REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000134
ASUNTO : IP01-R-2015-000134


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA .

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LANDO AMADO, titular de la Cedula de Identidad V- 16.086.279, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 84.841, en su condición de defensor de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GONZÁLEZ PONCE Y HENRY ALFREDO SÁEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal Venezolano, contra Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucaras, en fecha 13 de Enero del 2015.

Se le dio ingreso al asunto en fecha 11 de Mayo de 2015, designándose como ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Junio de 2015 se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Agosto de 2015, se inhibe de conocer el presente asunto la Abg. IRIS CHIRINOS, ya que fue el Tribunal quien realizo la audiencia de presentación de imputados donde acordó medida judicial preventiva de libertad a los imputados JHONATHAN ALBERTO GONZALEZ PONCE y HENRY ALFREDO SAEZ GARCIA.

En fecha 31 de Agosto de 2015, donde esta Corte de Apelaciones solicita un Juez Accidental a los fines de sustituir a la Jueza Inhibida.

En fecha 07 de Diciembre de 2016, la Corte de Apelaciones del estado Falcón ratificando al Presidente del Circuito nombre un suplente accidental para sustituir a la Jueza Inhibida.

En fecha 18 de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ en sustitución de la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL quien se encuentra de reposo.

En fecha 28 de Octubre de 2016, la Corte de Apelaciones recibe Oficio N° 2CO-1779-2016 de fecha 27-10-2016, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, mediante el cual remiten copia certificada del acta de la audiencia preliminar en la Causa signada con el N° 2CO-4936-2015 seguida a los ciudadanos JONATHAN PONE Y HENRY SAEZ.

I
APELACION DE AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende a los folios 25 al 33 del expediente principal signado con la nomenclatura 2CO-4936-2015, de 13 de Febrero del 2015, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“… Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GONZALEZ PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-25.751.443, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 25-10-1989, profesión u oficio: Funcionario de la Policía Nacional. Bolivariana, hijo de Lina Ponce (y) y Argenis González (V) domiciliado: urbanización el Triangulo, Calle 6, casa N° 171, palo negro, Estado Aragua. Teléfono 0412- 131.60.90 y HENRY ALFREDO SAEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.188.806, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 07-03-1990, profesión u oficio: Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, hijo de Betsy Garcia (y) y Henry Saez (V) domiciliado: Calle Simón ‘planas, entre 4 y 5, Urbanización las Acacias, Cabudare estado Lara, teléfono 0426-958.72.82, por la presunta comisión del delito de: CONCUSION y AGAVILLAMIENTO Previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de HEUDIS ZAVALA y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Y acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda que la medida preventiva privativa de libertad deberá ser cumplida en la en la Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Tucacas. Y así se decide…omisis….

II
RAZONES Y FUNADAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Manifestó la Defensa, que en fecha 09 de Febrero de 2014, se llevó la Audiencia de Presentación de Imputados, bajo el amparo del artículo 373(…) ejusdem, acto en el cual a pesar de no haber sido precisada la participación que sus defendidos, tuvieron en la presunta comisión de los hechos, ni de realizarla tal como lo establece la norma procesal un desmenuzamiento de la conducta presuntamente por ellos desplegada, a los efectos de adminicular sus conductas de manera precisa con la norma sustantiva aludida, se acordó en base a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y a una calificación jurídica incorrecta, temeraria e inconsistente con la Ley Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a los postulados enmarcados en los artículos 236(…), 237(…) y 238(…) ibíd, emitiendo el a Quo en fecha 13 de Febrero de 2015, auto motivando dicha medida, excediéndose por ello del lapso de tres (03) días que establece la norma, dándose por notificada ésta representación el día 23 de Febrero de 2015, momento en el cual nos son permitidas las actuaciones, a los efectos de su revisión y de ser expedidas copias simples que previamente habíamos requerido, aperturándose así el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la interposición del presente recurso, lo que se traduce en su presentación oportuna por realizarse en tiempo hábil.

Explanó el Recurrente, que ni del Juzgado de Primera Instancia y menos del Fiscal del Ministerio Público, hubo circunspección alguna al momento de enmarcar la conducta antijurídica y culpable en la que presuntamente incurrieron sus defendidos en la norma sustantiva correspondiente, ya que se pretende como se ha vuelto costumbre castigar de manera irreverente al procesado con un calificativo grave, tergiversado y no acorde con la realidad, que por su magnitud obliga al juzgador a tomar en cuenta como medida a imponer una privación judicial preventiva de libertad, que de enmarcarse correctamente la presunción que frente a la conducta del imputado pesa, no podría ser considerada, inobservando principios fundamentales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y por ende el debido proceso.

En tal sentido, enmarcó la defensa, el Fiscal del Ministerio Público, aporta una precalificación en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, que no compagina con el contenido de las actas que fundamentan el presente asunto, ya que ni del dicho de la propia víctima presunta, ni del contenido de las actas que conforman el expediente de la causa, se desprende que haya existido la concreción de manera inteligible de un delito de corrupción, por parte de sus defendidos, a quienes les fue imputada la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 (…) de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 286(…) del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente.

Arguyó, que por el contrario, si efectivamente consideramos que éstos ciudadanos pudieron haber desarrollado algún tipo de acción dirigida a despojar de cantidades de dinero a las presuntas víctimas, del mismo dicho de ésta última se desprende que no hubo tal grado de participación, al dejar en claro entre otras cosas en las Actas de Entrevista que le fueran tomadas, que FUE UN SOLO FUNCIONARIO EL QUE SOSTUVO COMUNICACIÓN CON ÉL DE QUIEN NO PUDO APORTAR NINGÚN TIPO DE IDENTIFICACIÓN QUE INDUDABLEMENTE LLEVE A SU CORRECTA IDENTIFICACIÓN, no dos efectivos como lo hace ver la Fiscalía, organismo éste que en su afán procesal de la determinación de la verdad, ha debido procurar practicar entrevista a los demás efectivos del orden público que se encontraban de guardia o de servicio con los imputados, en total siete (07), con respecto a quienes no se vislumbra en actas ninguna entrevista ni declaración que pudieron haber aportado, a los efectos del esclarecimiento de los hechos y la adjudicación de responsabilidades, por lo que mal podría el Ministerio Público endosarle una participación ficticia, en atención a presunciones inconsistentes e infundadas, que a todo evento deben contrastar con elementos de convicción inequívocos cursantes al asunto y en éste caso inexistentes.

Presume, que la calificación aportada por el Ministerio Público, requiere para su concreción, que el agente activo del delito procure participación activa en el hecho que se le atribuye, bien mediante auxilio, asistencia, instigación, o ejecución de uno o más actos que propendan al exitoso término de la actividad antijurídica, es decir, debe participar en cierto grado en la comisión del hecho punible, participación que evidentemente ha de ser probada o al menos presumida por devenir de elementos determinantes de carácter incriminatorio.

Es por lo que en tal sentido consideró, traer a colación las siguientes sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que son las siguientes:
“…la primera de ellas, la N° 185, de la Sala de Casación Penal, de fecha 07/05/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de igual manera el Magistrado Pedro Rondón Haaz, expresa en su ponencia contenida a la Sentencia N° 1240, de la Sala Constitucional, de fecha 25/07/2008, así mismo la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 075, Expediente N° R06-0068, de fecha 16/03/2006, así mismo artículo 60(…la Ley Contra la Corrupción. Artículo 236(…) Código Orgánico Procesal Penal.

Sentó el Recurrente, que el Tribunal admite las precalificaciones aportadas por el Ministerio Público sin realizar una adminiculación precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos imputados, ya que no justifica de manera inteligible y detallada cuáles fueron las conductas emprendidas por los agentes activos del delito que los hicieran partícipes de los mismos, acordando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin tomar en cuenta lo lejano de las calificaciones jurídicas aportadas a la realidad de los hechos, sin plasmar en auto motivación alguna y sin tomar en cuenta principios de carácter procesal ni condiciones propias de los imputados, como lo son el hecho de que detentan una vida estable por tener arraigo dentro de la jurisdicción, incurriendo así la juez decisoria en violación del debido proceso, al obviar la garantía que debe acomodar al imputado sobre el suficiente conocimiento que debe tener de los actos que se instauren en su contra.

Es por lo que la Defensa, al analizar concienzudamente el auto mediante el cual la Juez de Primera Instancia señala motivar su decisión, no se extraen del mismo elementos constitutivos de razonamientos lógicos, objetivos y precisos sobre las razones en las que se fundó con el objeto de tomar la determinación de privar de su libertad a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GONZÁLEZ PONCE y HENRY ALFREDO SAEZ GARCÍA, sino que por el contrario se limita a realizar señalamientos vanos en relación a la presunta conducta asumida por los mismos, sin concatenar fehacientemente los hechos con el derecho, menos aún realizando algún examen de cara a la privación de libertad de que fueran objeto, situación ésta que obliga a la defensa a solicitar se declare la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de sus defendidos y en su lugar se les imponga la medida cautelar que considere más acorde a los efectos de su efectiva sujeción a las resultas procesales, ya que como consecuencia de la inmotivación en su decisión, se ocasiona un serio gravamen a la garantía procesal de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

Es por lo que concluyó, con la solicitud en razón de haber sido interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440(…) del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido, y en consecuencia se resuelva conforme al procedimiento previsto al artículo 442(…) ejusdem, decretándose en la definitiva con lugar, y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GONZÁLEZ PONCE y HENRY ALFREDO SAEZ GARCÍA, por haberse violentado en su contra, el debido proceso al fundarse la decisión tomada por el a quo en una errónea e insuficiente interpretación de la norma.


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION por parte de los Fiscales ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA y ABG. DIEGO PINTO RODRIGUEZ


En el uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, llegan a exponer:

Manifiestan loa fiscales, que en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica; LANDO AMADO, de los imputados; JONATHAN ALBERTO GONZALEZ PONCE y HENRY ALFREDO ARCILA SAEZ, señala de manera infundada el defensor público de autos, entre otras cosas, lo siguiente:

(....) Audiencia de Presentación de Imputados, bajo el amparo del articulo 373(…) ejusdem. acto en el cual a pesar de no haber sido precisada la participación que mis defendidos tuvieron en la presunta comisión de los hechos, ni de realizar tal como lo establece la norma procesal un desmenuzamiento de la conducta presuntamente por ellos desplegada, a los efectos de adminicular sus conductas de manera precisa con la norma sustantiva aludida, se acordó en base a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y a una calificación jurídica incorrecta, temeraria e inconsistente con la ley penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a los postulados enmarcados en los artículos 236, 237 y 238 ibíd...”

Advirtió la representación Fiscal, una serie de planteamientos temerarios por parte del Defensor Público, que no se corresponden en modo alguno con lo acontecido en la audiencia oral de presentación de los coimputados de autos, por cuanto efectivamente en fecha 09 de Febrero de 2015, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, a los imputados de autos; JONATHAN ALBERTO GONZALEZ PONCE y HENRY ALFREDO ARCILA SAEZ, funcionarios públicos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes fueron imputados formalmente siguiendo las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la imputación formal en aprehensiones en flagrancia, debe verificarse en la audiencia oral de presentación, como en efecto aconteció, los prenombrados ciudadanos fueron imputados formalmente por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62(…) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286(…) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando el Ministerio Público oralmente los hechos que se atribuían con su respectiva imputación formal, señalando claramente la adecuación típica penal de la conducta desplegada por los coimputados de autos en los tipos penales antes señalados.

Explanó el Ministerio Público, que el defensor recurrente no hace señalamiento alguno con respecto a los presupuestos procesales del artículo 236 (…) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se dedica a realizar planteamientos subjetivos en virtud de los cuales considera improcedente la medida de coerción personal, en franca y abierta violación del Principio de Legalidad Procesal.

Esgrimió el Fiscal, que efectivamente se encontró ante la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62(…) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286(…) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal resulta imprescriptible por mandato expreso del artículo 271(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los coimputados de autos, valiéndose de su condición de funcionarios públicos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, conminaron al ciudadano que aparece como victima conjuntamente con el Estado Venezolano.

Efectivamente trae como argumento el Fiscal del Ministerio con fundados y contundentes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los coimputados de autos, entre los cuales extrajo:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 08-02-2015, suscrita por los funcionarios SONFEL RAMOS, EDGAR ROBLES y HENRY PEREZ, adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Coordinación de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana con sede en Tucacas estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente; siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día sábado 07 de febrero del presente año, estando en las labores inherentes a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, recibimos llamada vía telefónica del Oficial AYALA FERNANDO, Coordinador de la ORDP Tucacas estado Falcón, indicándonos que nos trasladáramos a Chichiriviche donde se estaba suscitando un hecho de interés para nuestro despacho, al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano Zavala, el mismo informándonos que siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde del día sábado 07 de febrero del presente año a la altura del cruce del tocuyo frente a las instalaciones de garantía del detenido, presuntamente unos funcionarios de la Policía Nacional quienes habían instalado un punto de control en dicha zona, le dan la voz de alto solicitándole la documentación del vehiculo tipo camioneta de carga, marca ford, modelo F150, placas AO5EF1A, año 1983, color azul, del cual hace entrega, seguidamente le solicitan los documentos de un sonido de. Uso personal que trasladaba en la parte posterior del vehiculo, al no poseerlo le solicitan la cantidad de setecientos bolívares fuertes (700bsf.) de los cual les dice que no posee ese dinero ya que tenia que pagar el traslado del sonido que solo le podía dar la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300bsf.) y se los entrega para poder retirarse, evaluando la situación nos trasladamos con la presunta victima hasta el lugar del hecho donde pudo reconocer a dos funcionarios quienes quedaron identificado como; JONATHAN ALBERTO GONZALEZ PONCE y HENRY ALFREDO SAEZ GARCIA, procediendo a su aprehensión definitiva.

Según la representación Fiscal del Ministerio Público con el mencionado elemento de convicción se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados y la aprehensión de los imputados de autos.


2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-02-2015, rendida por el ciudadano YONNI JOSE HENRIQUEZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad V-24.704.821, por ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Coordinación de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana con sede en Tucacas estado Falcón, de donde se desprende lo siguiente: “. . . siendo aproximadamente las 06:20 PM, me dirigía a Chichiriviche con mi compañero Heduis Zavala, el cual me alquilo un camión para el traslado de las cornetas cuando unos funcionarios en un punto de control en la vía del tocuyo la costa nos detuvieron nos pidieron la documentación del automóvil, nos pidieron los documentos .del sonido la cual no poseíamos ya que el sonido es de uso personal y tienen mucho con el, un funcionario llamo a Heudis el cual le pidió la cantidad de 700bsf. para poder dejarnos ir y Heduis le dijo que no tenia la cantidad de dinero porque tenia que pagar el viaje del transporte del sonido y le dijo que le podía dar 300bsf. por que eso es lo que tenia al momento el recibió y le entrego los documentos del vehiculo (...).

Explanó, que con el mencionado elemento de convicción se deja constancia respecto al conocimiento que posee el testigo del hecho objeto del presente proceso.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-02-2015, rendida por el ciudadano HEDUIS RAFAEL ZAVALA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V16.133.788, por ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Coordinación de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana con sede en Tucacas estado Falcón, de donde se desprende lo siguiente: “. . . Siendo aproximadamente las 06:2OPM, saliendo de mi residencia tocuyo de la costa me dirigía a Chichiriviche a una reunión familiar, donde en el cruce del tocuyo frente a las instalaciones de garantía del detenido donde se encontraban unos funcionarios de la Policía Nacional me dieron la voz de alto, me detuve junto a mi acompañante Henríquez Yonni, quien me llevaba en su camión, donde se acerca un funcionario y le solicita los documentos del vehiculo, la cual tiene todos en regla los reviso y miro hacia la parte detrás del camión donde llevaba unas cornetas de sonido de mi uso personal que llevaba a la reunión familiar, de acuerdo a eso el funcionario me solicita los documentos del sonido cosa que no poseo debido a que tienen mucho tiempo conmigo y el funcionario para poder dejarme ir me estaba pidiendo una cantidad de dinero 700 bsf. la cual no poseía yo les dije que era el barbero que los afeitaba y el funcionario se dirigió a otro funcionario que supongo que era el jefe, regreso y me dijo que le dieran la cantidad de dinero antes mencionada, les dije que solo tenia 300Bsf. (...)
Advirtió el Fiscal, que con el mencionado Elemento de convicción se deja constancia respecto al conocimiento que posee el testigo del hecho objeto del presente proceso.

4. INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 0152-15, de fecha 08-02-2015, suscrita por los funcionarios; Detectives JUAN CHIRINOS y JOSEHP MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tucacas del estado Falcón, practicada en; ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACION DEL CICPC DE TUCACAS, donde dejan constancia de lo siguiente; en el precitado lugar, se pudo observar aparcado un vehiculo, marca ford, modelo F-150, color azul, placas AO5EF1A, año 1993, con su plataforma elaborada en metal.
Con el mencionado Elemento de convicción se hará constar según el Fiscal la existencia real del vehiculo tipo camión en el cual la Victima de hechos transitaba momentos en que los Imputados de autos le dan la voz de alto y realizan la exigencia ilícita del dinero.

5. INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 0153-15, de fecha 08-
02-2015, suscrita por los funcionarios; Detectives JUAN CHIRINOS y JOSEHP MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tucacas del estado Falcón, practicada en; CRUCE DEL TOCUYO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ITURRIZA DEL ESTADO FALCON y donde dejan constancia de lo siguiente; trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y de temperatura ambiental calida, todos estos elementos encontrados para el momento de realizar la presente inspección (...) al norte de encuentra una estructura compuesta por paredes de bloques de cemento frisado y pintado de color blanco y techo de losas de color rojo, en una de sus paredes se logra observar un logotipo alusivo a la policía nacional bolivariana.

Que con el mencionado Elemento de convicción se hará constar la existencia real del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos imputados y su descripción técnica.

6. RECONOCIMIENTO LEGAL No. 042-15, de fecha 08-02-2015, suscrita por el funcionario; Detectives JUAN CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tucacas del estado Falcón, practicada sobre; > UN CAJON DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADO DE MADERA, CUBIERTO POR UNA ALFOMBRA DE COLOR NEGRO, EN EL CUAL SE LEE “SERVIN VEGA” POSEE EN SU INTERIOR UN BAJO DE MARCA JLV DE 18 PULGADAS, 2) UN CAJON DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADO DE MADERA CUBIERTO POR UNA ALFOMBRA DE COLOR NEGRO, POSEE EN SU INTERIOR DOS MEDIOS DE 15 PULGADAS. UN CAJON DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADO DE MADERA CUBIERTO POR UNA ALFOMBRADE COLOR NEGRO, POSEE EN SU INTERIOR UN TWISTER MARCA SUMBK. DOS TUBOS ELABORADOS DE METAL EN FORMA ALARGADA.

Que en la cual obtuvo como conclusión; (...) dichos objetos son utilizados para producir sonidos en eventos familiares.

Por lo que con el mencionado elemento de convicción que explanó la Vindicta Pública, se deja constancia respecto a la existencia real de los equipos de sonidos (cornetas) y su descripción técnica, los cuales eran transportados por la en el vehiculo tipo camión y con ocasión al transporte de los mismos fueron conminados de forma ilícita a entregar una suma de dinero a los efectivos policiales, actualmente imputados.


7. RECONOCIMIENTO LEGAL No. 041-15, de fecha 08-02-2015, suscrita por el funcionario; Detectives JUAN CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tucacas del estado Falcón, practicada sobre; UN ARMA DE FUEGO QUE RECIBE EL NOMBRE DE PISTOLA, PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACION, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIAL LRD928, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, CON DOS CARGADORES, UNO CONTENTIVO DE QUINCE BALAS MARCAS CAVIM Y EL OTRO CONTENTIVO DE SIETE BALAS MARCAS CAVIM, en la cual obtuvo como conclusión; tienen su uso especifico y natural, quedando a criterio de sus poseedor el uso de la misma, con el proyectil o proyectiles disparados por estas armas de fuego, se puede producir lesiones penetrantes o restantes, de menor o mayor gravedad e incluso la muerta, dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano donde indican las mismas.

Aconteció que con el mencionado Elemento de convicción se hará constar la existencia real de las armas de fuego de reglamento, colectadas al momento de la aprehensión de los imputados de autos.

8. EXPERTICIA DE FALSEDAD U ORIGINALIDAD DE SERIALES No. 57-02-
2015, de fecha 09-02-2015, suscrita por el funcionario DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tucacas del estado Falcón, practicada sobre a un vehiculo con las siguientes características; MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1983, TIPO PLATAFORMA, COLOR AZUL, PLACAS AO5EF1A, en la cual obtuvo como conclusión lo siguiente;
> La chapa identificadora ubicada en la puerta es ORIGINAL
> La chapa identificadora en el tablero es ORIGINAL
> La chapa denominada BODY es ORIGINAL
> El serial del chasis es ORIGINAL
Porta un motor seis cilindros
El vehiculo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Infamación Policial (SIIPOL) la matriculo y el serial de carrocería que porta e! referido vehiculo, arrojo que NO se encuentra solicitado por ante este cuerpo detectivesco y registra ante el sistema de enlace INTT.
Con el mencionado Elemento de convicción se acredita la existencia real y descripción técnica del vehiculo tipo camión en el cual transitaban los ciudadanos denunciantes, cuando los Imputados de autos le dan la voz de alto y realizan la exigencia ilícita del dinero.


9. ENTREVISTA, de fecha 26-02-2015, rendida por ante el Ministerio Publico por el ciudadano HEDUIS RAFAEL ZAVALA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 16.133.788, en la cual manifestó: “...Eso fue el sábado 07 de febrero del presente año, aproximadamente a las cinco y media horas de la tarde, eso fue en el cruce del tocuyo de la costa donde tienen ellos la policía nacional bolivariana una oficina, detuvieron el automóvil donde yo me trasladaba hasta Chichiriviche con sonido que me dirigí a una fiesta familiar, retuvieron el vehiculo para revisar los papeles del carro estaba todos legales, lo único fue las cornetas que yo llevaba que en ese momento no poseía los papeles bueno es cuando un policía se me acerco y me solicito dinero exactamente la cantidad de setecientos bolívares y como yo no poseía esa cantidad lo que le entregue fue trescientos bolívares, me dejaron seguir mi ruta, luego yo llame a un amigo y le plantee el problema y me dijo que ese no podía ser así, me traslade hasta la sede de la Policía Nacional en tucacas y allí me denuncio, luego me llevaron al punto de control y allí reconoció a los dos policías que me solicitaron dinero. Es todo, seguidamente se formulan las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora de los hechos narrados? CONTESTÓ: Eso fue en un punto de control de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en el cruce del tocuyo y boca del tocuyo ellos lo llaman garantía de detenidos, en fecha 07-02- 2015, aproximadamente las seis horas de la tarde. SEGUNDA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona al momento de ocurrir el hecho? CONTESTO; del dueño del camión y del DJ de nombres DANIEL MANZANO y YONI ARTEAGA. TERCERA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios le exigieron de manera ilícita el dinero? CONTESTO; dos. CUARTA: ¿Diga usted, las características físicas de los funcionarios quienes le exigieron el dinero? CONTESTO; uno de ellos es flaco, estatura mediana, ojos grandes y usa aparatos dentales y el otro que es el que tiene mayor jerarquía es un gordo de piel blanca no es muy alto. QUINTA: ¿Diga usted, motivo por el cual estos funcionarios le exigieron dinero? CONTESTO; porque no poseía la documentación de las cornetas que llevábamos en el camión. SEXTA: ¿Diga usted, como hizo entrega de los trescientos bolívares a los funcionarios? CONTESTO; en efectivo, seis billetes de cincuenta. SEPTIMA: ¿Dónde pueden ser ubicados los ciudadanos DANIEL MANZANO y YONI ARTEAGA? CONTESTO; a través de mi persona. OCTAVA: ¿indique usted las características del vehiculo en el cual transportaba el equipo de sonido? CONTESTO; una camioneta pickut transformada como 350 de color azul, propiedad de YONI. NOVENA: ¿desea agregar algo más a la presenta entrevista? CONTESTO: No, es todo.
Con el mencionado elemento de convicción se deja constancia respecto al conocimiento que posee el testigo del hecho objeto del presente proceso.

10. ENTREVISTA, de fecha 02-03-2015, rendida por ante el Ministerio Publico por el ciudadano JOSE DANIEL MANZANO URQUIA, titular de la cedula de identidad No. V- 25.783.088, en la cual manifestó: “...Eso fue el dia 07/02/2015, a eso de las 6 y 6.20 de la tarde, nos dirigíamos a Chichiriviche hacía una fiesta privada donde nos detuvieron en el cruce de Tocuyo de La Costa, Estado Falcón, nos pidieron que nos bajáramos del vehiculo, nos pidieron la cedula a cada uno de los que viajábamos ahí, y procedieron a tratar de hacer como que una multa pero no fue así, al dueño del sonido lo citaron a solas y le pidieron setecientos bolívares, lo cual el dueño del sonido dijo que no podía darle esa cantidad y le dio trescientos bolívares para dejarnos pasar: hicieron la revisión adecuada al vehiculo y todo estaba en regla, después de allí nos dirigimos hacia el lugar donde era la fiesta. Es todo”. Seguidamente se formulan las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora de los hechos narrados?
CONTESTÓ: Eso ocurrió el 07/02/2015, entre las 6 y 6:20 de la tarde, en Tocuyo de La Costa, Estado Falcón, puesto policial del Cruce. SEGUNDA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona al momento de ocurrir el hecho? CONTESTO; Con el propietario del sonido, EUDIS ZAVALA y YHONNY que era el chofer del vehiculo. TERCERA: ¿Diga usted, observo usted a los funcionarios que le exigieron de manera ilícita el dinero al ciudadano EUDIS ZAVALA? CONTESTO; Si, eran dos funcionarios,. CUARTA: ¿Diga usted, las características físicas de los funcionarios quienes le exigieron el dinero? CONTESTO; uno era de estatura baja, contextura un poco gorda y el otro era flaco alto, que utilizaba ortodoncia, de tez morena. QUINTA: ¿Diga usted, motivo por el cual estos funcionarios le exigieron dinero al ciudadano EUDIS ZAVALA? CONTESTO; Porque no poseíamos los papeles del sonido. SEXTA: ¿Diga usted, como hizo entrega de los trescientos bolívares a los funcionarios? CONTESTO; Se fueron a solas y la entrega se el hizo al funcionario flaquito alto moreno. SEPTIMA: ¿Diga usted, que otras personas se encontraban en ese momento? CONTESTO; eran cuatro funcionarios policiales, pero dos se alejaron y dos fueron los que quitaron la plata. OCTAVA: ¿indique usted las características del vehiculo en el cual transportaba el equipo de sonido? CONTESTO; Era un Ford 150, de plataforma de 350, color azul. NOVENA: ¿desea agregar algo más a la presenta entrevista? CONTESTO: No, es todo. Con el mencionado Elemento de convicción se deja constancia respecto al conocimiento que posee el testigo del hecho objeto del presente proceso. 11. CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el funcionario Carlos García Orta, en su condición de Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual hace constar que el ciudadano: HENRY ALFREDO SAEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V- 20.188.806, presta servicios para esa institución desempeñando el cargo de Oficial. Con el mencionado elemento de convicción se deja constancia de la cualidad de Funcionario Publico que ostenta el imputados de autos, en consecuencia sujeto activo calificado en materia contra la corrupción. 12. CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el funcionario Carlos GARCIA Orta, en su condición de Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual hace constar que el ciudadano: JONATHAN ALBERTO GONZALEZ PONCE, titular de la cedula de identidad No. y- 25.751 .443, presta servicios para esa institución desempeñando el cargo de Oficial. Con el mencionado elemento de convicción se deja constancia de la cualidad de Funcionario Publico que obstante el imputados de autos, en consecuencia sujeto activo calificado en materia contra la corrupción. 13.ORDEN DE SERVICIO, de fecha 07-02-2015, correspondiente a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y destacados en la Población del Tocuyo del estado Falcón.- Con el mencionado elemento de convicción se deja constancia que los imputados de autos se encontraban efectivamente cumpliendo funciones de guardia en la Población del Tocuyo estado Falcón, lugar este donde ocurrieron los hechos objetos del presente proceso.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (resaltado nuestro).

Ahora bien, según lo que explano el fiscal con respecto a este ultimo presupuesto procesal, efectivamente se configura el PELIGRO DE FUGA, tomando en consideración que el Ministerio Público imputó formalmente un concurso real de delitos, encabezados por el delito de CONCUSION, al cual debe sumarse aplicando las reglas del concurso real de delitos, el delito de AGAVILLAMIENTO, de manera que se configura la denominada PRESUNCION LEGAL DE PELIGRO DE FUGA, con arreglo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237(…) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden, aunado a la penalidad de los delitos, se debe estimar el PRESUPUESTO DE LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, el cual resulta sumamente grave y reprochable, toda vez que se trata de funcionarios públicos, que obrando de manera asociada, desplegaron una serie de conductas que tenían por objeto obtener un enriquecimiento manifiestamente ilegal, valiéndose de su condición de funcionarios públicos, traicionando la confianza brindada por el Estado Venezolano, para hacerse partícipes de delitos en materia contra la Corrupción, también considerados como delitos de LESA PATRIA.

Por ultimo concluyó, que se configura el PRESUPUESTO DE PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION PENAL O EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto se trata de imputados que ostentan la cualidad de efectivos policiales, de manera que los mismos pueden valerse nuevamente de su condición oficial, para intimidar a victimas y testigos del presente proceso penal, con la finalidad de atentar contra la investigación penal y propiciarse un escenario de impunidad manifiesta en su juzgamiento.

Es por lo que finalizó, que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, esta Representación Fiscal solicitó muy respetuosamente a ese honorable Órgano Jurisdiccional Colegiado, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público y se RATIFIQUE la decisión emanada de primera Instancia, de acordar a los coimputados de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con arreglo a los artículos 236(…), 237(…) y 238(…) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se determino precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación, contra el Juzgado Segundo de Control, Extensión Tucacas, el cual decreto la medida de privaron judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236(…), 237(…) y 238(…) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GONZALEZ PONCE y HENRY ALFREDO SAEZ GARCIA, por la presunta comisión de los Delitos de Concusión y Agavillamiento en perjuicio de HEUDIS ZAVALA.
De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que en fecha 28 de Octubre de 2016 según oficio N° 2C0-17792016 procedente del Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, informando a este Tribunal de Alzada que en fecha 21 de Octubre de 2016, se realizó audiencia preliminar donde los imputados JHONATHAN ALBERTO PONCE y HENRY ALFREDO SAEZ GARCIA quienes se encontraban privados de libertad por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO delitos previstos en los artículos 64 de la Ley contra la Corrupción y 286 del Código Penal, y revisó la medida de coerción personal a los mencionados acusados de presentación cada 30 días de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la representación fiscal ejerció el efecto suspensivo con ocasión a la medida cautelar otorgada por el Tribunal Segundo de Control.
Así las cosas se observa que en fecha 24 de Abril de 2015, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, publico el auto motivado dictando el siguiente pronunciamiento:
“… Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas , emite los siguientes pronunciamientos: Punto PREVIO: Se declara sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa. PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación de la Fiscalía 70 del Ministerio Público, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GONZALEZ PONCE y HENRY ALFREDÓ SAEZ GARCIA, ampliamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CAL1ÍCACIÓN JURÍDICA, dada a los hechos por la Fiscalía, siendo esta CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 64 de la ley contra la corrupción y 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HEUDIS RAFAEL ZAVALA GONZALES y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y no se admiten las pruebas de la defensa al considerara este Tribunal que la defensa no establece la pertinencia y necesidad de las mismas. CUARTO: Se acuerda Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GONZALEZ PONCE y HENRY ALFREDO SAEZ GARCIA, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal en la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Por cuanto el Ministerio Público apeló con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón una vez realizada la debida fundamentación del recurso en los plazos establecidos para la apelación de autos de conformidad con el articulo 439 y siguientes Ejusdem. Y así se decide…”.

Por otra parte observa esta Alzada, que en los archivos llevado por esta Corte de apelación en fecha 12 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones en relación al recurso de Apelación N° 1P01-R-2015-000216 seguido en la causa N° en contra de la decisión dictada por el Tribunal el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que le otorgó libertad a los mencionados imputados la Corte de Apelaciones dictó el siguiente pronunciamiento:
…..”Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Extensión Tucacas, en fecha 21 de abril de 2015, publicada el 24/04/2015, mediante la cual le otorgó a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO PONCE y HENRY ALFREDO SAEZ GARCIA, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, por ende, líbrese boleta de excarcelación.

Del texto fraccionado de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones observa esta Alzada, que el recurso ejercido por la representación fiscal el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Extensión Tucacas, en fecha 21 de abril de 2015, publicada el 24/04/2015, mediante la cual le otorgó a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO PONCE y HENRY ALFREDO SAEZ GARCIA por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión tucacas, lo cual hace que se materialice la perdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme al literal “a” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-



DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE interpuesto por el Abogado LANDO AMADO, Defensor Publico Auxiliar de la Defensa Pública de los acusados ALBERTO GONZALEZ PONCE y HENRY ALFREDO SAEZ GARCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control Extensión Tucacas, contra decisión en fecha 13 de Febrero de 2015, y publicado in extenso en fecha 13 de Febrero de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados acusados, al verificar esta Alzada de las actas procesales que en la audiencia preliminar correspondiente los mencionados ciudadanos , se les reviso la medida cautelar por presentación cada 15 días, lo cual hace que se materialice la perdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme al literal “a” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal . Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 01 días del mes de Noviembre de 2016.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Presidenta de la Sala,

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION IGO1201600534