REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000042
ASUNTO : IP01-O-2016-000042


JUEZA PONENTE: ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CIRO OBERTO CARRASQUERO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.678.108, domiciliado en Charaima, Parroquia Baraived, Municipio y estado Falcón, asistido por el Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 3.563, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por presuntamente negar el acceso a la justicia, el derecho humano regulado por el articulo 26 de la Constitución Nacional y por incurrir una presunta omisión judicial de pronunciamiento con respecto a la entrega de un vehiculo.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 30 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Magistrado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En esa misma fecha, la Magistrado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, mediante auto ordenó la notificación del ciudadano CIRO OBERTO CARRASQUERO LOPEZ, a los fines de que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación proceda a presentar un nuevo escrito liberar que contenga su firma.

En fecha 12 de julio de 2016, la Magistrado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, mediante auto ordenó la notificación del Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, a los fines de que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación procedan el y su defendido a presentar un nuevo escrito liberar que contengan sus firmas.

En fecha 24 de agosto de 2016, la Magistrado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, se reincorpora a sus ocupaciones habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 07 de octubre de 2016, la Magistrado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, mediante auto ordenó la notificación del Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, a los fines de que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación procedan el y su defendido a presentar un nuevo escrito liberar que contengan sus firmas.

En fecha 18 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, de reposo médico legal.
En fecha 24 de octubre de 2016, se da por notificado el Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ.

En fecha 01 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones recibe y agrega a la causa dicha boleta de notificación.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expuso lo siguiente en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional:

(…) Tiene por objeto este Libelo, proponer por ante esa Instancia Judicial, un AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana Abogada LUCIBELL LUGO, en su condición de Jueza Provisoria Segunda del Tribunal Segundo de Control en lo Penal, Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por negarme con su contumaz omisión mi derecho constitucional de ACCESO A LA JUSTICIA, derecho humano regulado por el Artículo 26° de la Constitución Nacional, lo que de alguna manera le hace incurrir en OMISION JUDICIAL DE PRONUNCIAMIENTO.
Este Amparo Constitucional lo ejercemos de conformidad con los Artículos 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución Nacional. Las mentadas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 2°: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional estadal o municipal...”“Artículo 4°: Igualmente procede la acción de amparo. Cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.” “Artículo 27° Constitucional: Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. Si bien en el presente caso no se trata de una decisión judicial, situación procesal regulada expresamente por el Artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo lo que vamos a denunciar es una situación de hecho que regularmente está ocurriendo en los Tribunales de Control del Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, en el trámite de entrega material de vehículos, retenidos en la mayoría de las veces ilegalmente por las Autoridades de Transito en sus ya conocidos puntos de control, y puestos a la orden de las Fiscalías. En nuestro particular caso, a la Fiscalía VI del Ministerio Público, del cual daremos detalles en este escrito. Excepcionalmente debe apoyarse el ejercicio de este Amparo Constitucional, en la mentada disposición legal, concordada con el Artículo 27° de la Constitución Nacional.
“Característica esencial del Amparo Constitucional es que está, destinado a resolver controversias que se refieren a derechos constitucionales, estén o no expresamente consagrados en el texto fundamental, pues de no estar, puede ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se considere como inherente a la persona humana “. (Rafael J. Chavero Gazdik en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela). Planteada la naturaleza de este Amparo Constitucional, pasamos de seguidas a cumplir con los requisitos o formalidades que deberá expresar la acción de Amparo:

I. IDENTIFICACION DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE SU ABOGADO ASISTENTE:

AGRAVIADO: CIRO .OBERTO CARRASQUERO LOPEZ, mayor de edad venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.678.108, domiciliado en Charaima, Parroquia Baraive4 Municipio y Estado Falcón

ABOGADO ASÍSTENTE: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, mayor de eda4 venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.85 7.807, inscrito en el INPREABOGADO bajo e1,No. 3.563; con Domicilio Procesal a los fines de toda notificación en el Edificio “SAN PEDRO “, Oficina No. 2, Calle Zamora, Punto Fijo, Estado Falcón. TIf 0414 96425 80.

I. IDENTIFICACION DE LA AGRAVIANTE

Abogada LUCIBELL LUGO, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a quien se puede notificar en el citado Circuito Judicial

I. DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO (DERECHO HUMANO)

Derecho de Acceso a la Justicia, regulado en el Artículo 26° Constitucional, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer, sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener can prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial Idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita. sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” .

IV NARRACION DE LOS HECHOS:

Ciudadanos Magistrados: El pasado 05 de Febrero de 2016, mi Apoderado Judicial: Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, a quien le conferi Poder Especial para reclamar ante el Tribunal de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la entrega de UN VEHÍCULO, Marca FORD, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Color Marrón Placas 2161A0, propiedad de mi Causante TEOFILO CARRASQUERO, de quien soy Heredero a titulo universal; consignó ante la U.R.D.D. el respectivo escrito en la fecha ya citada, y le correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Control, signado con el No. IP1I-P-2016-484; y luego de la consignación de dicho escrito, hemos reclamado mediante Diligencias, que provea lo conducente; y hasta ¡a fecha de la interposición de este Amparo, no ha habido pronunciamiento alguno del Tribunal. Hasta pareciera que la solicitud estuviere extraviada Junto con la solicitud consignamos Los documentos de los cuales emana nuestra pretensión. Obsérvese que la citada disposición constitucional que regula el derecho de Acceso a la Justicia, le impone al Poder Judicial como órgano del Estado, a resolver de manera expedita, sin dilaciones indebidas, y así garantizarle al ciudadano una tutela efectiva de sus derechos e intereses, lo que quiere decir que los jueces tienen la obligación de decidir, y no tienen razón o excusa para no hacerlo. Lo contrario sería incurrir en denegación de justicia, conforme lo dispone el Artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal. No puede ser que un Vehículo que no está ligado ni directa ni indirectamente en la comisión de un hecho punible, que tiene su título de propiedad original, sus placas identificadoras, le transcurran más de NUEVE (9) MESES en poder de las Autoridades, y aún teniendo derecho sucesora! y siendo su conductor y poseedor de buena fe, no pueda darle la utilidad que regularmente hacia de él, en actividades agrícolas en el Sector de Charaima y Baraived.
V. MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de probar la lesión constitucional inferida y el retardo injustificado para avocarse al conocimiento de la Solicitud de Entrega de Vehículo, por parte de la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Control, consignamos:
1. Copia de la Solicitud de Entrega de Vehículo consignada por mi Apoderado Judicial, Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ por ante la U.R.D.D el 05 de Febrero de 2016;
2. Copia simple del Título de Propiedad del Vehículo cuya entrega se solicita, a nombre de mi Causante TEOFILO CARRASQUERO, el cual está plenamente identificado en este Amparo;
3. De conformidad con el Artículo 4330 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, le requiera a la Secretaria o Secretario del Tribunal Segundo de Control, Extensión Punto Fijo, le informe sobre el destino de! escrito que se consigna con este Amparo en Dos (2) folios útiles, el cual se anexa como No. 1.

VI. PRETENSION:

Por las consideraciones que anteceden, acudo a su ministerio a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana Jueza, Abogada LUCJBELL LUGO, en su condición de meza Provisoria del Tribunal Segundo de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para que restituya o repare la situación jurídica infringida, y se le ordene a la Juez Agraviante avocarse al conocimiento de la Solicitud de Entrega de Vehículo tramitada en el Expediente IPII-P-2016-484; y se respete el debido proceso sustanciando diligentemente el trámite procesal pertinente. (…)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional por el ciudadano CIRO OBERTO CARRASQUERO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.678.108, domiciliado en Charaima, Parroquia Baraived, Municipio y estado Falcón, asistido por el Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 3.563, contra el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por presuntamente negar el acceso a la justicia, el derecho humano regulado por el articulo 26 de la Constitución Nacional y por incurrir una presunta omisión judicial de pronunciamiento con respecto a la entrega de un vehiculo.
Ahora bien, ante lo impreciso y la ambigüedad observada en el escrito libelar, esta Sala, mediante auto dictado el 07 de octubre de 2016, ordenó ratificar la subsanación y corrección del escrito continente de la acción de amparo ejercida, en el que se ordenó:


(…) El 30 de Mayo de 2016 esta Corte de Apelaciones, luego de haberle dado ingreso al presente asunto, procedió a dictar auto ordenando la subsanación y corrección del escrito libelar, por omisión de firma de la acción de amparo interpuesta, librando boletas de notificación a la parte accionante.
En fecha 12 de julio de 2016 esta Corte de Apelaciones ratificó dicho auto, en virtud de que no constaban las resultas de la boleta de notificación librada.
Ahora bien, por cuanto esta Corte de Apelaciones dictó tales autos para mejor proveer, ordenando la notificación del accionante, a los fines que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, procediera a presentar un nuevo escrito que contuviera la acción de amparo constitucional que incoaron ante esta Sala, en el que cumplan con el requisito exigido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en especial, para que el que el ciudadano CIRO OBERTO CARRAQUERO LÓPEZ, estampara su firma o rúbrica en dicho escrito libelar, omitido en el presente asunto, bajo pena de declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por incumplimiento de lo ordenado dentro del aludido lapso y siendo que hasta la presente fecha la Oficina del Alguacilazgo no ha consignado las resultas de tales notificaciones libradas por esta Sala, es por lo cual esta Corte de Apelaciones ordena la notificación del Abogado que la asistió, ciudadano OSWALDO MORENO MÉNDEZ, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, proceda a presentar un nuevo escrito que contenga la acción de amparo constitucional que incoaron ante esta Sala, donde el ciudadano CIRO OBERTO CARRAQUERO LÓPEZ, estampe su firma o rúbrica en dicho escrito libelar, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA NOTIFICACIÓN del Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, quien asistió ante esta Sala al ciudadano CIRO OBERTO CARRAQUERO LÓPEZ, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, proceda, junto al mencionado ciudadano, a presentar un nuevo escrito que contenga la acción de amparo constitucional que incoaron ante esta Sala, en el que cumplan con el requisito exigido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en especial, para que el que el ciudadano CIRO OBERTO CARRAQUERO LÓPEZ, estampe su firma o rúbrica en dicho escrito libelar, omitido en el presente asunto, bajo pena de declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por incumplimiento de lo ordenado dentro del aludido lapso. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Octubre de 2016 . (…)

Según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, al reverso de la boleta de notificación librada por esta Sala al Abogado de la parte accionante, y que fuera consignada ante la Secretaría de Sala en fecha 01/11/2016, el abogado fue debidamente impuesto de lo ordenado por esta Alzada mediante llamada telefónica al numero 0414-9642580, sobre la corrección al escrito libelar que se ordenó.

Sin embargo observa esta Sala que los accionantes hasta la fecha no han subsanado el escrito liberar contentivo de la Acción de Amparo, por lo que dicha acción propuesta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que:
“Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.
No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de tal conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicha conducta es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta”. (sSC 1320 del 22/06/2005). Resaltado de esta Sala.

Dicha doctrina en consonancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”Negrillas de esta Sala.

De la doctrina jurisprudencial y norma antes up supra, emerge con toda claridad que cuando la solicitud de amparo constitucional presente defectos u omisiones, debe ordenarse la notificación del accionante para que en el lapso de 48 horas proceda a corregir tales defectos, y que en el caso de que no lo haga, o no llene los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem será declarada Inadmisible.
En el caso de autos, tal y como se determino, los accionantes no dieron cumplimiento a las exigencias del referido articulado, pues no presentó su escrito corrigiendo el escrito de acción de amparo que presentara ante esta Tribunal de Alzada en principio, no dando cumplimiento a corregir los defectos u omisiones que presentaban la referida solicitud de amparo por ellos interpuestos y que les fueron comunicados en la boleta de notificación.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso, al observarse que el ciudadano CIRO CARRASQUERO y su Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, no dieron cumplimiento con la corrección del libelo del amparo ordenada por esta Sala, es declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, conforme lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CIRO OBERTO CARRASQUERO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.678.108, domiciliado en Charaima, Parroquia Baraived, Municipio y estado Falcón, asistido por el Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 3.563, contra el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por presuntamente negar el acceso a la justicia, el derecho humano regulado por el articulo 26 de la Constitución Nacional y por incurrir una presunta omisión judicial de pronunciamiento con respecto a la entrega de un vehiculo. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2016.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCION Nº IGO12016000661.