REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006056
ASUNTO : IP01-P-2010-006056



AUTO NEGANDO PETICIÓN DE LA DEFENSA
PUNTO PREVIO
En esta misma fecha quien suscribe, ABG. RITA CACERES, se avoca al conocimiento del presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA.
I
Visto el escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2015 y agregado a las actas que conforman el presente asunto penal en fecha 16 de los corrientes, suscrito por la Profesional del Derecho, Abg. Mairym Medina, en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ, a través del cual Solicitó a este Tribunal lo siguiente:
1. Se reforme el computo de la pena correspondiente, toda vez que aun cuando su defendido fue condenado el 24 de marzo de 2014, el hecho punible es de fecha 13 de diciembre de 2010, por lo tanto no puede aplicarse en su computo de pena, la excepción establecida en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entro en vigencia el 15 de junio de 2012, correspondiéndole acceder a los beneficios pos condena, referidos a Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional, al cumplir un cuarto, un tercio y dos tercios de la pena respectivamente, tal y como lo consagraba el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de septiembre de 2009. En virtud de ello y que según su computo el penado para el momento de presentar el escrito tenia casi cuatro años privado de su libertad, solicitó se le otorgue el beneficio correspondiente.
2. Se ordene la inclusión del penado de autos en la lista de redención de pena por estudio y trabajo, y una vez efectuada la redención se remita a este Tribunal.
3. Se oficie a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria a los fines de que envíe la Carta de Buena Conducta del penado ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ.

II
Así las cosas, observa esta juzgadora de la revisión que se efectúa del presente asunto, que en fecha 21/5/2015, el Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, regentado por el Abg. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, publicó auto a través del cual decretó la ejecutoriedad de sentencia dictada en contra de penado ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ, y se practicó cómputo de pena conforme a artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende:
“…El ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ, fue detenido policialmente en fecha 14 de Diciembre de 2010, manteniéndose privado hasta la presente fecha de hoy, por lo que ha estado privado de libertad durante un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍAS, cumple la pena para la fecha 14 de abril de 2031.
Puede evidenciarse que el caso en concreto se encuentra entre los tipos delictivos que limitan a los penados a optar por beneficio post condena alguno solo al cumplir las ¾ partes de la pena, incluyendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tratarse de un delito que tiene que ver con violencia sexual o violación, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal, obstante se evidencia que la consumación del hecho ocurrió bajo la vigencia del código orgánico procesal penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario y en tal sentido debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano.
Siendo así opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el orden siguiente:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena, es decir cinco años y un mes, lo cual sería para la fecha 14 de Enero de 2016.
2. RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 de la pena, que corresponde a seis años, nueve meses y diez días, lo cual sería para la fecha 24 de noviembre de 2017.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir, trece años, seis meses y veinte días y corresponde a la fecha 02 de julio 2024.
Opta por conversión de la pena que resta por cumplir en confinamiento una vez cumplida las ¾ partes de la pena, es decir 15 años y tres meses, y corresponde a la fecha 14 de marzo de 2024. Resaltado propio.

Desprendiéndose de lo trascrito textualmente del referido auto, que el Juez de Ejecución competente para el momento de publicar el respectivo auto de computo de pena indicó, que si bien es cierto efectuaba el computo conforme lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no tomaba en cuenta la excepción establecida en el Parágrafo Segundo del Artículo 488 ejusdem, en virtud de que el hecho punible ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, por ser mas favorable al reo, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal venezolano; y por lo tanto, al penado de autos le correspondía acceder a los beneficios post condena, esto es: destacamento de trabajo al cumplir ¼ parte de la pena impuesta, el régimen abierto al cumplir 1/3 de la pena impuesta; la libertad condicional al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta y el confinamiento una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Cómputo de pena efectuado en fecha 21/5/2015, por el Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, no debe ser modificado, pues cumple a cabalidad con las normas procedimentales establecidas por el texto adjetivo penal, donde se evidencia que se dio cumplimiento al principio de no retroactividad de la norma, por no ser la vigente la que mas favorece al reo y en consecuencia se declara sin lugar la petición efectuada por la Abg. Abg. Mairym Medina, en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ, al no asistirle la razón en cuanto a la modificación del computo de pena efectuado en fecha 21/5/2015. Y así se decide.
En cuanto a la petición que se ordene la inclusión del penado de autos en la lista de redención de pena por estudio y trabajo, y una vez efectuada la redención se remita a este Tribunal, se acuerda, pues opera de pleno derecho, y en consecuencia se ordena librar oficio a la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que incluyan al penado de autos en la Junta de redención por estudio y trabajo, y una vez verificadas las condiciones sea remitido el respetivo informe a este Juzgado.
Así mismo se acuerda requerir al centro penit4nciario carta de conducta, tal y como lo solicitó la defensa privada, en consecuencia se ordena oficio a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de que remita Carta de Conducta del penado ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos a este Juzgado.

DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: declara parcialmente con lugar las solicitudes efectuadas por la defensa privada, en consecuencia: Primero: Declara sin lugar la modificación efectuada por la Abg. Abg. Mairym Medina, en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ, del cómputo de pena efectuado en fecha 21/5/2015, el Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, regentado por el Abg. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, a favor del penado ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ, plenamente identificado en el presente asunto penal. Segundo: Líbrese oficio a la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que incluyan al penado de autos en la Junta de redención por estudio y trabajo, y una vez verificadas las condiciones sea remitido el respetivo informe. Tercero: Líbrese oficio a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria a los fines de que remita Carta de Conducta del penado ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos. Notifique a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. RITA CÁCERES
JUEZA DE EJECUCION
Abg. ARGENIS MONTERO
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ010201500021