REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005630
ASUNTO : IJ01-X-2016-000079
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Adjunto al oficio N° 3CO- -1220-2016, de fecha 17 de Octubre de 2016, se le da entrada a la Corte de Apelaciones el día 07 de Octubre de año 2016, procedente del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Estadal y Municipal de Este Circuito Judicial en Coro del estado Falcón, el cual remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por el Abogado José Antonio Salinas, Juez del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra el imputado, WILLIAN RAMÓN REYES SÁNCHEZ, por encontrarse presuntamente incurso en un delito contra la propiedad.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta contenida a los folios 01 al 05 del presente cuaderno separado, la Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
MOTIVOS QUE FUNDAMNETO LA PRESENTE INHIBICION.
Estando en la oportunidad legal conforme a lo mencionado artículo 89, numerales 4 y 8 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
“… Lo Primero que debo decir que es la conducta del abogado abg. RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, antes identificado, ha sido totalmente predecible de esperar ya que en el desempeño de sus funciones como abogado en el libre ejercicio profesional, y específicamente en sus funciones como Defensor privado, se a dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN PUBLICA DE ENEMISTAD ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y MI PERSONA, Conocida como una estrategia mal intencionada, es decir, proponer a ante sus colegas, así como a los ciudadanos presuntamente imputados, así como a sus familiares, que se encuentren privados de libertad, la oportunidad de realizar recusaciones en mi contra, obedeciendo esta situación a una situación jurídica con un solo interés su beneficio propio ya que solo persigue un interés económico particular; No es de extrañar, esta acción por parte del colega, ya que se puede evidenciar que su interés es buscar ser juramentado en alguna de las causas que cursan por este Tribunal, para inmediatamente introducir su escrito de reacusación del cual solo tiene que copiar y pegar en su escrito puesto que los motivos siempre son los mismos que ha utilizado para proponer esta recusación, ya que éste es un modo de proceder muy propio de este colega, repetido, trillado, vetusto y particular del recusante, ya que deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad.
En motivo de la inhibición invoca al contenido del numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio del Tribunal, es un hecho público y notorio que este ciudadano abg. RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, antes identificado, tubo problemas con la mayoría de los Jueces en los tribunales a los cuales fue asignado como secretario y especialmente en este Tribunal Tercero de Control, que yo represento, visto que debido a mi poca experiencia en esa época en el cargo de Juez, siempre quiso imponer su criterio ante el mió, por le que en reiteradas oportunidades tuve que recordarle que la responsabilidad sobre este Tribunal Tercero de Control, es de quien opta el cargo de Juez y no del Secretario, conducta que me precio desde el primer momento indecoraza, inadmisible e inaceptable.
Es de aclarar que se debe evidenciar ante esta honorable Corte de Apelaciones, que el hecho que abogado antes identificado, este en el Libre ejercicio de la profesión, en sus funciones como secretario de este Circuito Judicial, mantuvo una relación laboral con este tribunal y en especial con mi persona, independiente de las situaciones de se hayan podido presentar, estoy consiente y muy claro que el colega, ahora se encuentra en funciones propias del libre ejerciendo de su profesión y su condición es diferente.
Lo que ocurrió en el pasado en la referida relación laboral de subordinación se quedo en el pasado por lo menos para mi, es por lo que considero que me encuentro planamente facultado para conocer de cualquier caso regentada por esta Defensa privada, también es cierto que la conducta predecible maliciosa y temeraria, de recusación repetitiva ejercida por este colega, es solo el hecho de haber encontrado una oportunidad para satisfacer su medio de vida, dándose a la tarea de obtener un beneficio económico sobre este hecho.
Seguro estoy que este abogado se esta promoviendo en su campo laboral como el único abogado el cual mantiene una enemistad manifiesta con mi persona con el único propósito de obtener algún dinero por ello.
Así mismo, es de hacer notar que de todos es bien sabido que tuvo un problema fuerte con el juez a cargo del Tribunal Tercero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la sede de Punto Fijo, Abg. Cecilia Perozo, donde al parecer se vio obligado a renunciar, dejando en evidencia su conducta irregular en la mayoría de los Tribunales en que ha laborado, evidenciándose que no solo origino problemas en mi caso en particular.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente causa para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Es Justicia, que espero en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los quince (15) días del mes de Septiembre de 2016…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala)…
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
Ahora bien, el Juez Inhibido de JUZGADO TERCERO de control, del Circuito Judicial del estado Falcón, fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º y 8° del artículo 89, por tener con cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta, u otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, de conformidad con lo plasmado en el texto adjetivo penal y otras leyes, procedió el Juez a inhibirse, por lo que manifestó, que es la conducta del abogado abg. RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, antes identificado, que ha sido totalmente predecible de esperar, ya que en el desempeño de sus funciones como abogado en el libre ejercicio profesional, y específicamente en sus funciones como Defensor Privado, se a dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN PUBLICA DE ENEMISTAD ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y su PERSONA, conocida como una estrategia mal intencionada, es decir, proponer a ante sus colegas, así como a los ciudadanos presuntamente imputados, así como a sus familiares, que se encuentren privados de libertad, la oportunidad de realizar recusaciones en su contra, obedeciendo esta situación a una situación jurídica con un solo interés su beneficio propio ya que solo persigue un interés económico particular, por lo que arguyó que no es de extrañar, esta acción por parte del colega, ya que se puede evidenciar que su interés es buscar ser juramentado en alguna de las causas que cursan por este Tribunal, para inmediatamente introducir su escrito de reacusación del cual solo tiene que copiar y pegar en su escrito puesto que los motivos siempre son los mismos que ha utilizado para proponer las reacusaciones, por lo que según el Juzgador, éste es un modo de proceder muy propio del Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUIPO, , repetido, trillado, vetusto y particular del recusante, ya que deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad.
Por lo que procede esta Alzada a verificar que el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Sede en Coro, ya que mantiene una ENEMISTAD manifiesta con el Defensor Privado, Abg. RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, que ha sido totalmente predecible de esperar, ya que en el desempeño de sus funciones como abogado en el libre ejercicio profesional, y específicamente en sus funciones como Defensor Privado, se a dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN PUBLICA DE ENEMISTAD ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y su PERSONA, conocida como una estrategia mal intencionada, es decir, proponer a ante sus colegas, así como a los ciudadanos presuntamente imputados, así como a sus familiares, que se encuentren privados de libertad, la oportunidad de realizar recusaciones en su contra, obedeciendo esta situación a una situación jurídica con un solo interés su beneficio propio ya que solo persigue un interés económico particular, , motivo por el cual procede a realizar su inhibición de seguir conociendo del presente asunto penal IP01-P-2016-000079, y por ser obligatoria la inhibición, la presentó antes de ser recusado.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamentó la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4° y 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:
Artículo 89.- Causales de Inhibición y Reacusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(…) 4.- por tener cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta.
(…) 8 cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Artículo 90.- inhibición obligatoria
Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Por lo tanto en cuanto el numeral 4° no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario este condicionado favorable o desfavorablemente para conocer de alguna causa que atente contra la imparcialidad de las partes en el proceso, por lo que en el numeral 8° o cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, por lo que consideró este Tribunal de Alzada, procedente la solicitud de la formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afectan su imparcialidad.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogado José Antonio salinas, en su carácter de Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es procedente y así se decide.-
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso seguido contra el ciudadano imputado WILLIAM RAMÓN REYES SÁNCHEZ, en donde asiste como Defensa Privada el ABG. RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a diez (10) de Noviembre de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
La Presidenta de la Sala y Ponente
Abg. MARIALBI ORDOÑEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio
Abg. YENNY OVIOL
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
RESOLUCION N° IGO12016000662
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IM012016000662
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