REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001471
ASUNTO : IP01-S-2014-001471



AUTO NEGANDO REQUERIMIENTO FISCAL

PUNTO PREVIO
En esta misma fecha quien suscribe, ABG. RITA CACERES, se avoca al conocimiento del presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano JORGE ALEJANDRO FAJARDO, quien fuera condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente N.Y.Z.A,

DEL PEDIMENTO FISCAL
Requirió el ABG. ÁNGEL GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, durante la audiencia de imposición de la ejecutoriedad de la pena, celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2015 por ante este tribunal, lo siguiente:
“…de acuerdo a la entidad del delito por el cual el fue penado (sic) tratando de un delito que atenta contra la identidad sexual de un niño, niña y adolescente el mismo se encuentra en una de la excepciones expuestas en el artículo 488 parágrafo segundo (sic) es por ello que aun cuando el referido penado opta a la ejecución condicional de la pena es necesario indicar que para poder optar a dicho beneficio debe ser cuando alla (sic) cumplido ¾ partes de la pena tal cual como lo establece el artículo 488 del Copp, es por lo que solicito se modifique el computo…”.

DE LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, ejercida por el ABG. OSCAR GÓMEZ, indicó:
“vista la exposición por parte del representante del ministerio público (sic) observa esta defensa una evidente contradicción entre el beneficio que por el cual opta mi defendido que es el de suspensión condicional de la ejecución de la pena por la cuantía de la pena impuesta que no excede de 5 años y lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Copp donde pareciera que mi defendido solamente opta a la gracia del confinacmine4to (sic) eso es, al cumplir las ¾ partes de la pena y no optaría a otras formular alternativas a la ejecución de la pena si no cuando estuviese cumpliendo las ¾ partes de la pena (sic) igualmente solicita la defensa que al momento de ser impuesto mi defendido de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de ser su pronostico favorable tome en consideración que mi defendido desde el momento que fue individualizado por ante el Tribunal de Violencia ha venido cumpliendo con todas sus obligaciones que a toda vista son coercitivas como son las de asistir a charlas y las que establece el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida de Violencia y que mi defendido ha cumplido todo tomando en consideración que no sea sancionado dos y tres veces por el mismo delito. Es todo.”

DEL DERECHO
Ha indicado el ciudadano representante del Ministerio Publico que al penado de autos no puede acceder a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sino hasta que haya cumplido tres cuartas partes de la condena impuesta, toda vez que fue condenado por la comisión del delito de ACTO CARNAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, por cuanto dicho delito esta dentro de las excepciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al tal efecto procede esta jugadora a verificar tal circunstancia y al efecto, establece el parágrafo segundo del referido artículo lo siguiente:
“EXCEPCIONES. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”.

Así las cosas, observa esta juzgadora cómo el legislador patrio estableció una serie de excepciones para la concesión de los beneficios post condena, indicando que los delitos previsto en dicho parágrafo quedaban excluidos y solo podría acceder a los beneficios procesales, cuando el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, sin embargo contrario a lo que opina la representación fiscal, quien aquí decide considera que el delito por el que fue condenado el ciudadano JORGE ALEJANDRO FAJARDO, esto es ACTO CARNAL AGRAVADO, no es de los delitos contemplados en la referida norma, aunado al hecho de que la excepción está dirigida a penados que por la pena impuesta (mayor de 5 años) y que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, deban acceder a las formulas alternativas de cumplimiento de pena referidas a Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
En el presente caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena opera en principio de pleno derecho, toda vez que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) CUATRO (04) MESES DE PRISION, es decir, que en principio con el cardinal 2 del artículo 482 eiusdem, por lo que le quedaría por cumplir con los extremos de los cardinales 1, 3, 4 y 5, referidos al pronostico favorable, el compromiso por parte del penado de darle cumplimiento a las condiciones que a tal efecto le imponga este Tribunal, la consignación y verificación de la oferta de trabajo y que no haya sido admitida nueva acusación contra el mismo.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que no le corresponde la razón al representante fiscal y en consecuencia se declara sin lugar la modificación del cómputo de pena. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara sin lugar la modificación del cómputo de pena efectuado en fecha 01 de julio de 2015, a favor del penado JORGE ALEJANDRO FAJARDO, plenamente identificado en el presente asunto penal. Notifique a las partes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. RITA CÁCERES
JUEZA DE EJECUCION
Abg. ARGENIS MONTERO
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ5322015000020