REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000306
ASUNTO : IG01-X-2016-000054



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a la Presidencia de la Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogada MARIALBIS DEL CARMEN ORDÓÑEZ, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa Nº IP01-R-2015-306, seguida contra los ciudadano procesado, FAHED ANTONIO KHOUDOR RUBIO LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento aparte de la ley de drogas, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con base en lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Presidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN DE LA ABOGADA MARIALBIS DEL CARMEN ORDÓÑEZ, EN SU CARÁCTER DE JUEZA SUPLENTE DE ESTA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN.

La referida inhibición fue presentada el día 03 de Noviembre de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“… En horas de despacho del día de hoy, 01 de Noviembre de 2016, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones para exponer “En fecha 09 de Octubre de 2015, se le dio entrada al asunto signado por esta alzada con el Nro° IP01-R-2015-000306, relacionado con el asunto principal de Nro° IP01- P-2012-005019, por lo que en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido en contra de los ciudadanos FAHED ANTONIO KHOUDOR RUBIO LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, ya que la misma se encuentra conformado por actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto es público y notorio que lo presidía en el ejercicio de mis funciones como Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón, correspondiéndome conocer y realizar la audiencia de presentación, en fecha 20 de diciembre de 2013, cuya publicación in extenso corre inserta en los folios 97 al 116, del Asunto Principal de la Pieza Nº 1, donde se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento aparte de la Ley de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como impartidora de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión sobre los hechos objetos del presente Recurso de Apelación, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligada de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho. En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2015-000306, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes oficios, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR


Corresponde a Presidenta de la Corte de Apelaciones, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(…) Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

(…) Artículo 47.- En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.-

Verifica esta Juzgadora, que los motivos de la inhibición planteada por la Abogada MARIALBIS DEL CARMEN ORDÓÑEZ, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:


(…) Artículo. 7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

En este orden de ideas, la Abogada MARIALBIS DEL CARMEN ORDÓÑEZ, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, explanó que en fecha 09 de Octubre de 2015, se le dio entrada al asunto signado por esta alzada con el N° IP01-R-2015-000306, relacionado con el asunto principal de N° IP01- P-2012-005019, por lo que en resguardo de los principios éticos procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto seguido en contra de los ciudadanos FAHED ANTONIO KHOUDOR RUBIO LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, argumentando que la misma se encuentra conformado por actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto manifestó, que es público y notorio que lo presidió en el ejercicio de sus funciones como Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones Control, correspondiéndole conocer y realizar la audiencia de presentación, en fecha 20 de Diciembre de 2013, cuya publicación in extenso corre inserta en los folios 97 al 116, del Asunto Principal de la Pieza Nº 1, donde se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento aparte de la Ley de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Es por lo que esgrimió, proceder a INHIBIRSE, de conocer el asunto judicial IP01-R-2015-000306, toda vez que evidentemente actuó como impartidora de justicia en la presente causa, por lo que se constató que ya tiene conocimiento y emitió opinión sobre los hechos objetos del presente Recurso de Apelación, es por lo que solicitó se declare CON LUGAR la inhibición planteada.

Es por lo que verificó esta Presidenta, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se INHIBIÓ de conocer la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, lo que comprometería la garantía de imparcialidad que, como Tribunal Superior Colegiado se debe a las partes intervinientes, ya que a todas luces se vislumbra de plano que emitió opinión como Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, todo lo cual hace que deba inhibirse de conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación, interpuesto en dicho asunto principal IP01-P-2012-005019, ya que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 425: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

Razón por la cual considera esta Juzgadora, proporcionarle el curso de Ley a la presente inhibición de la Abogada MARIALBIS DEL CARMEN ORDÓÑEZ, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para prevenir que conozca de la causa N° IP01-R-2015-000306, seguida contra los ciudadanos procesados, FAHED ANTONIO KHOUDOR RUBIO LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento aparte de la Ley de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. con base en lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual se ve afectada su capacidad subjetiva para resolver dicho asunto, ya que logró verificar esta Juzgadora Presidenta, que efectivamente la Abogada MARIALBIS DEL CARMEN ORDÓÑEZ tuvo conocimiento en el presente asunto penal.


Es por lo que esta Juzgadora Presidenta de la Corte de Apelaciones, decidió traer a colación lo Señalando por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:

… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).


En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:


“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto, sujeto al conocimiento de la Abogada inhibida MARIALBIS DEL CARMEN ORDÓÑEZ, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la inhibición propuesta. Así se decide.-


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las Inhibiciones planteadas por la Abogada MARIALBIS DEL CARMEN ORDÓÑEZ, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-R-2015-000306, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 10 días del mes de Noviembre de 2016.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG01201600668