REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000251
ASUNTO : IP01-R-2015-000251
JUEZA PRESIDENTA: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Ingresa el día 16 de Julio del año 2016, ante esta Corte, un Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, AMER RICHANI Y ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, civil y jurídicamente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.570.284 y V-11.960.255, respectivamente e inscritos en el lnpreabogado con las matriculas Nº 35.685 y N° 96.467, actuando en este acto como Defensores Privados de los ciudadanos, RAMIRO JOSE MEDINA SIRIT, C-I Nº V-20.253.026, ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ, C-I Nº V-21.158.215, ROSMELY DEL CARMEN DESTA PEREZ, C-I Nº V-28.340.439, en contra de la decisión o Auto de Privación Preventiva Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El día 16 de Julio del año 2016, se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2015-0000251, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de Julio del año 2015, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación interpuesto, en su condición de Jueza Presidenta Provisoria de esta Sala, a fin de abocarse al presente asunto penal.
En fecha 18 de Octubre de 2015, la ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento del presente asunto por sustitución de la ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO, quien se encuentra de reposo medico.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Explanaron, que los dos primeros nombrados le colocaron MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en ARRESTO DOMICILIARIO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en presentación cada 15 días, previstas y sancionada en el articulo 242 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están plenamente identificados en asunto IP11-P-2015-0001205, cursante por ante la el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, manifestando, que de conformidad con lo establecido en el artículos 427 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acudió a interponer un RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 10 de Abril de 2015, en la cual se declaró como flagrante la aprehensión de sus defendidos de Autos, por cuanto de una forma infundada e inmotivada se decretó dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la Flagrancia en perjuicio de sus defendidos, ya que según la Defensa, no existe ni existió flagrancia alguna, ya que sus representados, no fueron detenidos cometiendo delito alguno, ni le incautaron objeto ni sustancias de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, puesto que lo que se desprenden de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, son solo actas policiales suscrita por ellos mismos, en la que se desprende, que les realizaron la respectiva revisión corporal y no les incautaron absolutamente nada de interés criminalístico.
Arguyen, que una vez que entraron a la vivienda, el cual, estos imputados de autos, fueran revisados de conformidad con lo establecido con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no les consiguieron nada a dichos ciudadanos imputados de autos.
Según los Defensores, de lo que se desprende de las actas policiales, estos funcionarios actuantes dejan constancia de un procedimiento efectuado del día Miércoles 08 de Abril del Año 2015, lo siguiente:
“ …una vez estando dicho sector realizamos un recorrido por la calle Guasare, donde observamos a tres (03) sujetos que estaban al frente de un inmueble intercambiándose presuntamente objeto de procedencia dudosa, ya que los mismos evidenciaban actitudes nerviosas y al percatarse de la unidad plenamente identificada optaron en introducirse velozmente al interior de la vivienda, intentando evadir la comisión siendo alcanzado y neutralizado dentro de la misma, a quienes se le informó el motivo de nuestra presencia y a su vez a todos los presentes se les hizo hincapié preguntándoles si poseían alguna sustancia u objeto ilícito entre sus pertenecías, negándose a responder cada uno de ellos, por tal motivo se ubico a dos ciudadanos para que fungieran como testigos del hecho, quienes quedaron identificados con los nombres de RAMON Y CESAR (los datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos ,3°, 4°, 7°, 9° y 21° de la ley de protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales, conformes con lo establecido en los artículos 126.127, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 8 de la Ley del Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por lo que los funcionarios Detectives GABRIEL CASTILLO y ZULENNY CASANOVA, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente procedió a efectuarse una inspección corporal a los ciudadanos y ciudadanas que se encontraban presente, asimismo a identificarlos…” .
Precisaron los Recurrentes, que de lo que se desprende de las actuaciones policiales, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, estado Falcón, se evidencia claramente que a sus defendidos no se le incautaron ni objetos, ni sustancias de interés criminalístico.
Ahora bien, en el mismo procedimiento expresan que los imputados de autos, fueron neutralizados en el interior de la vivienda, por cuanto sus defendidos según la actuación policial, optaron por introducirse velozmente al interior de la vivienda, para evadir la comisión que estaba actuando en ese momento, donde además estos funcionarios actuantes les preguntaban si poseían alguna sustancia u objeto ilícito entre sus pertenencias, violentando así lo establecido en el texto constitucional, en lo referente al debido proceso y expresamente dejan constancia, que sus defendidos se negaron a responder cada uno de ellos.
Seguidamente explanaron, que tal como lo señala el acta policial, estos funcionarios, ubican posteriormente a dos personas que fungieron como testigos de nombres RAMON y CESAR, por lo que procedieron a efectuar las respectivas inspecciones corporales a los ciudadanos y ciudadanas que se encontraban presentes y a identificarlos, a los que no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que optaron al ingreso del inmueble, en compañía de los testigos.
Esta situación, antes mencionada, hace dudar cada vez más de la actuación policial, ya que, si en principio estos representantes del órgano auxiliar de seguridad, manifiestan, en su acta policial debidamente transcrita por ellos mismos , específicamente a lo que atañe al procedimiento de cómo fuera la aprehensión de los sujetos que se mencionan allí, se debe observar que en un primer momento fueron observados tres sujetos que supuestamente ingresaron en el interior de un inmueble, y luego al identificarlos a todos los sujetos, aparecen seis sujetos, es decir, tres sujetos más, por lo que se pregunta la Defensa técnica, que de donde salieron o cual fuera la conducta asumida por estos ciudadanos que fueran injustamente imputados.
Mencionaron, que en dicha acta, no se describe claramente si los sujetos identificados fueron inspeccionados e identificados dentro o fuera del inmueble, ya que se podría interpretar o entender que al momento de proceder estos funcionarios a revisarlos y que aportaran sus datos, pareciera que lo hicieran fuera del inmueble, existiendo así, una incertidumbre de la manera de cómo se originara los hechos en este procedimiento.
Porque al entender de los Defensores, una vez que a tres personas aprehendidas, y que son, nuestros defendidos de autos los revisan e inspeccionan sin encontrarles absolutamente nada adherido a sus cuerpos que sea de interés criminalístico, tanto de objeto como de sustancias ilícitas, para atribuirles o responsabilizarles delito alguno.
Seguidamente con el procedimiento realizado en fecha 08 de abril del año 2015, a las 14:00, horas. Y de lo que se desprende en la citada acta policial,
“… a quienes no se le logro a incautar ninguna evidencia de interés criminalística, acto seguido y amparado en el articulo 196, ordinales 02 y 01, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ingresar al referido inmueble, en compañía de los ciudadanos mencionados como RAMON y CESAR, quienes procediendo a la revisión de la vivienda el funcionario Detective ORLANDO PRIMERA, logrando observar en el interior de la sala; específicamente en el suelo: UN (1) BOLSO DE MATERIAL NATURA SINTETICO DE COLOR ROJO AMARILLO Y VERDE, CONTENTIVO DE VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AMARILLO. TIPO CEBOLLITA. ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILODE COSER DE COLOR ROSADO, PROVISTO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA UNA (1) TIJERA, ELABORADA EN METAL CON SU MANGO DE COLOR NEGRO. QUINCE (15) SEGMENTOS DE BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN (1) CARTUCHO, DE COLOR ROJO. CALIBRE I6. UN (1) CARRETE DE HILO DE COLOR AZUL VARIOS BILLETES. DE DIFERENTES DENOMINACIONES ELABORADOS EN PAPEL DE MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVOS (500,00 BS), a quienes se le pregunto guíen era el propietario de lo antes descrito, sin obtener respuesta alguna, en vista de tal situación se le s informo que quedarían detenidos y retenidos…”.
Destacaron, que se evidencia claramente que una vez que identificaran a los imputados de autos, los funcionarios en compañía de los testigos, optan a entrar e ingresan al inmueble, amparados, en lo establecido en el artículo 196, en sus numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cabe destacar que ni lo expresado por los funcionarios, en su acta policial, ni mucho menos el representante del Ministerio Público, pudiendo individualizar categóricamente, cual fuera la conducta asumida por cada uno de los que injustamente están procesados en la presente causa penal, por lo que al momento de entrar a la vivienda, los ciudadanos representantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, violentan la morada, por cuanto sin autorización alguna entran, alejándose de los establecido en el artículo 196, en sus numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pueden hacer uso de esa excepción que la norma adjetiva, les permite, en consecuencia, entraron al inmueble y dejan constancia, que lograron observar en el interior de la sala, Específicamente en el suelo, a un bolso de material natural de color rojo amarillo y verde, en la que hacen mención y consiguen las sustancia, contentivo de veintinueve (29) envoltorios. He aquí, otra incertidumbre, que consideramos grave y que lesiona la buena fe, de estos funcionarios actuantes. Y a continuación enumeraremos cuales son incongruencias que agravan mas el presente procedimiento: 1) Según el acta policial, estos funcionarios al entrar a la vivienda loaran observar en el interior de la sala; específicamente en el suelo: UN (1) BOLSO DE MATERIAL NATURA SINTETICO DE COLOR ROJO AMARILLO Y VERDE. CONTENTIVO DE VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AMARILLO. TIPO CEBOLLITA. ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILODE COSER DE COLOR ROSADO, PROVISTO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO. DE PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA, UNA (1) TIJERA, ELABORADA EN METAL CON SU MANGO DE COLOR NEGRO, QUINCE (15) SEGMENTOS DE BOLSA. ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN (1) CARTUCHO, DE COLOR ROJO, CALIBREI6. UN (1) CARRETE DE HILO DE COLOR AZUL, VARIOS BILLETES. DE DIFERENTES DENOMINACIONES ELABORADOS EN PAPEL DE MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE LA REPUBLICA BOU VARIANA DE VENEZUELA. PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVOS (500,00 BS. 2). Según consta en folio, N° 8, que riela en la presente causa, que tiene que ver a un montaje fotográfico, donde los funcionarios, emiten que esa imagen se observa, donde fuera encontrada la sustancia y hace referencia del sitio, lugar del inmueble y que fuera tomada en una de las habitaciones internas de la vivienda. Lugar donde supuestamente encontraron la sustancia ilícita. 3) Según lo que consta en el folio 10, específicamente lo establecido en el Acta de visita domiciliaria, de fecha 08/05/2015. Fecha a futuro, es decir, que no ha pasado. Donde no específica de manera detallada, precisa, donde se encontrara la sustancia. 4) de las actas de entrevista, que le realizaran a los testigos y que se encuentran en los folios que rielan en los N° 32y 33, de la presente causa, donde los dos testigos coinciden que la sustancia fuera incautada en el primer cuarto del inmueble, la referida sustancia.
Explanaron, que siendo así las cosas, y de las actuaciones realizadas por funcionarios actuantes del presente procedimiento y que están insertas en la presente causa penal, se encuentran con una incertidumbre en donde no se puede determinar acertadamente, donde o en qué parte del referido inmueble se consiguió la sustancia ilícita, por cuanto, los funcionarios, que realizaron el procedimiento, llenos de incertidumbre, lo que originó vicios que acarrean Nulidad Absoluta, por cuanto, no se desprende una verdad procesal seria, ya que según la defensa, no puede determinar con exactitud, en que parte del inmueble fuera encontrado el bolso que contenía la sustancia, Si fuera en la sala, o en el primer cuarto. Por cuanto, ni el acta de visita domiciliaria, que carece de información, por cuanto no le dicen o describen el inmueble como tal.
Arguyeron, que en relación a la precalificación hecha por el Ministerio Público, el cual es por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por esta situación que cabe destacar que el peso neto encontrado en los 29 envoltorios es de 2 gramos, para la muestra N° 1 y de 0,10 gramos, para la muestra N° 2, según se evidencia en el acta de inspección, que riela en el folio 30, del presente asunto penal y que se contradice con lo establecido también, en unas de las actuaciones policiales, es decir, véase el folio 26 que riela en el presente asunto, donde el acta de identificación provisional de la sustancia, manifestaron que resguardaron los 29 envoltorios, con un peso bruto de aproximadamente de 04 gramos, el cual se procedió a su aseguramiento, queriendo decir, que jamás se resguardo el BOLSO DE MATERIAL NATURA SINTETICO DE COLOR ROJO AMARILLO Y VERDE.
Es por lo que su vez apelaron los Defensores, que en el presente procedimiento se colectaron, material sintético, tijeras, un carrete de hilo y varios billetes de diferentes denominaciones, en este punto, el Ministerio Público, hace encuadran una vez más, el delito precalificado como es el de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Trafico.
En este mismo orden de ideas consideraron, que están en presencia de un procedimiento ilegal y que se encuentra fuera del contexto normativo establecido en la norma adjetiva penal, ya que, existen vicios que acarrean nulidad absoluta, es por que considera necesario que sea analizada la decisión impugnada, a los fines de velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales de la libertad personal de sus defendidos, es por lo que en el presente caso denunció que a los ciudadano: RAMIRO JOSE MEDINA SIRIT, ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ y ROSMELY DEL CARMEN TESTA PEREZ, no concurrieron en los supuestos contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la medidas de coerción personal.
Es por lo que los Defensores señalaron, que el Juzgador simplemente se limitó a manifestar cuales fueron los elementos de convicción existentes, siendo importante analizar el acta policial del como se originó la aprehensión de estos ciudadanos, en base a esta situación explanaron, que el Juez Segundo de Control facultado a controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, es por lo que en el ejercicio de ese Control no debió dicho Juez decretar la medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
Según los Defensores, en sala de audiencia le solicitaron la nulidad del procedimiento por las razones antes descrita, aunado a la inmotivación que se desprendiera en el acto, en su auto motivado, el ciudadano juez, omitió y no razono ni fundamento, acerca del otro delito imputado en sala, creando un silencio, como es el de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Alegaron los Recurrentes, que se menoscabó el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha sus defendidos no le encontraron en su poder ningún elemento ni sustancia de interés criminalístico, que pudieran responsabilizarles la comisión de algún delito.
Seguidamente los Defensores explicaron, que se menoscabó el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 10 ejusdem, que establece que toda persona debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que ella derive. Por cuanto a sus defendidos, fueron sometidos a preguntas, sin estar en presencia de su Juez natural ni mucho menos por el representante del Ministerio Público.
En consecuencia, al constatar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes en la comisión del delito imputado, al faltar dos de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 236 del COPP, es por lo que, solicitó de declarare con lugar la presente apelación y revocar el auto dictado en fecha 11 de Abril de 2015 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y ordenar la Plena Libertad de sus Defendidos.
Concluyeron los Defensores, que por todo lo antes expuesto, se declare con lugar el recurso presentado, se proceda la revocatoria de la decisión recurrida y otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APLELACION
“….Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 10 de Abril de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público mediante la cual solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en contra de los ciudadanos RAMIRO JOSE MEDINA SIRIT de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12/02/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.026 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural del Punto Fijo Estado Falcón , Domiciliado en: Calle Ayacucho entre Uruguay y Chile, casa Nº 42 de Color Azul con Blanca, cerca a cuatro casas del Abasto Ayacucho para abajo número de teléfono 0426—300-75-75, ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 26/03/1993, titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.215 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Suchero, natural del Punto Fijo Estado Falcón , Domiciliado en: Sector 03, Antiguo Aeropuerto detrás de la tasca Los Perozos de Color la Casa Verde Con Beige, justo detrás de la Tasca número de teléfono 0426—300-75-75 y la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación quincenal en contra de la ciudadana ROSMELY DEL CARMEN DESTA PEREZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15/01/1997, titular de la cédula de identidad Nº V-28.340.439 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ama de Casa, natural del Punto Fijo Estado Falcón , Domiciliado en: Sector Universitario, detrás del Ambulatorio Calle sin numero en un terreno Invadido sin pintar número de teléfono 0416-226-47-27 a los fines de que se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° y 3° del Copp por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal. HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN Según el ACTA POLICIAL de fecha 08 de Abril de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se produjo la aprehensión de los procesados de autos incautándose UN (01) BOLSO DE MATERIAL NATURAL DE COLOR ROJO AMARILLO Y VERDE, CONTENTIVO DE 29 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLITA ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA CACAINA, UNA (01) TIJERA, ELABORADA EN METAL CON SU MANGO DE COLOR NEGRO, QUINCE (15) SEGMENTOS DE BOLSA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN (01) CARTUCVHO DE COLOR ROJO, CALIBRE 16, UN CARRETE DE HILO DE COLOR AZUL, VARIOS BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 08 de Abril de 2015, de la cual se desprende la incautación de la sustancia ilícita. La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA POLICIAL y el ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA y del ACTA DE INSPECCION TOXICOLOGICA, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada resultó POSITIVA para COCAINA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide. 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa. Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…” Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia. En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició por la actuación de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios intervinientes, de la cual se evidencia que al procesado de autos se le incautó la cantidad de 2.10 gramos de presunta COCAINA.
Se corroboró que en efecto, a los procesados RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, ANTONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZ y ROSMELI DEL VALLE TESTA PEREZ se le incautó la sustancia ilícita antes señalada, quedando descrita la misma tal y como se puede leer en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de esa misma fecha, insertas al folio 24 de cuyo contenido se puede apreciar la evidencia incautada.
Por otro lado, se estableció a través del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, inserto al folio 09 practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el ING. MERLIS HERNANDEZ, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloides, arrojando un peso neto de 2.10 gramos, de presunta COCAINA. Con los anteriores elementos de convicción, este Tribunal llega a la conclusión de que en efecto, en el presente caso, existe una fundada presunción de la participación del procesado de autos en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, quedando acreditado a través del estudio de las actuaciones, que el precitado ciudadano transportaba oculta en el vehículo que conducía la sustancia ilícita incautada. 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la existencia del peligro de fuga, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial, tomándose en cuenta que el Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, el cual contempla una posible pena que supera el límite legal establecido para que se acredite la presunción legal del peligro de fuga. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380). Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 y 3 del Copp, consistente en la medida de arresto domiciliario a los ciudadanos RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT y ANTONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZ y obligación de presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal a la ciudadana ROSMELLI DEL VALLE TESTA PEREZ, y verificado que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida de coerción solicitada este Tribunal la acuerda procedente. DISPOSITIVA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ARRESTO DOMICILIARIO en contra de los ciudadanos RAMIRO JOSE MEDINA SIRIT de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12/02/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.026 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural del Punto Fijo Estado Falcón , Domiciliado en: Calle Ayacucho entre Uruguay y Chile, casa Nº 42 de Color Azul con Blanca, cerca a cuatro casas del Abasto Ayacucho para abajo número de teléfono 0426—300-75-75, ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 26/03/1993, titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.215 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Suchero, natural del Punto Fijo Estado Falcón , Domiciliado en: Sector 03, Antiguo Aeropuerto detrás de la tasca Los Perozos de Color la Casa Verde Con Beige, justo detrás de la Tasca número de teléfono 0426—300-75-75 y la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación quincenal en contra de la ciudadana ROSMELY DEL CARMEN DESTA PEREZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15/01/1997, titular de la cédula de identidad Nº V-28.340.439 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ama de Casa, natural del Punto Fijo Estado Falcón , Domiciliado en: Sector Universitario, detrás del Ambulatorio Calle sin numero en un terreno Invadido sin pintar número de teléfono 0416-226-47-27 a los fines de que se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° y 3° del Copp por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. “
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Explana, el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y encontrándose en la oportunidad procesal prevista en el artículo 449(…) del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados AMER RICHANI ZAKI y ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, Defensores Privados de los ciudadanos RAMIRO JOSE MEDINA, ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ y ROSMERY DEL CARMEN DESTA PEREZ, en la causa N° IP11-P-2015-001205 (IP01-R-2015-000055), siendo emplazada esta representación fiscal el día 04/05/2015, con el debido respeto manifiesta:
“…En fecha de (10) de abril de dos mil quince (2015), tuvo lugar la audiencia oral para oír al imputado y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, que interpusiera ésta Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAMIRO JOSE MEDINA, ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ y a la ciudadana ROSMERY DEL CARMEN DESTA PEREZ, la prevista en ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Municiones, previstos y Sancionado en el Articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos, le fue conferida la oportunidad al imputado para declarar, explanando de seguida los alegatos en su descargo el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida cautelar solicitada por esta representación del Ministerio Público, imponiéndole la Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral l° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, a los ciudadanos RAMIRO JOSE MEDINA, ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ y a la ciudadana ROSMERY DEL CARMEN DESTA PEREZ, la prevista en ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Fundamento la representación Fiscal, que el recurrente fundamenta su única denuncia de la apelación interpuesta con base a lo dispuesto en el artículo 439(…) ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión recurrida incurrió en vulneración del debido proceso, el principio de libertad personal y respeto a la dignidad, por falta de fundamentación de la resolución judicial (inmotivación), por carecer el referido auto del pronunciamiento de elementos serios de convicción que permitan presumir la si la responsabilidad de su defendido se encuentra comprometida.
Es por lo que el mismo orden de ideas dicho Fiscal, luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, por lo que creyó, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la medida cautelar solicitada por esta representación del Ministerio Público, imponiéndole la Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 1° del articulo 242(…) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, a los ciudadanos RAMIRO JOSE MEDINA, ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ y a la ciudadana ROSMERY DEL CARMEN DESTA PEREZ, la prevista en ordinal 3° del articulo 242(…) del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera solicitada por la Representación Fiscal, por lo que procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial que son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 242(…) del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 1° del articulo 242(…) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario y la Medida prevista en ordinal 3° del articulo 242(…) del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público.
Consideró la Vindicta Pública, que atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal lo llevó a considerar que estaba en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; y se hace merecedor de una atención especial, pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1712 de fecha 12-09-2001, como delito de Lesa Humanidad, debiéndosele aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad.
Para concluir señaló, que con el surgimiento del uso comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, es por lo que presentó este escrito de contestación de apelación, la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente cuaderno de incidencia, es por lo que solicitó que se admita presente escrito Fiscal y por consiguiente declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados AMER RICHANI ZAKI y ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, Defensores Privados de los ciudadanos RAMIRO MEDINA, ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ; ROSMERY DEL CARMEN PEREZ, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la cautelar de privación de libertad en contra del referido ciudadano.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los párrafos anteriores, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Auto ejercido por la defensa privada Abogados AMER RICHANI ZAKI y ALEXANDER EDURADO GONZALEZ ROMERO de los ciudadanos RAMIRO JOSE MEDINA SIRIT, ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ, y ROSMELY DEL CARMEN DESTA PEREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Penal de Segundo Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Municiones, por lo que, al verificar esta Corte de Apelaciones que el recurso se fundó en múltiples denuncias, procederá a resolverlas separadamente en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:
La Defensa solicita que se declare la improcedencia de la decisión de fecha 10 de Abril de 2015, en la cual se declaró como flagrante la aprehensión de sus defendidos de Autos, por cuanto fue infundada e inmotivada según la parte recurrente al decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y la Flagrancia en perjuicio de sus defendidos, ya que según la defensa , no existe ni existió flagrancia alguna, ya que sus representados, no fueron detenidos cometiendo delito alguno, ni le incautaron objeto ni sustancias de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, puesto que lo que se desprenden de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en cuanto a este punto denunciado observa esta Corte de Apelaciones las siguientes:
En cuanto a los hechos por los cuales fueron detenidos los imputados de marras se desprende del acta policial de fecha 08 de Abril de 2015 suscritos por los funcionarios policiales quienes dejaron constancia de lo siguiente:
…….” expone: «En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho fui comisionado por la superioridad, en compañía de los funcionarios Inspector RAFAEL ORDONEZ, Detective Jefe FREDDY TORRES, Detectives, ORLANDO PRIMERA, GABRIEL CASTILLO, YENNSER GOMEZ y ZULENNY CASANOVA, en la unidad TOYOTA y vehículo particular, a fin de darle cumplimiento al Plan Operativo Patria Segura, ordenado por la superioridad, por tal motivo nos dirigimos hasta el Sector Santa Rosalía 3, Parroquia Norte y Municipio Carirubana, Estado Falcón, a fin de disminuir el índice delictivo que frecuentemente está reincidiendo en dicha comunidad, una vez estando en dicho sector realizamos un recorrido por la calle Guasare, donde observamos a tres (03) sujetos que estaban al frente de un inmueble intercambiándose presuntamente objeto de procedencia dudosa, ya que los mismo evidenciaban actitudes nerviosas y al percatarse de la unidad plenamente identificada optaron en introducirse velozmente al interior de la vivienda, intentando evadir la comisión siendo alcanzado y neutralizado dentro de la misma, a quienes se le informo el motivo de nuestra presencia y su vez a todos los presente se les hizo hincapié preguntándoles si poseían alguna sustancia u objeto ¡lícito entre sus pertenecías, negándose a responder cada uno de ellos, por tal motivo se ubicó a dos ciudadanos para que fungieran como testigos del hecho, quienes quedaron identificados con RAMON y CESAR (los datos reposaran en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 30,40, 70, 90 Y 21° de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, conformes con lo establecido en los artículos 126, 127, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 8 de la ley del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, por lo que los funcionarios Detectives GABRIEL CASTILLO y ZULENNY CASANOVA, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Respectivamente procedió a efectuarles una inspección corporal a los ciudadanos y ciudadanas que se encontraban presente, asimismo a identificarlos: siendo el primero un ciudadano que se identifico como RAMIRO MOISES MADINA SIRIT Nacionalidad Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-02-1987, Residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, calle 02, sector 03, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20 253 026, hijo de Candelaria Sirit y Ramiro Medina(vivos),SEGUNDO ANTONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZ. Nacionalidad Venezolano, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, Estadio Civil Soltero, Profesión u Oficio Cocinero, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-03-1993, residenciado en el Sector Santa Rosalía 03, casa sin número, de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón titular de la cédula de Identidad V-21158.215, Hijos de Diana Elena López e Iban Ramírez (vivos),TERCERO: el adolescente ANDRES EDUARDO SALAZAR PIÑA, Nacionalidad da Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-03-2000, Residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle Principal, casa sin número, Parroquia Norte Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, (indocumentado) Hijo de: Nelly Piña y Rafael Salazar, (vivos), CUARTO: ROSMELI DEL VALLE TESTA PEREZ. Nacionalidad Venezolana, natural de Punto Edo estado Falcón, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio del Hogar, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1997, residenciada en el Sector Universitario, calle principal, casa sin número, Parroquia Punta Cardán Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de 28 340 438, Hija de Lucier Testa (vivo) QUINTO la adolescente VALLE TESTA PEREZ. Nacionalidad Venezolana) natural de Punto fijo estado Falcón, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio del Hogar) de 17 Fecha de Nacimiento 12-03-1998, residenciada en el sector Santa casa sin numero, de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana Punto Falcón titular de la cédula de Identidad V-28.65t512, Hija de Luci SEXTA: la adolescente ANA KARINA RAMIREZ LOPEZ. Nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Estudiante, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 04-02-2000, residenciada en el sector Santa Rosalía 03, casa sin número, de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón titular de la cédula de Identidad V28039.643, Hija de Diana Elena López e Iban Ramírez (vivos),a quienes no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalística, acto seguido y amparado en el articulo 196, ordinales 02 01, del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a ingresar al referido inmueble, en compañía de los ciudadanos mencionados como RAMON y CESAR, quienes figuran como testigos, procediendo a la revisión de la vivienda el funcionario Detective ORLANDO PRIMERA, logrando observar en el interior de la sala, específicamente en el suelo: UN (1) BOLSO DE MATERIAL NATURAL DE COLOR ROJO AMARILLO Y VERDE, CONTENTIVO DE VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLITA, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILODE COSER DE COLOR ROSADO, PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA COCAINA, UNA (1) TIJERA, ELABORADA EN METAL CON SU MANGO DE COLOR NEGRO, QUINCE (15) SEGMENTOS DE BOLSA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (1) CARTUCHO, DE COLOR ROJO, CALIBRE 16, UN (1) CARRETE DE HILO DE COLOR AZUL, VARIOS BILLETES, DE DIFERENTES DENOMINACIONES ELABORADOS EN PAPEL DE MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVOS (500,00 BS),a quienes se le pregunto quién era el propietario de lo antes descrito, sin obtener respuesta alguna, en vista de actuación se les informó que quedarían detenidos y retenidos por encontrarse en comisión de un delitos flagrante, como se encuentran estipulados los artículos 234 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo los artículos 557 y 654 de la ley Sobre La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, por uno de los delitos: PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, Y PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, posteriormente se hizo llamada telefónica a la unidad de inspecciones, quienes a los pocos minutos hicieron acto de presencia los Detectives RENY URDANETA y ADOLFO SILVA, Seguidamente el Detective ADOLFO SILVA, procedió a fijar las evidencias antes descrita e igualmente inspección técnica del lugar amparado el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, acto seguido optamos por regresar a la sede de este despacho con las personas detenidas y la evidencia en cuestión, y el Detective ORLANDO PRIMERA, procedió a colectarla amparado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como realizar su debido resguardo como se encuentra plasmado en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal) en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas) Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, donde una vez presentes se le informo a la superioridad sobre la labor realizada A tal efecto este Despacho a inicio las actas procesales signadas con la nomenclatura K-1 5-0175-0071 8 Iniciada por uno de los delitos: PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY,. ORGANICA DE DROGA Y PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Igualmente le fue comunicado vía telefónica a los abogados JOSE CABRERA y MARIA RODRIGIJEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a quienes se les informó sobre el, efectuado, manifestándonos que le fueran enviadas las actuaciones a posible a sus despachos y que los detenidos fueran dejados en depósito en esta sede a sus disposiciones, en otro orden de idea verificar ante el sistema SIIPOL, los posibles registros Policiales o solicitud pudiesen presentar los ciudadanos detenidos arrojando como resultado que el ciudadano de nombre RAMIRO MOISES MADINA SIRIT. titular de la cedula de identidad numero V-20.253.026, presenta los siguientes registros policiales: 01) según Expediente K-1 3-0175-00645, de fecha 03-03-2013, por el Delito de Droga.02) según Expediente 1-772.408, de fecha 09-08-2012, por el delito de Hurto.- 03) según Expediente 1-71 5.153, de fecha 07-01-2011, por el delito Porte Ilícito, todos por esta Sub Delegación y el ciudadano ANTONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZ titular de la cédula de Identidad V-21158.215. presenta los siguientes registros policiales: 01) según Expediente K-1 3-0175-00737, de fecha 12-03-2013, por el Delito Resistencia a la Autoridad.- 02) según Expediente K-13-0175-00645, de fecha 03-03-2013, por el delito de Droga.- 03) según Expediente ¡-715.973, de fecha 10-07-2011, por el delito Droga, todos por esta Sub Delegación, y la ciudadana de nombre ROSMELI DEL VALLE TESTA PEREZ, titular de la cedula de identidad V-28.340.4381 no presenta historial Policial ni Solicitud alguna, mientras que los adolescentes ANDRES EDUARDO SALAZAR PIÑA. (indocumentado). ROLDALI DEL VALLE TESTA PEREZ. titular de la cédula de Identidad V-28.651.512, ANA KARINA RAMIREZ LOPEZ. titular de la cédula de Identidad V-28.039.643. le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas respectivamente; se deja constancia que se anexa a la presente acta, derechos de imputados e inspección técnica, fijación fotográfica, acta de visita domiciliaria. Es Todo. TERMINO SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN…..”.
Así las cosas, a los efectos de considerar esta denuncia realizada por la defensa es necesario citar el contenido del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que define la flagrancia:
ARTICULO: 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba (sic) de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En efecto de conformidad con lo establecido en la norma citada la flagrancia se materializa cuando se aprehende un sujeto ejecutando un delito en la modalidad de aprehensión sin orden judicial esta amparada constitucionalmente como una excepción al principio de libertad (articulo 44 orinales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tenemos entonces que la flagrancia ocurre ante una situación de sorpresa, cuando al imputado se le apresa ejecutando el delito, a poco tiempo de haberlo ejecutado. También ocurre la aprehensión flagrante ante la ocurrencia de otros supuestos que en realidad no constituyen flagrancia, sino que son ficciones legales a las que el legislador les ha atribuido la misma consecuencia, y que en doctrina se ha denominado cuasi flagrancia (cerca del lugar y en posesión de elementos provenientes del delito).
En relación a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en sentencia NC 2580 de fecha 11 de Diciembre de 2001, lo siguiente:
….” Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado….”
De lo dicho por la Sala y de lo verificado por esta Corte los imputados de marras fueron detenidos en flagrancia según acta policial de fecha 08 de Abril de 2016, en virtud de que dichos ciudadanos se encontraban frente de un inmueble intercambiándose objetos de procedencia dudosa con aptitudes nerviosa y ver a los funcionarios policiales se introdujeron velozmente al interior de la vivienda intentando en evadir la comisión siendo alcanzado y neutralizado dentro de la vivienda y dentro de la misma encontraron: “logrando observar en el interior de la sala, específicamente en el suelo: UN (1) BOLSO DE MATERIAL NATURA DE COLOR ROJO AMARILLO Y VERDE, CONTENTIVO DE VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLITA, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILODE COSER DE COLOR ROSADO, PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA COCAINA, UNA (1) TIJERA, ELABORADA EN METAL CON SU MANGO DE COLOR NEGRO, QUINCE (15) SEGMENTOS DE BOLSA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (1) CARTUCHO, DE COLOR ROJO, CALIBRE 16, UN (1) CARRETE DE HILO DE COLOR AZUL, VARIOS BILLETES, DE DIFERENTES DENOMINACIONES ELABORADOS EN PAPEL DE MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVOS (500,00 BS),a quienes se le pregunto quién era el propietario de lo antes descrito, sin obtener respuesta alguna, en vista de actuación se les informó que quedarían detenidos y retenidos por encontrarse en comisión de un delitos flagrante, como se encuentran estipulados los artículos 234 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo los artículos 557 y 654 de la ley Sobre La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, por uno de los delitos: PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, Y PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES…” ; no obstante a lo dicho por la defensa, que no sabe donde se encontró la presunta droga, la misma se encontró tirada en el inmueble propiedad del ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA, ubicada en el sector Santa Rosalía 3, calle Guasabe en la casa sin numero parroquia del Municipio Carirubana del estado Falcón, en la sala concretamente en el suelo por otra parte estimó el Tribunal de Control que los imputados de marras habían sido detenido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso presuntamente en un hecho punible cuya acción no se encuentra eminentemente prescrita a quienes se les incautó las siguientes evidencias: 1.- 19 billetes elaborados en papel moneda de color marrón, con formas rectangular de la República Bolivariana de Venezuela (BCV) con un valor de diez bolívares cada uno…(…) otros 03 billetes elaborado de papel moneda rosado con un valor de 20,00) …(…) 2.- 2- (29) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLITA, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILODE COSER DE COLOR ROSADO, PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA COCAINA, 3-actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas con un peso neto de CUATRO GRAMOS DE COCAINA, la cual corre a los folios 43 de las presuntas actuaciones . 3.- un bolso de fibra de color rojo amarillo y verde y un carrete de hilo de color azul, quince segmentos de bolsa elaborada en material sintético de color negro y una tijera elaborada en metal de color negro, por lo que el Tribunal A quo estimó en precalificar los hechos como Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la LEY DE DROGAS, SIN LUGAR LA PRESENTE DENUCIA y así se decide
SEGUNDA DENUNCIA:
La defensa dice que en relación a la precalificación hecha por el Ministerio Público, el cual es por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por esta situación que cabe destacar que el peso neto encontrado en los 29 envoltorios es de 2 gramos, para la muestra N° 1 y de 0,10 gramos, para la muestra N° 2, según se evidencia en el acta de inspección, que riela en el folio 30, del presente asunto penal y que se contradice con lo establecido también, en unas de las actuaciones policiales, es decir, véase el folio 26 que riela en el presente asunto, donde el acta de identificación provisional de la sustancia, manifestaron que resguardaron los 29 envoltorios, con un peso bruto de aproximadamente de 04 gramos, el cual se procedió a su aseguramiento, queriendo decir, que jamás se resguardo el BOLSO DE MATERIAL NATURA SINTETICO DE COLOR ROJO AMARILLO Y VERDE.
Agrega la defensa que en el presente procedimiento se colectaron, material sintético, tijeras, un carrete de hilo y varios billetes de diferentes denominaciones, en este punto, el Ministerio Público, encuadra una vez más, el delito precalificado como es el de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Trafico, en cuanto a este motivo de denuncia la Corte para decidir observa:
Ahora bien, de la revisión de las actas, y de la decisión recurrida, verifica esta Alzada, que el Tribunal estimó que los imputados de marras que existen suficientemente elementos en su contra para presumir la participación de los mismos en la comisión del hecho punible imputado como delito, en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de realizar la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de Abril de 2015 la cual publico en fecha 11 de Abril de 2015, en la que estimo que se encuentra acreditado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de Trafico Previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Debe adicionar esta Corte de Apelaciones que en esa fase incipiente del proceso, las calificaciones jurídicas dada a los hechos son provisionales y así lo ha asentado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo en la sentencia N° 1895 del 15/12/2011, en la que ilustró en los términos siguientes:
… la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…
En virtud de esta doctrina jurisprudencial y de todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar este argumento del recurso de apelación, pues la calificación jurídica dada a los hechos en la fase de presentación de imputados ante el Juez de Control para ser oídos, a tenor de lo establecido en los artículos 236 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal son eminentemente provisionales, pudiendo cambiar con el resultado que se desprende de la investigación para la presentación del acto conclusivo, incluso, en la fase intermedia del proceso, cuando el legislador le atribuye al Juez la competencia de admitir la acusación total o parcialmente, pudiendo darle a los hechos una calificación jurídica distinta, a tenor de lo que dispone el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERA DENUNCIA:
Por otra parte denuncia la defensa que el peso neto encontrado a los 29 envoltorios es de dos gramos que hay contradicciones en la misma ya que en el acta provisional de la sustancia manifiestan que resguardan 20 envoltorios con un peso de cuatro gramos ello constituye de que estamos en presencia del delito de posesión, estima esta Alzada que el delito de Trafico de Sustancias es considerado no solo es suficiente el peso de la sustancia ilícita, sino la conducta del agente y la utilización de los medios para la organización de cualquiera de las actividades ilícitas descritas en el numeral 27 del articulo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, estimando oportuno el Fiscal aclarar que en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes el tipo penal está compuesto por circunstancias objetivas y subjetivas, no delimitando únicamente el tipo penal la cantidad incautada, sobre el particular advierte esta Corte de Apelaciones que el peso de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sí ha sido considerado por el legislador para la tipificación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, pues partiendo de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tipifica el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para la determinación de este tipo penal debe considerarse el peso de la sustancias, fijadas en un límite de hasta dos gramos de cocaína y de hasta 20 gramos de cannabis sativa, siendo que reguló el legislador este delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en aquellos casos en que se posean dichas sustancias con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esa Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, al disponer:
Articulo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
Obsérvese, por otra parte, que el legislador en el encabezamiento del artículo 149 eiusdem, consagra las modalidades en las que se puede incurrir en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así precisa: traficar, comerciar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, sobre lo cual Rosales (1998), en su Obra: “Administración de Justicia y Drogas”, al analizar la reforma legal ocurrida en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1993), comenta que: “La detallada expresión de cada uno de los actos constitutivos del íter criminis del comercio de drogas es una característica común a las legislaciones sobre drogas…” (Pág. 13), tal cual como acontece con las conductas tipificadas en el encabezamiento del vigente artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, cabe destacar que en el aludido artículo, luego del encabezamiento, distingue el legislador sobre las cantidades y pesos de dichas sustancias en la ejecución de cualesquiera esas modalidades, para fines de imposición de las penas, al establecer:
Artículo 149. El - o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Con base en ese artículo, toda Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica que se trafique en cualquiera de las modalidades antes precisadas en el encabezamiento del artículo citado, en una cantidad o peso superior a los cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, quedará comprendida en la pena de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecida en el encabezamiento del aludido artículo, por interpretación al contrario del primer aparte del citado artículo.
CUARTA Y ÚLTIMA DENUNCIA
En este mismo orden de ideas consideraron, que están en presencia de un procedimiento ilegal y que se encuentra fuera del contexto normativo establecido en la norma adjetiva penal, ya que, existen vicios que acarrean nulidad absoluta, es por que considera necesario que sea analizada la decisión impugnada, a los fines de velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales de la libertad personal de sus defendidos, es por lo que en el presente caso denunció que a los ciudadanos: RAMIRO JOSE MEDINA SIRIT, ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ y ROSMELY DEL CARMEN TESTA PEREZ, no concurrieron en los supuestos contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la medidas de coerción personal.
Es por lo que los Defensores señalaron, que el Juzgador simplemente se limitó a manifestar cuales fueron los elementos de convicción existentes, siendo importante analizar el acta policial del como se originó la aprehensión de estos ciudadanos, en base a esta situación explanaron, que el Juez Segundo de Control facultado a controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, es por lo que en el ejercicio de ese Control no debió dicho Juez decretar la medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
Según los Defensores, en sala de audiencia se solicitaron la nulidad del procedimiento por las razones antes descrita, aunado a la inmotivación que se desprendiera en el acto, en su auto motivado, el ciudadano juez, omitió y no razono ni fundamento, acerca del otro delito imputado en sala, creando un silencio, como es el de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Alegaron los Recurrentes, que se menoscabó el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha sus defendidos no le encontraron en su poder ningún elemento ni sustancia de interés criminalístico, que pudieran responsabilizarles la comisión de algún delito.
Seguidamente los Defensores explicaron, que se menoscabó el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 10 ejusdem, que establece que toda persona debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que ella derive. Por cuanto a sus defendidos, fueron sometidos a preguntas, sin estar en presencia de su Juez natural ni mucho menos por el representante del Ministerio Público, la Corte para decidir observa:
Es importante para esta Alzada dejar establecido cuales fueron las razones que el Tribunal Segundo de Control estimo para acordar la medida cautelar solicitada por la representación fiscal cuando publico en fecha 11 de Abril de 2015 el siguiente pronunciamiento:
Que dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Que es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 08 de Abril de 2015, de la cual se desprende la incautación de la sustancia ilícita.
Que la presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA POLICIAL y el ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA y del ACTA DE INSPECCION TOXICOLOGICA, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada resultó POSITIVA para COCAINA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Que este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Que ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Que de allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Que asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
Que en ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició por la actuación de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios intervinientes, de la cual se evidencia que al procesado de autos se le incautó la cantidad de 2.10 gramos de presunta COCAINA.
Que se corroboró que en efecto, a los procesados RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, ANTONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZ y ROSMELI DEL VALLE TESTA PEREZ se le incautó la sustancia ilícita antes señalada, quedando descrita la misma tal y como se puede leer en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de esa misma fecha, insertas al folio 24 de cuyo contenido se puede apreciar la evidencia incautada.
Que por otro lado, se estableció a través del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, inserto al folio 09 practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el ING. MERLIS HERNANDEZ, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloides, arrojando un peso neto de 2.10 gramos, de presunta COCAINA.
Que con los anteriores elementos de convicción, este Tribunal llega a la conclusión de que en efecto, en el presente caso, existe una fundada presunción de la participación del procesado de autos en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, quedando acreditado a través del estudio de las actuaciones, que el precitado ciudadano transportaba oculta en el vehículo que conducía la sustancia ilícita incautada.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la existencia del peligro de fuga, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial, tomándose en cuenta que el Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, el cual contempla una posible pena que supera el límite legal establecido para que se acredite la presunción legal del peligro de fuga.
Que ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Que el Ministerio Público solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 y 3 del Copp, consistente en la medida de arresto domiciliario a los ciudadanos RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT y ANTONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZ y obligación de presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal a la ciudadana ROSMELLI DEL VALLE TESTA PEREZ, y verificado que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida de coerción solicitada este Tribunal la acuerda procedente.
De estos párrafos del auto apelado constató la Corte de Apelaciones que no aparece acreditado el vicio de inmotivación denunciado por la Defensa, toda vez que el Juez de Control analizó cada uno de los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el correspondiente a la determinación de los Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito, los estableció por separado para concluir adminiculándolos entre sí y estimar que los tres ciudadanos se encuentran involucrados en los hechos, siendo pertinente destacar que en lo atinente al peligro de fuga determinó que el mismo concurría en este caso, por tratarse el delito imputado de lesa humanidad, el daño social grave que causa el delito en la sociedad y que si bien no se encontraba en presencia de la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del texto penal adjetivo, por ser la pena asignada al delito entre 12 a 18 años, hacía uso del mecanismo discrecional de considerar tal riesgo de fuga, lo que se enmarca dentro de la autonomía que tiene cada Juez al momento de decidir, por lo que estima pertinente esta Sala destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la decisión que decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando establece que a la misma no pueden exigírsele las mismas condiciones de motivación o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos judiciales, como los que derivan de la audiencia preliminar y del juicio oral y público (Sent. N° 2.799, del 14/11/2002), motivo por el cual se declaran sin lugar los dos primeros motivos del recurso de apelación. Así se decide.
En el mismo sentido denunciado por la Defensa de que la decisión recurrida adolece de inmotivación, como tercer motivo del recurso cuestiona ahora que en el caso de autos la recurrida no analizó por qué estimó que en el caso que se estudia existían suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, ya que no pudo limitarse el Juez a realizar una transcripción de los elementos presentados por el Ministerio Público, sino que el Juez tiene el deber republicano, constitucional y legal de motivar la decisión y explicar el por qué consideró fundados los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito.
Respecto de este planteamiento esta Corte de Apelaciones debe advertir, como antes lo señaló, que el Tribunal de Control sí razonó por qué consideró que en el presente caso surgían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito, al expresar que consideraba que los imputados eran partícipes en la comisión del ilícito penal al atender que los mismos se encontraban en el interior del inmueble al momento de la práctica de la visita domiciliaria donde se incautó UN (1) BOLSO DE MATERIAL NATURA DE COLOR ROJO AMARILLO Y VERDE, CONTENTIVO DE VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLITA, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILODE COSER DE COLOR ROSADO, PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA COCAINA, UNA (1) TIJERA, ELABORADA EN METAL CON SU MANGO DE COLOR NEGRO, QUINCE (15) SEGMENTOS DE BOLSA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (1) CARTUCHO, DE COLOR ROJO, CALIBRE 16, UN (1) CARRETE DE HILO DE COLOR AZUL, VARIOS BILLETES, DE DIFERENTES DENOMINACIONES ELABORADOS EN PAPEL DE MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVOS (500,00 BS), cuya sustancia resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso bruto de 04 GRAMOS, lo que demuestra que no es cierto lo afirmado por la defensa, en cuanto a que la recurrida se basó en la enumeración de los datos aportados por el Ministerio Público, sin establecer por qué los mismos vinculaban a los procesados con los hechos.
Ahora bien, debe destacarse que el inmueble propiedad del ciudadano: ANTONY YSRAEL RAMIREZ LOPEZ, encontraron la sustancia ilícita fue incautada todo lo cual permite concluir que en esa fase incipiente del proceso que recién iniciaba al momento que fueron privados de sus libertades, resultaba necesario que los tres imputados quedaran asegurados al proceso, a los fines de poder dilucidar durante la fase preparatoria o de investigación, el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión del o de los delitos, motivo por el cual se declara sin lugar este tercer motivo del recurso. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concluye esta Alzada en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT ANTONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZ, Y ROSMELI DEL VALLE TESTA PEREZ, por la presunta comisión del Delito Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Trafico previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA : SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados AMER RICHANI JAKI Y ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, Defensores Privados de los ciudadanos: RAMIRO JOSE MEDINA SIRIT y ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ y ROSMELY DEL CARMEN DESTA PEREZ, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos RAMIRO JOSE MEDINA SIRIT y ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de arma y Municiones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consiente en la presentación cada 15 días por ante el Alguacilazgo a la Ciudadana: ROSMELY DEL CARMEN DESTA PEREZ por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, antes identificado, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° y 3°. SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Se confirma la decisión objeto de apelación
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 01 días del mes de Noviembre del Año Dos Mil dieciséis (2016). Años de la federación 206º y Independencia 157º
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Presidenta de la Sala,
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución N° IG012016000633
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