REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000060
ASUNTO : IP01-X-2016-000060

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza ROALCI JIMENEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo DE Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2015-001318, seguida contra el acusado NELSON MELENDEZ, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-82.032.556, por la presunta comisión de la falta de: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Alzada para decidir observa:

MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

Se desprende del texto del acta de inhibición que corre agregada a los autos, que la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, indicó las razones que lo condujeron a inhibirse del conocimiento del señalado asunto de la siguiente manera:

(…) de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11-P-2015-001318, obedece a un procedimiento de falta a través de la cual la Fiscalia Primera Municipal del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Nelson Meléndez, titular de la cédula de identidad Nro.- E.-82.032.556, por la presunta comisión de la falta de :DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 22 de agosto de 2016 este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio procede a darle entrada al presente asunto y ordena la fijación de la referida audiencia y es el caso que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observó que el imputado presenta grado de consanguinidad con mi persona, es hermano de mi mamá, por lo que me encuentro incursa en los actuales momentos en la causal de inhibición establecida en el articulo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo a juicio de esta Juzgadora y por disposición expresa de la Ley que el conocimiento del presente asunto viene a sustituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 1°, atendiendo esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes…”, en efecto, se puede constatar que estoy obligada por la Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrado Luisa Morales, el cual a tenor refiere: “verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89,90 y 91 de Código Orgánico Procesal Pena, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo término y firma (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“…1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera d las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria estableciéndolo de la siguiente manera:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 1° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Extensión Punto Fijo, ABG. ROALCI JIMENEZ, observó que en el asunto IP11-P-2015-001318, se encuentra el ciudadano NELSON MELENDEZ, el cual presenta grado de consanguinidad con su persona, siendo este hermano de su mamá, por lo que se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el articulo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo a juicio de esta Juzgadora y por disposición expresa de la Ley que el conocimiento del presente asunto viene a sustituir una causa que podría afectar su imparcialidad para conocer la misma al tener vínculo de parentesco de consaguinidad con su persona, y dicho grado de parentesco es requerido en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la inhibición, para conocer de la misma, motivo por el cual se encuentra impedida para conocer de la causa.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ROALCI JIMENEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2015-001318, seguida contra el acusado NELSON MELENDEZ identificado en autos por la por la presunta comisión de la falta de: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, al Primer 01 día del mes de noviembre de 2016.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
Jueza Suplente

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Nº de resolución: IG012016000638