REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción judicial del Estado Falcón

Coro, 07 de Noviembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001158

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la evaluación Psicosocial, realizada al penado de autos DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, por el Equipo multidisciplinario de la comunidad penitenciaria en fecha 28 de Septiembre de 2016, donde opta por el otorgamiento del beneficio de Destacamento de trabajo, quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro y fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, además de la pena accesoria en el artículo 69 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

De las presentes actuaciones se desprende que el precitado penado opta por el beneficio post condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de igual manera se percibe que la evaluación psicosocial de fecha 28-09-2016, arrojó un resultado “DESFAVORABLE”, la cual cursa en los folios 74 al 77, inclusive de la pieza N° 5 de la presente causa.

Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado sea sometido a una evaluación psicosocial para fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.

En ese sentido, el ciudadano penado DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, fue sometido a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el servicio penitenciario, de cuyos resultados se constata como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico en relación al penado DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, emite el siguiente pronóstico:…DESFAVORABLE…”.

Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 482 del código orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO por improcedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.928.126, edad 47 años, nacido el día 11/07/1969, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Hijo de Pedro Leal (D) y Agustina Acosta (V), a quien el tribunal Único en Funciones de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial lo condenó a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, además de la pena accesoria en el artículo 69 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos D.K.G.T. (Identidad Omitida), por cuanto el pronóstico del Equipo multidisciplinario de la comunidad penitenciaria arrojó un resultado DESFAVORABLE. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto al penado se acuerda el traslado del tribunal a la comunidad penitenciaria de esta ciudad para el día 11 de Noviembre del presente año a las 10:00 horas de la mañana. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión para su remisión a la dirección del mencionado centro de reclusión. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese copia certificada de la presente decisión.

JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN

VICTOR PUEMAPE.

LA SECRETARIA

JESSICA JIMENEZ

IP01-S-2003-001158