REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000317
ASUNTO : IG01-X-2016-000051
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a la presidencia de la Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por los Jueces Provisorio y Titular, respectivamente, de esta Corte de Apelaciones, Abogados RHONALD JAIME RAMIREZ y GLENDA ZULAY OVIEDO, en la causa N° IP01-R-2016-000145, seguida contra los ciudadanos, con base en lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta Presidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN del Dr. RHONALD JAIME RAMIREZ:, integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, con base en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, fundó los motivos por los cuales se inhibía, manifestando:
“…En horas de despacho del día de hoy, 20 de Octubre de 2016, comparece por ante la Secretaria de la Sala, el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones para exponer “En fecha 04 de noviembre de 2015, se le dio entrada al asunto signado por esta alzada con el Nro° IP01-R-2015-000317, relacionado con el asunto principal de Nro° IP01- P-2007-000766 y por lo que en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido en contra del ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA, ya que la misma se encuentra conformado por actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto es público y notorio que presidía en el ejercicio de mis funciones como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón, correspondiéndome conocer y realizar la audiencia de presentación por orden de aprehensión al ciudadano antes mencionado, en fecha 04 de mayo de 2011, la cual corre inserta en los folios 75 al 79, del asunto principal, Pieza II, donde se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en perjuicio de JUAN CARLOS SANCHEZ ZAVALA.
Ahora bien, la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como impartidor de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión sobre los hechos objetos del presente Recurso de Apelación, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2015-000766, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes oficios, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Verifica esta Presidenta de la Corte de Apelaciones, que los motivos de la inhibición los planteó el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones, observó que en el asunto Nº IP01-R-2015-000766, seguido en contra del acusado WILIAN JOSÉ ZARRAGA, relacionado con el asunto principal de Nro° IP01- P-2007-000766 y por lo que en resguardo de los principios éticos, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido en contra del ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA, manifestando que la misma se encuentra conformado por actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto es público y notorio que presidía en el ejercicio de sus funciones como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón, correspondiéndome conocer y realizar la audiencia de presentación por orden de aprehensión al ciudadano antes mencionado, en fecha 04 de Mayo de 2011, la cual corre inserta en los folios 75 al 79, del asunto principal, Pieza II, donde se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en perjuicio de JUAN CARLOS SANCHEZ ZAVALA.
Desde esta perspectiva, las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “ … es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad ” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de la Corte de Apelaciones, Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ , en el asunto Nº IP01-R-2015-000317, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese a los Jueces inhibidos. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 10 días del mes de Noviembre de 2016.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000664
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