REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000063
ASUNTO : IG01-X-2016-000053
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada MARIALBIS DEL CARMEN ORDÓÑEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para conocer de la causa Nº IP01-P-2016-002486, seguida contra los ciudadanos, JAVIER JESÚS MANGA COLINA, TEIDI CALDERA, LUÍS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELÉNDEZ, MICHELL TROMPIZ, VÍCTOR MARTÍNEZ, DELVIS LUGO Y HERBERT RUBIO, por la presunta comisión del delito de tortura y privación legitima de libertad, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR Y FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIAS.
Ingreso que se dio al asunto el día 26 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Juzgadora de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La referida inhibición fue presentada el día 27 de Octubre de 2016 para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“… En esta misma fecha, se le dio entrada al asunto signado por esta alzada con el Nro. IP01-O-2016-000063, relacionado con el asunto principal de Nro. IP01-P-2016-002486, y en virtud de que se me asignó la Ponencia del mismo, según distribución hecha a través del sistema Juris 2000, por lo que en resguardo de los principios éticos que me caracterizan, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido en contra de los ciudadanos: JAIVER JESUS MANGA COLINA, TEIDI CALDERA, LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HEBERT RUBIO, por la presunta comisión del delito de TORTURA Y PRIVACIÓN LEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR Y FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIAS, ya que la misma se encuentra conformado por actuaciones procedentes del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, por cuanto es público y notorio que lo presidía en el ejercicio de mis funciones como Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón, correspondiéndome conocer y realizar las actuaciones inherentes y relacionadas con el asunto principal antes mencionado, como se puede evidenciar del mismo escrito de solicitud de Amparo Constitucional contentivo de cuarenta y nueve (49) folios útiles de actuaciones complementarias presentados con dicha solicitud. Así pues, a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí suscribe plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 4° y 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 89: Causales de Inhibición y Recusación: “Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:Omisis...…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” Omisis... Artículo 90, la inhibición obligatoria: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a los mismos, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva. Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva. El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles. La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados. De manera pues, que como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Alzada, en el asunto que hoy nos ocupa. En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-O-2016-000063, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes oficios, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Abogada MARIALBIS DEL CARMEN ORDÓÑEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, plantea si inhibición con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto Adjetivo Penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
Por lo que esta Juzgadora de Alzada, constató que la Abogada MARIALBIS DEL CARMEN ORDÓÑEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, observó que en el asunto Nº IP01-P-2016-002486, seguido en contra de los acusados JAIVER JESUS MANGA COLINA, TEIDI CALDERA, LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HEBERT RUBIO, por la presunta comisión del delito de TORTURA Y PRIVACIÓN LEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR Y FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIAS, ya que la misma se encuentra conformada por actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por cuanto es público y notorio que lo presidía en el ejercicio de sus funciones como “Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón”, correspondiéndome conocer y realizar las actuaciones inherentes y relacionadas con el asunto principal antes mencionado, como se puede evidenciar del mismo escrito de solicitud de Amparo Constitucional contentivo de cuarenta y nueve (49) folios útiles de actuaciones complementarias presentados con dicha solicitud.
Es por lo que verificó esta Alza, que dicha Juzgadora presenta su INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…, causa justificable y por la cual procedió a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a los mismos.
De esta forma aprecia esta Juzgadora de esta Alzada, que la Abogada MARIALBIS DEL CARMEN ORDÓÑEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, siendo responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia reiteró, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto en particular, se sintió con el animus de parcialidad, y que no deseó perder su condición de Juez natural y que le permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarse de los intereses de la justicia y abstenerse excepcionalmente de la obligación que concierne a su oficio y deber de decidir como Juez de Alzada, asunto que hoy le ocupa, por lo que afirmó, la Inhibición, de conocer el asunto judicial IP01-O-2016-000063.
Desde esta perspectiva, las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “ … es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad ” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARIALBIS DEL CARMEN ORDÓÑEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para conocer de la causa Nº IP01-O-2016-000063, seguida contra los acusados JAVIER JESÚS MANGA COLINA, TEIDI CALDERA, LUÍS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELÉNDEZ, MICHELL TROMPIZ, VÍCTOR MARTÍNEZ, DELVIS LUGO Y HERBERT RUBIO, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR Y FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIAS. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 10 días del mes de Noviembre de 2016.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
ABG JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000666
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