REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000052
ASUNTO : IP01-R-2015-000052

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: LANDO AMADO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.086.279, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.841 en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Tucacas, del ciudadano WILLY WILFREDO PIÑA PEREIRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.824.375, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control extensión Tucacas, en fecha 30 de enero de 2015, pronunciamiento que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 19 de Marzo de 2015, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.

En fecha 18 de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL quien se encuentra de reposo.

En fecha 26 de Marzo de 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación.
En fecha 31 de Agosto de 2015, se inhibe de conocer el presente asunto la Abg. IRIS CHIRINOS Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones quien sustituye la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En esa misma fecha la Corte dicta auto solicitando la convocatoria de un Juez Accidental para sustituir a la Jueza Inhibida.
En fecha 14 de Diciembre de 2015 se ratifica convocatoria solicitando un Juez Accidental a sustituir la Juez Inhibida.
En fecha 28 de Octubre de 2016, se recibe oficio de fecha 27-10-2016, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, mediante el cual remiten copia certificada de la sentencia por admisión de hechos del ciudadano WILLY WUILFREDO PIÑA PEREIRA en la Causa signada con el N° 2CO-4901-2014.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela en los folios 22 al 32 del recurso Nº 2CO-4901-2015, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en fecha 30 de Enero de 2015, del que se extrae en su dispositiva, explanando lo siguiente:

”…Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: -Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, solicitado por el
EGUNDO: DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE Conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: WILLY WILFREDO PIÑA PEREIRA, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad personal número V-17.824.375, de 29 años de edad, nacido en fecha; 12/10/1985, Hijo de: Filman Piña y Ramona Pereira , vivos ambos, de profesión u oficio: lanchero, domiciliado en: sector el cañito, calle Falcón, casa número 35, cerca de la posada Alexis, Tucacas, estado Falcón, teléfono 04123-4192807 , por la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ,previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO CUARTO: la medida privativa de libertad deberá ser cumplida el internado judicial de Uribana, estado Lara. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. Y así se decide…”.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LANDO AMADO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.086.279, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.841 en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Tucacas, del ciudadano WILLY WILFREDO PIÑA PEREIRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.824.375, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control extensión Tucacas, en fecha 30 de Enero de 2015, pronunciamiento que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Señaló la Defensa MÚLTIPLES DENUNCIAS, entre ellas lo siguiente:


Primero: destacó la Defensa que en fecha 27 de Enero de 2015, se llevó a cabo por ante ese órgano judicial, Audiencia de Presentación de imputados, bajo el amparo del artículo 373(…) ejusdem, acto en el cual a pesar de no haber sido precisada la participación que su defendido tuvo en la presunta comisión de los hechos, ni de realizar tal como lo establece la norma procesal un desmenuzamiento de la conducta presuntamente por él desplegada, a los efectos de adminicular su conducta de manera precisa con la norma sustantiva aludida, se acordó en base a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y a una calificación jurídica incorrecta, temeraria e inconsistente con la Ley Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a los postulados enmarcados en los artículos 236(…), 237(…) y 238(…), emitiendo el a Quo en fecha 30 de Enero de 2015, auto motivando dicha medida, aperturandose así el lapso al que se contrae el artículo 440(…) del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la interposición del presente recurso, lo que se traduce en su presentación oportuna por realizarse en tiempo hábil.

Segundo: indicó la Defensa, que no existió por parte del Juzgado d Primera Instancia ni menos por parte del Fiscal del Ministerio Público, circunspección alguna al momento de enmarcar la conducta antijurídica y culpable en la que presuntamente incurrió su defendido en la norma sustantiva correspondiente, ya que se pretende como se ha vuelto costumbre castigar de manera irreverente al procesado con un calificativo grave, tergiversado y no acorde con la realidad, que por su magnitud obliga al juzgador a tomar en cuenta como medida a imponer una privación judicial preventiva de libertad, que de enmarcarse correctamente la presunción que frente a la conducta del imputado pesa, no podría ser considerada, inobservando principios fundamentales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y por ende el debido proceso.

Expresó el Recurrente, que el Fiscal representante del Ministerio Público, aporta una precalificación en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, que no compagina con el contenido de las actas que fundamentan el presente asunto, ya que no existen declaraciones de testigos ni presenciales de los hechos propios que configuran el tipo penal, ni tampoco del momento en que fue practicada la aprehensión de su defendido, como para robustecer el dicho de los efectivos policiales y efectivamente brindar mediana certidumbre de lo que ellos refieren incautaron de manos del imputado; ni mucho menos del contenido de las actas que conforman el expediente de la causa, se desprende que haya existido la concreción de manera inteligible de un delito de tráfico de sustancias ilegales, delito que no se configura por el solo hecho de poseer la sustancia (conducta ésta que está regida por la aplicación de una norma distinta), ni mucho menos por declararse consumidor el aprehendido, que fue éste el caso en concreto que se verificó en el presente asunto, sino que deben darse una cantidad de supuestos fácticos, verificables, tangibles y objetivos, con el objeto de considerar racionalmente que la conducta que está siendo desplegada se encuentra enmarcada en tal calificativo.

Manifestó, que el tráfico comprende la facilitación, la promoción o la comercialización de la sustancia ilícita, a los fines de su consumo evidentemente ilegítimo y que a todo evento comprende manifestaciones adictivas y dañinas, no solo con respecto a quien las emplea, sino también extensivo a su núcleo familiar, su entorno social y de manera accesoria en detrimento de los intereses sociales y económicos del Estado, por lo que se considera un delito de carácter pluriofensivo. Que si la sola tenencia que excede las cantidades establecidas por la legislación como permisadas o reconocidas para el consumo personal, pudiese constituir el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ésa tenencia debe tener como objeto la procura de la promoción, el favorecimiento, la facilitación, el comercio o el refuerzo del consumo de las sustancias.

Explanó, que debe existir una conducta o intención subyacente de parte del procesado que sea racional y objetivamente determinada y determinante, a los efectos de que se pueda llegar a considerar endosarle la comisión de ésta figura delictiva, consideración ésta que según la norma procesal y atendiendo a principios de carácter legal y doctrinario, debe concretarse, adherirse, ajustarse, equilibrarse y apoyarse en una investigación previa y suficiente, recogida a las actas que conformen el expediente de que se trate.

Opinó la Defensa, que la calificación aportada por el Ministerio Público, requiere para su concreción, elementos probatorios suficientes que bien lo constituyen no solo las experticias vertidas a informes de carácter científico, químico o botánico, sino también la aportación al menos descriptiva de hechos tendientes a la configuración de la conducta transgresora, la aportación de declaraciones comprometedoras, incluso la oferta de indicios materiales o patrimoniales consecuentes y consistentes con el tráfico, elementos estos totalmente inexistentes en éste asunto y que se tornan determinantes a los efectos de la calificación jurídica a tomar en cuenta, ya que para dar por sentado la comisión de un hecho punible mediante el despliegue de determinadas conductas, se debe ponderar la satisfacción de todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito, lo que se sustenta en los medios de prueba que deben ser aportados por el director de la investigación, quien no está llamado solo a realizar señalamientos, sino que sus conjeturas deben soportarse en fundamentos de hecho cursantes al expediente y en elementos de prueba tangibles y de posible verificación por las partes.

Que es por eso que se cree errónea como ya se ha manifestado y a consideración de ésta representación, la aplicación del delito traído a integridad legal y procesal de que debería ser objeto cualquier procesado, por ser estribo para la aplicación consecuente de una privación judicial preventiva de libertad, que en éste caso en particular soslaya fundamentalmente la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en definitiva el debido proceso.

Trajo a colación el recurrente las siguientes sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia:

“…La primera de ellas, la N° 185, de la Sala de Casación Penal, de fecha 07/05/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de igual manera, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, expresa en su ponencia contenida a la Sentencia N° 1240, de la Sala Constitucional, de fecha 25/07/2008, así mismo la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 075, Expediente N° R06-0068, de fecha 16/03/2006…”

Tercero: verificó, que el Tribunal admite la precalificación aportada por el Ministerio Público sin realizar una adminiculación precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al ciudadano imputado, ya que no justifica de manera inteligible y detallada cuáles fueron las conductas emprendidas por el agente activo del delito que lo hicieran partícipe de los mismos, acordando por presumir que se encontraban llenos los extremos del dispositivo enmarcado en el artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin tomar en cuenta lo lejano de la calificación jurídica aportada a la realidad de los hechos, sin plasmar en auto motivación alguna y sin tomar en cuenta principios de carácter procesal ni condiciones propias del imputado, como lo es el hecho de que detenta una situación específica y particular por tratarse de un consumidor, incurriendo así la juez decisoria en violación del debido proceso, en tal sentido es menester traer a colación par de sentencias contentivas de criterios reiterados y mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,

“…primera la número 75, de fecha 20 de febrero de 2008, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y mencionó como segunda sentencia la número 2046, de fecha 05 de noviembre de 2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López,...”.

Sentó, que al analizar concienzudamente el auto mediante el cual la Juez de Primera Instancia señala motivar su decisión, no se extraen del mismo elementos constitutivos de razonamientos lógicos, objetivos y precisos sobre las razones en las que se fundó con el objeto de tomar la determinación de privar de su libertad al ciudadano WILLY WILFREDO PIÑA PEREIRA, sino que por el contrario se limitó a realizar señalamientos vanos, en relación a la presunta conducta asumida por el mismo, sin concatenar fehacientemente los hechos con el derecho, menos aún realizando algún examen de cara a la privación de libertad de que fuera objeto, situación ésta que obliga a la defensa a solicitar de esa alzada se declare la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de su defendido y en su lugar se le imponga la medida cautelar que considere más acorde a los efectos de su efectiva sujeción a las resultas procesales.

Por lo que dicho recúrrete, solicitó a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata del ciudadano WILLY WILFREDO PIÑA PEREIRA, por haberse violentado en su contra el debido proceso al fundarse la decisión tomada por el a quo en una errónea interpretación de la norma, por no encontrarse su conducta comprometida frente al tipo penal aportado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado de Control, y por no existir motivación suficiente ni contenida al acta de Audiencia de Presentación ni al auto motivando la medida de privación judicial preventiva de libertad.
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Que en fecha 30 de Enero de 2015 este Tribunal dicto Medida de Privación de Libertad en la causa 2CO-4901-2015 seguida contra el ciudadano WILLY WILFREDO PIÑA PEREIRA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149(…) segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, estando en una etapa de investigación, esperando esta representación Fiscal dicte su acto conclusivo de la investigación, para luego en caso de ser necesario aperturar el Juicio Oral y Público donde se debatirán las pruebas que fundamenten la culpabilidad de los imputados y que seguidamente en fecha 04 de Febrero de 2015, la Defensa Publica ejerce el Recurso de Apelación contra la decisión emanada.

Como primer punto manifestó la Vindicta Pública, que los recurrentes manifiestan lo siguiente entre otras cosas:


“…es menester traer a colación múltiples consideraciones que en la presente observa esta defensa y con respecto a las cuales no existió por parte del Juzgado de primera instancia ni menos del Fiscal del Ministerio Publico, circunspección alguna al momento de enmarcar la conducta antijurídica y culpable en la que presuntamente incurrió mi defendido en la norma sustantiva correspondiente, ya que se pretende como se ha vuelto costumbre “castigar” de manera irreverente al procesado con un calificativo grave, tergiversado y no acorde con la realidad, que por su magnitud obliga al juzgador a tomar en cuenta como medida a imponer una privación judicial preventiva de libertad…”

Por lo que consideró la Representación Fiscal al respecto que establece el Artículo 234(…) del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo. 236(…) Procedencia.

Indicó que de la norma transcrita establece que la finalidad del proceso no es lograr la condena sino el establecimiento de a verdad y la aplicación correcta e la ley y que ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Manifestó que el Ministerio Publico solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación Miembros de esta corte todos sabemos que para decretar la medida de privación de libertad a solicitud del Ministerio Publico, el Juez debe tener en cuenta ciertos parámetros, por lo que se descarta la suposición de la defensa de que fue una Privación indebida y nefasta contra su defendido, pues dicha solicitud fiscal debe ser motivada, Lo cual fue debidamente observado en la audiencia de presentación de imputados, llenando los requisitos establecidos como: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto. Por tanto el Juez de control deberá decidir procede la privación de libertad, siempre oyendo al solicitante, el imputado y sus defensores, es allí donde el juez pasa a motivar su decisión.

Solicitó la Representación Fiscal a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada y en consecuencia se sirva a ratificar la decisión de fecha 30 de Enero del 2015, decretada por el Tribunal Segundo de Control Extensión Tucacas, relacionada a la privación judicial preventiva de libertad seguida al ciudadano WILLY WILFRDO PIÑA PEREIRA.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejará SIN EFECTO la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano WILLY WILFRDO PIÑA PEREIRA, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 49 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 28 de Octubre de 2016, la Corte de Apelaciones recibe Oficio N° 2CO-1779-2016 de fecha 27-10-2016, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, mediante el cual remiten copia certificada de la sentencia por admisión de hechos del ciudadano WILLY WUILFREDO PIÑA PEREIRA en la Causa signada con el N° 2CO-4901-2014, contra el acusado de autos, que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 27 de Marzo de 2015, celebró audiencia oral por el Juzgado Unipersonal de control, basado en la admisión de lo hechos, efectuada por el acusado quien asumió plenamente responsabilidad de loa hechos, por lo que dicho tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó acreditar los hechos planteado por el Ministerio Público.
(…) artículo 346. La sentencia contendrá: (…)
Por otra parte acabe señalar, que en cuanto a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se encuentra contemplada en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente;
(…) artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…
Consideró la Juzgadora Segundo en Funciones de Control, Fijo provisionalmente la fecha de la culminación de la condena, la cual será en fecha 20 de Marzo del 2020, Todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente;
(…)…La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Constató esta Alzada, que basado en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, explanado por la Vindicta Pública, en los cuales realizó señalamientos al imputado WILLY WILFRDO PIÑA PEREIRA, de la manera siguiente;
“… en fecha 25-01-2015, los funcionarios detective Juan Molina, Luís Reyes, Jesús Colina, Juan Chirinos, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, sub. delegación Tucacas, estado Falcón, se encontraba en las inmediaciones de la avenida principal de la población de tucacas, específicamente frete a la plaza Bolívar, cuando avistan al acusado WILLY WILFRDO PIÑA PEREIRA, quien al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud nerviosa y sospechosa por lo que le dieron voz de alto, haciendo caso omiso ala orden y emprendiendo la huida a veloz carrera, indicándose una presunción en caliente logrando darle captura a pocos metros del lugar mostrándose agresivo, por lo que se procedió de conformidad con las reglas de la actuación policial y una vez neutralizado se le practico revisión corporal logrando incautarle en el bolso de color negro que portaba el acusado cantidad de 62 envoltorios, de tamaño regular de forma rectangular, elaborado en papel luminizado, con in peso neto de 75, 78 gr) de droga denominada marihuana, según la experticia botánica practicada y la cantidad de 400 bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, por lo que le manifestaron que quedaría detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, quien a su vez lo presentó antes el tribunal de control correspondiente…”.
De acuerdo a las consideraciones de la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano WILLY WILFRDO PIÑA PEREIRA, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 49 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, se acordó que para ese delito hay una pena que va desde los 8 a 12 años, cuyo termino medio en aplicación es de 10 años de prisión, por lo que dicha juzgadora le hizo rebaja por la mitad, por la admisión de lo hechos, quedando la pena en 5 años de prisión.

“… en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2° en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 375 eiusdem, resuelve: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 49 del segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Segundo: se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal. Tercero: De conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA a (5) AÑOS DE PRISION, al ciudadano WILLY WILFRDO PIÑA PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad personal numero 17.824.375, de 29 años de edad, nacido en fechas; 12/10/1985, hijo de Filman Piña y Ramona Pereira, vivos ambos, de profesión u oficio: lanchero, domiciliado en: sector cañito, calle falcón, casa numero 35, cerca de la posada Alexis, tucacas, estado falcón, teléfono 0412-341.2807, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, en la causa N° 2CO-4901-2015. Cuarto: se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Quinto: Conforme al artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de la culminación de la condena el fecha 20 de Marzo del 2020. Sexto: se acuerda revisar la medida privativa de libertad al ciudadano WILLY WILFRDO PIÑA PEREIRA, decretando medida sustitutiva a la libertad, consistentes en presentaciones cada (8) días, por cuanto la pena no sobrepasa de los (5) años, por el descongestionamiento carcelario como política de estado y por tratarse de droga de menos cuantía de conformidad con la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente N° 11-0836, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza jover. Y así decide…”.


Es por lo que este Tribunal de Alzada, que de acuerdo al extracto de la decisión realizada por el Juzgado Segundo de Control, Estadal y Municipal, extensión Tucacas, acordó revisar la medida sustitutiva a la privativa de libertad, decretando la medida sustitutiva ala privativa de libertad, consistentes en presentaciones cada 8 días, por cuanto la pena no sobrepasó de los 5 años, motivos suficientes para que este Tribunal de Alzada DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por el Abogado LANDO AMADO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.086.279, en la Defensa del ciudadano WILLY WILFREDO PIÑA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al verificar que el ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 375 admitió los hechos por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión tucacas, lo cual hace que se materialice la perdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme al literal “a” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE interpuesto por el Abogado LANDO AMADO, Defensor Privado del ciudadano WILLY WILFREDO PIÑA PEREIRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control Extensión Tucacas, contra decisión en fecha 27 de Enero de 2015, y publicado in extenso en fecha 30 de Enero de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, al verificar esta Alzada de las actas procesales que en la audiencia preliminar correspondiente en el mencionado ciudadano, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo tanto les fue impuesta la pena correspondiente, lo cual hace que se materialice la perdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme al literal “a” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. ”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 01 dia del mes de Noviembre de 2016

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Presidenta de la Sala,

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION IGO1201600632