REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000205
ASUNTO : IP01-R-2016-000205



PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Reina Loaiza, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.833.929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.128 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial San Miguel, primer piso oficina 6, Escritorio Virgen del Valle en Coro del Estado Falcón, en su carácter de Defensora Privada del acusado LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo que mediante el cual declaro sin lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en los artículos 31 en su encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y ASOCION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ya derogada.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de Septiembre de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.


En fecha 11 de Octubre de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 18 de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ en la presente causa en sustitución de la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los defensores Reina Loaiza y Antonio Lilo Vidal en su carácter de defensores Privados del ciudadano LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada de Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30.08.2010. Se ordena notificar a las partes solicitante de la presente decisión. Se libro copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2016…”

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa privada Abg. Reina Amaya impugnó la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal mediante el cual acordó negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, por considerar que el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede de pleno derecho con fundamento a la norma supra transcrita; en virtud, de que su defendido: LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS, permanece detenido injustamente desde el 28.08.2010; detención ésta que activó un mecanismo procesal; por cuanto, al ser privado de su libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 248 en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal penal, dicha privación es temporal y restringida, argumentando que no puede exceder del tiempo legalmente establecido (principio de proporcionalidad. Una vez transcurrido dicho lapso, el cual no puede ser prorrogado, ni reestructurado, sin que exista el pronunciamiento del juez sobre la libertad del detenido, la detención que en un principio había sido legitima, se deslegitima, y se convierte en una privación ilegítima de libertad.
Arguyo que la detención de que fue objeto su representado consiste en una comparecencia forzosa ante el juez, la cual solicitó la representación fiscal para que este determine si debe permanecer detenido o si debe ser liberado, insisto dentro de un Lapso que el Código Orgánico Procesal Penal le estableció a la representación fiscal, en cuyo caso de excederse en el tiempo tal medida de aprehensión realizada por el órgano policial decae, se hace inoperante en virtud del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244, vigente para la época en que se dictó la medida de privación Judicial preventiva de libertad, hoy articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expreso que el retardo procesal de mas de cinco años en el presente asunto, no se debe a tácticas dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado o sus defensores, por cuanto ni se ha actuado con torpeza, ni se ha dilatado el proceso;
Indicando que el retardo procesal mal se podría justificar “por la complejidad del asunto”, cuando ya los ciudadanos: RAUL JOSE REYES, EDGAR GREGORIO CASTELLANOS e HILDA MARIA MENGUAL, acusados igualmente en el presente asunto, quienes admitieron ser los dueños de la droga que les fue decomisada a ellos en el vehículo que tripulaban, ya fueron sentenciados y están disfrutando de su libertad por los beneficios que le fueron acordados; mientras que LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS. con toda la fuerza que le otorga «la dignidad” de no reconocer un hecho que no cometió, se encuentra privado de su libertad, desde el día 28 de agosto de 2010 cuando en horas de la tarde,(3:30 pm, aproximadamente) tal como lo ha manifestado reiteradamente, se desplazaba por la avenida Falcón en Punto Fijo, y como venía sofocado y vio que la lonchería “Pluto” estaba abierta, se estacionó más delante de la entrada, entró pidió un refresco, y cuando salió lo intercepto un Guardia Nacional y le dice que le va a revisar el carro pero que los siguiera al comando de DESUR, donde lo revisaron a él y al carro y no le encontraron nada de interés criminalistico, como consta en autos.
Expreso que para fundamentar el Decaimiento de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado a favor de su defendido y del retardo judicial en que se encuentra su proceso penal, es imperativo analizar cito artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explano que la norma constitucional, arriba transcrita consagra el derecho a la libertad personal, consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y tal como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 2, como valores supremos del estado venezolano; es un valor superior de su ordenamiento jurídico y de su actuación, siendo la libertad personal la regla general, y la excepción se ve materializada en las medidas de coerción personal; las cuales conforme al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, tienen un límite previsto, de carácter imperativo, bajo la pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad y por consiguiente en la violación de la norma constitucional en referencia; pero pareciera que algunos pretenden cabalgar sobre el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de 1999, bajo el pretexto de una lucha frontal contra la delincuencia, sin detenerse a pensar que la Carta Magna no es un traje que podemos ajustar caprichosamente a nuestra conveniencia. Es un deber insoslayable de los jueces asegurar la integridad de la Constitución, y efectuar el control Incidental de la misma (artículo 334 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal).

Se apoya la defensa en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último dice la defensa se declare con lugar el Presente RECURSO DE APELACION en contra del Auto de Negativa de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su defendido: LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS , dictado por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Punto Fijo, en fecha 27 de julio del año en curso y por consiguiente se decrete su libertad, en virtud de que el límite de la medida de coerción personal, ha triplicado el término establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a la conducta del acusado ni a su Defensa Privada, así como tampoco se evidencia que el Ministerio Público solicitó oportunamente la prórroga a la que hace referencia el citado artículo, todo lo que ocasiona que la Privación Judicial de Libertad de LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS, cese automáticamente, quien se encuentra detenido durante el lapso de CINCO (05) AÑOS, Y ONCE (11) MESES y 18 DIAS, sin que se haya dado apertura al juicio oral y público y por ello se debe ordenar su inmediata libertad y así lo solicitó.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el objeto de la presente impugnación está referida a atacar la decisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por un lapso superior a los dos años, solicitada por la Defensa del Procesado con base en lo establecido en el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, por encontrarse privado preventivamente de su libertad desde el 30 de agosto de 2010 por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir.

En tal sentido, se verifica de la decisión que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio negó dicho decaimiento de la medida por considerar las circunstancias siguientes:

Que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que el acusado LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
Que debía la Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto que debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dicho hecho punible y existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por los delitos que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso.
Que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS cumple más de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado.
Que era menester analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, considerando que en la presente causa se está en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, por lo que, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es más que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico.
Que es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 30.08.2010, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.
Que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos del acusado, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo.

En razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, a pesar de que cumple mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad…”


Del extracto de la decisión objeto de apelación verifica esta Alzada que el Tribunal A quo, niega el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad acordada desde el día 28 de Agosto de 2010, a pesar de que han cumplido dos años sin que se le haya realizado el juicio oral y publico al acusado de marras, por ser las medidas cautelares un medio para asegurar los fines del proceso, como la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley aunado de que estamos en presencia de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS que el proceso penal no se encuentra paralizado.

Por otra parte la recurrida, niega la solicitud de decaimiento por parte de la defensa que solo en el caso hay dilaciones propias, que se le ha respetado los derechos del imputado. Las dilaciones que pudieron haber causado a las partes durante el desarrollo del debate que el mismo fue interrumpido de manera justificada lo que ha motivado la demora del mismo en el tiempo, por ello es improcedente el decaimiento de la medida solicitada por la defensa apoyándose en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo aplicable el principio de proporcionalidad que consagra el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, el indicado principio de proporcionalidad está consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Es muy importante para esta Alzada hacer un recorrido o iter procesal a los fines de indagar cuáles son las causas que han incidido en la demora del proceso, por lo cual procedió esta Corte de Apelaciones a revisar el asunto penal principal N° IP011-P-2010- 004780 a los fines de determinar cuales son los motivos y razones por los cuales desde el día 28 de Agosto de 2010, el acusado LUIS ALFONZO ARIAS no se le ha realizado la audiencia del juicio oral y público y así determinar el porque del retardo procesal, del cual se observa:

… En fecha 30-08-2010: Se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-09-2010 se pública auto motivado que declara con lugar la medida judicial preventiva de liberta en contra del ciudadano, LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 24-09-2010: Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por el Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-


En fecha 28 de Septiembre de año 2010, se fija audiencia preliminar para el día 19 de Octubre del 2010, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 30-10-2010, se dicta auto acordando revisión de la medida de privación de libertad al ciudadano Raúl José Reyes Rodríguez, por medidas cautelares sustitutivas de detención domiciliaria, lo cual se declara con lugar. Consta en la pieza 5 folios 58 al 63.

En fechas 19-10-2010, 02-11-2010, 15-11-2010, 30-11-2010, 14-12.2010, 15-02-2011, 21-02-2011: Se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del acusado de actas desde su centro de detención preventivo.

En fecha 04-11-2010 se dicta auto de modificación de medida, al ciudadano José Raúl José Reyes, pieza 5, folio 68.

En fecha 10 de Marzo de 2011: Se celebro audiencia preliminar en contra del ciudadano LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 30-08-2010.

En fecha 17-10-2011: Ingresa el presente asunto penal al Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en Santa Ana de Coro.

En fecha 25-10-2011: Se celebra sorteo ordinario de escabinos.

En fecha 17-11-2011: Se celebra admisión de hechos del ciudadano Edgar Castellanos, por lo que se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 28 de Agosto del 2019.

En fecha 27-01-2012: Se difiere constitución de Tribunal por incomparecencia de las partes.

En fecha 17-02-2012: Se constituye el Tribunal de manera unipersonal.

En fecha 14-03-2012: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de no fue trasladado desde el Internado Judicial al acusado LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS en virtud del secuestro que se presenta en el Internado Judicial de Coro.
En fecha 19 de Enero de 2012, el defensor Romer Ángel Duran solicita la concurrencia de esta tercera medida cautelar por problemas de salud, la cual fue negada en fecha 08-02-2012.


En fecha 12-04-2012: Se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado Raúl Reyes y del acusado LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS del Internado Judicial de Coro.

En fecha 30-05-2012: Se inicia juicio oral y público en contra del acusado LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS.
En fecha 11 de Junio de 2012, se realiza audiencia de continuación del Juicio en contra de los acusados LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS.
En fecha 21 de Junio de 2012, se realiza audiencia de continuación del Juicio en contra de los acusados LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS.
En fecha 03 de Julio de 2012, se difiere la audiencia de continuación del Juicio en contra de los acusados LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, por incomparecencia del Fiscal 13 del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial del estado Falcón, ABG. JOSE RAFAEL CABRERA. Estuvo presente el acusado LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS.




En fecha 08-08-2012: Se difiere juicio oral y público por reunión de jueces en la ciudad de Santa Ana de Coro.

En fecha 14-09-2012: Se interrumpe juicio oral y publico.

En fecha 02-10-2012: Se difiere juicio oral y público por encontrarse el Tribunal celebrando acto en el asunto penal IP11-P-2011-000-909.

En fecha 18-10-2012: Se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS por falta de traslado desde el Internado Judicial de Coro.

En fecha 14-11-2012: Se difiere juicio oral y público por encontrarse el Tribunal celebrando acto en el asunto penal IP11-P-2011-003-187.

En fecha 05-12-2012: Se difiere juicio oral y público por encontrarse el Tribunal celebrando acto en el asunto penal IP11-P-2010-005-310.

En fecha 6-01-2013: Se difiere juicio oral y público por encontrarse el Fiscal en funciones de guardia.
En fecha 22 de Enero de 2013, se dicta auto fijando la apertura del Juicio oral y publico de los acusados LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS y otros.
En fecha 21-02-2013: No hubo despacho.
En fecha 04-03-2013 se le niega revisión de medida al ciudadano Luís Añez

En fechas 7-05-2013, 07-05-2013; 16-07-2013, 03-07-2013; Se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado del acusado JOSE REYES RODRIGUEZ el acusado LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS si fue trasladado.
En fecha 3 de Julio de 2013, se difiere por falta de traslado desde la Comunidad Penitencia de Coro al acusado JOSE REYES RODRIGUEZ, hubo traslado de LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS.


En fecha 16-07-2013: Sin despacho.

En fecha 02-08-2013: Se difiere juicio oral y público por encontrarse el Tribunal celebrando acto en el asunto penal IP11-P-2011-003-570.

En fecha 08-08-2013: Se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado JOSE REYES RODRIGUEZ, estuvo presente el acusado LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS.

En fecha 11-09-2013: Se difiere juicio oral y público por carencia de fluido eléctrico.

En fecha 20-09-2013: No hubo despacho.

En fecha 27-09-2013: Se realiza la audiencia oral estuvo presente el acusado LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS y admite los e hechos del acusado Raúl Reyes.
En fecha 03-10-2013: Se publica acta de inhibición.

En fecha 14-01-2014: SE PUBLICA TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA, a Raúl José Reyes Rodríguez.

En fecha 21-07-2014: Ingresa el asunto penal al Juzgado Primero en funciones de Juicio extensión Punto Fijo, presidido por la Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO.

En fecha 17-02-2014: SE DA INICIO AL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha 06-03-2014: Se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 12-03-2014: Se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS.

En fecha 14-03-2014: Se difiere juicio oral y público por operativo plan cayapa.

En fecha 17-03-2014: se difiere la audiencia del juicio por falta de traslado del acusado LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS.

En fecha 18-03-2014, se difiere por cuanto no se realizo traslado del imputado Luís Alfonso Añez Arias.

En fecha 19 -04-2014 se declara interrumpido el juicio oral y público en virtud de la cantidad de los actos llevados por el despacho.

En fecha 06-05-2014: Se difiere juicio oral y público por operativo plan cayapa.

En fecha 07-07-2014: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la representación fiscal y la falta de traslado del Acusado LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS


En fecha 31-07-2014. El Defensor Público Abg. Omar Colina solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y En fecha 26-08-2014: el tribunal primero de juicio de punto fijo negó el Decaimiento De La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad solicitado por el Abg. Omar Colina defensor público Auxiliar con competencia plena a nivel Nacional encargado de la defensa pública cuarto penal ordinario adscrito a la unidad de defensa publica extensión punto fijo.

En fecha 08-09-2014. Se difiere juicio oral y público, debido a que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en una sala contigua en audiencia continuación ante el tribunal segundo de juicio.

En fecha 19-11-2014 reingreso del presente asunto penal al Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo y se fijo Apertura a juicio oral y publico para el día 01/12/2014. A las 02:00 de la tarde.

En fecha 01-1-2014. Se Difiere La Apertura A Juicio por periodo vacacional de la ciudadana jueza Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO para el día 28-01-2015. a la 1:00 de la tarde.

En fecha 28-01-2015. Se difiere la Apertura de Juicio oral y Publico por incomparecencia del imputado LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS quien no fue trasladado de la Comunidad Penitenciaria de coro y del defensor privado abg. Ramón Loaiza, para el día 18/03/2015, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 18-03-2015. Se difiere Apertura de Juicio oral y Publico por incomparecencia del acusado LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS ya que el mismo no fue trasladado desde la comunidad penitenciaria y por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 06-05-2015. Se da inicio a la Apertura a juicio oral y publico.

En fecha 18-05-2015. Se difirió continuación de Juicio Oral y Publico en virtud de que no se encontraba presente en sala ningún órgano de prueba convocado para ese acto quienes se encuentran constituidos en comisión según información aportada por el representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En Fecha 27-05-2015. Se difirió continuación de Juicio Oral y Publico en virtud de que no se encontraba presente en sala el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. José cabrera, la defensa Privada Abg. Ramón Loaiza y ningún órgano de prueba convocado para ese acto.

En fecha 15-06-2015. Se difirió continuación de Juicio Oral y Publico en virtud de que no se encontraba presente en sala ningún órgano de prueba convocado para ese acto quienes se encuentran constituidos en comisión según información aportada por el representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 29-06-2015: Se difirió continuación de Juicio Oral y Publico por incomparecencia del acusado ALFONSO AÑEZ ARIAS por cuanto no fue trasladado de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 10-07-2015: se dicta auto para reprogramar continuación del juicio oral y público, debido a un Operativo de Plan Cayapa, a realizarse en el estado Lara.



En fecha 13-07-2015. Se difirió continuación de Juicio Oral y Publico por incomparecencia del acusado por cuanto no fue trasladado de la comunidad penitenciaria de Coro.

En fecha 09-07-2015: los Defensores Privados Abg. Reina Amaya y Abg. Antonio Lilo Vidal solicitan Decaimiento de Medida.

En fecha 14-07-2015: la ciudadana jueza Abg. Claudia Renata Bracho Pérez se niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 15-07-2015 Se difirió continuación de Juicio Oral y Publico por incomparecencia del acusado LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS por cuanto no fue trasladado de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 16-07-2015 Se difirió continuación de Juicio Oral y Publico por incomparecencia del acusado por cuanto no fue trasladado de la comunidad penitenciaria de coro. Y de la defensa Privada Abg. REINA LOIZA y Antonio Lilo.

En fecha 17-07-2015 el tribunal dicto auto declarando interrumpido juicio oral y público en virtud de que en reiteradas oportunidades no se hizo efectivo el traslado del acusado y visto que el día 16/07/2015. Era el último de los días hábiles para la celebración de la continuación del juicio oral y publico.

En fecha 12-08-2015 Apertura de Juicio Oral Y Publico

En fecha 24-08-2015 Continuación De Juicio Oral Y Publico.

En fecha 11-04-2016 Reingreso la causa signada con el Numero IP01-P-2010-04780, CONTETIVO DE 06 PIEZAS Y 01 Anexo y el recurso de apelación resuelto en fecha 23/02/2016, por el Juez Ponente Abg. Rhonald Jaime Ramírez, donde se decreto SIN LUGAR.

En fecha 21.04.2016. El Tribunal Dicto Auto Declarando Interrumpido Juicio Oral Y Público puesto que para la fecha 07.09.2015 se encontraba fijado la celebración del debate oral y público y la misma


En fecha 23-05-2016: se dicto auto reprogramando apertura de juicio oral y público, por cuanto el día 11 de mayo de 2016, se encontraba fijada continuación del juicio oral y público y visto que no hubo despacho en ocasión a comunicación de ser día NO LABORABLE.

En fecha 13.07.2016. Se difirió Audiencia de apertura a Juicio Oral Publico por incomparecencia del acusado por cuanto no fue trasladado de la comunidad penitenciaria de coro.

En fecha 20-07-2016. Se difirió Audiencia de apertura a Juicio Oral por incomparecencia de la Defensa Privada Abg. Reina Loaiza y del acusado LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS, por cuanto no fue trasladado de la comunidad penitenciaria de coro.

En fecha 25-07-2016. la Defensa Privada abg. Reina Loaiza solicita la Revisión De La Medida.

En fecha 27-07-2016. El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio negó el Decaimiento de la Medida solicitada por la Defensa Privada Abg. Reina Loaiza.

En fecha 10-08-2016. Se difirió Audiencia de apertura a Juicio Oral, por no asistir la Defensa Privada Abg. Reina Loaiza.

En fecha 21.09.2016 Se difirió Audiencia de apertura a Juicio Oral. Por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.


Como se observa de la sentencia y del ITER procesal anteriormente descrito, este Tribunal de Alzada comprueba que las causas del retardo procesal ocurridas en el presente asunto no son imputables al acusado de marras ni ha su defensa están referida principalmente a la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal para la realización del Juicio oral y público, de allí que se haya interrumpido tres oportunidades el Juicio del mencionado imputado por falta de traslado.

As las cosas es muy importante dejar establecido que los delitos consagrados en el artículo 149 de la Ley de Drogas no procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2005, en el caso NINFA ESTHER DÍAZ, cuando expresamente se pronunció respecto a un recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución señalando: “que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada… se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.´…”
En este mismo contexto, en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza a las normas constitucionales, lo cual se corrobora, aún más, cuando la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso Servio Tulio León, cuando dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, obliga a esta Corte de Apelaciones a aplicar tales criterios de interpretación, so pena de incurrir en desacato, entre los cuales se encuentra, como antes se estableció, el referido en la sentencia pronunciada en el caso Ninfa Esther Díaz.


En ese mismo contexto, la Sala Penal en decisión de fecha 28 de Marzo de 2000 declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina:

… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.
… Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término “desaplicar la ley”, incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Expediente N° C-99-098)(Negrilla de la Sala Penal)

Esta doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue desarrollada por la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de septiembre del año 2001, cuando procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

No obstante a lo dicho anteriormente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, como máximo garante e interprete ha cambiado de criterio con carácter vinculante para que todos los jueces de la República en competencia penal cumplan el presente fallo, en el sentido que no es posible dar un mismo trato a todos los casos en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo
Indica la Sala que se debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Ha dicho la Sala que la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo….”
La Sala Constitucional en esa decisión señala también asentó con carácter vinculante lo siguiente:

“…Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad… En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas…Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”
En el presente caso al imputado de marras fue acusado por el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento previsto y sancionado en la Ley Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual dispone lo siguiente:
Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prision de ocho años a diez años (…)
En cuanto al Delito de Asociación Ilícita para Delinquir, se encuentra regulado en artículo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (DEROGADA)
ARTÍCULO 6.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con una pena de seis años de prisión

Ahora bien al imputado de marras se le acusa por los siguientes hechos:
…”ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. 225-10 /

EN ESTA MISMA FECHA QUIÉNES SUSCRIBEN, SM3 MORA LÓPEZ SANDRO, SM.3 MENDOZA LINAREZ OLIN Y S.2 CONEJERO ROBLE ANTHONY, EFECTIVOS ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL DE BOLIVARIANA, ACTUANDO SEGÚN LO CONTEMPLADO EN EL ART/CULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y COMO ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112, 113 Y 114, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DEJAMOS CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS POLICIALES: “DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2010, APROXIMADAMENTE A LAS Q20 HORAS DE LA TARDE REALIZÁBAMOS EL RUTINARIO PATRULLAJE DE SEGURIDAD URBANA EN LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTAD FAL CON, A BORDO DE VEHÍCULOS MILITARES TIPO MOTOCICLETAS MARCA YAMAHA, MODELO 660cc, Y JUSTO CUANDO PASÁBAMOS POR LA CALLE ARGENTINA CON FALCON, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA SUB DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL “PLUTO”, OBSERVAMOS QUE ESTABAN ESTACIONADOS DOS (2) VEHÍCULOS PARTICULARES; UN VEHÍCULO, TIPO SEDAN, MODELO CONQUISTADOR DE COLOR GRIS Y DIAGONAL A ESTE UN VEHÍCULO, TIPO COUPE, MARCA FIAT, MODELO UNO DE COLOR BLANCO, Y ENTRE AMBOS VEHÍCULOS SE ENCONTRABAN TRES (3) CIUDADANOS Y UNA CIUDADANA DE AVANZADA EDAD, ENTRE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS CIUDADANOS PODEMOS DECIR QUE EL PRIMER CIUDADANO ERA DE CONTEXTURA OBESA, ESTATURA ALTA, APROXIMADAMENTE 1,80 mts, DE PIEL BLANCA Y VESTÍA UNA CAMISA DE COLOR AZUL DE CUADRO CON PANTALÓN DE COLOR NEGRQ EL. SEGUNDO CIUDADANO DE CONTEXTURA GRUESA, ESTATURA COM DE APROXIMADAMENTE 1,75 mts, DE PIEL BLANCA, CABELLO CORTO DE COLOR CASTAÑO, QUE VESTÍA UNA CAMISA DE COLOR BEIGE, CON PANTALÓN DE COLOR MARRÓN Y ZAPA TOS DE COLOR MARRÓN; Y EL TERCER O ERA DE CONTEN TURA GRUESA, DE PIEL BLANCA, DE ESTA TURA NO MUY ALTA, ESTE USABA GORRA DE COLOR NEGRA Y VESTÍA UN SUÉTER DE COLOR VERDE Y VESTÍA PANTALÓN DE COLOR VERDE CLARO; LA CIUDADANA VESTÍA UN CONJUNTO DE COLOR BLANCO, TIPO HINDÚ, QUE ASEMEJABA COMO SI FUERA DE DESCENDENCIA “GOA JIRA”, REFERIDOS CIUDADANOS AL NOTAR LA PRESENCIA MILITAR MUY CERCANOS DONDE SE ENCONTRABAN TOMARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA, DISPERSÁNDOSE A ABORDAR
CADA QUIEN LOS VEHÍCULOS ANTES MENCIONADOS, Y EL CIUDADANO
DE CONTEXTURA GRUESA, ESTA TURA COMO DE APROXIMADA MENTE
1,75 mts, DE PIEL BLANCA, CABELLO CORTO DE COLOR CASTAÑO, QUE
VESTÍA UNA CAMISA DE COLOR BEIGE, CON PANTALÓN DE COLOR
MARRÓN Y ZAPATOS DE COLOR MARRÓN, CERRO LA MALETERA DEL
VEHÍCULO, TIPO SEDAN, CONQUISTADOR DE COLOR GRIS DE FORMA BRUSCA Y EL CIUDADANO DE CONTEXTURA OBESA, ESTA TURA ALTA, APROXIMADAMENTE 1,80 mts, DE PIEL BLANCA Y VESTÍA UNA CAMISA DE COLOR AZUL DE CUADRO CON PANTALÓN DE COLOR NEGRO, SE ABRIÓ RÁPIDAMENTE Y CAMINO POR LA A CERA CON SENTIDO A LAS INSTALACIONES DE LA SUB DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C PUNTO FIJO, QUE QUEDA A ESCASOS METROS DE DONDE SE ENCONTRABAN, EN VISTA DE TAL SITUACIÓN SOSPECHOSA Y POR LOS MOVIMIENTOS QUE REALIZARON LOS CUATRO CIUDADANOS ANTES DESCRITOS, EL S/2. CONEJERO ROBLE ANTHONY, PROCEDIÓ A DARLE LA VOZ DE ALTO AL CIUDADANO DE CONTEXTURA OBESA, ESTATURA ALTA, APROXIMADAMENTE 1,80 mts, DE PIEL BLANCA Y VES TÍA UNA CAMISA DE COLOR AZUL DE CUADRO CON PANTALÓN DE COLOR NEGRO;
MIENTRAS QUE EL SM/3. MENDOZA OLIN Y SMI3. MORA LÓPEZ SANDRO
LE DAN LA VOZ DE ALTO A EL CIUDADANO DE CONTEXTURA GRUESA,
ESTATURA COMO DE APROXIMADAMENTE 1,75 mts, DE PIEL BLANCA, CABELLO CORTO DE COLOR CASTAÑO. QUE VESTÍA UNA CAMISA DE: COLOR BEIGE, CON PANTALÓN DE COLOR MARRÓN Y ZAPATOS DE COLOR MARRÓN, Y A LA CIUDADANA QUE VESTÍA UN CONJUNTO DE COLOR BLANCO, TIPO HINDÚ, QUE ASEMEJABA COMO SI FUERA DE DESCENDENCIA ‘GOA JIRA” QUE ABORDARON RÁPIDAMENTE EL VEHÍCULO, TIPO SEDAN, MODELO CONQUISTADOR DE COLOR GRIS, Y EL CIUDADANO DE CONTEXTURA GRUESA, DE PIEL BLANCA, DE ESTATURA NO MUY ALTA, QUE USABA GORRA DE COLOR NEGRA Y VESTÍA UN SUÉTER DE COLOR VERDE CON PANTALÓN DE COLOR VERDE CLARO, ABORDÓ EL VEHÍCULO, TIPO COUPE, MARCA FIAT,
MODELO UNO, DE COLOR BLANCO; NOTANDO QUE EL CIUDADANO DE
CONTEXTURA OBESA, ESTATURA ALTA, APROXIMADAMENTE 1,80 mts,
DE PIEL BLANCA Y VESTÍA UNA CAMISA DE COLOR AZUL DE CUADRO
CON PANTALÓN DE COLOR NEGRO QUE CAMINABA POR LA A CERA
CON SENTIDO A LA SUB DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C PUNTO FIJO, NO SE DETUVO EN NINGUN MOMENTO PROLIFERANDO QUE EL ERA
FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C DE PUNTO FIJO, Y QUE A ÉL NO LO IBAN A
REVISAR RESPONDIENDO CON UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO,
CAMINANDO HACIA ATRÁS SiN ACATAR LA Petición DEL FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO. CONEJERO ROBLE ANTHONY, DONDE EL
MENCIONADO SARGENTO LE EXPUSO QUE SI ERA FUNCIONARIO QUE
SE IDENTIFICARA COMO LO QUE SUPUESTAMENTE ES
ACERCA NDOSELE CON LA FINALIDAD DE CONSTATAR SI EL
CIUDADANO SOSPECHOSO ESTABA ARMADO, RESPONDIENDO EL
CIUDADANO CON GOLPES EN CONTRA DEL FUNCIONARIO Y SALIÓ
CORRIENDO Y SE INTRODUJO EN LA SUB DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C
PUNTO FIJO, POR LO QUE EL SM3. MORA LÓPEZ SANDRO Y EL SM3.
MENDOZA OLIN, AL NOTAR TAL ACCIÓN POR PARTE DEL CIUDADANO
DE CONTEXTURA OBESA, ESTATURA ALTA, APROXIMADAMENTE 1,80
mts, DE PIEL BLANCA Y VESTÍA UNA CAMISA DE COLOR AZUL DE
CUADRO CON PANTALÓN DE COLOR NEGRO, ENTRARON A LAS
INSTALACIONES DE LA SUB DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DEJANDO DE SEGURIDAD Y CUSTODIO AL S.2. CONEJERO ROBLE ANTHONY, DE LOS TRES (3) CIUDADANOS Y LOS DOS (2) VEHÍCULOS QUE YA TENÍAMOS PREVENTIVAMENTE DETENIDOS, OBSERVANDO LOS SARGENTOS. MORA LÓPEZ SANDRO Y MENDOZA LINAREZ OLIN, QUE JUSTO EN LA
RECEPCIÓN DE GUARDIA DENTRO DE LA SUR DELEGACIÓN DEL
C.I.C.P.C PUNTO FIJO, SE ENCONTRABA EL CIUDADANO DE
CONTEXTURA OBESA, ESTATURA ALTA, APROXIMADAMENTE 1,80 mts,
DE PiEL BLANCA Y VESTÍA UNA CAMISA DE COLOR AZUL DE CUADRO
CON PANTALÓN DE COLOR NEGRO, MANIFESTANDO LOS
FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C DE GUARDIA PARA EL MOMENTO, QUE EL
CIUDADANO ERA UN FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C PERO RETIRADO,
PREGUNTANDO TODOS QUE OCURRÍA CON EL CIUDADANO, DONDE
LOS SARGENTOS LE EXPLICARON QUE EL CIUDADANO DE
CONTEXTURA OBESA, ESTATURA ALTA, APROXIMADAMENTE 1,80 mts,
DE PIEL BLANCA Y VESTÍA UNA CAMISA DE COLOR AZUL DE CUADRO
CON PANTALÓN DE COLOR NEGRO, SE RESISTIÓ A SER REVISADO Y
QUE ADEMÁS TOMO UNA ACTITUD AGRESIVA PROPINANDO GOLPES AL
FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO CONEJERO ROBLE ANTHONY,
SOLO PORQUE LE DIO LA VOZ DE ALTO PORQUE EL CIUDADANO
ACTUÓ DE FORMA SOSPECHOSA CUANDO PASABA LA COMISION, Y
LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C PUNTO FIJO PRESENTES PARA EL
MOMENTO LE DIJERON “RAÚL” “PERO QUE ES LO QUE TE PASA”
“RAÚL” Y MIENTRAS QUE DIALOGABAN LOS SARGENTOS MORA LÓPEZ
SANDRO Y MENDOZA OLIN EL CIUDADANO QUE CONOCEN LOS
FUNCIONARIOS COMO “RAÚL” SALIÓ RÁPIDAMENTE DE LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C PUNTO FIJO Y ABORDÓ UN VEHÍCULO, DE
COLOR BLANCO, TIPO TAXI, ESCAPANDO DE LA COMISIÓN MILITAR.
SEGUIDA MENTE EL SARGENTO SEGUNDO. CONEJERO ROBLE
ANTHONY, CONTINUABA CON LOS TRES (3) CIUDADANOS Y LOS DOS (2)
VEHÍCULOS EN LA PARTE DIAGONAL DE LA SUB DELEGACIÓN DEL
C.I.C.P.C PUNTO FIJO, Y POR LO SUCEDIDO CON EL PRESUNTO
FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C. CONOCIDO POR ELLOS COMO “RAÚL”
PROCEDIMOS A INFORMARLES A LOS TRES (3) CIUDADANOS QUE
TENÍAMOS PREVENTIVAMENTE DETEN/DOS A BORDO DE LOS
VEHÍCULOS: 1) VEHÍCULO, TIPO SEDAN, MODELO CONQUISTADOR DE
COLOR GRIS Y DIAGONAL A ESTE UN 2) VEHÍCULO, TIPO COUPE, MARCA FIAT MODELO UNO DE COLOR BLANCO DONDE PROCEDIMOS
A IDENTIFICAR A LOS CIUDADANOS QUE ESTABAN A BORDO DEL
VEHÍCULO, TIPO SEDAN, MODELO CONQUISTADOR, COLOR GRIS, LOS
MISMO QUEDARON IDENTIFICADOS COMO: CASTELLANOS
CASTELLANOS EDGAR GREGORIO, CJ.V-24 404.879, FECHA DE
NA CIMIENTO 23/01/1971, DE 39 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE
MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE
PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN CUJICITO, CALI,E
NRO.60, CASA NRO. 110, DE LA CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA Y
LA CIUDADANA MENGUAL CASTRO HILDA MARÍA, C.I V-5.835.377.
FECHA DE NACIMIENTO 15/1211952, DE 64 AÑOS DE EDAD. NATURAL DE
MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE
PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN EL SECTOR
CUJICITO, CALLE NRO.60, CASA SIN NÚMERO, UNA CASA SIN FRISAR,
DE LA CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, Y EL CIUDADANO QUE
ESTABA A BORDO DEL VEHÍCULO, TIPO COUPE, MARCA FIAT, MODELO
UNO, DE COLOR BLANCO, QUEDO IDENTIFICADO COMO: AÑEZ ARIAS
LUIS ALFONSO. C.I V-4.645.703. FECHA DE NACIMIENTO 03/02/1957, DE
53 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CUMAREBO ESTADO FALCÓN, DE
ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE.
RESIDENCIADO EN LA CALLE LIBERTAD, CASA NRO.21—57, DEL CASCO
CENTRAL DE LA CIUDAD DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO
FALCÓN, SEGUIDO DE ELLO LE INFORMAMOS A LOS CIUDADANOS QUE
DEBÍAN ACOMPAÑARNOS CON LOS RESPECTIVOS VEHÍCULOS HASTA
LAS INSTALACIONES DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL
DESUR-FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA RAMÓN RUIZ POLANCO DE
LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, YA QUE POR LA
SITUACIÓN PRESENTADA CON FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB
DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C DE PUNTO FIJO, SE DISPERSARON POR LA
CALLE Y NO PODÍAMOS PRACTICAR LA INSPECCIÓN DE LOS
VEHÍCULOS EN EL SITIO, DONDE LOS REFERIDOS CIUDADANOS
TOMARON UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO YA QUE LE MANIFESTAMOS
QUE ÍBAMOS PARA EL COMANDO, POR LO QUE DE INMEDIATO
PROCEDIMOS A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS Y LOS DOS VEHICULOS HASTA ESTE COMANDO CON TODAS LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD DEL CASO YA QUE SE PRESUMÍA QUE EN LA MALETERA
DEL VEHÍCULO, TIPO SEDAN, MODELO CONQUISTADOR, COLOR GRIS
SE ENCONTRABAN OBJETOS O ELEMENTOS DE PROCEDENCIA ILÍCI7A
POR LA ACCIÓN QUE HICIERON LOS CIUDADANOS AL MOMENTO DE
ACERCARSE LA COMÍSION EN PRIMERA INSTANCIAS. PRESENTES EN
ESTE COMANDO EL SARGENTO SEGUNDO. CONEJERO ROBLE
ANTHONY PROCEDIÓ A UBICAR A DOS (2) CIUDADANOS QUE
FUNGIERAN COMO TESTIGOS PRESENCIAL DE LA INSPECCIÓN QUE SE
IBA A EFECTUAR A LOS VEHÍCULOS: 1) VEHÍCULO, MARCA FORD, TIPO
SEDAN, MODELO CONQUISTADOR DE COLOR GRIS! PLACAS JALI-618.
SERIAL DE CARROCERÍA AJ85EG82289. AÑO 1984. Y EL 2) VEHÍCULO.
TIPO COUPE. MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR BLANCO. PLACAS
DAC-24N, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA1460000V011234, DE ACUERDO
A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PRO CESAL PENAL VIGENTE, UBICANDO A DOS (2) CIUDADANOS
TESTIGOS FRENTE A LAS INSTALACIONES DEL COMANDO QUE
QUEDARON IDENTIFICADOS COMO: JHON WILLIAN ARAUJO
COLMENAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.835.036
Y JEISSON JOSÉ RUIZ COLMENAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD N° V- 18.500.678. UNA VEZ UBÍCADOS E IDENTIFICADOS LOS
CIUDADANOS TESTIGOS PROCEDIMOS A REALIZAR LA INSPECCIÓN AL
VEHÍCULO. MARCA FORD, TIPO SEDAN, MODELO CONQUISTADOR DE
COLOR GRIS, PLACAS JAU-618. SERIAL DE CARROCERÍA AJ85EG82289,
AÑO 1984, POR PARTE DEL SARGENTO MAYOR DE TERCERA. MORA
LÓPEZ SANDRO, INDICÁNDOLE AL CONDUCTOR DEL REFERIDO
VEHÍCULO EL CIUDADANO CASTELLANOS CASTELLANOS EDGAR
GREGORIO, C.I. V-24.404.879. FECHA DE NACIMIENTO 23/01/1971, DE 39
AÑOS DE EDAD.. NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE ESTADO
CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN
CUJÍCÍTO, CALLE NRO. 60, CASA NRO. 110, DE LA CIUDAD DE
MARACAIBO ESTADO ZULIA Y SU ACOMPAÑANTE LA CIUDADANA
MENGUAL CASTRO HILDA MARÍA! C.I V-5.835.377, FECHA DE
NACIMIENTO 15/12/1952, DE 64 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA DE ESTADO CI VIL SOLTERA DE
PROFESION U OFICIO COMERCIANTE RESIDENCIADA EN EL SECTOR
CUJIC1TO, CALLE NRO.60. CASA SIN NÚMERO, UNA CASA SIN RISP’
DE LA CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, QUE ABRIERA, LA »
MALETERA Y LAS CUA TRO (4) PUERTAS DEL VEHÍCULO, OBSER VANDO
QUE EN LA MALETERA DEL VEHÍCULO SE ENCONTRABA UN CAJÓN D
MADERA DE COLOR GRIS, CON DOS (2) CORNETAS, TIPO BAJO,
MARCA KICKER DE 12 PULGADAS. QUE EL SARGENTO MORA LÓPEZ
SANDRO TOMÓ Y LO BAJO AL PISO CONSTATANDO QUE UNA DE LAS
CORNETAS TIPO BAJO ESTABA MEDIO FIJADA SIN NINGUN SOPORTE NI
TORNILLOS POR LO QUE SE DESPRENDIÓ TOTALMENTE DEL CAJÓN DE
MADERA DE COLOR GRIS, OBSERVANDO QUE DENTRO DEL CAJÓN SE
ENCONTRABAN CUATRO (4) PAQUETES, TIPO PANELA, DE FORMA
RECTANGULAR, CONFECCIONADOS EN CINTA DE EMBALAR DE COLOR MARRÓN, QUE AL EFECTUARLE CORTE CON UNA NAVAJA EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS SE CONSTATÓ QUE CONTIENE MATERIAL VEGETAL DE COLOR VERDE Y MARRÓN CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, SEGUIDA MEN TE EL SARGENTO MA YOR DE TERCERA. MORA LÓPEZ SANDRO, CON TINUÓ CON LA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO TOMANDO UN CAUCHO FIRESTONE, MODELO WR-12 RADIAL, DE COLOR NEGRO, CON UN RIN NRO.15 DE COLOR BLANCO, QUE SE ENCONTRABA EN LA MALETERA DEL VEHÍCULO, MARCA FORD, TIPO SEDAN, MODELO CONQUISTADOR DE COLOR GRIS. PLACAS JAU 618 SERIAL DE CARROCERÍA AJ85EG82289. AÑO 1984, PALPANDO QUE
EL CAUCHO DE REPUESTO ANTES DESCRITO TENÍA UN PESO MAYOR A
LO NORMAL DE LO QUE PESA UN CAUCHO Y QUE ADEMÁS AL
RODARLO EN EL PISO SE ESCUCHABA QUE TENÍA OBJETOS O
ELEMENTOS EXTRAÑOS DENTRO DEL MISMO, POR LO QUE EL
SARGENTO MORA LÓPEZ SANDRO, PROCEDIÓ A SACARLE EL AIRE AL
CAUCHO Y CON UNA NAVAJA LE HIZO UN CORTE POR TODO
ALREDEDOR, NO TANDO DE INMEDIATO QUE SALIÓ DEL CA UCHO UN
OLOR PUTREFACTO A YERBAS O MONTE HÚMEDO, NOTANDO QUE SE
APRECIABAN VARIOS PAQUETES TIPO PANELAS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTE Y/CO
TRANSPARENTE NOTANDO A SIMPLE VISTA QUE LAS PANELAS
CON TIENEN MONTE DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y
PENETRANTE, PROCEDIENDO A SACAR LAS PANELAS DEL CAUCHO
UNA A UNA CONTABILIZANDO EN TOTAL CATORCE (14) PANELAS, DE
FORMA RECTANGULAR CONFECCIONA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE QUE CONTIENEN MONTE DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA MEÑ TE SE TRA TE DE LADROGA DENOMINADA MARIHUANA. POSTERIORMENTE LUEGO DEL HALLAZGO DE LA PRESUNTA DROGA SE CONTINUO LA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO SIN ENCONTRAR MAS ELEMENTOS O EVIDENCIAS RELACIONADAS CON LOS PRESENTES HECHOS, LUEGO EL SARGENTO SEGUNDO. CONEJERO ROBLE ANTHONY, PRACTICO LA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO. TIPO COUPE, MARCA FIAT. MODELO UNO. COLOR BLANCO PLACAS DAC-24N1 SERIAL DE CARROCERÍA ZFA1460000V011234, INDICÁNDOLE AL CONDUCTOR EL CIUDADANO: AÑEZ ARIAS LUIS ALFONSOI C.I. V-4.645.703. FECHA DE NACIMIENTO 0310211957, DE53 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CUMAREBO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE LIBERTAD, CASA NRO.21-57, DEL CASCO CENTRAL DE LA CIUDAD DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, QUE ABRIERA LA MALETERA DEL VEHÍCULO Y LAS DOS (2) PUERTAS, OBSERVANDO QUE EN LA MALETERA HABÍA UN CAUCHO DE REPUESTO, PROCEDIENDO A ESPICHARLO E INSPECCIONARLO POR DENTRO SIN DETECTAR NINGUN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO RELACIONADO A LOS PRESENTES HECHOS, SE LE REALIZÓ UNA INSPECCIÓN MINUCIOSA POR DENTRO DEL VEHÍCULO E IGUALMENTE NO SE DETECTÓ NINGUN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO RELACIONADO A LOS PRESENTES HECHOS, EN CONSECUENCIA SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO LO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS Nº 125, 126 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IDENTIFICANDO A LOS TRES (3) CIUDADANOS IMPLICADOS EN LOS
PRESENTES HECHOS: 1°) CASTELLANOS CASTLLANOS EDGAR
GREGORIO, C.I. V-24404.879, FECHA DE NACIMIENTO 23/01/1971, DE 39 AÑOS DE EDAD. NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. DE ESTADÓ
CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER. RESIDENCIADO EN:
CUJICITO. CALLE NRO.60, CASA NRO.. 110. DE LA CIUDAD DÉ
MARACAIBO ESTADO ZULIA 29 MENGUAL CASTRO HILDA MARÍA.
C.I. V-5.835.377. FECHA DE NACIMIENTO 15/12/1952, DE 64 AÑOS DE
EDAD. NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE ESTADO CIVIL
SOLTERA. DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN
EL SECTOR CUJICITO, CALLE NRO.60, CASA SIN NÚMERO. UNA CASA
SIN FRISAR, DE LA CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, Y 3°) AÑEZ
ARIAS LUIS ALFONSO. C.I. V-4.645.703. FECHA DE NACIMIENTO
03/02/1957, DE 53 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CUMAREBO ESTADO
FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO
COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE LIBERTAD, CASA NRO.21-
57, DEL CASCO CENTRAL DE LA CIUDAD DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO
ESTADO FALCÓN. INFORMA NDOSELE QUE A PARTIR DE LA PRESENTE
FECHA QUEDARÍAN DETENIDOS POR ENCONTRARSE INCURSO EN
UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA (L.O.C.T.I.C.S.E.P) DÁNDOLE CUMPLIMIENTO A LA LECTURA DE DERECHOS, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL ABOG. ROMER LEAL, FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIAS EN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICO TRÓPICAS, CON LA FINALIDAD DE NOTIFICAR DE LA DETENCIÓN
DE LOS TRES (3) CIUDADANOS POR LA INCAUTACIÓN DE LA CANTIDAD
DE DIECIOCHO (18) PANELAS DE PRESUNTA MARIHUANA EN EL
VEHÍCULO. MARCA FORD, TIPO SEDAN. MODELO CONQUISTADOR DE COLOR GRIS. PLACAS JAU-618. SERIAL DE CARROCERÍA AJ85EG82289, AÑO 1984, ADEMÁS DE LA ASOCIACIÓN QUE PODRÍA TENER CON EL PROCEDIMIENTO EL CIUDADANO QUE DIJERON LLAMARSE “RAÚL” FIJO ESTADO FALCÓN, GIRANDO INSTRUCCIONES PERTINENTES AL CASO DE ACUERDO CON LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, DONDE IGUALMENTE EL DR. ROMER LEAL, FISCAL DEC1MO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN DROGAS, HIZO ACTO DE PRESENCIA EN LAS INSTALACIONES DE ESTE COMANDO APROXIMADAMENTE A LAS 0430 HORAS DE LA TARDE CON LA
FINALIDAD DE HACER PRUEBA DE ORIENTACIÓN A LAS DIECIOCHO (18)
PANELAS DE PRESUNTA MARIHUANA, TOMANDO UNA NAVAJA
PROCEDIENDO HACERLE UNA FISURA A CADA UNA DE LAS PANELAS,
CONSTA TANDO QUE EN EFECTO LAS DIECIOCHO (18) PANELAS
INCAUTADAS CONTIENEN RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR
VERDE Y MARRÓN Y PRESENTAN UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE,
PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A VERIFICAR LAS PERTINENCIAS QUE
POSEÍAN LOS TRES (3) CIUDADANOS DETENIDOS DANDO COMO
RESUL TADO LO SIGUIENTE: UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO MD-3500, SERIAL 911CQBD0891077. DE COLOR AZUL
PLATEADO. PROPIEDAD DE LA CIUDADANA MENGUAL CASTRO HILDA
MARÍA, CI.V-5.835.377, FECHA DE NACIMIENTO 15/12/1952, DE 64 AÑOS
DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE ESTADO CIVIL
SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN
EL SECTOR CUJICITO, CALLE NRO.60, CASA SIN NÚMERO, UNA CASA
SIN FRISAR, DE LA CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA; UN (1)
TELÉFONO, MARCA LG MODELO MD.3000, SERIAL 7O9KPLCOIG8800, COLOR NEGRO: UN (1) TELÉFONO, MARCA NOKIA COLOR NEGRO Y GRIS, CODE 0584609KQ19GH, CHIP 895804120001582896, CARNET DE CONDUCTOR DE LA LÍNEA BARRIOS UNIDOS, RIF-NRO. J-07045781-3; AGENDA BLOCK NOTAS DE RAYADO, MARCA ALPES, CONTENTIVO DE
CUARENTA Y TRES (43) HOJAS DE MATERIAL VEGETAL, DONDE EN LA HOJA NRO.1, SE LEE EN LETRAS IMPRENTA ESCRITAS EN TINTA DE COLOR NEGRO “RAÚL’:PTJ:0414-9673059, PROPIEDAD DEL
CIUDADANO CASTELLANOS CASTELLANOS EDGAR GREGORIO. CLV- 24.404.879, FECHA DE NACIMIENTO 23/01/1971, DE 39 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO ES TADO ZULIA, DE ES TADO CI VIL SOL TERO. DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN CUJICITO, CALLE NRQ.60. CASA NRO. 110, DE LA CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, AL IGUAL QUE UNA COPIA FOTOSTÁTICA, DE LA RESOLUÇION NRO.127-10, CAUSA NRO.2E-609-10, DONDE APARECE COMO PENADO EL CIUDADANO EDGAR GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 24.404.879. EMANADO DÉL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO ZULIA (ANEXA A LAS PRESNTE
ACTUACIONES POLICIALES) DONDE SE LE ACUSA POR EL DELITO DE
EXTORSIÓN. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL PESAJE DE
LAS DÍECIOCHO (18) PANELAS INCAUTADAS QUE CONTIENEN RES TOS
DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR VERDE Y MARRÓN QUE PRESENTAN
UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA MENTE SE TRATE DE LA
DROGA DENOMINADA MARIHUANA, EL CUAL SE EXPLICA DE LA
SIGUIENTE FORMA NUMERADA CON EL PESO QUE ARROJARON C/U:

PAQUETES TIPO PANELAS UNIDAD EXPRESADA EN
GRAMOS
PANELA NRO. 1 550 grs
PANELA NRO. 2 655 grs
PANELA NRO.3 655 grs
PANELA NRO. 4 580 grs
PANELA NRO5 525 grs
PANELA NRO. 6 520 grs
PANELA NRO. 7 535 grs
PANELA NRO. 8 530 grs
PANELA NRO.9 535grs
PANELA NRO. 10 530 grs
PANELA NRO.11 515 grs
PANELA NRO.12 540 grs
PANELA NRO. 13 520 grs
PANELA NRO. 14 530 grs
PANELA NRO. 15 530 grs
PANELA NRO.16 490 grs
PANELA NRO. 17 555 grs
PANELA NRO. 18 545 grs
PESO TOTAL DE LAS PANELAS DE
PRESUNTA MARIHUANA: 9.835grs
.

PESO TOMADO EN UNA BALANZA ELECTRÓNICA, DE COLOR NEGRO,
CAP. MAX. 7 Kgs- PESO NETO 6.2 Kgs, TAMAÑO DE LA UNIDAD
385X378X133mm, DEJANDO CONSTANCIA QUE LA EVIDENCIA
COLECTADA FUE DEPOSITABA EN CALIDAD DE CUS TODIA EN LA SALA
DE EVIDENCIAS FISICAS DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA
FALCON, A CARGO DEL IER. TTE. OROZCO 0V/EDO JESÚS,
COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE
SEGURIDAD URBANA FALCON, Y LOSVEHÍCULOSINVOLUCRADOSFUERONRETENIDOS Y SE ENCUENTRAN EN LAS INSTALACIONES DE ESTE COMANDO. IGUALMENTE EL CIUDADANO ABG. ROMER LEAL, FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ORDENÓ PRACTICAR LA INSPECCIÓN OCULAR AL SITIO DEL SUCESO DONDE SEENCONTRABAN FIJADOS LOS VEHÍCULOS AL MOMENTO DE
REALIZARSE EL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA. ES TODO,
SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN …”
De lo verificado por esta Alzada y lo dicho por la defensa el acusado de marras que efectivamente las causas del retardo procesal se debe a que el imputado no ha sido traslado hasta la sede del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por falta de traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro hasta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto, este ha sido el motivo mas relevante en el presente asunto, se encuentra detenido el acusado LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS desde el 28 de Agosto de 2010, es decir tiene 6 años y tres meses detenido por lo que, siendo juzgado por dos delitos el delito de Trafico previsto y sancionado en el articulo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una posible pena a imponer de ocho (08) años de prisión a diez (10) años y el segundo Delito de Asociación es el previsto en articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (derogada) con un pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, ciertamente se encuentra privado judicialmente de su libertad por un lapso superior a los dos años, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público por falta de traslado, SE REVOCA la decisión objeto de apelación de fecha 27 de Julio de 2015, dictada por el mencionado Tribunal y se le impone al acusado LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° de presentación cada 08 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con la obligación de asistir a todas los llamados cuando sea requerido por parte del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y así se decide

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: LUÍS ALFONZO ÁÑEZ ÁRIAS, titular de la cedula N° 4.645.703 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de Asocian previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión objeto del recurso de de fecha 27 de Julio de 2015 por el referido Tribunal TERCERO: Se le impone al acusado arriba identificado medidas cautelares de presentación conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal con la obligación de presentarse al Tribunal Segundo de Juicio todas las veces que sea requerido por dicho Tribunal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el asunto N° IP11-P-2010-004780, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de Excarcelación
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
La Presidenta de la Sala y Ponente

Abg. MARIALBI ORDOÑEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio



Abg. YENNY OVIOL
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


RESOLUCION N° IGO12016000660