REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000061
ASUNTO : IP01-O-2016-000061


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.119, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.496.526, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; regentado por el Juez Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, por la presunta omisión en la que incurre el Tribunal al no pronunciarse sobre la solicitud de Control Judicial interpuesto en fecha 17 de octubre de 2016, y por la omisión que establece el articulo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en no darle el tramite correspondiente al recurso interpuesto tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de octubre de 2016, se dio ingreso a las actuaciones dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Alzada en sustitución de la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra de reposo medico legal.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La abogada MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, imputado de la presente causa; puntualizó en su escrito recursivo lo siguiente:

(…)
LAS OMISIONES EN LA QUE INCURRE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO

CABE DESTACAR QUE EL JUEZ AGRAVIANTE ES EL ABOGADO JOSE ANTONIO SALINAS, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO ESTADO FALCON, con dirección Procesal en la Avenida Ramón Antonio Medina, sede del palacio de Justicia Penal CIRCUITO JUDICIAL PENAL de coro estado Falcón, Municipio Miranda de este estado.

AGRAVIADO YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, titular de la cedula de identidad n° 26.496.526.

1. DE LA OMISION EN LA QUE INCURRE EL TRIBUNAL AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL INTERPUESTO EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, INCOADA POR ESTA DEFENSA.
(…)Es el caso señores magistrados de la Corte de Apelaciones que el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL, no ha dado respuesta en cuanto a la solicitud de CONTROL JUDICIAL incoada por quien suscribe esta acción constitucional en anterior oportunidad a esta escritura, tal como se señala en el título, las cuales se requirió en fecha 17 de octubre de 2016, constituyendo por tanto una lesión al artículo 26, 51 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente tal acción de conformidad con lo estatuido en el artículo 49.8 y 27 de la carta magna.
2. DE LA OMISIÓN (ARTICULO 49.8 CRBV) EN LA QUE INCURRE EL TRIBUNAL EN NO DARLE EL TRAMITE CORRESPONDIENTE AL RECURSO INTERPUESTO TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (RECURSO IPO1-P-2016-000231)

De igual forma, es preciso señalar que posterior a la interposición de dicho Recurso De Apelación de auto en la fecha señalada precedentemente, este Tribunal ni si quiera ha librado EMPLAZAMIENTO EN EL RECURSO IPO1-P-2016-000231, la cual no se ha dejado constancia de tal evento, situación que al ser observada EN EL SISTEMA POR INTERMEDIO DE LA OAP, en el mismo no consta DICHO ACTO ADMINISTRATIVO DEL JUEZ, constituyendo por tanto una lesión al artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente tal acción de conformidad con lo estatuido en el artículo 49.8 y 27 de la Carta Magna.
Asimismo, al constatar la causa, se evidencia que no hay constancia del Emplazamiento al Ministerio Publico, por lo que no se le ha dado el trámite correspondiente de conformidad con la norma invocada, al no constar el físico de boletas de EMPLAZAMIENTO al Ministerio Público, constituyendo por tanto una lesión al Artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente tal acción de conformidad con lo estatuido en el artículo 49.8 y 27 de la carta magna.
CAPÍTULO TERCERO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DIJE ACREDITAN LA PRESENTE ACCIÜN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. promuevo acta de juramentación la cual me acredita como defensora del imputado agraviado.
2. promuevo y consigno copia de recibo de escrito de solicitud de control judicial de fecha 17 de octubre de 2016.
3. Promuevo copia de recurso de apelación de fecha 14 de octubre de 2016 cuya nomenclatura es IP01-P-2016-000231, la cual el juez agraviante no ha dado el trámite que establece el debido proceso para enviar dicha acción al tribunal de alzada.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos esbozados de hecho y de derecho, quien suscribe la presente acción de amparo solicito que la misma sea admitida y en consecuencia se declare con lugar, ordenando al tribunal TERCERO de primera instancia en funciones de CONTROL del circuito judicial penal del estado falcón con sede en santa ana de coro, regentado por el abg. JOSE ANTONIO SALINAS a que dé respuesta sobre la solicitud de CONTROL JUDICIAL, así como requerir de éste la tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del código orgánico procesal penal del recurso de apelación de auto ejercido en fecha 14 de octubre de 2016 y NO SIGA VIOLANDO EL ARTICULO 26 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)

DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta por la presunta omisión en la que incurre el Tribunal al no pronunciarse sobre la solicitud de Control Judicial interpuesto en fecha 17 de octubre de 2016, y por la omisión que establece el articulo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en no darle el tramite correspondiente al recurso interpuesto tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; en la causa penal N° IP01-P-2016-004085. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
La Abogada Defensora del ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO , en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión en la que incurre el Tribunal al no pronunciarse sobre la solicitud de Control Judicial interpuesto en fecha 17 de octubre de 2016, y por la omisión que establece el articulo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en no darle el tramite correspondiente al recurso interpuesto tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro.
Sin embargo esta Alzada verificó, por Notoriedad Judicial, a través del sistema informativo Juris 2000, que en fecha 26 de Octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto le dio entrada al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, quedando bajo la nomenclatura IP01-R-2016-00023; acordando en el mismo auto librar boleta de emplazamiento a la Fiscalia 3º del Ministerio Público, de cuyo auto emanado por el Tribunal se observa lo siguiente:

(…) Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Coro estado Falcón, suscrito por la Defensa Privada ABG. MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, en su carácter de Defensor del ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, contentivo de Recurso de Apelación de autos, constante de veintinueve (29) folios utilizado, Désele entrada y procédase a su tramitación conforme a los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de emplazamiento a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Cúmplase (…)

Así pues se desprende del extracto anteriormente citado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante en fecha 26 de Octubre de 2016, le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que acordó darle entrada al Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, ordenando librar a su vez la respectiva boleta de emplazamiento a la Fiscalia 3º del Ministerio Público; todo lo que conlleva a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal, al haber cesado por cuanto ya le dio el Tramite Correspondiente al Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En el presente caso, a pesar de existir la presunta omisión de por parte del Tribunal al no haber dado el tramite correspondiente al Recurso interpuesto por la precitada Abogada; dicha omisión cesó al realizarse el trámite correspondiente del recurso de apelación en el aludido AUTO DE ENTRADA, es por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo anteriormente citado, declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por la Defensa Privada ABG. MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, en razón de haber cesado el agravio. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, contra por la presunta omisión en la que incurre el Tribunal Tercero de Control al no pronunciarse sobre la solicitud de Control Judicial interpuesto en fecha 17 de octubre de 2016, y por la omisión que establece el articulo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en no darle el tramite correspondiente al recurso interpuesto tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, regentado por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2016-004085. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al Primer (01) día del mes de Noviembre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



Nº de resolución: IG012016000637