REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000066
ASUNTO : IP01-O-2016-000066


JUEZA PONENTE: ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.

Le compete a este Tribunal de Alzada decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano FERNANDEZ DANZON FERNANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.017.571, actuando en su carácter de propietario de un inmueble formado por Casa Quinta, situada en la Calle España del Conjunto Residencial “BRISAMAR” del Municipio Carirubana del estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio DIMAS JESUS DAVALILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 154.385, con domicilio procesal en la Calle Argentina, entre Falcón y Libertad, Frente a Corpotulipa de Punto Fijo, Escritorio Jurídico “PAEZ y ASOCIADO”, por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en virtud a las solicitudes de entrega material del inmueble y las múltiples ratificaciones de solicitudes de entrega material del inmueble de su propiedad.
Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de octubre de 2016, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La Abogada accionante señaló en su escrito contentivo de Acción de Amparo textualmente lo siguiente:


(…) Yo, FERNÁNDEZ DANZON FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° y- 4M17.571, actuando en mi carácter de propietario de u inmueble formado por Casa Quinta, situada en la calle España del conjunto residencial “BRISAMAR” del Municipio Carirubana, Estado Falcón, la cual me pertenece según documento de compra venta, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Registro Carirubana del Estado Falcón, quedando registrado bajo el N° 21, Folios 83 al 86 del Protocolo Primero, Tomo 15 Principal, Cuarto Semestre, de fecha 26 de Diciembre de 1994, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: DIMAS JESUS DAVALILLO, debidamente inscrito bajo el N° 154385, con domicilio procesal en la calle Argentina, entre Falcón y Libertad, frente a Corpotulipa de Punto Fijo, escritorio Jurídico “ PAEZ Y ASOCIADOS”, contacto 04167683043, ante usted con el debido respeto y la extrema urgencia del caso ocurro: a los fines de interponer, como en efecto lo interpongo la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FACON, EXTENSION PUNTO FIJO, en virtud las solicitudes de entrega material del inmueble y las múltiples ratificaciones de solicitudes de entrega material del inmueble de mí Propiedad, sin que hasta la presente fecha este Tribunal Agraviante haya emitido pronunciamiento alguno sobre lo solicitado a este propietario.(…)

(…) Esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, la interpongo según lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 3 y 115 de nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas vigente. Para Fundamentar esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, anexo copia de las solicitudes con sello húmedo de recibido y consignadas en tiempo hábil ante la Unidad de Recepción De Documento U.R.D.D del Circuito judicial Penal, Extensión Punto Fijo y copia de la compra venta, donde se evidencia y queda demostrada la Propiedad del inmueble en cuestión y la disposición de presentar el original para su cotejo, Autenticación u otra diligencia que a bien tenga realizar o practicar este Tribunal Colegiado, ante cualquier Organismo o Institución que lo requiera. (…)

(…) Como Garante de la Constitucionalidad, luego de darle entrada y que el mismo sea tramitado y declarado con LUGAR y con esta el cese de la clara violación de los derechos y Garantías de mi asistido. (…)


De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma y, al respecto se observa que con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que la presente acción de amparo se ejerce contra una presunta omisión judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, presuntamente, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesto y a tal fin observa:

Como procedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano FERNANDEZ DANZON FERNANDO, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio DIMAS JESUS DAVALILLO, en el asunto N° IP11-P-2012-000674 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en su condición de propietario del inmueble en cuestión cualidad que acreditó con copia del documento de la compra y venta, el cual riela a las presentes actuaciones, por lo que, a criterio de esta Alzada, tiene legitimación para interponer la presente acción de amparo contra presunta omisión de pronunciamiento contra el Tribunal denunciado como agraviante.
Sin embargo, ha podido observarse que la parte accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aun simples del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial objeto de acción de amparo constitucional, ya que sólo se limitó la accionante a señalar las presuntas vulneraciones en que presuntamente habría incurrido el Tribunal agraviante sin acompañar las copias certificadas del asunto principal.
En este mismo sentido, cabe señalar que en fecha 25 de Octubre de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias ha establecido que es carga del accionante en las acciones de amparo ejercidas contra omisiones judiciales acreditar copias certificadas o aún simples de las actas procesales donde han ocurrido las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, al expresar lo siguiente:

“El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 528 de fecha 12 de Abril de 2011, en el caso de LUIS ALFREDO AVENDAÑO PEREZ, respecto de la omisión de acompañar el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional del documento que soporten sus dichos, expresó:

“En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra)”.(subrayado de este fallo).

Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples junto al escrito de demanda hacen inadmisible el amparo, a menos que el solicitante justifique de alguna manera la razón de la omisión de la consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza de las actas procesales donde se pueda de alguna manera inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión en el trámite de los aspectos referidos anteriormente.
En consecuencia, visto que el accionante no acompañó las copias certificadas ni simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto N° IP11-P-2012-000674, llevada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales, es por lo que esta Alzada declara inadmisible la acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FERNANDEZ DANZON FERNANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.017.571, actuando en su carácter de propietario de un inmueble formado por Casa Quinta, situada en la Calle España del Conjunto Residencial “BRISAMAR” del Municipio Carirubana del estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio DIMAS JESUS DAVALILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 154.385, con domicilio procesal en la Calle Argentina, entre Falcón y Libertad, Frente a Corpotulipa de Punto Fijo, Escritorio Jurídico “PAEZ y ASOCIADO”, por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en virtud a las solicitudes de entrega material del inmueble y las múltiples ratificaciones de solicitudes de entrega material del inmueble de su propiedad.
Notifíquese a la abogada accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2016.

Las Juezas y el Juez de Corte,

La Presidenta,


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCION N° IG012016000639