REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único en función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 09 de Noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001531.
AUTO DONDE SE ACUERDA LA REDENCION y SE NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO POR ARROJAR LA EVALUACION PSICOSOCIAL UN PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, así como en relación con la evaluación psicosocial realizada al penado en fecha 28 de Septiembre de 2016, por la junta de la Unidad técnica de la comunidad penitenciaria a favor del penado LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, cédula de identidad número V-24.613.313, edad 27 años, nacido el día 02/09/89, cuarto año como grado de instrucción de profesión u oficio albañil, Hijo de Leonardo Zambrano y desconoce el nombre de la madre, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad de coro, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral segundo y tercero de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, y una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/06/2015, hasta el 21/08/2016, con la actividad de cultura (artesanía), de la cual el penado asistió a un total de mil ciento setenta y seis (1176) horas efectivamente laboradas, desde el 01/06/2015, hasta el 21/08/2016, con la actividad trabajo (cuadrilla de limpieza), de la cual el penado asistió a un total de mil trescientas cuarenta (1340) horas efectivamente laboradas
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 496. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 497. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, cédula de identidad número V-24.613.313, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles, cumpliendo un total de dos mil quinientas dieciséis (2.516) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días de jornadas de ocho horas se desprende que: dos mil quinientas dieciséis (2.516) horas efectivamente laboradas equivalen a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, en las que el penado realizó actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS.
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el penado de autos fue detenido por primera vez, el día 29 de marzo de 2011 y en fecha 31 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado, en donde el Tribunal Quinto de Control del circuito judicial penal ordinario, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado penado, medida esta que se mantuvo hasta el 02 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal le sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar. Por ultimo el Tribunal Único de Juicio de Violencia de Genero de este Circuito ordeno la detención en sala del penado de marras en fecha 12 de mayo de 2015, manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha. Siendo así es evidente precisar que el precitado penado se ha encontrado efectivamente privado de su libertad desde la primera vez que fue detenido por el lapso de UN (01) AÑO, y TRES (03) DÍAS. En cuanto a la segunda oportunidad que ha estado privado de libertad el penado de marras desde el 12 de mayo de 2015, hasta la presente fecha tiene un lapso total de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES. Lo que sumándole la redención acordada por esta Instancia en la presente fecha de SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS, le da un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑO, UN (01) MES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS, de pena cumplida, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que el cumplimiento total de la pena se hará efectivo para la fecha 27 de Septiembre de 2023. Y ASI SE DECIDE.-
Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el encartado en autos tienen fecha de comisión 29 de marzo de 2011, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el Código Orgánico Procesal Penal, derogado por lo que en aplicación del principio de indubio pro reo establecido 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dicho Código es el aplicable en el presente asunto penal por ser esta norma que mas le favorece al penado de marras.
Siendo así opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir la 1/4 de la pena impuesta, que equivale a DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES, es decir a la presente fecha, ya puede optar por esta formula alternativa de cumplimiento de la pena.
2. Régimen abierto: Al cumplir las 1/3 partes de la pena, que equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, es decir a la fecha del 18 de Enero de 2017.
3. Libertad condicional: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que equivale a SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES, es decir a la fecha del 18 de Mayo de 2020.
4. Confinamiento: Al cumplir las ¾ partes de la pena, que equivale a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es decir, para la fecha 18 de Marzo de 2021.
Una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta al penado de marras se procederá a la respectiva ejecución de las penas accesorias correspondiente a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.
Ahora bien con relación a la evaluación Psicosocial realizada al penado LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.613.313, por el Equipo multidisciplinario de la comunidad penitenciaria en fecha 28 de Septiembre de 2016, donde opta por el otorgamiento del beneficio DESTACAMENTO DE TRABAJO; este Juzgado percibe que la mencionada evaluación psicosocial, arrojó un resultado “DESFAVORABLE”, la cual cursa en los folios 251 al 254, inclusive de la pieza N° 4 de la presente causa.
Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado sea sometido a una evaluación psicosocial para fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.
En ese sentido, el penado LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, fue sometido a la evaluación pertinente por la junta del equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el Servicio penitenciario de la comunidad penitenciaria, de cuyos resultados se constata como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico en relación al penado, emite el siguiente pronóstico: DESFAVORABLE…”.
Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 482 del código orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por improcedente y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, cédula de identidad número V-24.613.313, en SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para un total de pena cumplida de TRES (03) AÑO, UN (01) MES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS, de pena cumplida, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que el cumplimiento total de la pena se hará efectivo para la fecha 27 de Septiembre de 2023.SEGUNDO: Actualizado el cómputo del penado LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, se observa que en la actualidad, ya opta por una de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena; de igual manera se percibe que la ultima evaluación tiene fecha de 28 de Septiembre de 2016; es por lo que este Juzgado una vez vencido el lapso legal para que se realice nuevamente la respectiva evaluación, ordena se libre oficio al Equipo Interdisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro a los fines que se le realice la respectiva evaluación Psicosocial, para proceder este Tribunal a pronunciarse con relación a la formula alternativa del cumplimiento de la pena, al cual ya puede optar. TERCERO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, cédula de identidad número V-24.613.313, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, por cuanto el pronóstico del Equipo multidisciplinario de la comunidad penitenciaria arrojó un resultado DESFAVORABLE. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Notifíquese a las partes del presente auto y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición pautado para el día VIERNES DOS (02) de Diciembre de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Diaricese, líbrese oficio a la Comunidad penitenciaria remitiendo copia certificada del presente auto. Líbrese oficio al ministerio del poder popular para relaciones interiores, justicia y paz, coordinación de antecentes penales, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria a los fines de ser incluido el penado de autos, al sistema para la gestión de antecedentes penales, por cuanto se desprende de las actuaciones oficio donde dicho ministerio indica que no han recibido recaudo alguno para proceder a la inclusión del penado en dicho sistema. Déjese copia certificada del presente auto en este Despacho. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, a los 09 días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION
VICTOR PUEMAPE
ABG. JESSICA JIMENEZ GUARDIA
LA SECRETARIA
IP01-P-2011-001531.