REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000249
ASUNTO : IP01-R-2016-000249


JUEZA PONENTE: ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ

Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud de Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, representado para ese acto por el Fiscal Abg. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Abg. SATURNO RAMIREZ SORRILLA en fecha 18 de Octubre de 2016, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 244 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a los ciudadanos ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 24-05-1997, de edad 19 años, titular de la cédula de identidad N° 26.436.602, estado civil Soltero, de ocupación u Oficio, Deportista de la selección de Venezuela, domiciliado en el sector Bolívar, calle Miranda, casa numero 1, de color mostaza, Teléfono, 04121238762. Estado Falcón, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-04-1993, de edad 23 años, titular de la cédula de identidad N° 24.526.712, estado civil Soltero, de ocupación estudiante universitario, y domiciliado en sector Bolívar, calle arias con independencia, casa numero 64 de color rosada, Teléfono, 04246738833, Punto Fijo, Estado Falcón, CATALINO JOSE COLINA PRADA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-11-1 983, de edad 32 años, titular de la cédula de identidad N° 16.439934, estado civil Soltero, de ocupación u Oficio, taxista Domiciliado antiguo aeropuerto sector 1 calle 14 casa numero 27, Teléfono, 04246482514, Punto Fijo, Estado Falcón y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-04-1997, de edad 19 años, titular de la cédula de identidad N° 25.986.086, estado civil Soltero, de ocupación u Oficio comerciante, domiciliado sector Bolívar calle Miranda, casa 1-m Teléfono, 04246632233(novia), Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO EFREN ORTEGA JIMENEZ.

En fecha 26 de Octubre de 2016, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Medida Cautelar al imputado de autos y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad con restricciones del imputado.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 18 de Octubre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Extensión Punto Fijo, celebró la Audiencia Oral de Presentación a los imputados ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMÍREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos solicitada por el representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO EFREN ORTEGA JIMENEZ.

En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que el representante Fiscal Abg. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMÍREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 186 del Código Penal, por considerar llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una narración exhaustiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos. Así mismo solicitó se rija el presente procedimiento por las reglas de la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma Adjetiva Penal y se decrete la flagrancia.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tome como elemento en su contra, explicándole los derechos que tienen como imputados, igualmente se le impuso de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los imputados ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, y CATALINO JOSE COLINA PRADA a manifestar: “SI DESEO DECLARAR”, dejándose constancia en el acta levantada la declaración de los prenombrados ciudadanos:

“…ANTHONY MONTERO quien expone: “Nosotros veníamos en el carro de camino del centro hípico hacia mi casa a buscar una plata que nos íbamos a la discoteca cuando entonces nos interceptan dos motorizados en la calle progreso nos mandan a bajarnos del vehiculo de manera brutal y nos dicen que nos tiremos al suelo y nosotros decimos que paso luego nos tiramos al suelo y dicen que nadie hable porque sino se mueren el que se levante se muere sin decimos nada nos tiran al suelo y se meten en el carro a revisar duran un rato revisando, hay testigos que vieron el caso dos oficiales, luego me llaman a mi y dicen que ustedes acaban de robar un señor por la Altagracia y le robaron un teléfono me levantan y llaman y dicen que ya los habían agarrado sin embargo que tenia que comprarse un teléfono nuevo, yo le digo que yo soy el deportista que sale por televisión pro (sic)periódico que soy Anthony montero le mostré mi credencial que el comité olímpico me otorgo para identificarme como deportista olímpico de la selección de Venezuela, les digo, que yo no tengo necesidad de robar porque yo quede segundo en unas olimpiadas juveniles y gracias a eso el presidente Eduardo Álvarez del comité olímpico me otorgo una beca en dólares de 350 dólares por mes y en la selección de Venezuela cobro 25 mil todos los primero y aquí en el estado falcón me pagan 10000 que no tengo necesidad de robar y luego me identifican que lo que robaron el teléfono lo habían agarrado y nos dicen si se quieren ir y llevarse su carro tienen que damos dinero nosotros te conocemos porque otros oficiales me conocen porque me han visto en el periódico cada vez que quedo campeón en los nacionales e internacionales y al llegar y a! aeropuerto siempre están los medios de comunicación me dicen que tengo que darles 3 millones que haga una llamada si no nos echan el paquete a nosotros y tenemos que pagar por eso; y es donde le digo que porque le tengo que pagar si nosotros no estamos haciendo nada le explico que íbamos a la casa a buscar un dinero que íbamos a la discoteca y duraron un rato que pagáramos entre 15 minutos y como me negué a pagar nos llevaron al comando hasta ahí estamos, yo no tengo necesidad de robar señor juez como ya le dije tengo una beca en dólares y una beca por selección de, falcón estoy asegurado en clínica mi hija mi mama viajo mensual dos veces al mes al nacionaL e internacional, me tenia que ir hace dos días a Tucupita a representar al estado falcón, en un sub. 23 de un viaje hacia internacional hacia Europa de hecho yo participe en ese campeonato y he quedado de quinto hace dos meses participe en un panamericano en estados unidos texas donde quede campeón y me dieron un botín dorado de oro donde el mas joven de América de 18 años obtiene el primer botín de oro para Venezuela al quedar campeón en un panamericano de mayores por eso le digo que no tengo necesidad de robar y menos un teléfono y ninguno de mis compañeros. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la fiscalia no tiene preguntas. Seguidamente la defensa pregunta: P- al momento de su captura donde se encontraba? R- Dentro del carro. P- explique su presencia dentro de ese vehículo? R- veníamos del centro hípico hacía mi casa. P- A quien pertenece ese vehículo? R- A Catalino Colina mi taxi de confianza. P- A que hora lo busco catalino? R-El es mi taxi de confianza el fue a mi casa a las 11 AM a buscar un dinero que yo le debía 3.000 y se los pague de hecho dijo que me iba a buscar a las 12 para que nos lleve al centro hípico que iba a haber carrera nos deja allá y le digo que nos recoja después de la carrera a las 8 PM me quede con mi cuñado y Jesús y en el centro hípico se encintraba el papa de Eduard Sánchez nos llevan hasta el sector bolívar y es donde nos interceptan. P- Habían testigos? R- si que yo reconozco y se donde viven. P- cuantas personas? R- cuatro o 5 personas. P- le incautaron teléfono? R- no nada. Seguidamente el ciudadano juez pregunta: P- como se llama el centro hípico? R- MVP P- En compañía de quien llego a ese centro hípico?. R- Eduard Semeco, mi cuñado, Jesús Sánchez y catalino. P- Catalino lo dejo y se bajo con usted en el centro hípico? R- no. P- A que hora lo busco Catalino en el centro hípico? R- 7:50 o 8 PM. P- Cuanto tiempo transcurrió desde el momento que lo busco al momento de la intercepción? R. No le se decir exactamente pero era rápido porque el maneja rápido. P- Donde queda ese centro hípico? R- Del anda hacia arriba tres semáforos a la izquierda. P- habla de la jacinto Lara? R- si. P- Donde lo interceptan? R- Por la progreso llegando casi al pollo mas gordo. De la pregunta si catalino se bajo, no recuerdo si se bajo porque me baje rápido porque una carrera de caballo iba a correr y los deje a ellos 3 en el carro pero el tamben es jugador y el también se la pasa ahí y el es mi taxista. P- Pero lo observo en el negocio? R- No, por que yo estaba en la parte de arriba y lo otro queda en la parte de abajo. P- Cuantos funcionarios participaron? R- 3 funcionarios y dos motos. P- que le manifestaron cuando lo interceptan? R- que nos bajáramos y nos tiráramos al piso. P- una vez que lo detienen ellos piden apoyo? R- no. P- y como los trasladan al comando? R- en patrulla de ellos un carro de policía. P- que cantidad de dinero le exigieron los funcionarios? R. 3 mil bolívares fuertes. P- recuerda las características de la persona que le exigió esa cantidad de dinero? R- no, porque me decía que mirara para abajo. P- en la declaración manifestó que oyó cuando le manifestaron que había detenido a las personas como fue eso? R- por radio. P- Se hizo presente la victima? R- si. P- Cuales eran las características de esa persona? R- llego al momento cuando estaban hablando conmigo aparte. P- le manifestó algo esa persona? R- le dije que si me conocía que si me vio robando que yo no soy ladrón que yo soy deportista le dije que me vea la cara, el no dijo nada si no que un oficial se lo llevo a parte. P- tuvo conocimiento a través de los funcionarios si informaron algo que incautaron dentro del vehiculo? R- no, no consiguieron nada. Es todo…”

“…CATALINO COLINA quien expone: “El día vienes en la noche fuimos estaba haciendo un servicio como estoy desempleado estoy taxiando fui a hacer un servicio a los señores en el centro hípico y fuimos abordados por la policial en la calle progreso entre ecuador y Bolivia entonces nos bajaron del carro y nos tiraron al pavimento y dicen que nos acusan de robo yo vengo de hacer taxi no tengo nada que ver en eso. Yo soy soldador de profesión no tengo necesidad de eso tengo un carrito con el que trabajo tengo un camión de flete y un camión 350 hago flete y como no tengo trabajo hago carrera a gente conocida porque no me le paro a cualquiera frecuento mucho el centro hipico y ahí he estado trabajando saco las carretitas las hago no llevo a todo el mundo tampoco. Seguidamente se deja constancia que La fiscalia no tiene pregunta, seguidamente la defensa pregunta: P- diga donde lo detienen? R- calle progreso con Bolivia y ecuador. P- en compañía de quien iba? R- De los muchachos que me solicitaron servicio Anthony montero Eduard Semeco y Manuel Sánchez, P- Quien iba de copiloto? R- Anthony Montero. P- desde donde fue la carrera? R- santa fe el centro hípico MVP. P- A que hora llega allí y hace la carrera? R- 8 de la noche. P- Hacia donde le dice que le haga la carrera? R- hacia el sector bolívar. P- que ruta tomo usted? R- Raúl Leoni, Jacinto Lara, progreso. P- que hacen los funcionarios con usted? R- nos bajan y nos tiran al pavimento. P- boca abajo o boca arriba. P- boca abajo. P- le manifiestan porque lo detienen? R- que están buscando alguien que se había robado un teléfono. P- porta arma de fuego? R- no. P- En el lugar donde lo detienen logro observar si habían personas? R- si era temprano es una vía transitada. P- Se percato si llegaron personas de civil que eran testigos o victima? R- si había civiles. P- en conjunto con los funcionarios? R- no. P- Una vez que los tiran al suelo que hacen con ustedes? R- agarran a Anthony que se identifica como deportista y nos dejan a nosotros boca abajo revisan el carro y eso. P- escucho porque retiran a Anthony nada mas lo retiraron a el? R- si el se identifico como deportista y no escuche bien porque estaba lejos le dijeron que se levantara. P- Quien conducía? R- yo. P- Permitieron que usted observara la inspección del vehiculo? R- no. P- que tiempo transcurrió cuando se llevaron a Anthony? R- como 10 minutos. P- ha estado detenido? R- no. P- tiene hijos? R- dos. P- Donde trabajaba como soldador? RPDVSA, trabaje en Cartagena y ahí fue que compre el camión y actualmente el día jueves saque la carta de buena conducta porque estoy en tramite para viajar para Israel con la empresa ILANZA, empresa española. P- su vehiculo tiene vidrios oscuros o claros? R- los vidrios frontales y los laterales de adelante son claros y los traseros son oscuros pero se ve, nos es ahumado como tal. P- su vehiculo tiene aire acondicionado? R-no. P- recuerda si cuando lo intercepta tenia vidrios abajo o arriba? R- abajo. P- que tiempo duraron en el lugar de la aprehensión? R- 30 mi P- Una vez que los trasladan a donde? R al Rafael González. P- que hacen con ustedes? R- nos bajan y nos ponen de rodillas ahí, a mi ni me habían quitado documentación nada solo cuando íbamos al modulo bolívar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta: P- en ese recorrido legaron a pasar por la calle paraguay? R- ningún momento. P- de donde conoce a Anthony Montero? R- Del local centro hípico, yo hago servicios de taxi ahí particular. Cuado no es a familiar o conocido voy para allá y hago carreras ahí porque yo también frecuento ese sitio. P- Cuanto tiempo conoce a Anthony? R- lo que va de año el me ha pedido varios servicios no de trato solo de vista me pide servicio y yo se lo hago. P- y los otros ciudadanos? R- de ahí del local. P- Habían acordado hacerle la carrera hasta el centro hípico y después lo buscara? R- si incluso no lo pude buscar a la hora acordada 6 p.m., yo fui a llevar a mi hermana a la clínica sagrada familia y de ahí fui antiguo aeropuerto y por eso llegue tarde como a las 8 p.m. P- Cuando lo deja en el centro hípico se bajo? R- si me baje un momento pero no tuve mucho rato. P- Quien se bajo primero? R- ellos. P- Cuantos funcionarios eran? R- 3 en dos motos. P- Cuando tuvo conocimiento de los hechos que le atribuían? R- ellos nos detienen y decía que colaboráramos yo pensé que era un procedimiento normal pero se puso tenso y hasta que llegamos a poli falcón fue que dijeron que había pasado. P- observo si incautaron objeto dentro del vehiculo? R- en el vehiculo no había nada. P- Se presento alguna persona manifestando ser la victima? R- no, esa persona la vine a ver yo en poli falcón que la vi abrazándose con los policías después es que me doy cuenta que es la victima, saludándose con los policías. P- Se estaban abrazando y saludando? R- saludándose de mano con los policías…”


Seguidamente, interviene la defensa Privada, quien expone:

“…ABG. ELIEZER NAVARRO “en primer termino, solicito la nulidad absoluta del procedimiento policial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal derivándose de ello la libertad inmediata de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la constitución, primero establece el articulo 44 que ninguna persona puede ser detenida sin estar cometiendo delito alguno si flagrancia o alguno de los delitos de flagrancia y el otro es que exista una orden judicial ahora bien corno determinar si existe flagrancia toda vez que la orden judicial lo exige pues no basta la detención, existen una reglas para la actuación policial y de ahí determinamos como no estamos en el procedimiento existen unas garantías que deben ser llevadas por los funcionarios actuantes para que cuando estén aquí las actuaciones puedan las partes verificar como se realizo ese procedimiento aunado a ello están las declaraciones de los ciudadanos que no pueden ser obviadas porque por algo hay la oportunidad de ser escuchados para tratar de llegar a la verdad , el procedimiento no se realizo en presencia de testigos que es una exigencia, siendo un sitio concurrido la dirección es la calle progreso es el cetro de punto fijo y por la hora habla gente no existe una razón que justifique porque no fue utilizado testigo, el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. ni como se realiza inspección, debe haber la utilización de dos personas y debe advertírsele que se buscaba e incluso permitirse observar la inspección, y tampoco consta que haya existido circunstancia fáctica que permita que ellos observaran la inspección del vehículo, hay una tercera circunstancia no existe en el expediente fotografía por lo menos de los objetos supuestamente encontrados con la utilización de testigos identificadores de la cosa a colectar, no existen, para determinar su ubicación porque lo exige el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta la cadena de custodia, no basta que sea un acta mas del expediente, no se puede obviar la garantía procesar de las evidencias, ara eso son las fotografías, la supuesta victima al analiza su declaración y la del acta policial esta supuesta denuncia parece mas bien una especie de complemento de al actuación policial porque dice que se le permite al sujeto victima llegar al lugar reconocerlos y el objeto es decir que prácticamente participo en el procedimiento pero se les escapo un detalle inmenso es el lugar donde detienen a los ciudadanos en relación donde el ciudadano supuestamente es despojada de la cosa, es mas cerca el lugar donde dice le quitaron la cosa hacia la avenida Jacinto Lara que en el lugar donde son detenidos los ciudadanos a la avenida bolívar como punto de referencia donde una forma maga colocan en acta no solo que la victima percibió pie al vehiculo que lo despojo de la cosa y que los siguió por la calle Zamora baja por la calle Zamora y dice que el carro cruza en la calle México tragándose el flechado pero el procedimiento de detención se produce en la calle progreso entre Bolivia y ecuador, pero eso demuestra la falsedad del procedimiento d la denuncia por eso no existe foto del vehiculo ni de los facsímile por eso no existe testigo pero eso no se le permitió visualizar la inspección, por eso fueron con ustedes quienes son personas profesionales uno destacado deportista de la región y otro trabajador soldador taxista padre de familia, esa es mi argumentación en lo que respecta a la nulidad absoluta. Por la naturaleza propia de la audiencia, hay que destacar que la sala constitucional se equipara a el acto formal de imputación, analicemos el artículo 236, existe de acuerdo esa declaración un robo agravado y el delito de agavillamiento? Agavillamiento no existe, no hay actos preparativos en el tiempo de estas personas para cometer este delito, robo agravado no basta denuncia tiene que haber coherencia de lo que e ciudadano dice con el hecho, eso permitiría cualquier persona señalar a otro, no sabemos quien es esta victima, dice que le roban un teléfono, tiene que analizar la denuncia de la victima, con respecto al objeto dice que el llego al procedimiento y dice que esos son los sujetos y que es su teléfono, quien autorizo la presencia, cuales son los elementos de convicción, el acta policial y un acta de denuncia porque no hay mas nada, de una forma lógica una relación con causal que reaccione a estos ciudadanos como perpetradores del hecho, cursa en el expediente dos actas de entrevista pero no de testigos que observaron el procedimiento, esas entrevistas buscan es acreditar el dicho de denunciante que dice que fue despojado de la cosa, cuando tratamos de vincular esa acta de entrevista con el acta de denuncia se hace incongruente, siendo eso así si los testigos se encontraban en la calle paraguay y dice el denunciante que salio por la calle Zamora que es en la calle Zamora que ve a los motorizados como es posible que los testigos que estaban en la calle paraguay como ve a los policías si es una calle transversal, también son actas de entrevistas manipuladas, por otra parte existe realmente posibilidad que se obstaculice la investigación? No existe son personas que no tiene antecedentes son personas sanas profesionales y padres de familia residen en la localidad, el denunciante ya esta ahí sus mismos dichos se contradicen el testigo también y se contradicen, y hice este detalle en esta audiencia es bastante preocupante que se le quite la libertad a unas personas en asunto donde se desprende la irrealidad de lo denunciado y que se les prive de libertad, porque impide que mi defendido trabajar para mantener a su familia, por lo que lo mas ajustado a derecho pido que la medida sea proporciona sea justa y suficiente que permita traer el desarrollo para afirmar la inocencia de los ciudadanos, el derecho sin justicia no existe, consigno constancia de residencia, ficha técnica. Es todo…”

“…ABG. LUIS MARTINEZ, expone: “Buenas tardes, al igual que mi colega ratifico mi solicitud de nulidad de las actuaciones, donde se violan principios constitucionales, y procesales, cuando se somete la revisión e un vehiculo que pudiera corroborar lo dicho por los funcionarios, aprenden a 1 os ciudadanos en la calle progreso con Bolivia en caso de que no acuerde tal solicitud solícito una medida cautelar sustitutiva de libertad, primero en virtud e que no poseen antecedentes penales, Anthony montero es atleta relucha olímpica de Venezuela, amigo personal y su defensor el ciudadano denunciante es ex funcionario policial adscrito a policarirubana y fue destituido por presunto hecho punible y presenta causa por ante este circuito judicial penal, existe una camaradería y una amistad entre ese denunciante y los funcionarios, con relación a los testigos esta defensa le solicitara al ministerio publico que cite y tome declaración para que de fe si ciertamente observaron o no el procedimiento a los fines que se clarifique como fue montado un procedimiento, solicito copias simples. Consigno 6 folios útiles de currículo de Anthony…”



Se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:
“…En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia actuando en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se admite parcialmente lo solicitado por la representación fiscal, SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO previsto y sancionado articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANTHONY MONTERO, JESÚS MANUEL SANCHEZ, CATALINO COLINA Y EDUARD SEMECO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO: no se admite el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia…”


RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta que se analiza, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar:

“…oída la dispositiva de este digno tribunal esta representación fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo y expone: Considero que estamos en la presencia de un hecho punible extremadamente grave que por su reciente data no se encuentra prescrito y que existen diversos elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores o participes del acto reprochable y antijurídico cometido en fecha 14 de octubre de 2016 en perjuicio del ciudadano Leonardo ortega, de acta policial consta la aprehensión de los 4 ciudadanos luego del dispositivo de búsqueda efectuado por funcionarios adscritos a poli falcón quienes fueron notificados sobre el despojo de un teléfono celular marca Samsung modelo CORE 2, propiedad del ciudadano Leonardo Ortega, los funcionarios actuantes interceptaron al vehiculo fiat de color azul oscuro siendo este el mismo que menciona la victima como del que descendieron los presuntos autores del hecho riela en actas la incautación del referido celular así como dos facsímile de arma de fuego un cuchillo en el interior del vehiculo señalado como el utilizado para revelar el hecho grave en contra de la victima quien en denuncia 0621 de fecha 14 de octubre de 2016 rendida ante el centro de coordinación policial numero 2 expuso que los ciudadanos aprehendidos eran quienes momentos antes los despojaron el referido bien es decir esta persona se apersono al sitio de la aprehensión y manifestó inequívocamente era estos 4 ciudadanos quienes lo despojaron de el objeto cuya característica se e videncia en experticia de reconocimiento legal de fecha 16 de octubre del año 2016 aun cuando estamos en una etapa incipiente esta representación fiscal considera que los elementos presentados son fundados y serios es decir el acta policial fue acompañada de denuncia y dos entrevistas que dan fe del acta policial, es de mencionar que 1 ciudadano Leonardo ortega por ser ex funcionario policial posee los suficientes contactos para así comunicarse conmigo siendo que en fecha 15 de octubre del año 2016 recibí llamada telefónica del referido ciudadano en la que me indico su deseo de asistir a la audiencia de presentación siendo que se verifica o resulta fácil corroborar la asistencia del mismo ante la sede judicial en fecha 16 de octubre del 2016 fecha para la cual estaba prevista la realización de la audiencia presentación de igual manera hizo acto de presencia en fecha 17 de octubre de 2016 no obstante hoy no pudo hacer acto de presencia toda vez que menciono estar en la ciudad de coro manifestando si no podía ser diferida para otro día que pudiera asistir manifestándole mi persona que no era competente para tal decisión todo esto lo traigo a colación con el fin de dejar claro que el ciudadano Leonardo ortega tiene todas las intenciones de señalar a los cuatro imputados como los perpetradores del hecho punible e inclusive señalar al ciudadano Anthony montero como quien se bajo del vehiculo y lo despojo con el teléfono celular tal y como lo aseguro en denuncia es por todas estas razones que solicito a la corte de apelaciones suya privar de libertad a los cuatro ciudadanos que se encuentran imputados por el delito de robo agravado y agavillamiento aun con la consecuencia de que le estado falcón y Venezuela reciban medalla por las hazañas de este deportista se hace saber que de acuerdo al ciudadano Leonardo ortega la pro genitora del ciudadano Anthony montero trato de persuadirlo a los fines de que desistiera de tal denuncia, ciudadanos magistrados este representante fiscal con todo respeto solicita celeridad en este caso que la ley sea fuerte con todas las personas que sean participes de un hecho punible, sean deportistas o indigentes...”


Respecto de la apelación ejercida por el representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:
“…ABG. ELIEZER NAVARRO: Ciudadanos magistrados la justicia debe imponerse en todo estado de proceso tal como en sus ultimas palabras lo dice el fiscal del ministerio publico en persona deportiva o indigente pero es muy poco probable que sea detenido un indigente para solicitarle una cantidad de dinero como le fue solicitada a una gloria deportiva falconiana que goza de becas lo que se traduce en ingreso económico que no posee un indigente y pido disculpas por empezar de esa manera pero hay palabras que repercuten en el sentido propio del ser y de quienes también somos o fuimos deportistas del estado ahora bien, en primer termino este recurso es improcedente el mismo articulo 374 dice que el mismo se ejerce cuando el juez acuerda la libertad y en este caso no ha sido acordado una libertad porque el arresto domiciliario se equipara a la privación judicial preventiva de libertad en consecuencia debe ser declarado inadmisible y ratificado por ende la decisión del tribunal de instancia Caso contrario debe aceptar esta defensa que aunque insiste en la nulidad absoluta del acta policial por ser una prueba espuria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 por realizarse procedimiento fuera de las exigencias de las reglas para la actuación policial fuera de las exigencias para la inspección de vehículos de conformidad con el articulo 191 y 193 y a espalda de las exigencias del articulo 187 en relación con el manual único de evidencias al no existir fotografía, al no existir inspección ocular del vehiculo en el lugar donde se produjo la inspección que acreditase la existencia de lo colectado, al no existir testigos indicadores es decir instrumento que identifique uno a uno los objetos supuestamente colectados con indicación exacta del lugar su posición y demás características fácticas pues dicho procedimiento contraviene el ordenamiento jurídico venezolano sin embargo fue salomónica la decisión del juzgador de la instancia al ser ponderarte, proporcional y justo dejando vivo el procedimiento por cuanto se desprende las mismas actuaciones incongruencias que deben ser dilucidadas el desarrollo de la etapa investigativa como lo es lo inverosímil del dicho del denunciante en relación con los testigos en cuanto que ambos pudieran observar la presencia de los motorizados policiales a quien el supuesto denunciante les informo que había sido desojado de su celular y el ordinal segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe existir fundados y suficientes elementos de convicción y como puede ser o como puede suponerse en una sana lógica jurídica que estos elementos de convicción traidos por a propia representación fiscal sean serios y suficientes cuando se contradicen entre si, esto le resta importancia y credibilidad a la posibilidad de quitarle la libertad a estos ciudadanos además de una forma conteste precisa refirieron donde se encontraban que rita tomaron hacia donde se dirigían y al forma como fueron aprehendidos por lo que seria injusto darle plena credibilidad a un denunciante que ni siquiera esta en sala de audiencias a quien no se le puede suponerse la intención de querer estar por hacer acto de presencia en días anteriores circunstancia esta que en todo caso no fue aportada por la representación fiscal como sucede también con el señalamiento no evaluado por la instancia toda vez que no le fue informado de hechos no traído en sala de audiencia al momento de imputación y me refiero a que la aparente victima fue abordada por el familiar de alguno de los justiciables cosa que no puede ser ni siquiera estimado por ser también extemporáneo por lo que ciudadanos magistrados en el supuesto de ustedes anular la decisión y decida elegir un pronunciamiento propio obsérvese la incongruencia del dicho del denunciante en relación con el acta policial y alerto que los testigos no son del procedimiento pues en ese momento no hay nadie distinto a los funcionarios que acrediten lo dicho pues esas personas cuyo dichos son incongruentes pudiera ser testigos de cualquier cosa distinta al procedimiento policial pero no de lo que estamos debatiendo en sala todos estos vicios denunciados insisto la falta de testigos la posibilidad de que se observara a inspección le da credibilidad al dicho de los ciudadanos quienes de forma conteste manifestaron que se encontraban en un lugar distinto donde se produjo el hecho que ese día no transitaron por a calle paraguay si no que en todo caso transitaban por la calle progreso lugar publico en el cual había muchas personas alrededor por ser el centro de la ciudad por ello esta defensa Considera que no esta acreditado en autos NInguna circunstancia fáctica que permita justificar que el procedimiento policial se haya hecho a espaladas de testigos pero si en composición con el denunciante quienes de forma mágica por cuestión de tiempo y lugar aparece aproximadamente a 7 cuadras de donde el se encontraba al momento que fue despojado al lugar donde fue practicado el procedimiento de funcionarios que iban en motos y supuestamente el iba a pie y llegaron al mismo tiempo permitiéndosele de forma policíaca hacer una especie de rueda de reconocimiento de objeto y de individuo fuera de los parámetros legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que sendo así las cosas debe ordenarse la libertad inmediata de estos ciudadanos sin restricción alguna o una medida cautelar sustitutiva que permita llegar a la verdad verdadera de lo dicho por el denunciante o de lo denunciado en esta sala por el atleta venezolano quien refirió que luego de haber sido detenido y tirado al pavimento de los cuatro fue el único sujeto que lo apartaron y le exigieron una cantidad de dinero concluyo diciendo que no puede ser suficiente el dicho de una supuesta victima porque esto permitiría que cualquier persona denuncie a otra para saciar su béquicos placeres con intenciones mal sanas en obtener un interés propio particular forjando la realidad es todo. Solicito copias certificadas…”

“…ABG. LUIS MARTINEZ contesta al recurso de apelación con efecto suspensivo: ‘ciudadanos magistrados esta defensa técnica nuevamente manifiesta mi inconformidad con la existencia del recurso de apelación ya que el mismo va en contra de la autonomía de los jueces echando a un lado las decisiones por el tomadas a tal efecto ratifico lo dicho por el colega que me antecedió en consecuencia solicito se otorgue una libertad sin restricciones a mi defendido en la presente causa.” Es todo.”…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:
La esencia del presente recurso de apelación, estriba en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en fecha 18 de Octubre de 2016, mediante la cual declara parcialmente con lugar la solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público, ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ y decretara de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a los ciudadanos ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMÍREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ, antes identificados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Tribunal A Quo inmediatamente después, resolvió lo siguiente:

“…QUINTO: el tribunal acuerda en el término de las 24 horas publicar la resolución y una vez publicado se remitirá la causa a la corte de apelaciones, Se acuerdan las copias simples y certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa Privada.…”.


De la trascripción parcial que precede se observa una debida aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos, y en este caso, la interposición de dicho recurso suspende sus efectos, esto es, que la libertad con restricciones acordada por el Tribunal de control, no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.
Respecto del efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la Doctrina de la Sala Penal plantea la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente.
Sin embargo, se ha visto en la práctica judicial que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales ha resuelto:

… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007).

Se desprende de la cita jurisprudencial, que el tratamiento del recurso de apelación con efecto suspensivo amerita celeridad y premura, un lapso de cuarenta y ocho horas para decidir, conforme lo prevé el artículo 373 de la ley adjetiva penal, por cuanto la decisión del A quo está en suspenso hasta tanto se dicte el pronunciamiento de la Alzada.
En este sentido, considera este Tribunal de Alzada importante indicar que en esta fase incipiente el Ministerio Público en su condición de director de la investigación, tiene en el proceso penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras atribuciones, la dirección de la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o partícipes sin estar comprometida su imparcialidad, pues éste como parte de buena fe que tiene por misión la búsqueda de la verdad, debe establecer y hacer constar en el curso de su investigación no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle.

En otro orden de ideas, observa esta Corte que sobre el punto impugnado a través del efecto suspensivo, se evidencia que está fundamentado por la vindicta pública en que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMÍREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ, en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público; bajo el amparo de los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Penal Adjetiva.

Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada.

En cuanto a la motivación de las decisiones emitidas por el Tribunal, es muy pertinente citar por esta Alzada lo que ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011).

Aunado a lo anterior, debe esta Alzada señalar que el legislador estableció una serie de normas reguladoras que han de estimarse por el Juez a los fines de su determinación y ponderación, establecidos en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

Por ello, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en la referida norma, puesto que la libertad, es un derecho constitucional, cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Precisado lo anterior, es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

“A los ciudadanos ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMIREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ se les atribuye el hecho de que en fecha 14 de Octubre de 2016, como a las 7:20 horas de la noche, pasaban en un vehículo marca Fiat, modelo Palio de color azul, placa DCAIIZ, conducido por CATALINO COLINA PRADA, por la calle Paraguay entre Girardot y Zamora, detienen dicho vehículo e interceptan al ciudadano LEONARDO EFREN ORTEGA JIMENEZ, quien se encontraba frente a su residencia manipulando su celular, y lo despojan de su teléfono con lo que pensaba la víctima eran armas de fuego, y resultó que eran facsímil de armas, posteriormente la víctima le da aviso a unos funcionarios que pasaban en unidades motorizadas y estos interceptan el vehículo, y detienen a los imputados, e incautan en el interior del vehículo, un facsímil de arma de fuego tipo revolver, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, una cinta adhesiva para embalaje, un cuchillo de material de acero inoxidable con empuñadura de madera y un teléfono celular marca Samsung”.

En tal sentido, es muy importante para esta Alzada indagar cuales fueron las razones por las cuales estimo declarar con lugar medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 20 de Octubre de 2016 dicto el siguiente pronunciamiento:

“Corresponde a este Tribunal publicar Resolución acordada en audiencia de presentación realizada en fecha de ayer 18 de Octubre de 2016, en la cual se le decretó la medida de detención domiciliaria de conformidad con el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMÍREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la Fiscalía 23 del Ministerio Público interpuso la Apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 24-05-1997, de edad 19 años, titular de la cédula de identidad N° 26.436.602, estado civil Soltero, de ocupación u Oficio, Deportista de la selección de Venezuela, domiciliado en el sector Bolívar, calle Miranda, casa numero 1, de color mostaza, Teléfono, 04121238762. Estado Falcón.

JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-04-1993, de edad 23 años, titular de la cédula de identidad N° 24.526.712, estado civil Soltero, de ocupación estudiante universitario, y domiciliado en sector Bolívar, calle arias con independencia, casa numero 64 de color rosada, Teléfono, 04246738833, Punto Fijo, Estado Falcón.

CATALINO JOSE COLINA PRADA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-11-1 983, de edad 32 años, titular de la cédula de identidad N° 16.439934, estado civil Soltero, de ocupación u Oficio, taxista Domiciliado antiguo aeropuerto sector 1 calle 14 casa numero 27, Teléfono, 04246482514, Punto Fijo, Estado Falcón.

EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-04-1997, de edad 19 años, titular de la cédula de identidad N° 25.986.086, estado civil Soltero, de ocupación u Oficio comerciante, domiciliado sector Bolívar calle Miranda, casa 1-m Teléfono, 04246632233(novia), Punto Fijo, Estado Falcón.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día de hoy, 18 de Octubre de 2016, siendo las 2:30 de la tarde, se inició audiencia de presentación en el asunto seguido en contra los Ciudadanos ANTHONY MONTERO, JESÚS MANUEL SANCHEZ, CATALINO COLINA Y EDUARD SEMECO. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ y la Secretaria de Sala ABG. MARIA ELENA AVILA DIAZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. FELIX SALAS en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, los imputados ANTHONY MONTERO, JESÚS MANUEL SANCHEZ, CATALINO COLINA Y EDUARD SEMECO, seguidamente se les pregunta a los imputados si tienen defensor de confianza respondiendo que SI haciendo acto de presencia los ABG. LUIS MARTINEZ INPRE: 75066, ABG. SAMUEL MARTINEZ INPRE: 219.253 Y ELIEZER NAVARRO INPRE: 98049 a quienes se les toma la debida juramentación de Ley. De seguida se le otorga la palabra al Fiscal 23° del Ministerio Público ABG. FELIX SALAS, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó Que coloca a disposición de los ciudadanos ANTHONY MONTERO, JESÚS MANUEL SANCHEZ, CATALINO COLINA Y EDUARD SEMECO, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 186 ejusdem, la representación Fiscal solicitó sea decretado LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 236, 237,238 de COPP. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal penal, y se decrete al Flagrancia. Es todo”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadano: ANTHONY MONTERO, JESÚS MANUEL SANCHEZ, CATALINO COLINA Y EDUARD SEMECO, que si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos JESÚS MANUEL SANCHEZ y EDUARD SEMECO que “NO” deseaba hacerlo, y manifestando los ciudadanos ANTHONY MONTERO y CATALINO COLINA que SI DESEAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado los imputados para identificarse y posteriormente se hizo pasar a una sala contigua el ciudadano Catalino Colina y pasando al estrado el ciudadano ANTHONY MONTERO quien expone: “Nosotros veníamos en el carro de camino del centro hípico hacia mi casa a buscar una plata que nos íbamos a la discoteca cuando entonces nos interceptan dos motorizados en la calle progreso nos mandan a bajarnos del vehiculo de manera brutal y nos dicen que nos tiremos al suelo y nosotros decimos que paso luego nos tiramos al suelo y dicen que nadie hable porque sino se mueren el que se levante se muere sin decimos nada nos tiran al suelo y se meten en el carro a revisar duran un rato revisando, hay testigos que vieron el caso dos oficiales, luego me llaman a mi y dicen que ustedes acaban de robar un señor por la Altagracia y le robaron un teléfono me levantan y llaman y dicen que ya los habían agarrado sin embargo que tenia que comprarse un teléfono nuevo, yo le digo que yo soy el deportista que sale por televisión pro periódico que soy Anthony montero le mostré mi credencial que el comité olímpico me otorgo para identificarme como deportista olímpico de la selección de Venezuela, les digo, que yo no tengo necesidad de robar porque yo quede segundo en unas olimpiadas juveniles y gracias a eso el presidente Eduardo Álvarez del comité olímpico me otorgo una beca en dólares de 350 dólares por mes y en la selección de Venezuela cobro 25 mil todos los primero y aquí en el estado falcón me pagan 10000 que no tengo necesidad de robar y luego me identifican que lo que robaron el teléfono lo habían agarrado y nos dicen si se quieren ir y llevarse su carro tienen que damos dinero nosotros te conocemos porque otros oficiales me conocen porque me han visto en el periódico cada vez que quedo campeón en los nacionales e internacionales y al llegar y a! aeropuerto siempre están los medios de comunicación me dicen que tengo que darles 3 millones que haga una llamada si no nos echan el paquete a nosotros y tenemos que pagar por eso; y es donde le digo que porque le tengo que pagar si nosotros no estamos haciendo nada le explico que íbamos a la casa a buscar un dinero que íbamos a la discoteca y duraron un rato que pagáramos entre 15 minutos y como me negué a pagar nos llevaron al comando hasta ahí estamos, yo no tengo necesidad de robar señor juez como ya le dije tengo una beca en dólares y una beca por selección de, falcón estoy asegurado en clínica mi hija mi mama viajo mensual dos veces al mes al nacionaL e internacional, me tenia que ir hace dos días a Tucupita a representar al estado falcón, en un sub. 23 de un viaje hacia internacional hacia Europa de hecho yo participe en ese campeonato y he quedado de quinto hace dos meses participe en un panamericano en estados unidos texas donde quede campeón y me dieron un botín dorado de oro donde el mas joven de América de 18 años obtiene el primer botín de oro para Venezuela al quedar campeón en un panamericano de mayores por eso le digo que no tengo necesidad de robar y menos un teléfono y ninguno de mis compañeros. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la fiscalia no tiene preguntas. Seguidamente la defensa pregunta: P- al momento de su captura donde se encontraba? R- Dentro del carro. P- explique su presencia dentro de ese vehículo? R- veníamos del centro hípico hacía mi casa. P- A quien pertenece ese vehículo? R- A Catalino Colina mi taxi de confianza. P- A que hora lo busco catalino? R-El es mi taxi de confianza el fue a mi casa a las 11 AM a buscar un dinero que yo le debía 3.000 y se los pague de hecho dijo que me iba a buscar a las 12 para que nos lleve al centro hípico que iba a haber carrera nos deja allá y le digo que nos recoja después de la carrera a las 8 PM me quede con mi cuñado y Jesús y en el centro hípico se encintraba el papa de Eduard Sánchez nos llevan hasta el sector bolívar y es donde nos interceptan. P- Habían testigos? R- si que yo reconozco y se donde viven. P- cuantas personas? R- cuatro o 5 personas. P- le incautaron teléfono? R- no nada. Seguidamente el ciudadano juez pregunta: P- como se llama el centro hípico? R- MVP P- En compañía de quien llego a ese centro hípico?. R- Eduard Semeco, mi cuñado, Jesús Sánchez y catalino. P- Catalino lo dejo y se bajo con usted en el centro hípico? R- no. P- A que hora lo busco Catalino en el centro hípico? R- 7:50 o 8 PM. P- Cuanto tiempo transcurrió desde el momento que lo busco al momento de la intercepción? R. No le se decir exactamente pero era rápido porque el maneja rápido. P- Donde queda ese centro hípico? R- Del anda hacia arriba tres semáforos a la izquierda. P- habla de la jacinto Lara? R- si. P- Donde lo interceptan? R- Por la progreso llegando casi al pollo mas gordo. De la pregunta si catalino se bajo, no recuerdo si se bajo porque me baje rápido porque una carrera de caballo iba a correr y los deje a ellos 3 en el carro pero el tamben es jugador y el también se la pasa ahí y el es mi taxista. P- Pero lo observo en el negocio? R- No, por que yo estaba en la parte de arriba y lo otro queda en la parte de abajo. P- Cuantos funcionarios participaron? R- 3 funcionarios y dos motos. P- que le manifestaron cuando lo interceptan? R- que nos bajáramos y nos tiráramos al piso. P- una vez que lo detienen ellos piden apoyo? R- no. P- y como los trasladan al comando? R- en patrulla de ellos un carro de policía. P- que cantidad de dinero le exigieron los funcionarios? R. 3 mil bolívares fuertes. P- recuerda las características de la persona que le exigió esa cantidad de dinero? R- no, porque me decía que mirara para abajo. P- en la declaración manifestó que oyó cuando le manifestaron que había detenido a las personas como fue eso? R- por radio. P- Se hizo presente la victima? R- si. P- Cuales eran las características de esa persona? R- llego al momento cuando estaban hablando conmigo aparte. P- le manifestó algo esa persona? R- le dije que si me conocía que si me vio robando que yo no soy ladrón que yo soy deportista le dije que me vea la cara, el no dijo nada si no que un oficial se lo llevo a parte. P- tuvo conocimiento a través de los funcionarios si informaron algo que incautaron dentro del vehiculo? R- no, no consiguieron nada. Es todo, seguidamente pasa al estrado el ciudadano CATALINO COLINA quien expone: “El día vienes en la noche fuimos estaba haciendo un servicio como estoy desempleado estoy taxiando fui a hacer un servicio a los señores en el centro hípico y fuimos abordados por la policial en la calle progreso entre ecuador y Bolivia entonces nos bajaron del carro y nos tiraron al pavimento y dicen que nos acusan de robo yo vengo de hacer taxi no tengo nada que ver en eso. Yo soy soldador de profesión no tengo necesidad de eso tengo un carrito con el que trabajo tengo un camión de flete y un camión 350 hago flete y como no tengo trabajo hago carrera a gente conocida porque no me le paro a cualquiera frecuento mucho el centro hipico y ahí he estado trabajando saco las carretitas las hago no llevo a todo el mundo tampoco. Seguidamente se deja constancia que La fiscalia no tiene pregunta, seguidamente la defensa pregunta: P- diga donde lo detienen? R- calle progreso con Bolivia y ecuador. P- en compañía de quien iba? R- De los muchachos que me solicitaron servicio Anthony montero Eduard Semeco y Manuel Sánchez, P- Quien iba de copiloto? R- Anthony Montero. P- desde donde fue la carrera? R- santa fe el centro hípico MVP. P- A que hora llega allí y hace la carrera? R- 8 de la noche. P- Hacia donde le dice que le haga la carrera? R- hacia el sector bolívar. P- que ruta tomo usted? R- Raúl Leoni, Jacinto Lara, progreso. P- que hacen los funcionarios con usted? R- nos bajan y nos tiran al pavimento. P- boca abajo o boca arriba. P- boca abajo. P- le manifiestan porque lo detienen? R- que están buscando alguien que se había robado un teléfono. P- porta arma de fuego? R- no. P- En el lugar donde lo detienen logro observar si habían personas? R- si era temprano es una vía transitada. P- Se percato si llegaron personas de civil que eran testigos o victima? R- si había civiles. P- en conjunto con los funcionarios? R- no. P- Una vez que los tiran al suelo que hacen con ustedes? R- agarran a Anthony que se identifica como deportista y nos dejan a nosotros boca abajo revisan el carro y eso. P- escucho porque retiran a Anthony nada mas lo retiraron a el? R- si el se identifico como deportista y no escuche bien porque estaba lejos le dijeron que se levantara. P- Quien conducía? R- yo. P- Permitieron que usted observara la inspección del vehiculo? R- no. P- que tiempo transcurrió cuando se llevaron a Anthony? R- como 10 minutos. P- ha estado detenido? R- no. P- tiene hijos? R- dos. P- Donde trabajaba como soldador? RPDVSA, trabaje en Cartagena y ahí fue que compre el camión y actualmente el día jueves saque la carta de buena conducta porque estoy en tramite para viajar para Israel con la empresa ILANZA, empresa española. P- su vehiculo tiene vidrios oscuros o claros? R- los vidrios frontales y los laterales de adelante son claros y los traseros son oscuros pero se ve, nos es ahumado como tal. P- su vehiculo tiene aire acondicionado? R-no. P- recuerda si cuando lo intercepta tenia vidrios abajo o arriba? R- abajo. P- que tiempo duraron en el lugar de la aprehensión? R- 30 mi P- Una vez que los trasladan a donde? R al Rafael González. P- que hacen con ustedes? R- nos bajan y nos ponen de rodillas ahí, a mi ni me habían quitado documentación nada solo cuando íbamos al modulo bolívar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta: P- en ese recorrido legaron a pasar por la calle paraguay? R- ningún momento. P- de donde conoce a Anthony Montero? R- Del local centro hípico, yo hago servicios de taxi ahí particular. Cuado no es a familiar o conocido voy para allá y hago carreras ahí porque yo también frecuento ese sitio. P- Cuanto tiempo conoce a Anthony? R- lo que va de año el me ha pedido varios servicios no de trato solo de vista me pide servicio y yo se lo hago. P- y los otros ciudadanos? R- de ahí del local. P- Habían acordado hacerle la carrera hasta el centro hípico y después lo buscara? R- si incluso no lo pude buscar a la hora acordada 6 p.m., yo fui a llevar a mi hermana a la clínica sagrada familia y de ahí fui antiguo aeropuerto y por eso llegue tarde como a las 8 p.m. P- Cuando lo deja en el centro hípico se bajo? R- si me baje un momento pero no tuve mucho rato. P- Quien se bajo primero? R- ellos. P- Cuantos funcionarios eran? R- 3 en dos motos. P- Cuando tuvo conocimiento de los hechos que le atribuían? R- ellos nos detienen y decía que colaboráramos yo pensé que era un procedimiento normal pero se puso tenso y hasta que llegamos a poli falcón fue que dijeron que había pasado. P- observo si incautaron objeto dentro del vehiculo? R- en el vehiculo no había nada. P- Se presento alguna persona manifestando ser la victima? R- no, esa persona la vine a ver yo en poli falcón que la vi abrazándose con los policías después es que me doy cuenta que es la victima, saludándose con los policías. P- Se estaban abrazando y saludando? R- saludándose de mano con los policías. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ELIEZER NAVARRO “en primer termino, solicito la nulidad absoluta del procedimiento policial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal derivándose de ello la libertad inmediata de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la constitución, primero establece el articulo 44 que ninguna persona puede ser detenida sin estar cometiendo delito alguno si flagrancia o alguno de los delitos de flagrancia y el otro es que exista una orden judicial ahora bien corno determinar si existe flagrancia toda vez que la orden judicial lo exige pues no basta la detención, existen una reglas para la actuación policial y de ahí determinamos como no estamos en el procedimiento existen unas garantías que deben ser llevadas por los funcionarios actuantes para que cuando estén aquí las actuaciones puedan las partes verificar como se realizo ese procedimiento aunado a ello están las declaraciones de los ciudadanos que no pueden ser obviadas porque por algo hay la oportunidad de ser escuchados para tratar de llegar a la verdad , el procedimiento no se realizo en presencia de testigos que es una exigencia, siendo un sitio concurrido la dirección es la calle progreso es el cetro de punto fijo y por la hora habla gente no existe una razón que justifique porque no fue utilizado testigo, el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. ni como se realiza inspección, debe haber la utilización de dos personas y debe advertírsele que se buscaba e incluso permitirse observar la inspección, y tampoco consta que haya existido circunstancia fáctica que permita que ellos observaran la inspección del vehículo, hay una tercera circunstancia no existe en el expediente fotografía por lo menos de los objetos supuestamente encontrados con la utilización de testigos identificadores de la cosa a colectar, no existen, para determinar su ubicación porque lo exige el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta la cadena de custodia, no basta que sea un acta mas del expediente, no se puede obviar la garantía procesar de las evidencias, ara eso son las fotografías, la supuesta victima al analiza su declaración y la del acta policial esta supuesta denuncia parece mas bien una especie de complemento de al actuación policial porque dice que se le permite al sujeto victima llegar al lugar reconocerlos y el objeto es decir que prácticamente participo en el procedimiento pero se les escapo un detalle inmenso es el lugar donde detienen a los ciudadanos en relación donde el ciudadano supuestamente es despojada de la cosa, es mas cerca el lugar donde dice le quitaron la cosa hacia la avenida Jacinto Lara que en el lugar donde son detenidos los ciudadanos a la avenida bolívar como punto de referencia donde una forma maga colocan en acta no solo que la victima percibió pie al vehiculo que lo despojo de la cosa y que los siguió por la calle Zamora baja por la calle Zamora y dice que el carro cruza en la calle México tragándose el flechado pero el procedimiento de detención se produce en la calle progreso entre Bolivia y ecuador, pero eso demuestra la falsedad del procedimiento d la denuncia por eso no existe foto del vehiculo ni de los facsímile por eso no existe testigo pero eso no se le permitió visualizar la inspección, por eso fueron con ustedes quienes son personas profesionales uno destacado deportista de la región y otro trabajador soldador taxista padre de familia, esa es mi argumentación en lo que respecta a la nulidad absoluta. Por la naturaleza propia de la audiencia, hay que destacar que la sala constitucional se equipara a el acto formal de imputación, analicemos el artículo 236, existe de acuerdo esa declaración un robo agravado y el delito de agavillamiento? Agavillamiento no existe, no hay actos preparativos en el tiempo de estas personas para cometer este delito, robo agravado no basta denuncia tiene que haber coherencia de lo que e ciudadano dice con el hecho, eso permitiría cualquier persona señalar a otro, no sabemos quien es esta victima, dice que le roban un teléfono, tiene que analizar la denuncia de la victima, con respecto al objeto dice que el llego al procedimiento y dice que esos son los sujetos y que es su teléfono, quien autorizo la presencia, cuales son los elementos de convicción, el acta policial y un acta de denuncia porque no hay mas nada, de una forma lógica una relación con causal que reaccione a estos ciudadanos como perpetradores del hecho, cursa en el expediente dos actas de entrevista pero no de testigos que observaron el procedimiento, esas entrevistas buscan es acreditar el dicho de denunciante que dice que fue despojado de la cosa, cuando tratamos de vincular esa acta de entrevista con el acta de denuncia se hace incongruente, siendo eso así si los testigos se encontraban en la calle paraguay y dice el denunciante que salio por la calle Zamora que es en la calle Zamora que ve a los motorizados como es posible que los testigos que estaban en la calle paraguay como ve a los policías si es una calle transversal, también son actas de entrevistas manipuladas, por otra parte existe realmente posibilidad que se obstaculice la investigación? No existe son personas que no tiene antecedentes son personas sanas profesionales y padres de familia residen en la localidad, el denunciante ya esta ahí sus mismos dichos se contradicen el testigo también y se contradicen, y hice este detalle en esta audiencia es bastante preocupante que se le quite la libertad a unas personas en asunto donde se desprende la irrealidad de lo denunciado y que se les prive de libertad, porque impide que mi defendido trabajar para mantener a su familia, por lo que lo mas ajustado a derecho pido que la medida sea proporciona sea justa y suficiente que permita traer el desarrollo para afirmar la inocencia de los ciudadanos, el derecho sin justicia no existe, consigno constancia de residencia, ficha técnica. Es todo. Seguidamente el ABG. LUIS MARTINEZ expone: “Buenas tardes, al igual que mi colega ratifico mi solicitud de nulidad de las actuaciones, donde se violan principios constitucionales, y procesales, cuando se somete la revisión e un vehiculo que pudiera corroborar lo dicho por los funcionarios, aprenden a 1 os ciudadanos en la calle progreso con Bolivia en caso de que no acuerde tal solicitud solícito una medida cautelar sustitutiva de libertad, primero en virtud e que no poseen antecedentes penales, Anthony montero es atleta relucha olímpica de Venezuela, amigo personal y su defensor el ciudadano denunciante es ex funcionario policial adscrito a policarirubana y fue destituido por presunto hecho punible y presenta causa por ante este circuito judicial penal, existe una camaradería y una amistad entre ese denunciante y los funcionarios, con relación a los testigos esta defensa le solicitara al ministerio publico que cite y tome declaración para que de fe si ciertamente observaron o no el procedimiento a los fines que se clarifique como fue montado un procedimiento, solicito copias simples. Consigno 6 folios útiles de currículo de Anthony. El tribunal procede a dictar la Resolución explicando a las partes la debida fundamentación, cuya dispositiva es la siguiente: En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia actuando en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se admite parcialmente lo solicitado por la representación fiscal, SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO previsto y sancionado articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANTHONY MONTERO, JESÚS MANUEL SANCHEZ, CATALINO COLINA Y EDUARD SEMECO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO: no se admite el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. Seguidamente el ciudadano fiscal solicita la palabra a los fines de exponer lo siguiente: “oída la dispositiva de este digno tribunal esta representación fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo y expone: Considero que estamos en la presencia de un hecho punible extremadamente grave que por su reciente data no se encuentra prescrito y que existen diversos elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores o participes del acto reprochable y antijurídico cometido en fecha 14 de octubre de 2016 en perjuicio del ciudadano Leonardo ortega, de acta policial consta la aprehensión de los 4 ciudadanos luego del dispositivo de búsqueda efectuado por funcionarios adscritos a poli falcón quienes fueron notificados sobre el despojo de un teléfono celular marca Samsung modelo CORE 2, propiedad del ciudadano Leonardo Ortega, los funcionarios actuantes interceptaron al vehiculo fiat de color azul oscuro siendo este el mismo que menciona la victima como del que descendieron los presuntos autores del hecho riela en actas la incautación del referido celular así como dos facsímile de arma de fuego un cuchillo en el interior del vehiculo señalado como el utilizado para revelar el hecho grave en contra de la victima quien en denuncia 0621 de fecha 14 de octubre de 2016 rendida ante el centro de coordinación policial numero 2 expuso que los ciudadanos aprehendidos eran quienes momentos antes los despojaron el referido bien es decir esta persona se apersono al sitio de la aprehensión y manifestó inequívocamente era estos 4 ciudadanos quienes lo despojaron de el objeto cuya característica se e videncia en experticia de reconocimiento legal de fecha 16 de octubre del año 2016 aun cuando estamos en una etapa incipiente esta representación fiscal considera que los elementos presentados son fundados y serios es decir el acta policial fue acompañada de denuncia y dos entrevistas que dan fe del acta policial, es de mencionar que 1 ciudadano Leonardo ortega por ser ex funcionario policial posee los suficientes contactos para así comunicarse conmigo siendo que en fecha 15 de octubre del año 2016 recibí llamada telefónica del referido ciudadano en la que me indico su deseo de asistir a la audiencia de presentación siendo que se verifica o resulta fácil corroborar la asistencia del mismo ante la sede judicial en fecha 16 de octubre del 2016 fecha para la cual estaba prevista la realización de la audiencia presentación de igual manera hizo acto de presencia en fecha 17 de octubre de 2016 no obstante hoy no pudo hacer acto de presencia toda vez que menciono estar en la ciudad de coro manifestando si no podía ser diferida para otro día que pudiera asistir manifestándole mi persona que no era competente para tal decisión todo esto lo traigo a colación con el fin de dejar claro que el ciudadano Leonardo ortega tiene todas las intenciones de señalar a los cuatro imputados como los perpetradores del hecho punible e inclusive señalar al ciudadano Anthony montero como quien se bajo del vehiculo y lo despojo con el teléfono celular tal y como lo aseguro en denuncia es por todas estas razones que solicito a la corte de apelaciones suya privar de libertad a los cuatro ciudadanos que se encuentran imputados por el delito de robo agravado y agavillamiento aun con la consecuencia de que le estado falcón y Venezuela reciban medalla por las hazañas de este deportista se hace saber que de acuerdo al ciudadano Leonardo ortega la pro genitora del ciudadano Anthony montero trato de persuadirlo a los fines de que desistiera de tal denuncia, ciudadanos magistrados este representante fiscal con todo respeto solicita celeridad en este caso que la ley sea fuerte con todas las personas que sean participes de un hecho punible, sean deportistas o indigentes. Seguidamente la defensa privada ABG. ELIEZER NAVARRO Contesta al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la fiscalia: Ciudadanos magistrados la justicia debe imponerse en todo estado de proceso tal como en sus ultimas palabras lo dice el fiscal del ministerio publico en persona deportiva o indigente pero es muy poco probable que sea detenido un indigente para solicitarle una cantidad de dinero como le fue solicitada a una gloria deportiva falconiana que goza de becas lo que se traduce en ingreso económico que no posee un indigente y pido disculpas por empezar de esa manera pero hay palabras que repercuten en el sentido propio del ser y de quienes también somos o fuimos deportistas del estado ahora bien, en primer termino este recurso es improcedente el mismo articulo 374 dice que el mismo se ejerce cuando el juez acuerda la libertad y en este caso no ha sido acordado una libertad porque el arresto domiciliario se equipara a la privación judicial preventiva de libertad en consecuencia debe ser declarado inadmisible y ratificado por ende la decisión del tribunal de instancia Caso contrario debe aceptar esta defensa que aunque insiste en la nulidad absoluta del acta policial por ser una prueba espuria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 por realizarse procedimiento fuera de las exigencias de las reglas para la actuación policial fuera de las exigencias para la inspección de vehículos de conformidad con el articulo 191 y 193 y a espalda de las exigencias del articulo 187 en relación con el manual único de evidencias al no existir fotografía, al no existir inspección ocular del vehiculo en el lugar donde se produjo la inspección que acreditase la existencia de lo colectado, al no existir testigos indicadores es decir instrumento que identifique uno a uno los objetos supuestamente colectados con indicación exacta del lugar su posición y demás características fácticas pues dicho procedimiento contraviene el ordenamiento jurídico venezolano sin embargo fue salomónica la decisión del juzgador de la instancia al ser ponderarte, proporcional y justo dejando vivo el procedimiento por cuanto se desprende las mismas actuaciones incongruencias que deben ser dilucidadas el desarrollo de la etapa investigativa como lo es lo inverosímil del dicho del denunciante en relación con los testigos en cuanto que ambos pudieran observar la presencia de los motorizados policiales a quien el supuesto denunciante les informo que había sido desojado de su celular y el ordinal segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe existir fundados y suficientes elementos de convicción y como puede ser o como puede suponerse en una sana lógica jurídica que estos elementos de convicción traidos por a propia representación fiscal sean serios y suficientes cuando se contradicen entre si, esto le resta importancia y credibilidad a la posibilidad de quitarle la libertad a estos ciudadanos además de una forma conteste precisa refirieron donde se encontraban que rita tomaron hacia donde se dirigían y al forma como fueron aprehendidos por lo que seria injusto darle plena credibilidad a un denunciante que ni siquiera esta en sala de audiencias a quien no se le puede suponerse la intención de querer estar por hacer acto de presencia en días anteriores circunstancia esta que en todo caso no fue aportada por la representación fiscal como sucede también con el señalamiento no evaluado por la instancia toda vez que no le fue informado de hechos no traído en sala de audiencia al momento de imputación y me refiero a que la aparente victima fue abordada por el familiar de alguno de los justiciables cosa que no puede ser ni siquiera estimado por ser también extemporáneo por lo que ciudadanos magistrados en el supuesto de ustedes anular la decisión y decida elegir un pronunciamiento propio obsérvese la incongruencia del dicho del denunciante en relación con el acta policial y alerto que los testigos no son del procedimiento pues en ese momento no hay nadie distinto a los funcionarios que acrediten lo dicho pues esas personas cuyo dichos son incongruentes pudiera ser testigos de cualquier cosa distinta al procedimiento policial pero no de lo que estamos debatiendo en sala todos estos vicios denunciados insisto la falta de testigos la posibilidad de que se observara a inspección le da credibilidad al dicho de los ciudadanos quienes de forma conteste manifestaron que se encontraban en un lugar distinto donde se produjo el hecho que ese día no transitaron por a calle paraguay si no que en todo caso transitaban por la calle progreso lugar publico en el cual había muchas personas alrededor por ser el centro de la ciudad por ello esta defensa Considera que no esta acreditado en autos NInguna circunstancia fáctica que permita justificar que el procedimiento policial se haya hecho a espaladas de testigos pero si en composición con el denunciante quienes de forma mágica por cuestión de tiempo y lugar aparece aproximadamente a 7 cuadras de donde el se encontraba al momento que fue despojado al lugar donde fue practicado el procedimiento de funcionarios que iban en motos y supuestamente el iba a pie y llegaron al mismo tiempo permitiéndosele de forma policíaca hacer una especie de rueda de reconocimiento de objeto y de individuo fuera de los parámetros legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que sendo así las cosas debe ordenarse la libertad inmediata de estos ciudadanos sin restricción alguna o una medida cautelar sustitutiva que permita llegar a la verdad verdadera de lo dicho por el denunciante o de lo denunciado en esta sala por el atleta venezolano quien refirió que luego de haber sido detenido y tirado al pavimento de los cuatro fue el único sujeto que lo apartaron y le exigieron una cantidad de dinero concluyo diciendo que no puede ser suficiente el dicho de una supuesta victima porque esto permitiría que cualquier persona denuncie a otra para saciar su béquicos placeres con intenciones mal sanas en obtener un interés propio particular forjando la realidad es todo. Solicito copias certificadas, seguidamente el ABG. LUIS MARTINEZ contesta al recurso de apelación con efecto suspensivo: ‘ciudadanos magistrados esta defensa técnica nuevamente manifiesta mi inconformidad con la existencia del recurso de apelación ya que el mismo va en contra de la autonomía de los jueces echando a un lado las decisiones por el tomadas a tal efecto ratifico lo dicho por el colega que me antecedió en consecuencia solicito se otorgue una libertad sin restricciones a mi defendido en la presente causa.” Es todo.” QUINTO: el tribunal acuerda en el término de las 24 horas publicar la resolución y una vez publicado se remitirá la causa a la corte de apelaciones, Se acuerdan las copias simples y certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa Privada.
HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
A los ciudadanos ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMIREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ se les atribuye el hecho de que en fecha 14 de Octubre de 2016, como a las 7:20 horas de la noche, pasaban en un vehículo marca Fiat, modelo Palio de color azul, placa DCAIIZ, conducido por CATALINO COLINA PRADA, por la calle Paraguay entre Girardot y Zamora, detienen dicho vehículo e interceptan al ciudadano LEONARDO EFREN ORTEGA JIMENEZ, quien se encontraba frente a su residencia manipulando su celular, y lo despojan de su teléfono con lo que pensaba la víctima eran armas de fuego, y resultó que eran facsímil de armas, posteriormente la víctima le da aviso a unos funcionarios que pasaban en unidades motorizadas y estos interceptan el vehículo, y detienen a los imputados, e incautan en el interior del vehículo, un facsímil de arma de fuego tipo revolver, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, una cinta adhesiva para embalaje, un cuchillo de material de acero inoxidable con empuñadura de madera y un teléfono celular marca Samsung.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial elaborada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual dejan constancia que en fecha 14 de Octubre de 2016, como a las 7:40 horas de la noche patrullaban por el sector comercial, y les llama la atención un ciudadana de estatura alta de contextura delgada, que le informa que unas personas que iba en un vehículo Fiat, Palio de color azul, portando armas de fuego lo habían despojado de su teléfono celular, implementando un dispositivo, y en la calle Progreso entre Bolívar y Ecuador, los interceptan, le instruye que bajaran del vehículo y son identificados como ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMIREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ, y les incautan en el interior del vehículo, un facsímil de arma de fuego tipo revolver, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, una cinta adhesiva para embalaje, un cuchillo de material de acero inoxidable con empuñadura de madera y un teléfono celular marca Samsung.

- Denuncia formulada por LEONARDO EFREN ORTEGA JIMENEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 02, en la cual dejan manifestó que en fecha 14 de Octubre de 2016, como a las 7:20 horas de la noche, se encontraba frente a su casa en la calle Paraguay entre Girardot y Zamora, manipulando su teléfono, y se detienen un vehículo de color azul oscuro, y desbordan cuatro sujetos que portando armas de fuego, uno de ellos le golpea la cabeza, dos sujetos lo apuntan mientras los otros dos abordan el vehículo, le quitan el teléfono, y los dos sujetos armados corren y abordan el vehículo, y la víctima inicia una persecución tras los ciudadanos, avista a dos patrulla motorizadas a quienes da aviso y esto lo detienen y encuentran dentro del vehículos dos objetos que pensaba eran armas de fuego, un cuchillo, un royo de cinta adhesiva y el teléfono celular.

- Acta de entrevistas con los ciudadanos ALCIDES JESUS COLINA PEROZO y ANGEL EDUARDO COLINA SAAVEDRA, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02, en la informan que en fecha 14 de Octubre de 2016, como a las 8:00 horas de la noche, presenciaron cuando se bajan cuatro personas de un vehículo, portando armas de fuego, y sometieron a una personas que estaba sentando en la acera manipulando un celular, una vez que se fueron, avisó a unos funcionarios policiales, quienes le dieron alcance y fueron detenidos.

- Planillas de Registro de cadena de custodia en la cual describen un vehículo Fiat, Palio de color azul, un facsímil de arma de fuego tipo revolver, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, una cinta adhesiva para embalaje, un cuchillo de material de acero inoxidable con empuñadura de madera y un teléfono celular marca Samsung.

- Inspección Técnica Nº 2107 de fecha 16 de Octubre de 2016, en la cual dejan constancia funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de un sitio del suceso abierto ubicado en la calle Progreso entre calles Bolívar y Ecuador, parroquia y municipio Carirubana del Estado Falcón.

- Informe de experticia de reconocimiento técnico de fecha 16 de Octubre de 2016, efectuado por el funcionario ALEXIS FALCÓN del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados consistentes en un facsímil de arma de fuego tipo revolver, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, una cinta adhesiva para embalaje, un cuchillo de material de acero inoxidable con empuñadura de madera y un teléfono celular marca Samsung.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia y la entrevista con el testigo, la planilla de cadena de custodia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo acordó el Tribunal.

Al detener al ciudadano al poco tiempo de los hechos y con el teléfono celular, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia presunta, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal).

En lo atinente al Delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, que señala: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.” En este orden de ideas, se pueden citar consideraciones doctrinarias sobre ese tipo penal, y JORGE LONGA SOSA, en su Libro Código Penal Venezolano, comentado y concordado, (pagina 343) señala: La Asociación Para Delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o mas personas que se reunieron a ese solo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito. De igual forma en el Manual de Derecho Penal de HERNANDO GRISANTI AVELEDO, (página 995) señala: Al decir de Carrara, «el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que consta la organización permanente». Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer un delito corren veloces a darle, sin mas ni mas, el título de asociación de malhechores” Por cunado no existen fundados elementos de convicción que determine el elemento permanencia es que el Tribunal considera que no hay suficientes elementos de convicción para considerar la existencia del Delito de Agavillamiento, sin perjuicio de que la Fiscalía en el transcurso de la investigación determine dicho elemento y presente acusación por el mismo ya que fueron imputados por dicho delito, sin embargo en esta etapa incipiente no se configura tal delito.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal procediendo la precalificación, jurídica señalada al hecho por parte de la parte Fiscal del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el Tribunal considera aplicable el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que dicho delito se comete con amenaza, por varias personas, y aún cuando lo que usaron fue un facsímile de arma de fuego, el temor que dicha acción causa en la víctima es igual como si fueran armas reales.

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA Y ALEGA QUE NO HAY FLAGRANCIA
En primer término los defensores solicitan la nulidad del acta de aprehensión alegando que no hubo testigos de la requisa a los imputados y a los imputados no se le permitió presenciar el registro del vehículo, a tal efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a este punto lo siguiente:
Inspección de Personas
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a l persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
Procedimiento Especial
Artículo 192. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.
Inspección de Vehículos
Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el, objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

En lo atinente a los requisitos exigidos por dicho dispositivo legal es que haya motivos para presumir que oculta algo que se relaciona con un hecho punible, y en el presente asunto los funcionarios atiende al señalamiento de una víctima, sin embargo no es requisito para su validez que se haga en presencia de testigos y circunstancias similares ocurre en la inspección de vehículos y efectivamente si es señalado el vehículo como en el que se desplazan las personas que cometen el presunto hecho punible, se justifica que el procedimiento lo hayan efectuado los funcionarios de una forma rápida que no hicieron uso de los testigos, por otra parte los funcionarios en el acta informaron que a los ocupantes del vehículo le solicitaron que adoptaran una posición cubito ventral sobre el pavimento y procedieron a la Inspección del vehículo, se supone que dichos imputados se encontraban cerca del vehículo cuando se le hizo la inspección. De tal manera que la falta de testigo no vicia el procedimiento de la inspección de persona, ni la inspección del vehículo.

De igual forma alega la defensa que la circunstancias como detuvieron a sus defendidos no está clara la flagrancia, en este aspecto señala el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado con la flagrancia, el cual señala lo siguiente:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de/lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

De acuerdo a la redacción del precitado dispositivo legal, plantea tres tipos de flagrancia, que son la Flagrancia Real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta, y en este caso se podría considerar la aprehensión como una flagrancia presunta, toda vez que la víctima le informa a los funcionarios sobre los hechos y ubican el vehículo y se les incauta los facsímiles empleados por los imputados y el teléfono celular propiedad de la víctima.

MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Para determinar si efectivamente procede una medida menos gravosa es necesario citar el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que establece sobre el peligro de fuga, lo siguiente:

Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría Llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

En relación al arraigo, se verifica que los imputados todos tienen arraigo, en el sentido de que tienen sus domicilios en la región, tres habitan en el sector Bolívar y uno en Antiguo Aeropuerto, y se desempeñan en su actividad diaria, como taxista el conductor, uno de ellos integrante de la selección nacional de lucha libre, el otro estudiante Universitario y otro comerciante, e incluso uno de ellos tiene la facilidad de viajar a otro país pero no de abandonarlo definitivamente, porque es miembro de la selección nacional de lucha y se observa que va a otros países en representación de la selección nacional.

En lo concerniente a la pena que podría llegarse a imponer, efectivamente supera lo previsto en el parágrafo primero del precitado dispositivo legal, sin embargo, considera este Juzgador citar lo expresado al respecto por Alberto Arteaga Sánchez, en su texto denominado LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, página 52, que establece: “...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio Código Adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tan tum, ya que si bien, en estos casos, verificado los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia e! propio artículo 250 (numeración para esa oportunidad), el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición del fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer a/imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad. De tal manera que no es una regla que cuando el Fiscal del Ministerio Público solicita la privación de libertad en la audiencia de presentación, el juez debe acordarla, porque si fuera así, no tendría objeto realizar una audiencia de presentación para oír al imputado, y se incurre en una audiencia Hipócrita de Presentación en la cual el Juez acuerda todo lo que solicita la Fiscalía, por otra parte la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es una presunción ¡uris tantum, como lo afirma el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su libro “LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” (página 52 y 53), cuando afirma “ aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad”.

En lo concerniente a la magnitud del daño causado, se toma en cuenta el bien jurídico tutelado y la magnitud concreta del daño, y en el presente asunto, si bien es cierto se tutela el derecho a la integridad personal y el derecho a la propiedad, y precisamente la integridad viene dada por la posibilidad de agresión en contra de la víctima, y en el presente asunto, aún cuando la víctima desconocía que las armas utilizadas no eran reales, en las circunstancias fácticas del hecho punible, no había la posibilidad de causarle la muerte a la víctima con dichos facsímiles, y por otra parte con respecto a la magnitud concreta del daño, el objeto del delito es un teléfono celular marca SAMSUNG CORE 2, el cual fue recuperado por los funcionarios policiales en el interior del vehículo. Por lo tanto el daño causado es leve.

En lo atinente al comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, no se puede determinar otro proceso anterior por cuanto dichos ciudadanos no habían sido presentados por ante los Tribunales y no pesaba sobre ellos procedimientos penales, y el comportamiento en el presente proceso, se verifica a través del acta policial en la cual consta la aprehensión, que señala parcialmente lo siguiente: “...les dimos la voz de alto e igualmente les ordenamos bajaran de la unidad automotora con las manos en lugar visible, desbordando de la misma cuatro ciudadanos incluyendo el conductor y de la misma manera le solicitamos adoptara posición cúbito ventral sobre el pavimento...” De la trascripción realizada se verifica que los imputados acataron la orden de la autoridad, quienes fueron detenidos y colocados a la orden de la Fiscalía del Mihisterio Público, es decir que los imputados no intentaron huir, ni hicieron resistencia a los funcionarios, siendo que el comportamiento de los imputados durante este proceso no constituye causal que determine el peligro de fuga.
En lo concerniente a la conducta predelictual de los imputados, esta puede consistir en que dicho ciudadanos tengan antecedentes penales, es decir hayan sido condenados mediante sentencia definitivamente firme o que tengan registros policiales, a tal efecto se evidencia en la causa acta de investigación elaborada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia que se consultó en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y los imputados no presentan registro policiales, ni solicitudes. Por lo tanto se determina que la conducta predelictual de los imputados no es determinante para considerar que hay peligro de fuga.

En lo que respecta al peligro de obstaculización establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El precitado dispositivo legal establece que sobre los imputados exista grave sospecha que van a obstaculizar la verdad y en numeral primero señala cuatro verbos, que son: Destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción, y al referirse a dichos elementos se refiere esencialmente a la investigación, que es donde se recaban los elementos de convicción, sin embargo en el numeral segundo, el legislador es mas preciso cuando establece que dicha conducta ponga en peligro la investigación, y sin lugar a dudas, la investigación es en la etapa preparatoria. En el presente asunto existe como elemento de convicción el acta de aprehensión suscrita por funcionarios policiales, acta de denuncia y entrevistas que ya no pueden obstaculizar dichos elementos, y en la audiencia de presentación declararon solo dos imputados que fueron interrogados y coincidieron en su declaración y tampoco considera procedente la obstaculización entre imputados en virtud de que dos de ellos no declararon y los que declararon coinciden en su declaración y fueron sometidos al interrogatorio de las partes.

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto y por las razones antes señaladas considera este Tribunal que no hay peligro de fuga o de obstaculización. A tal efecto se acuerda imponer a los imputados la medida prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que se equipara a la privación Judicial Preventiva de Libertad, pero cambia el sitio de reclusión y dicha posición ha sido asumida por la Sala Constitucional y la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ha dicho que la detención domiciliaria NO ES UNA MEDIDA DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía 23 del Ministerio Público e impone a los ciudadanos ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMIREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, bajo custodia policial. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Seguidamente el ciudadano fiscal toma la palabra a los fines de manifestar: Oída la dispositiva de este tribunal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal”.


De la revisión que esta Sala efectuó a la decisión objeto de impugnación, se pudo constatar que dicha resolución no cumplió con las exigencias del artículo 236 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se hace necesario que el Juez verifique que se haya acreditado:

Primero: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; Tercero: La existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.

En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, una vez que estudia y analiza los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que, efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante concluyó lo siguiente:
“…A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia y la entrevista con el testigo, la planilla de cadena de custodia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo acordó el Tribunal.

Al detener al ciudadano al poco tiempo de los hechos y con el teléfono celular, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia presunta, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal).


Ahora bien, determinados los puntos objeto de la apelación y revisada la decisión del Tribunal de Primera Instancia, pasa esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar decisión propia para el presente asunto, con base en los elementos de convicción que fueron traídos al proceso y analizados en la recurrida; tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada, mas sin embargo, este Tribunal Colegiado luego de un estudio pormenorizado de los elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó que de los hechos narrados por el Ministerio Publico en su solicitud, se logró acreditar que los ciudadanos procesados se encuentran en las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el hecho, toda vez que del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Coordinación de Investigaciones de la Policía del estado Falcón (inserta en los folios 1, 2 y 3 del asunto principal), se desprende:

“…El día de, ayer viernes 14 de octubre 2016, siendo las 7:40 horas de la noche momento en que me encontraba realizando labores propias de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-492 conducida por el OFICIAL. DAVIMIR MANZANARES C.I. N° 17.924.863, M-493 conducida por el OFICIAL JEFE ALI SANCHEZ y como auxiliar EL OFICIAL JEFE ANDRIU MANZANAREZ por el sector comercial, avistamos a un ciudadano de piel morena, de contextura delgado, de estatura alto, vestía short blanco con franela blanca que nos hacia el llamado de manera desesperante rápidamente nos acercamos el cual nos informa que unos ciudadanos a bordo de un vehiculo Fiat palio de color azul oscuro cuatro puerta portando arma de fuego lo habían despojado de su teléfono celular los cuales se desplazaban por el centro, procedimos a implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo por el casco central de la ciudad y zonas contiguas y al momentos en que nos desplazábamos específicamente en la calle Bolivia visualizamos un vehiculo con similares características a las antes aportadas circulando en sentido contrario, por lo que con las precauciones del caso originamos una persecución al vehiculo en cuestión, por la calle bolívar logrando interceptarlo a la altura de la calle progreso entre Bolivia y ecuador, desbordando cuidadosamente de las unidades en la que nos desplazábamos y de conformidad con los articulo 119 numeral 5 del código orgánico procesal penal, 113 de la ley de servicio policial y cuerpo de policía nacional bolivariana, les dimos la voz de alto y seguí igualmente les ordenamos bajaran de la unidad automotora con las manos en lugar visible, desbordando de la misma cuatro ciudadano incluyendo el conductor y de la misma manera les solicitamos adoptaran posición cubito ventral sobre el pavimento y una vez neutralizados, de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, mi persona y el OFICIAL. DAVIMIR MANZANAREZ, procedimos a efectuarles una inspección personal a los ciudadanos en cuestión el cual arrojo el siguiente resultado, el primero de piel morena, contextura delgada, estatura alto y vestía pantalón blue jeans prelavado y suéter negro con rojo, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico quedo identificado de acuerdo a su documento de identificación personal como queda escrito JESUS MANUEL SANCHEZ RAMIREZ. Venezolano, de años de edad, titular de la cedula de Identidad número 24.526.712, fecha de nacimiento, 02/04/1993, soltero, estudiante, natural y residenciado en punto fijó, c1rá’, ‘ mayo con bella vista, sector 23 de enero. El segundo de piel moreno, c4ua delgada, estatura baja y vestía pantalón blue Jean y chemise de color blanco color fucsia, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo quien quedo identificado de acuerdo a su documento de identificación personal como queda escrito: EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ. Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número 25.986.086. Fecha de nacimiento 08I0411 997, soltero obrero, natural y residenciado en esta ciudad sector 23 de enero, calle primero de mayo sector, casa número 12. El tercero de estatura alto, contextura delgada de piel moreno y vestía pantalón blue jean y suéter de color azul con manga de color blanco a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo quien quedo identificado de acuerdo a su documento de identificación personal como queda escrito ANTHONY JOSE MIONTERO CHIRINOS. venezolano de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad número 26.436.602. fecha de nacimiento 2410511997, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad sector 23 de enero calle primero de mayo casa sin El cuarto, de piel morena, contextura delgado, estatura alta y vestía chemise de color verde claro y pantalón jean, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo quien quedo identificado de acuerdo a su documento de identificación personal como queda escrito, CATALINO JOSE COLINA PRADA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la de la de identidad número 16.439.934, fecha de nacimiento 11l11I1983, soltero. Soldador, natural de coro y residenciado en punto fijo urbanización antiguo aeropuerto, sector 01, calle 14, casa numero 27, seguidamente de conformidad con el artículo 193 del instrumento legal adjetivo se le efectuó una inspección EVIDENCIA: al VEHICULO TIPO SEDAN MARCA FIAT, MODELO PALIO FIRE DE COLOR AZUL, PLACA DCAIIZ, AÑO 2006, logrando colectar en el interior del mismo específicamente sobre el piso trasero, EVIDENCIA. UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER , DE MATERIAL - SINTETICO, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRON, SIN MARCA N° SERIAL VISIBLE, igualmente en el mismo lugar se logró colectar EVIDENCIA: UN ROYO DE CINTA ADHESIVA PARA EMBALAJE, DEMATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, CON UNAS LETRAS QUE SE LEE TRUPER: Igualmente evidencia: UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG CORE 2, COLOR NEGRO SERIAL IMEI NUMERO: 358533106118576618, SIN CHIP, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA SERIAL AAIG2O2ASI2- igualmente EVIDENCIA: UN CUCHILLO DE MATERIAL ACERO INOXIDABLE ÇON EMPUÑADURA DE MADERA continuando con la inspección se logró colectar en el interior del mismo específicamente en la parte delantera sobre el piso EVIDENCIA: UN FACIMIL DE ARMA DE FUEGO CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A UNA PISTOLA DE COLOR NEGRO CON PLATEADO seguidamente y vistas y colectadas las evidencias de conformidad con los artículos 34 de la Ley de Servicio Policial y ce Policía Nacional, 4 Numeral 1, 49, de Nuestra Norma Fundamental, 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos ya identificados y siendo trasladados hasta la sede del centro de coordinación policial NC 2, donde de conformidad al articulo 241 de la norma legal adjetiva, se le informó que quedaran detenido en la sala de retenciones de este comando a la orden de la Fiscalía Vigésima tercera Del Ministerio Público, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad y contra la ley para el desarme y control de armas de fuego y municiones, seguidamente y continuando con las indagaciones en relación a la diligencia policial y o:)n la finalidad de Verificar posibles antecedentes solicitudes que puedan presentar los aprehendidos, estableciendo contacto vía -telefónica con el sistema integral de identificación policial (S.i.l.P.O.L), a través de la línea 171, donde fui atendido por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEF) DUNO LEOMAR, quien me informó que los ciudadanos no presentaban registro policiales, ya canalizado el procedimiento policial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Panal, te efectué llamada telefónica Al Abg. FELIX SALAS, fiscal titular en la citada representación de la vindicta publica, respectivamente, con el fin de notificarle de la diligencia policial realizada quien giro instrucciones que los ciudadanos en mención, fueran remitidos al cicpc para la respectiva reseña, junto a las evidencias incautadas para las experticias de rigor. Entregando la totalidad del procedimiento y las evidencias incautadas al supervisor jefe orlando padilla Jefe de la sala de evidencias, para el momento, es todo…”

Asimismo se desprende de la Denuncia interpuesta por el ciudadano LEONARDO EFREN ORTEGA JIMENEZ, (Folios 4, 5 y 6) del asunto principal, quien funge como Victima en el presente asunto penal, de la cual se extrae:

“…El día de hoy 14/10/2016 a las 07:20 de la noche me encontraba frente a mi residencia ubicada en la calle Paraguay entre Zamora y Girardot casa numero 44 sentado en a acera manipulando mi teléfono celular en compañía de unos amigos pero ellos estaban jugando futbol en ese momento se estaciono un vehiculo de color azul oscuro del cual desabordaron cuatro sujetos apuntándome con armas de fuego cuando uno de ellos con su arma empuñada me golpea la cabeza y me dice cállate la boca que esto es un atraco darme el teléfono si gritas te doy un tiro, cos sujetos que estaban armado me apuntaban mientras que los otros dos abordaron el vehiculo, luego se esto los dos sujetos armados corren para abordar el vehiculo y emprender la huida a lo que yo rápidamente inicie un persecución tras de ellos por la calle Paraguay tomando sentido hacia la Zamora y finalmente bajando por el callejón México para contravenir flechando por !a calle Girardot, al momento de la persecución pude avistar dos patrullas motorizadas de Poli falcón a los cuales es hice seña para manifestarle que había sido víctima de un robo por los tripulante del vehiculo que iba contraviniendo flecha rápidamente los motorizados iniciaron la persecución logrando dar captura al vehiculo en la calle progreso entre Bolivia y ecuador yo continúe el recorrido hasta allá donde los funcionarios policiales se encontraban realizándole una inspección corporal a los cuatros sujetos que tripulaban el vehiculo rápidamente los identifique y les manifesté a los funcionarios me habían despojado de mi teléfono celular marca Samsung galaxi y que portaban arma de fuego realizándole una inspección al vehiculo y encontrando dentro del mismo el teléfono que yo describí y dos arma de fuego un cuchillo y un royo de cinta adhesiva. En eses momento los funcionarios hacen la aprehensión de los cuatros tipos y me manifiestan que traslade hasta el comando del centro de coordinación policial numero dos paras formular la respectiva denuncia Es todo…”


Así como se verifica de las actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del hecho, el ciudadano ALCIDES JESUS COLINA PEROZO, quien manifiesta que momentos en los cuales se cometía el hecho siendo las 8:00 de la noche, el iba llegando a su residencia en compañía de su esposa de nombre Jenny Saavedra, y se percata “…QUE SE BAJARON CUATRO TIPOS DE UN VEHICULO FIAT PALIO DE COLOR AZUL OSCURO PORTANDO ARMA DE FUEGO Y SOMETIERON A UN MUCHACHO QUE ESTABA SENTADO EN LA ACERA MANIPULANDO SU TELEFONO CELULAR LO APUNTARON CON ARMAS DE FUEGO Y UNO DE ELLOS LE DIO UN GOLPE EN LA CABEZA LE QUITARON EL TELEFONO Y ENSEGUIDA SALIERON CORRIENDO SE MONTARON EN EL CARRO Y SE FUERON…” y el ciudadano ANGEL EDUARDO COLINA SAAVEDRA, quien manifiesta que SIENDO LAS 08:00 DE LA NOCHE SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE UNOS AMIGOS JUGANDO EN LA CALLE Y EN ESE MOMENTO PUDO OBSERVAR QUE SE BAJARON CUATRO TIPOS DE UN VEHICULO FIAT PALIO DE COLOR AZUL OSCURO PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y SOMETIERON A MI AMIGO QUE ESTABA SENTADO EN LOA ACERA MANIPULANDO SU TELÉFONO CELULAR Y UNO DE ELLOS LE DIO UN GOLPE EN LA CABEZA LE QUITARON EL TELEFONO Y ENSEGUIDA SALIERON CORRIENDO SE MONTARON EN EL CARRO Y SE FUERON, de lo que se deja constancia y son contestes en manifestar, que fueron cuatro muchachos con armas de fuego, que andaban en un vehiculo Fiat Palio de color azul oscuro, que uno de ellos somete a la victima quien se encontraba manipulando su teléfono celular, lo golpea le quita el teléfono salen corriendo y se montan nuevamente en el vehiculo para emprender huida en el mismo, los cuales son contestes en sus declaraciones, verificándose de las propias, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente preescrita, desprendiéndose de las entrevistas antes señaladas, que el hecho ocurrió en fecha 14 de Octubre de 2016, encuadrando los hechos en la precalificación dada por el ministerio público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente el cual establece:


Artículo 458.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, imputa el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para lo cual el Juez de Control consideró lo siguiente:

“…En lo atinente al Delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, que señala: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.” En este orden de ideas, se pueden citar consideraciones doctrinarias sobre ese tipo penal, y JORGE LONGA SOSA, en su Libro Código Penal Venezolano, comentado y concordado, (pagina 343) señala: La Asociación Para Delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o mas personas que se reunieron a ese solo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito. De igual forma en el Manual de Derecho Penal de HERNANDO GRISANTI AVELEDO, (página 995) señala: Al decir de Carrara, «el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que consta la organización permanente». Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer un delito corren veloces a darle, sin mas ni mas, el título de asociación de malhechores” Por cunado no existen fundados elementos de convicción que determine el elemento permanencia es que el Tribunal considera que no hay suficientes elementos de convicción para considerar la existencia del Delito de Agavillamiento, sin perjuicio de que la Fiscalía en el transcurso de la investigación determine dicho elemento y presente acusación por el mismo ya que fueron imputados por dicho delito, sin embargo en esta etapa incipiente no se configura tal delito…”


De los párrafos que anteceden se puede apreciar que el Juez A Quo, no atribuyó el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a los ciudadanos ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMÍREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ, al considerar que los mismos no se encontraban incursos en la comisión de dicho delito por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para considerar la existencia del Delito de Agavillamiento, sin perjuicio de que la Fiscalía en el transcurso de la investigación determine dicho elemento y presente acusación por el mismo ya que fueron imputados por dicho delito, sin embargo en esta etapa incipiente no se configura tal delito.
Ahora bien, es fundamental que existan, tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.

En relación a ello, considera esta Alzada que, de los elementos presentados por el Ministerio Público referentes a las ACTAS DE ENTREVISTAS de los testigos Presénciales del Hecho, así como del ACTA POLICIAL, se determina que fueron cuatro personas las que despojaron a la victima de su teléfono celular, los cuales poseen características similares a las aportadas por la victima en la DENUNCIA interpuesta ante la sede policial, concatenándose entre sí los elementos antes mencionados, razonando, que de los hechos narrados en ellos, se configura el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tolda vez que, dicho articulo establece lo siguiente:

“Articulo 286: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”

Se configura el delito antes transcrito, visto que de las actuaciones se evidencia con claridad el enlace que existe entre las declaraciones efectuadas por la víctima del hecho, así como las aportadas por los testigos presénciales del hecho, quienes indicaron en sus entrevistas la participación que tuvieron los ciudadanos ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMÍREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ, al coincidir la forma de como se encontraban vestidos dichos ciudadanos y ser efectivamente reconocidos flagrantemente por la victima ante las autoridades policiales quienes lograron su aprehensión al momento cuando se disponían a emprender su huída.
No obstante, puede observarse, que en la decisión recurrida, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes solo del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, determinó en su criterio la medida acordada; Considerando esta Corte, que el Juez A Quo, no ponderó comedidamente los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, al no realizar el estudio preciso y adecuado de dichos elementos, los cuales son suficientes para hacer presumir que los imputados de autos se encuentran incursos en la comisión de ambos delitos, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, cumpliéndose así con lo previsto en el numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO ES AUTOR O PARTÍCIPE DEL HECHO IMPUTADO:

Tenemos que presenta el Ministerio Público como elementos de convicción los siguientes:

- ACTA POLICIAL elaborada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual dejan constancia de lo siguiente (Copio Textual): “…El día de, ayer viernes 14 de octubre 2016, siendo las 7:40 horas de la noche momento en que me encontraba realizando labores propias de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-492 conducida por el OFICIAL. DAVIMIR MANZANARES C.I. N° 17.924.863, M-493 conducida por el OFICIAL JEFE ALI SANCHEZ y como auxiliar EL OFICIAL JEFE ANDRIU MANZANAREZ por el sector comercial, avistamos a un ciudadano de piel morena, de contextura delgado, de estatura alto, vestía short blanco con franela blanca que nos hacia el llamado de manera desesperante rápidamente nos acercamos el cual nos informa que unos ciudadanos a bordo de un vehiculo Fiat palio de color azul oscuro cuatro puerta portando arma de fuego lo habían despojado de su teléfono celular los cuales se desplazaban por el centro, procedimos a implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo por el casco central de la ciudad y zonas contiguas y al momentos en que nos desplazábamos específicamente en la calle Bolivia visualizamos un vehiculo con similares características a las antes aportadas circulando en sentido contrario, por lo que con las precauciones del caso originamos una persecución al vehiculo en cuestión, por la calle bolívar logrando interceptarlo a la altura de la calle progreso entre Bolivia y ecuador, desbordando cuidadosamente de las unidades en la que nos desplazábamos y de conformidad con los articulo 119 numeral 5 del código orgánico procesal penal, 113 de la ley de servicio policial y cuerpo de policía nacional bolivariana, les dimos la voz de alto y seguí igualmente les ordenamos bajaran de la unidad automotora con las manos en lugar visible, desbordando de la misma cuatro ciudadano incluyendo el conductor y de la misma manera les solicitamos adoptaran posición cubito ventral sobre el pavimento y una vez neutralizados, de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, mi persona y el OFICIAL. DAVIMIR MANZANAREZ, procedimos a efectuarles una inspección personal a los ciudadanos en cuestión el cual arrojo el siguiente resultado, el primero de piel morena, contextura delgada, estatura alto y vestía pantalón blue jeans prelavado y suéter negro con rojo, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico quedo identificado de acuerdo a su documento de identificación personal como queda escrito JESUS MANUEL SANCHEZ RAMIREZ. Venezolano, de años de edad, titular de la cedula de Identidad número 24.526.712, fecha de nacimiento, 02/04/1993, soltero, estudiante, natural y residenciado en punto fijó, c1rá’, ‘ mayo con bella vista, sector 23 de enero. El segundo de piel moreno, c4ua delgada, estatura baja y vestía pantalón blue Jean y chemise de color blanco color fucsia, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo quien quedo identificado de acuerdo a su documento de identificación personal como queda escrito: EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ. Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número 25.986.086. Fecha de nacimiento 08I0411 997, soltero obrero, natural y residenciado en esta ciudad sector 23 de enero, calle primero de mayo sector, casa número 12. El tercero de estatura alto, contextura delgada de piel moreno y vestía pantalón blue jean y suéter de color azul con manga de color blanco a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo quien quedo identificado de acuerdo a su documento de identificación personal como queda escrito ANTHONY JOSE MIONTERO CHIRINOS. venezolano de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad número 26.436.602. fecha de nacimiento 2410511997, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad sector 23 de enero calle primero de mayo casa sin El cuarto, de piel morena, contextura delgado, estatura alta y vestía chemise de color verde claro y pantalón jean, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo quien quedo identificado de acuerdo a su documento de identificación personal como queda escrito, CATALINO JOSE COLINA PRADA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la de la de identidad número 16.439.934, fecha de nacimiento 11l11I1983, soltero. Soldador, natural de coro y residenciado en punto fijo urbanización antiguo aeropuerto, sector 01, calle 14, casa numero 27, seguidamente de conformidad con el artículo 193 del instrumento legal adjetivo se le efectuó una inspección EVIDENCIA: al VEHICULO TIPO SEDAN MARCA FIAT, MODELO PALIO FIRE DE COLOR AZUL, PLACA DCAIIZ, AÑO 2006, logrando colectar en el interior del mismo específicamente sobre el piso trasero, EVIDENCIA. UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER , DE MATERIAL - SINTETICO, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRON, SIN MARCA N° SERIAL VISIBLE, igualmente en el mismo lugar se logró colectar EVIDENCIA: UN ROYO DE CINTA ADHESIVA PARA EMBALAJE, DEMATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, CON UNAS LETRAS QUE SE LEE TRUPER: Igualmente evidencia: UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG CORE 2, COLOR NEGRO SERIAL IMEI NUMERO: 358533106118576618, SIN CHIP, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA SERIAL AAIG2O2ASI2- igualmente EVIDENCIA: UN CUCHILLO DE MATERIAL ACERO INOXIDABLE ÇON EMPUÑADURA DE MADERA continuando con la inspección se logró colectar en el interior del mismo específicamente en la parte delantera sobre el piso EVIDENCIA: UN FACIMIL DE ARMA DE FUEGO CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A UNA PISTOLA DE COLOR NEGRO CON PLATEADO seguidamente y vistas y colectadas las evidencias de conformidad con los artículos 34 de la Ley de Servicio Policial y ce Policía Nacional, 4 Numeral 1, 49, de Nuestra Norma Fundamental, 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos ya identificados y siendo trasladados hasta la sede del centro de coordinación policial NC 2, donde de conformidad al articulo 241 de la norma legal adjetiva, se le informó que quedaran detenido en la sala de retenciones de este comando a la orden de la Fiscalía Vigésima tercera Del Ministerio Público, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad y contra la ley para el desarme y control de armas de fuego y municiones, seguidamente y continuando con las indagaciones en relación a la diligencia policial y o:)n la finalidad de Verificar posibles antecedentes solicitudes que puedan presentar los aprehendidos, estableciendo contacto vía -telefónica con el sistema integral de identificación policial (S.i.l.P.O.L), a través de la línea 171, donde fui atendido por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEF) DUNO LEOMAR, quien me informó que los ciudadanos no presentaban registro policiales, ya canalizado el procedimiento policial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Panal, te efectué llamada telefónica Al Abg. FELIX SALAS, fiscal titular en la citada representación de la vindicta publica, respectivamente, con el fin de notificarle de la diligencia policial realizada quien giro instrucciones que los ciudadanos en mención, fueran remitidos al cicpc para la respectiva reseña, junto a las evidencias incautadas p3ra las experticias de rigor. Entregando la totalidad del procedimiento y las evidencias incautadas al supervisor jefe orlando padilla Jefe de la sala de evidencias, para el momento, es todo…”

- DENUNCIA Nº 0621, de fecha 14 de Octubre de 2016formulada por el ciudadano LEONARDO EFREN ORTEGA JIMENEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual dejan constancia de lo siguiente. (Copio Textual): “…El día de hoy 14/10/2016 a las 07:20 de la noche me encontraba frente a mi residencia ubicada en la calle Paraguay entre Zamora y Girardot casa numero 44 sentado en a acera manipulando mi teléfono celular en compañía de unos amigos pero ellos estaban jugando futbol en ese momento se estaciono un vehiculo de color azul oscuro del cual desabordaron cuatro sujetos apuntándome con armas de fuego cuando uno de ellos con su arma empuñada me golpea la cabeza y me dice cállate la boca que esto es un atraco darme el teléfono si gritas te doy un tiro, cos sujetos que estaban armado me apuntaban mientras que los otros dos abordaron el vehiculo, luego se esto los dos sujetos armados corren para abordar el vehiculo y emprender la huida a lo que yo rápidamente inicie un persecución tras de ellos por la calle Paraguay tomando sentido hacia la Zamora y finalmente bajando por el callejón México para contravenir flechando por !a calle Girardot, al momento de la persecución pude avistar dos patrullas motorizadas de Poli falcón a los cuales es hice seña para manifestarle que había sido víctima de un robo por los tripulante del vehiculo que iba contraviniendo flecha rápidamente los motorizados iniciaron la persecución logrando dar captura al vehiculo en la calle progreso entre Bolivia y ecuador yo continúe el recorrido hasta allá donde los funcionarios policiales se encontraban realizándole una inspección corporal a los cuatros sujetos que tripulaban el vehiculo rápidamente los identifique y les manifesté a los funcionarios me habían despojado de mi teléfono celular marca Samsung galaxi y que portaban arma de fuego realizándole una inspección al vehiculo y encontrando dentro del mismo el teléfono que yo describí y dos arma de fuego un cuchillo y un royo de cinta adhesiva. En eses momento los funcionarios hacen la aprehensión de los cuatros tipos y me manifiestan que traslade hasta el comando del centro de coordinación policial numero dos paras formular la respectiva denuncia Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA DECLARANTEIPRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos que hace mención? CONTESTANDO: me encontraba sentado frente a mi casa ubicada en la calle Paraguay entre Girardot y Zamora casa numero 44 manipulando mi teléfono SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, pudo visualizar las características fisiognómicas y vestimenta de los ciudadanos en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO si TERCERAPREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir las características fisiognómicas del ciudadano que lo sometió apuntándolo con el arme de fuego que hace mención . CONTESTANDO: Si lo vi. Es de estatura alto, contextura delgada de piel moreno y vestía pantalón blue jean y suéter de color azul con manga de color Blanco CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, las características del teléfono celular que le fue despojado en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO: un teléfono SAMSUG core 2, de color negro QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, puede describir las características del vehículo donde abordaban los ciudadanos que hace mención de los hechos CONTESTANDO: si es un Fiat palio de color azul oscuro, cuatro puertas SEXTA. PREGUNTA: Diga usted, en el momento que fueron aprehendidos los ciudadanos donde se encontraba egn mención de los hechos que haciéndole una revisión corporal y seguidamente me llegue al lugar donde de inmediato los identifique que eran los que me habían atracado y cuando los policías inspeccionaron el vehiculo estaba mi teléfono celular y. dos pistolas y un cuchillo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, El guíen más puede dar fe de los hechos que narra? CONTESTANDO: si habían varias personas OCTABA PREGUNTA. : Diga usted, tiene algo que agregar en la presente entrevista. CONTESTO No es todo”.

- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano ALCIDES JESUS COLINA PEROZO, en la cual se dejó Constancia de lo siguiente: “…El día de hoy 14/10/2016 a las 08:00 de la noche iba llegando a mi casa en la calle Paraguay entre Zamora y Girardot en compañía de mi esposa de nombre yeny Saavedra en ese momento pude presenciar que se abajaron cuatro tipos de vehículo Fiat palio de color azul oscuro portando arma de fuego y sometieron a un muchacho que estaba sentado en la acera manipulando su teléfono celular apuntaron con armas de fuego y uno de ellos le dio un golpe por la cabeza quitaron el teléfono y enseguida salieron corriendo se montaron en el carro y se fueron, luego el muchacho salio corriendo detrás de ellos y vio unos policías hizo el llamado donde el muchacho le informo de lo ocurrido y enseguida salieron los policías en busca ce los tipos para lograr darle alcance, luego minutos después llegaron los policía para informarnos que habían logrado atrapar a los tipos que nos trasladáramos hasta el comando de la policía para tomarnos una entrevista de lo que había ocurrido enseguida nos dirigimos hasta el centro de coordinación policial N° 02. es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DECLARANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga Usted, donde se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos que hace mención? CONTESTANDO: venia llegando a mi casa con mi esposa y. en ese momento observe cuatro tipos desbordar de un vehiculo portando arma de fuego SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, pudo observar las características fisiognómicas y vestimenta de los ciudadanos en mención de ¡os hechos que narra? CONTESTANDO: no porque todo fue muy rápido solo vi que eran cuatro tipos a bordo de un vehiculo portando arma de luego TERCERAPREGUNTA: ¿Diga usted, pudo observar claramente las características del vehiculo donde desbordaron los ciudadanos en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO: si se abajaron de un Fiar palio de color azul oscuro CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, visualizo con que objeto fue sometido l ciudadano y de que lo despojaron en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO: si vi que ellos se alojaron del carro enseguida apuntaron al muchacho que estaba sentado en la acera con arme de fuego le dieron un golpe por la cabeza le quitaron su teléfono celular luego se montaron y se fueron QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, como tuvo conocimiento os funcionarios policiales de los hechos ocurrido que hace mención CONTESTANDO: Porque el joven que le quitaron salió corriendo detrás de esos y vio unos motorizados de la policiales hizo el llamado para informarle de lo que, había pasado y ellos enseguida salieron a perseguirlos, SEXTA PREGUNTA: Diga usted, alguien más puede dar fe de los hechos que narra? CONTESTANDO: si habían varias personas del sector SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, tiene algo que agregar en la presente entrevista? CONTESTO. No es todo”.


ENTREVISTA, de fecha 14 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano ANGEL EDUARDO COLINA SAAVEDRA, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El día de hoy 14/10/2016 a las 08:00 de la noche me encontraba en la calle Paraguay entre Zamora 9 Girardot en compañía de unos amigos jugando e la calle y en ese momento pude observar que se abajaron cuatro tipos de un vehículo Fiat palio de color azul oscuro portando arma de fuego y sometieron a amigo que estaba sentado en la acera manipulando su teléfono celular y uno de ellos le dio un golpe por la cabeza le quitaron el teléfono y enseguida salieron corriendo se montaron en el carro y se fueron, en ese momento venían unos motorizados de Polifalcón se le hizo el llamado donde mi amigó le informo de lo ocurrió hoy enseguida salieron los policías en busca de los tipos para lograr darle alcance, luego minutos después llegaron os policía para informarnos que habían logrado atrapar a los tipos que nos trasladáramos hasta el comando de la policía para tomarnos una entrevista de lo que había ocurrido enseguida nos dirigimos hasta el centro de coordinación policial N° 02. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DECLARANTE. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, donde se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos que hace mención? CONTESTANDO: me encontraba jugando en la calle Paraguay entre calle Zamora y Girardot y mi amigo estaba sentado a pocos metros en la acera donde claramente lo podía observar SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, pudo observar las características fisonómicas y vestimenta de los ciudadanos en mención de los hechos que narra? CCNTESTANDO: por la rapidez de lo ocurrido solo pude ver que se abajaron de un vehiculo, uno de dos cargaba una franela de color negro con mangas de color Blanco TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo observar claramente las características del vehiculo donde desbordaron los ciudadanos en mención de los hecho; que narra? CONTESTANDO: si se bajaron de un Fiat pali de color azul oscuro cuatro puerta CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, visualizo el con el objeto que fue sometido el ciudadano y de que o despojaron en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO: si vi que ellos se abajaron lo apuntaron con arma de fuego le dieron un golpe por la cabeza le quitaron teléfono celular luego se montaron en carro y se fueron. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, como tuvo conocimiento los funcionarios policiales de los hechos ocurrido que hace mención CONTESTANDO: Porque mi amigo se les pego corriendo detrás de ellos y pudo ver unos motorizados en centro y mi amigo, les hizo el llamado para informarle de lo que había pasado, SEXTA PREGUNTA: Diga
usted, alguien más puede dar fe de los hechos que narra ?CONTESTANDO: si haban varias personas del sector SEPTIMA REGUNTA. ¿Diga usted, tiene algo que agregar en la presente entrevista. CONTESTO. NO ES TODO”.

- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual describen un vehículo Fiat, Palio de color azul, un facsímil de arma de fuego tipo revolver, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, una cinta adhesiva para embalaje, un cuchillo de material de acero inoxidable con empuñadura de madera y un teléfono celular marca Samsung.

- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2107 de fecha 16 de Octubre de 2016, en la cual dejan constancia funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de un sitio del suceso abierto ubicado en la calle Progreso entre calles Bolívar y Ecuador, parroquia y municipio Carirubana del Estado Falcón.

- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 16 de Octubre de 2016, efectuado por el funcionario ALEXIS FALCÓN del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los objetos incautados consistentes en un facsímil de arma de fuego tipo revolver, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, una cinta adhesiva para embalaje, un cuchillo de material de acero inoxidable con empuñadura de madera y un teléfono celular marca Samsung.

Determinado esto, en lo que se refiere al segundo requisito referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, estima esta superior instancia, que en el presente caso, el mismo se encuentra satisfecho, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones preliminares acompañadas al momento de celebrarse la audiencia de presentación, se logró acreditar, pues dada la calificación jurídica, que a los presentes hechos, le otorgó el Ministerio Público, como lo fue ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO EFREN ORTEGA JIMENEZ, se pudo apreciar que del acta policial de fecha 14 de Octubre de 2016, donde los funcionarios que practican la aprehensión, dejan constancia de unos hechos que ocurrieron en fecha 14 de octubre, donde se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la comisión del hecho punible donde resultaran aprehendidos los imputados: ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMIREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ, de la cual se extrae: “…El día de, ayer viernes 14 de octubre 2016, siendo las 7:40 horas de la noche momento en que me encontraba realizando labores propias de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-492 conducida por el OFICIAL. DAVIMIR MANZANARES C.I. N° 17.924.863, M-493 conducida por el OFICIAL JEFE ALI SANCHEZ y como auxiliar EL OFICIAL JEFE ANDRIU MANZANAREZ por el sector comercial, avistamos a un ciudadano de piel morena, de contextura delgado, de estatura alto, vestía short blanco con franela blanca que nos hacia el llamado de manera desesperante rápidamente nos acercamos el cual nos informa que unos ciudadanos a bordo de un vehiculo Fiat palio de color azul oscuro cuatro puerta portando arma de fuego lo habían despojado de su teléfono celular los cuales se desplazaban por el centro, procedimos a implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo por el casco central de la ciudad y zonas contiguas y al momentos en que nos desplazábamos específicamente en la calle Bolivia visualizamos un vehiculo con similares características a las antes aportadas circulando en sentido contrario, por lo que con las precauciones del caso originamos una persecución al vehiculo en cuestión, por la calle bolívar logrando interceptarlo a la altura de la calle progreso entre Bolivia y ecuador, desbordando cuidadosamente de las unidades en la que nos desplazábamos y de conformidad con los articulo 119 numeral 5 del código orgánico procesal penal, 113 de la ley de servicio policial y cuerpo de policía nacional bolivariana, les dimos la voz de alto y seguí igualmente les ordenamos bajaran de la unidad automotora con las manos en lugar visible, desbordando de la misma cuatro ciudadano incluyendo el conductor y de la misma manera les solicitamos adoptaran posición cubito ventral sobre el pavimento y una vez neutralizados, de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, mi persona y el OFICIAL. DAVIMIR MANZANAREZ, procedimos a efectuarles una inspección personal a los ciudadanos en cuestión el cual arrojo el siguiente resultado, el primero de piel morena, contextura delgada, estatura alto y vestía pantalón blue jeans prelavado y suéter negro con rojo, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico quedo identificado de acuerdo a su documento de identificación personal como queda escrito JESUS MANUEL SANCHEZ RAMIREZ. Venezolano, de años de edad, titular de la cedula de Identidad número 24.526.712, fecha de nacimiento, 02/04/1993, soltero, estudiante, natural y residenciado en punto fijó, c1rá’, ‘ mayo con bella vista, sector 23 de enero. El segundo de piel moreno, c4ua delgada, estatura baja y vestía pantalón blue Jean y chemise de color blanco color fucsia, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo quien quedo identificado de acuerdo a su documento de identificación personal como queda escrito: EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ. Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número 25.986.086. Fecha de nacimiento 08I0411 997, soltero obrero, natural y residenciado en esta ciudad sector 23 de enero, calle primero de mayo sector, casa número 12. El tercero de estatura alto, contextura delgada de piel moreno y vestía pantalón blue jean y suéter de color azul con manga de color blanco a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo quien quedo identificado de acuerdo a su documento de identificación personal como queda escrito ANTHONY JOSE MIONTERO CHIRINOS. venezolano de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad número 26.436.602. fecha de nacimiento 2410511997, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad sector 23 de enero calle primero de mayo casa sin El cuarto, de piel morena, contextura delgado, estatura alta y vestía chemise de color verde claro y pantalón jean, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo quien quedo identificado de acuerdo a su documento de identificación personal como queda escrito, CATALINO JOSE COLINA PRADA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la de la de identidad número 16.439.934, fecha de nacimiento 11l11I1983, soltero. Soldador, natural de coro y residenciado en punto fijo urbanización antiguo aeropuerto, sector 01, calle 14, casa numero 27, seguidamente de conformidad con el artículo 193 del instrumento legal adjetivo se le efectuó una inspección EVIDENCIA: al VEHICULO TIPO SEDAN MARCA FIAT, MODELO PALIO FIRE DE COLOR AZUL, PLACA DCAIIZ, AÑO 2006, logrando colectar en el interior del mismo específicamente sobre el piso trasero, EVIDENCIA. UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER , DE MATERIAL - SINTETICO, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRON, SIN MARCA N° SERIAL VISIBLE, igualmente en el mismo lugar se logró colectar EVIDENCIA: UN ROYO DE CINTA ADHESIVA PARA EMBALAJE, DEMATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, CON UNAS LETRAS QUE SE LEE TRUPER: Igualmente evidencia: UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG CORE 2, COLOR NEGRO SERIAL IMEI NUMERO: 358533106118576618, SIN CHIP, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA SERIAL AAIG2O2ASI2- igualmente EVIDENCIA: UN CUCHILLO DE MATERIAL ACERO INOXIDABLE ÇON EMPUÑADURA DE MADERA continuando con la inspección se logró colectar en el interior del mismo específicamente en la parte delantera sobre el piso EVIDENCIA: UN FACIMIL DE ARMA DE FUEGO CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A UNA PISTOLA DE COLOR NEGRO CON PLATEADO seguidamente y vistas y colectadas las evidencias de conformidad con los artículos 34 de la Ley de Servicio Policial y ce Policía Nacional, 4 Numeral 1, 49, de Nuestra Norma Fundamental, 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos ya identificados y siendo trasladados hasta la sede del centro de coordinación policial NC 2, donde de conformidad al articulo 241 de la norma legal adjetiva, se le informó que quedaran detenido en la sala de retenciones de este comando a la orden de la Fiscalía Vigésima tercera Del Ministerio Público, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad y contra la ley para el desarme y control de armas de fuego y municiones, seguidamente y continuando con las indagaciones en relación a la diligencia policial y o:)n la finalidad de Verificar posibles antecedentes solicitudes que puedan presentar los aprehendidos, estableciendo contacto vía -telefónica con el sistema integral de identificación policial (S.i.l.P.O.L), a través de la línea 171, donde fui atendido por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEF) DUNO LEOMAR, quien me informó que los ciudadanos no presentaban registro policiales, ya canalizado el procedimiento policial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Panal, te efectué llamada telefónica Al Abg. FELIX SALAS, fiscal titular en la citada representación de la vindicta publica, respectivamente, con el fin de notificarle de la diligencia policial realizada quien giro instrucciones que los ciudadanos en mención, fueran remitidos al cicpc para la respectiva reseña, junto a las evidencias incautadas para las experticias de rigor. Entregando la totalidad del procedimiento y las evidencias incautadas al supervisor jefe orlando padilla Jefe de la sala de evidencias, para el momento, es todo...”.

Así las cosas, estima quienes aquí deciden, que si bien es cierto, la presente investigación se encuentra en su fase inicial, ello no es óbice para que los cuerpos de seguridad y orden público del Estado, cumplieran con su deber ante la aprehensión de un ciudadano, de acompañar a las actuaciones preliminares, los elementos de convicción necesarios, objetivos, racionales y suficientes que permitieran acreditar seria y puntualmente: 1) la comisión del delito ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO EFREN ORTEGA JIMENEZ, 2) los fundados elementos de convicción que permitiera presumir la participación de los imputados de auto en los aludidos delitos; y finalmente 3) la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Presupuestos y requisitos éstos, cuya satisfacción debe verificar esta instancia en la audiencia de presentación, a los fines de examinar la medida de coerción personal a imponer; los cuales conforme se acaba de exponer, se encuentran satisfechos, pues para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, existen suficientes y fundados elementos de convicción, que acreditan la participación de los imputados de autos en el delito precalificado, conforme lo dispone el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo presumir de manera objetiva, racional y coherente, su participación en la comisión del delito precalificado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006 precisó:

“… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…”.


Siendo ello así, es evidente que en el presente caso se cumple con el supuesto previsto en el numeral 2 el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; (señalados anteriormente), concatenándose el dicho de los funcionarios aprehensores en el Acta Policial de aprehensión (Folio 1,2 y 3), con lo manifestado por los testigos presénciales del hecho a través de las actas de entrevistas rendidas por los mismos en la sede policial (Folios 7, 8, 9 y 10), y la Denuncia interpuesta por el ciudadano victima ante la sede policial (folios 4, 5 y 6), lo cual se verifica a través de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de las evidencias incautadas a los imputados de manera flagrante (folios 15, 16, 17 y 18), constituyéndose en el teléfono MARCA SAMSUNG CORE 2, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NUMERO: 358533/06/185766/8, SIN CHIP CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA SERIAL: AA1G202AS/2-B, el cual fue despojado a la victima en el presente asunto, siendo este objeto de Experticia de Reconocimiento Legal (Folio 47), así como del FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRÓN, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE y UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A UNA TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, los cuales fueron objeto de Experticia de Reconocimiento Legal (Folio 47), igualmente de UN CUCHILLO DE MATERIAL DE ACERO INOXIDABLE CON EMPUÑADURA DE MADERA, (Folio 18), por lo que queda acreditada la participación de los imputados ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMIREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ, en la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, siendo este el precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, así como suficientes y fundados elementos de convicción para acreditar la participación de los mismos en el presente hecho cumpliéndose evidentemente el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al peligro de fuga, la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta Alzada, si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la audiencia de Presentación, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el Tribunal de Primera Instancia, cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta Alzada, sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular, presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMIREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ.

También el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, tomando en consideración que la posible pena a imponer por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en su limite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS por lo que se considera procedente para quienes aquí deciden, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMIREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ. La cual cumplirán en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por todo lo anterior, siendo compartidas por quienes aquí deciden las consideraciones realizadas, esta Alzada estima que le asiste la razón al recurrente, en consecuencia, debe declararse, como en efecto se declara, CON LUGAR el recurso de apelación con Efecto Suspensivo ejercido por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 18 de Octubre de 2016, y Publicada en fecha 20 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMIREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ, Ordenando como Sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada de fecha 18 de Octubre de 2016, y Publicada en fecha 20 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decreto medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el numeral 1| DEL Articulo 242° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, contra los ciudadanos, ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMIREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO EFREN ORTEGA JIMENEZ, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión objeto de apelación y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMIREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ, Ordenando como Sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese la correspondientes boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ANTHONY JOSE MONTERO CHIRINOS, JESÚS MANUEL SANCHEZ RAMIREZ, CATALINO JOSE COLINA PRADA Y EDUARD JOSE SEMECO GUTIERREZ, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

Las Juezas y el Juez de la Corte,




Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA.





Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.
JUEZA SUPLENTE (PONENTE)


Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
JUEZ PROVISORIO




Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA.


En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La secretaria.



RESOLUCION N° IG012016000635