REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000242
ASUNTO : IP01-R-2016-000242
JUEZA PONENTE: ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
Visto los dos recursos de apelación el primero interpuestos en fecha 16 de Marzo de 2016, el primero interpuesto por el Abogado RAMON NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.355, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE MIQUILENA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.967.707, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 06 de Marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el ordinal 2° del articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, y el segundo interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2016, por la Abogada DENA JIMENEZ, Defensa Pública Quinta del estado Falcón, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE GUILLEN CHACON, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.957.574 contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 15 de Marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo; en el cual decretó en el cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el ordinal 2° del articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente a la Jueza ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del Recurso de la siguiente manera:
PRIMERO:
Observa esta sala, que de la revisión hecha al escrito presentado por el Abogado RAMON NAVAS, presentado en fecha 16 de Marzo de 2016, así como del computo procesal suscrito por la secretaria de ese tribunal, se pudo constatar que el auto objeto de impugnación fue dictado en fecha 05 de Marzo de 2016, y publicado en fecha 06 de Marzo de 2016, en el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ENRIQUE MIQUILENA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el ordinal 2° del articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, apelación ésta ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estando legitimada la parte recurrente para su interposición, al tratarse de la Representación de la Defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que consagra: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
En el presente caso, se tiene que El Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón, procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido en fecha 06 de Marzo de 2016, con ocasión de las decisiones que se pronunciaron al culminar la Audiencia de Presentación celebrada el 05 de Marzo de 2016, publicación que se efectuó dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, no ordenando notificar a las partes, pues las mismas quedaron notificadas en Sala que la publicación del auto motivado se realizaría en el lapso de ley, esto es, dentro de los tres días siguientes a la celebración de dicha audiencia oral.
De todo lo anteriormente analizado, comprueba esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto se materializaron actos específicos de notificación de las partes intervinientes sobre el contenido de todo lo actuado, que han sido interpretados por la doctrina jurisprudencial de la siguiente manera:
… si por vías supletorias estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendrá prescindible… insistir en notificar una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era al fin y al cabo la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 854 del 11/08/2010).
En el presente caso, a criterio de esta Alzada, el Abogado RAMON NAVAS, Defensor Privado del imputado de autos, quien intervino con tal carácter en la Audiencia Oral de presentación celebrada el 05 de Marzo de 2016, quedó notificado en la misma fecha que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, publicaría el auto motivado publicado sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra su representado dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes, desprendiéndose de los autos que el recurso de apelación fue ejercido por el mencionado Defensor en fecha 16 de Marzo de 2016, al Séptimo día hábil siguiente de dicha publicación, por ende, inadmisible por extemporáneo, pues se verifica que entre el 05 de Marzo de 2016 (fecha de la audiencia Oral de presentación) hasta el día 16 de Marzo de 2016 (fecha de la interposición del recurso), transcurrieron los siguientes días hábiles o de despacho: LUNES 07, MARTES 08, MIÉRCOLES 09, VIERNES 11, LUNES 14, MARTES 15 Y MIERCOLES 16 de MARZO de 2016 (fecha de interposición del recurso), transcurrieron SIETE (07) días hábiles, esto es, que fue interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.
De allí que resulte importante citar la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, cuando expresa:
“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”. (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código…”, siendo que en el artículo 440 eiusdem está establecido el lapso para la interposición del recurso de apelación contra autos, así: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
En consecuencia, al desprenderse de las actas procesales contenidas en el presente asunto penal, que el escrito recursivo interpuesto por la representación de la Defensa del procesado LUIS ENRIQUE MIQUILENA, fue presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 16 de Marzo de 2016, vale decir, fuera del lapso para interponer el recurso de apelación que era de cinco días hábiles contados a partir de la publicación de la decisión contra la cual se interpone, por mandato de la norma contenida en el artículo 440 del Código Penal Adjetivo, al haberse ejercido fuera de dicho lapso, luego de quedar notificada de la publicación del auto que presuntamente le causó agravio a su representado al culminar la audiencia oral de presentación, dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del texto penal adjetivo, deviniendo en la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, pues de conformidad con el artículo 157 del mismo Código, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación y del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos en que se funda, –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación-, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 163 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 161 eiusdem, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 440 del mencionado código procesal, por lo que, al constar en el expediente de la presente causa, que la parte apelante estuvo presente en la audiencia celebrada el día 05/03/2016, donde el Juzgador les informó a las partes de la publicación del auto motivado dentro del lapso de ley, que a derecho de dicha publicación, debe concluirse que, respecto de dicha parte interviniente, así como de todas las demás en el aludido proceso principal (conforme se verificó en párrafos anteriores), operó la notificación tácita, por lo que, a partir del día hábil siguiente a dicha publicación comenzó el cómputo del término para la interposición de la apelación. ASÍ SE DECIDE.
En efecto, respecto de los lapsos procesales, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:
… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…
En este contexto, cabe advertir que el establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio “en el tiempo y la forma legales establecidas, y no a capricho de las partes” ya que, dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y cuya constancia conste en autos para que, a partir de tal notificación, comenzará a correr al día hábil siguiente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, vencido el cual, la decisión queda firme, pues incluso, estableció la misma Sala del Máximo Tribunal de la República que el Código Orgánico Procesal Penal consagra un sistema de apelación libre, en el entendido que nada obsta para que el imputado ejerza el recurso de apelación en la oportunidad legal fijada, sin necesidad de tener que esperar que consten en autos las resultas de las notificaciones de todas las partes intervinientes (Sent. N° 1199 del 26-11-2010).
Por otra parte, “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003).
En tal sentido, resulta importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de dos mil tres, en el Expediente Nº 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Expediente nº 208 de 04.04.00)
Por ello, no puede admitirse en el caso objeto de análisis, una apelación que ha sido ejercida contra una decisión que quedó firme por inactividad de las partes en su impugnación oportuna, por cuanto de conformidad con la certificación de audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control que cursa al folio 153 y 154 del cuaderno de apelación y del Calendario Judicial llevado por todos los Tribunales de Venezuela, se constata que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON NAVAS, Defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE MIQUILENA, lo fue fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del auto motivado, ya que lo planteó, por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en un lapso superior al establecido legalmente, por lo que se observa que el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo.
Al igual que, se verifica del mismo escrito de apelación en su punto previo, que el ABG. RAMON NAVAS, se le otorgó copias certificadas del expediente en fecha 08 de Marzo de 2016, en horas de la tarde, por lo que la parte recurrente tuvo acceso al expediente al segundo día siguiente de la publicación del Auto motivado, por lo que de igual forma, al no computársele el día 08/03/2016, igualmente el recurso fue presentado al sexto día hábil o de despacho, el mismo sigue siendo inadmisible por extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, resulta forzoso concluir, que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428, eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 440 y 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada ABG. RAMON NAVAS. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
En relación al escrito de la ABG. DENA JIMENEZ, Defensa Pública Quinta Penal en representación del imputado JOSE GUILLEN CHACON, Observa esta Sala, que la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por el secretario de ese Tribunal se pudo constatar que el auto objeto de impugnación fue dictado en fecha 10 de Marzo de 2016, y publicado en fecha 15 de Marzo de 2016, y siendo debidamente notificada en la misma audiencia de presentación, partiendo de las siguientes afirmaciones se observó que la defensora ejerció el recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el consistente de 5 días después de la publicación del mismo; es decir en el quinto día después de haber sido notificada, acontecimiento éste que hace considerar temporáneo la interposición del recurso, lo cual consta para que se considere tempestivo.
Igualmente se desprende de las actas, en fecha 27 de Abril de 2016, se da por notificada la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo agregada dicha boleta en esa misma fecha, asentándose el computo en que la Vindicta Publica dio contestación al recurso de apelación venciéndose el lapso para interponer el mismo en fecha 03 de Mayo de 2016.
En este mismo orden de ideas, en fecha 06 de Abril de 2016, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; acordó acumular los recursos de apelaciones el primero signado bajo el Nº 3C-049-2016, interpuesto por el defensor Privado RAMON NAVAS, y el segundo signado bajo el Nº 3C-048-2016, interpuesto por la Defensa Pública, acumulando el recurso 3C-049-2016, al presente Recurso, los cuales poseen nomenclatura manual en virtud de fallas en el Sistema Juris 2000.
De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dicto el fallo en el termino que establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el articulo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el articulo 442 ibidem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON NAVAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE MIQUILENA, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 06 de Marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado de autos, con base en lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por la ABG. DENA JIMENEZ, Defensa Publica Quinta Penal del ciudadano JOSE GUILLEN CHACON, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 15 de Marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo; en el cual decretó en el cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el ordinal 2° del articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en el termino que establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el articulo 428 eiusdem y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el articulo 442 ibidem.
Dada y Firmada en Santa Ana de Coro a los Diez (10) días del mes de noviembre de 2016.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.
Jueza Suplente y Ponente.
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCION Nº: IG012016000656
|