REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Santa Ana de Coro, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000064
ASUNTO : IP01-O-2016-000064
JUEZA PONENTE: ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.
Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, actuando como Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.204.671, a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y ejercido dicho amparo contra a las presuntas Omisiones por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por la defensa de revisión de medida y remisión del asunto al Tribunal Segundo de Control para la acumulación de expedientes.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de octubre de 2016, fue designada como ponente a la Abg. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
Indicó la parte accionante que:
(…) En fecha 31 de marzo del año 2015, se efectuó Audiencia Oral de Presentación, ante el Tribunal Tercero de Control, donde asiste como Defensora Publica Décima quien suscribe por encontrarse de guardia asumiendo la defensa técnica del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO, en la cual el Representante del Ministerio Público precalifica el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, así mismo el tribunal DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, visto que mi defendido esta sujeto a más de dos medidas de coerción personal. (…)
(…) En fecha 16 de mayo de 2016, esta Defensa consigna escrito donde solicita la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la vindicta pública no presento acto conclusivo el día del vencimiento del lapso, es decir el día 15-05-2016.(…)
(…) En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal Tercero de Control, fija Audiencia Especial, para el día 23-05-2016, a las 10:15 de la mañana, la cual no se efectuó. (…)
(…) En fecha 16 de mayo de 2016, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, consigna ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito de ACUSACIÓN, el cual era extemporáneo. (…)
(…) En fechas 14-06-2016, 30-06-2016, 14-07-2016, 19-07-2016, 09-08-2016, 28-09-2016, la defensa técnica ha realizado solicitudes de Revisión de Medida y Remisión del Asunto al Tribunal Segundo de Control para acumulación de expedientes, de las cuales no se ha obtenido respuesta alguna por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro. (…)
(…) Ahora bien, desde la fecha de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 31-03-2016, hasta el día de hoy han transcurrido SEIS (06) MESES Y VEINCUATRO (24) DÍAS, sin haberse pronunciado el Tribunal Tercero de Control, a las solicitudes realizadas por la defensa, retardando el presente proceso de manera exagerada y desproporcionada, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva, omitiendo los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal. (…)
(…) Establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez o Jueza dictará las decisión de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.” (…)
(…) Por lo que consideramos que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, vulneró flagrantemente esta disposición legal, sin embargo, esta Defensa considerando el cúmulo de trabajo de los Tribunales de este Circuito Judicial requirió en varias oportunidades la revisión de medida y la remisión del asunto al tribunal segundo cJe control. (…)
(…) En consecuencia y por lo planteado con anterioridad es que acudo a la vía del Recurso de Amparo Constitucional para que sea ese Tribunal Colegiado quien en su trayectoria ha sido ejemplo del fiel cumplimiento de las normas y garantías del debido proceso, aplicando de manera correcta los postulados y principios Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, subsane la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de mi defendido UT supra señalado a quien se le esta quebrantando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa y el derecho a recurrir del fallo en un tiempo oportuno.(…)
DE LA COMPETENCIA
(…) El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaría y efectiva...” (…)
(…) Siendo que, en sentencia de fecha 04 de abril de 2000, número 197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado, lo siguiente: “... ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias...”(…)
(…) Por otra parte, el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “... Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación. (…)
(…) Así mismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01 de fecha 20 de enero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera estableció lo siguiente “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (…)
(…) En este sentido corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia en razón del grado, la cual le es atribuida el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas OMISIONES JUDICIALES, por parte de los Tribunales de Instancia, por lo que solicito que así sea considerado por esta honorable Corte de Apelaciones. (…)
DEL DERECHO.
(…) VIOLACIÓN AL ORDEN CONSTITUCIONAL. DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL ESTADO DE LIBERTAD DE TODOS LOS CIUDADANOS.
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, ha violentando el Orden Constitucional, Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en cuanto a que de la misma se evidencia claramente que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el día 31 de Marzo del año 2016, fecha en la cual ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante señalar lo que dispone el artículo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la inagistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (…)
(…) La omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituye a la vez una flagrante violación no solo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de mi defendido como administrado por el Estado a una tutela judicial efectiva ya que la misma incumple los preceptos establecidos el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el Estado debe garantizar una justicia “expedita y sin dilaciones indebidas”, así pues, el artículo 26 eiusdem es claro al determinar:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)
(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N’ 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que dispone:
“En ese sentido, cabe destacar que esta Sala en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Angel Guía y otros, con relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente: la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (…)
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO
(…) Esta Acción de Amparo Constitucional se fundamenta las sentencias dictadas por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia 1) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. (…)
(…) Por otra parte, con fundamento en los postulados constitucionales previstos en los artículos siguientes:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)
(…) Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. (…)
(…) Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y4emás órganos del Poder Público. (…)
(…) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)
(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)
(…) Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)
(…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)
(…) La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.(…)
(…) El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y la ley. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (…)
(…) Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (…)
(…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (…)
PETITORIO
(…) De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ord. 1ero y 8vo, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12, del Código Orgánico Procesal vigente, SOLICITO proceda a Admitir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y declararla Con Lugar en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que ordene EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO AL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EN CUANTO A LAS SOLICITUDE DE REMISIÓN PARA ACUMULACIÓN Y REVISIÓN DE MEDIDA AL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO BRACHO LAVARADO, todo ello en garantía al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva y se restablezca la situación infringida de manera definitiva. En relación a las copias que deben acompañar el presente escrito las mismas fueron solicitadas en fecha 22-09-2016, al Tribunal Tercero de Control, de lo cual no se evidencia de la revisión al Sistema Juris 2000, pronunciamiento alguno, en virtud de ello no se anexan al presente escrito, a todo evento en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi representado se anexa constante de O folios útiles copia simple de las solicitudes realizadas por esta defensa, en donde se evidencia que fueron recibidas en la Unidad de Recepción de Documentos de ésta sede judicial. (…)
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Visto que la presenta acción de amparo constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, procede esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de ampro; y así se determina.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
Se aprecia que los hechos alegados la parte accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Tercero de de Primera Instancia en Funciones de Control, Santa Ana de Coro al no haber emitido pronunciamiento en relación a las solicitudes planteadas por la defensa de revisión de medida y remisión del asunto al Tribunal Segundo de Control para la acumulación de expedientes, siendo que tal omisión, a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales, específicamente las establecidas en los artículos 26, 49.1.8 encabezamiento del articulo 334 de la Carta Magna, así como también de los artículos 1,2,5, 6, 10, 12, 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este sentido, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informativo Juris 2000, se pudo verificar que en el asunto IP01-P-2016-001893, se encontraba el auto donde se declara sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual es el motivo de la acción de amparo constitucional por parte de la parte quejosa, percatándose esta Alzada su fecha de publicación que se realizo en fecha 27/10/2016, por lo que considero esta Sala necesario extraer del auto su parte dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: JOSE GREGORIO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N V-13.204.671, plenamente identificado en la causa que cursa ante ese Tribunal signada con el N° IPOI-P-2016.001893, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…
Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse dada oportuna respuesta a la solicitud de la Abg. NELMARY C MORA, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 27 de Octubre de 2016, emitió pronunciamiento en relación a dicha solicitud, declarando la sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: INADMISIBLE por cese del agravio, la acción de amparo constitucional presentada por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, actuando como Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO, por la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2016.
Las Juezas y el Juez de Corte,
La Presidenta,
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IG012016000636
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