REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001157
ASUNTO : IP01-R-2016-000170

JUEZA PONENTE: ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.

Ingresaron a esta Alzada el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Publica Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su carácter de Defensora del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.508.059, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante el cual, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.

En fecha 07 de octubre de 2016 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 10 de octubre de 2016 se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.

En fecha 20 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, de reposo médico legal, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de octubre de 2016, esta Alzada mediante auto solicita la remisión del asunto principal, librando el respectivo oficio en fecha 27 de octubre de 2016.

En fecha 07 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones recibe el asunto principal Nº IP01-P-2013-001157.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se observa que el recurso riela desde el folio 12 al 15, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:

“… Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. YRENE TREMONT OCANDO, actuando en este acto en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial del acusado OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, titular de la cédula de identidad número 19.508.059; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pernal, se Niega decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numeral 3, 4 y parágrafo primero, y el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14-02-2.013, en contra del acusado OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, titular de la cédula de identidad número 19.508.059, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: En virtud que la situación jurídica del acusado antes identificado es de procesado y no penado, se hace necesario que éste permanezca dentro de la jurisdicción donde cometió el delito, cuya competencia por territorio se encuentra subrogada al Juez de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, como Juez Natural; en consecuencia, en aras de garantizar una oportuna y expedita Administración de Justicia, en particular, el Debido Proceso y la realización del juicio oral y público, se acuerda el cambio de lugar de reclusión del acusado OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, titular de la cédula de identidad número 19.508.059, desde el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, donde debe permanecer detenido a la orden y disposición de éste Juzgado; debiéndose remitir las respectivas comunicaciones a la Dirección de traslado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y a los Directores de los citados Centros de reclusión. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Déjese copia. Cúmplase...”

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YRENE TREMONT, en su carácter de Defensora del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, puntualizó lo siguiente en su escrito recursivo:
(…) En el presente asunto a mi Defendido ciudadano, OSWALDO JOSÉ CHIRINOS DIAZ debe computarse el período de PRIVACION DE LA LIBERTAD de mi representado desde el día 14-02-2013 hasta la presente fecha, siendo que han transcurrido más de TRES ANOS CUATRO MESES sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA, más aún no se ha celebrado la correspondiente Audiencia Preliminar, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido mi defendido ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma.
Es importante destacar, que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público y como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de mi Defendido o la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal del Ministerio Público.
En razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a mi representado, por lo que mal puede decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
Siendo que en el presente caso dicha demora en la respuesta al justiciable, ciudadano quien ha permanecido detenido, no puede prolongarse en el tempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario i estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso.
En este orden de ideas, tenemos que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede ser aplicada una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido n el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.”
De esta manera pues de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad deberá cesar de forma inmediata esta restricción es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se ¿Jesprende que ninguna medida podrá excede de dos (02) años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos (02) años, solo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a éste aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 dejó sentado:
“... Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo aue incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”
Como se observa han transcurrido más de TRES AÑOS CUATRO MESES desde que mi defendido fue privado de su libertad con ocasión de la solicitud realizada por el representante de la vindicta pública, no pudiéndose demostrar su culpabilidad, aunado a las circunstancias que por razones ajenas a la voluntad de ni defendido, no se pudo garantizar la celebración de las audiencias PRELIMINARES fijadas, a las que tiene pleno derecho, tal como lo establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose al mismo tiempo con tal proceder el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.
Así mismo observa esta Defensa que de haberse realizado un recorrido procesal que no es atribuible el retardo a mi representado, llamando poderosamente la atención que desde el año 2013 no ha podido celebrarse la correspondiente audiencia preliminar por no efectuarse el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, pese a todos los esfuerzos y solicitudes efectuadas por esta defensa ante el Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario y los traslados acordados por el Tribunal, conminándolo a una suerte imprecisa de NO poder determinarse cuando podrá resolver su situación legal.
Es evidente la intención del legislador plasmada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de dos (02) años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público.
Violentar este mandato legal sería violar la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la propia Carta Magna señala “...que todas las personas deben ser juzgadas con las garantías establecidas tanto en la misma constitución como en la leyes procesales”.
PETITORIO
En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de Director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a mi Defendido y en resguardo del Derecho a la Libertad Personal, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito le sea decretado solicito se declare la nulidad del auto emitido por el Tribunal Segundo de Juicio, donde niega EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi Defendido, es por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal como lo es la presentación ante el Tribunal, tomando en cuenta que la mejor y más auténtica garantía de un juicio es el respeto al derecho a ser juzgado en libertad. (…)

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro.
Constató este Tribunal Colegiado del recorrido o iter procesal transcurrido en el asunto penal principal IP01-P-2013-001157, lo siguiente:

En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, celebró audiencia de presentación a los imputados CRUZ MARIA TARIN, OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA, LENIN JESUS BALLESTERO Y OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, decretándoles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 4 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sumándole al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 11 de marzo de 2013, la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Publica Tercera Penal de la Circunscripción Judicial, actuando como defensa de los ciudadanos CRUZ MARIA TARIN, OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA, LENIN JESUS BALLESTERO Y OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, mediante escrito solicitó a la Fiscalia 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón la practica de unas diligencias de investigación.

En fecha 26 de marzo de 2013, la Fiscalia 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó formal acusación en contra los ciudadanos CRUZ MARIA TARIN, OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA, LENIN JESUS BALLESTERO Y OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 4 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sumándole al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, agregó la acusación presentada y fijó audiencia preliminar para el día 12 de junio de 2013 a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 05 de junio de 2013, la Abogada ANA CALDERA, Defensora Publica Segunda Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, actuando como defensora de los ciudadanos CRUZ MARIA TARIN, OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA, LENIN JESUS BALLESTERO Y OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, presentó ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, su escrito de descargo.

En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, celebró audiencia preliminar a los ciudadanos CRUZ MARIA TARIN, OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA, LENIN JESUS BALLESTERO Y OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, donde se ordena la apertura al Juicio Oral y Publico.

En fecha 18 de julio de 2013, distribuido el asunto le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual le dio entrada al asunto y fijó apertura del Juicio Oral y Publico para el 06 de agosto de 2013.

En fecha 06 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura de Juicio Oral y Publico, en virtud de que se encontraba en esa misma fecha constituido en una celebración del Juicio Oral y Publico en el asunto IP01-P-2010-000777, por lo que ordenó fijar nuevamente para el día 02 de septiembre de 2013.

En fecha 02 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del Juicio Oral y Público en vista de la incomparecencia de los acusados por falta de traslado, y la incomparecencia de la Representación Fiscal, por lo que ordenó fijar nuevamente para el día 25 de septiembre de 2013.

En fecha 06 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos CRUZ MARIA TARIN, OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA, LENIN JESUS BALLESTERO Y OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, y se las sustituyó por una medida de presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal, y la prohibición de salida del estado Falcón.-

En esa misma fecha, se impuso a los ciudadanos CRUZ MARIA TARIN, OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA Y OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, de la decisión proferida del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 09 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano LENIN JESUS BALLESTERO y se la sustituyó por una medida de presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal, y la prohibición de salida del estado Falcón.-

En fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del Juicio Oral y Público en vista de la incomparecencia de la Fiscalia 21º del Ministerio Publico, la incomparecencia de los imputados y de la Defensa Publica Tercera Penal Abg. OMAR COLINA, dejando constancia en la acta el Tribunal que las resultas de boletas de notificación se encontraban extemporáneas, fijándola nuevamente para el día 24 de octubre de 2013.

En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del Juicio Oral y Público en vista de la incomparecencia de los imputados CRUZ MARIA TARIN Y OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, fijándola nuevamente para el día 26 de noviembre de 2013.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del Juicio Oral y Público en vista de la incomparecencia de la Fiscalia del Ministerio Publico y del acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, fijándola nuevamente para el día 08 de enero de 2014.

En fecha 08 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del Juicio Oral y Público en vista de la incomparecencia de la Fiscalia del Ministerio Publico y del acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, fijándola nuevamente para el día 06 de febrero de 2014.

En fecha 06 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del Juicio Oral y Público en vista de la incomparecencia de la Defensa Publica 3º Penal y del acusado OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ , fijándola nuevamente para el día 06 de marzo de 2014.

En fecha 06 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, celebró apertura del Juicio Oral y Publico, condenando en la misma a los ciudadanos CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA Y LENINN JESUS BALLESTERO, por el procedimiento de admisión de los hechos, a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, manteniéndolos de la medida cautelar que pesaba sobre los mismo, y ordenó dividir la continencia de la causa con respecto al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ,

En fecha 26 de mayo de 2014, la Jueza KARINA ZAVALA, quien preside el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se inhibió del conocimiento del presente asunto.

En fecha 29 de mayo de 2014, el Abogado DEYWIN GALICIA, Defensor Publico adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, actuando como defensor del ciudadano OSWALDO CHIRINOS, solicitó la revisión de la medida decretada.

En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, le dio entrada al asunto penal seguido contra el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, y ordenó fijar el Juicio Oral y Publico para el dia 17 de julio de 2014.

En fecha 17 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia de apertura a Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 14 de Agosto de 2014.

En fecha 28 de julio de 2014, la Abogada YRENE TREMONT, solicitó mediante escrito la revisión de la medida que pesa sobre su defendido OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 04 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró inadmisible por infundada la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa.

En fecha 12 de agosto de 2014, la Abogada YRENE TREMONT, solicitó mediante escrito la revisión de la medida que pesa sobre su defendido OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia de apertura a Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 12 de septiembre de 2014.

En fecha 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia de apertura a Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 13 de octubre de 2014.

En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia de apertura a Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el dia 20 de noviembre de 2014.

En fecha 24 de octubre de 2014, la Abogada YRENE TREMONT, solicitó mediante escrito la revisión de la medida que pesa sobre su defendido OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura del juicio oral y publico en virtud de que en fecha 20 de noviembre de 2014, no hubo despacho ante el Tribunal por encontrarse laborando administrativamente, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 16 de enero de 2015.

En fecha 03 de diciembre de 2014, la Abogada YRENE TREMONT, solicitó mediante escrito la revisión de la medida que pesa sobre su defendido OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 05 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró inadmisible por infundada la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa.

En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura del juicio oral y publico en virtud del abocamiento de la Jueza MAYSBEL MARTINEZ al presente asunto, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 27 de febrero de 2015.

En fecha 27 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia de apertura a Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 13 de abril de 2014.

En fecha 25 de marzo de 2015, la Abogada YRENE TREMONT, solicitó mediante escrito la revisión de la medida que pesa sobre su defendido OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró inadmisible por infundada la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa.

En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia de apertura a Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 19 de mayo de 2015.

En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia de apertura a Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 25 de junio de 2015.

En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura del juicio oral y publico en virtud de que en esa misma fecha se encontraba en audiencia de continuación del juicio oral y publico distinguido con la nomenclatura IP01-P-2013-009598, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 21 de julio de 2015.

En fecha 07 de julio de 2015, la Abogada YRENE TREMONT, solicitó mediante escrito el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 09 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento interpuesta por la Abogada YRENE TREMONT.

En fecha 21 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia de apertura a Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 26 de agosto de 2015.

En fecha 05 de agosto de 2015, la Abogada YRENE TREMONT, solicitó mediante escrito el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 05 de agosto de 2015, la Abogada YRENE TREMONT, solicitó el traslado interpenal de su representado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ.

En fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ordenó el traslado interpenal del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ.

En fecha 26 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia de apertura a Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 01 de octubre de 2015.

En fecha 01 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia de apertura a Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 22 de octubre de 2015.

En fecha 15 de octubre de 2015, la Abogada YRENE TREMONT, solicitó mediante escrito el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En esa misma fecha, la Abogada YRENE TREMONT, solicitó el traslado interpenal de su representado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ.

En fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento interpuesta por la Abogada YRENE TREMONT.

En fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia de apertura a Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 13 de noviembre de 2015.

En fecha 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura del juicio oral y publico en virtud de que en esa misma fecha se encontraba en audiencia de verificación de condiciones en el asunto penal numero IP01-P-2011-001682, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 15 de enero de 2016.

En fecha 26 de noviembre de 2015, la Abogada YRENE TREMONT, solicitó el traslado interpenal de su representado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ.

En fecha 16 de diciembre de 2015, el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Publico Cuarto Penal procediendo por la Unidad de la Defensa Publica, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 05 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida planteada por el Defensor Publico Cuarto Penal.

En fecha 18 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura del juicio oral y publico en virtud de que en fecha 15 de enero de 2016, se encontraba sin despacho, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 17 de febrero de 2016.

En fecha 01 de febrero de 2016, la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Publica Auxiliar Tercera Penal, procediendo por la Unidad de la Defensa Publica, solicitó el traslado interpenal de su representado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura del juicio oral y publico en virtud de que en fecha 17 de febrero de 2016, se encontraba sin despacho, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 17 de marzo de 2016.

En fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura del juicio oral y publico por abocarse al conocimiento del presente asunto el abogado JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 17 de mayo de 2016.

En fecha 21 de abril de 2016, la Abogada YRENE TREMONT, solicitó mediante escrito el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento interpuesta por la Abogada YRENE TREMONT.

En fecha 27 de mayo de 2016, la Abogada YRENE TREMONT, solicitó mediante escrito el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura del juicio oral y publico por abocarse al conocimiento del presente asunto el abogado VICTOR ACOSTA, que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 28 de julio de 2016.

En fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura del juicio oral y publico en virtud de que en fecha 28 de julio de 2016, se encontraba sin despacho, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 23 de agosto de 2016.

En fecha 23 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia de apertura a Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 22 de septiembre de 2016.

En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia de apertura a Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 27 de octubre de 2016.

En fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia de apertura a Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, por lo que se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 17 de noviembre de 2016

En fecha 02 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declara sin lugar la solicitud presentada por la Abogada YRENE TREMONT, y niega sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa a favor de su defendido.

De dicho extracto se verifica que, en fecha 06 de Septiembre del 2013, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, revisó de oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENIN JESUS BALLESTEROS Y OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, sustituyéndosela por la medida de presentación periódica cada 15 días, que deberán rendir ante el Tribunal y la prohibición de salida del estado Falcón, de conformidad con el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, imponiéndolos de dicha decisión en esa misma fecha en un PLAN CAYAPA, efectuado en la Comunidad Penitenciaria, (Acta levantada de forma manuscrita), decisión de la cual se desprende lo siguiente:

(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 3° de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara UNICO: DE OFICIO REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENIN JESÚS BALLESTEROS Y OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en su lugar la sustituye por la medida de presentación periódica cada quince (15) días, que deberán rendir ante el Tribunal y prohibición de salida del estado Falcón so pena de revocatoria de la medida revisada de conformidad con el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, se le decayó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto principal numero IP01-P-2013-001157, mas sin embargo por notoriedad judicial registrada a través del Sistema Informativo Juris 2000, esta Sala constató que el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad por la causa signada con la nomenclatura IP01-P-2010-002579, llevada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de JESÚS ANTONIO QUINTERO CHIRINOS (OCCISO), es decir, efectivamente el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en causa signada con la nomenclatura IP01-P-2010-002579, mas no en la causa IP01-P-2013-001157 en la que la defensa ejerce el recurso de apelación, ya que en relación a esa causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, le decayó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la imposición de una medida menos gravosa, verificado esto, a través de la revisión hecha al Físico del Expediente signado con la nomenclatura IP01-P-2013-001157, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, (Subrayado nuestro), lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada YRENE TREMONT, al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano por una medida menos gravosa; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada YRENE TREMONT, en su carácter de Defensora del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2016.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE (Ponente)


Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION Nº: IG012016000669