REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000062
ASUNTO : IP01-X-2016-000062


JUEZA PONENTE: ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez ARMANDO NUÑEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, para conocer de la causa Nº 1CO-5668-2016, seguida contra el ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La referida inhibición fue presentada el día 25 de marzo del año 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…En el día de Despacho de hoy, trece (13) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), presente en la sala del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, el Abogado ARMANDO NUÑEZ FRANCO , en su carácter de Juez Suplente del mismo, ante la Secretario de Sala, abogado EDWUAR SAMPAYO ZULETA, expone: De conformidad con lo establecido en el numeral 7, del articulo 89 y en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.-

Y el contenido del artículo 89 del mismo texto legal, refiere: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

ME INHIBO de conocer la Causa signada con el Nº 1CO-5668-2016, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO,. previsto y sancionado en el artículo XX de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se le sigue al ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, Venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.805.666, y residenciado en: carretera morón coro, sector Maicillal, casa sin numero, a 200 metros en sentido oeste del puesto de la Policía Nacional Bolivariana, frente al estacionamiento de transito, en una vivienda de color azul con protección celebrada Audiencia de Presentación de ‘Imputados por materialización de Orden de Aprehensión.- Expediente Fiscal No. MP-459721-2016 (nomenclatura de la Fiscalía Sexagésima Noveno Nacional Antiextorsion y Secuestro), en virtud de que en fecha 10 de Octubre de 2016, se realizo referida audiencia de presentación siendo publicado el Auto Motivado en fecha 11 de Octubre de 2016, referido a los mismos hechos por los cuales hoy se solicita el Audiencia de Presentación por haber sido materializada Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RONNY ARENAS AGUILLON, emití opinión con conocimiento de ella, desempeñándome como Juez (s) de Control, al momento de dictar pronunciamiento con respecto a la valoración de los presupuestos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1CO-5659-2016, seguida en contra de los ciudadanos EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15.736.394, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 18-12-1982, profesión u oficio: Funcionario del C.I.C.P.C, hijo de: Ligia Castillo (y) y José Escobar (f) domiciliado: Urbanización la boyera, bloque 3, apartamento 0008 municipio libertador Maracay estado Aragua. Teléfono: 0414-491-8285, JOSE DAVID GARABAN GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 180700.187, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 14-06-1990, profesión u oficio: Funcionario de C.I.C.P.C, hijo de: Noemi González (V) y Edgar Garaban (y), domiciliado: Calle silva residencia hibiis apartamento 1 a Tucacas estado falcón, Teléfono: 0424-686-1599, LUIS ENRIQUE REYES QUIÑONES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 17.666.447, de 31 años de edad, fecha de nacimiento0l-05-1985, profesión u oficio: Funcionario de C.I.C.P.C, hijo de: Egdelin de Reyes (V) y Luis Reyes (y), domiciliado: Urbanización puerto flechado, tercera calle, casa sin numero estado falcón, Teléfono: 0424-493-8034, ORLANDO JOSE PRIMERA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.566.866, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 22-10-1989, profesión u oficio: Funcionario de C.I.C.P.C, hijo de: Zulay Castillo (V) y Orlando Primera (y), domiciliado: Urbanización libertad calle 28 avenida 61 casa 28 Puerto Cabello Estado Carabobo, Teléfono: 0412-480-2777 Y ARISTIDES RAMON SÁNCHEZ RODRIGUEZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 18.343.052, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 11-11-1984, profesión u oficio: Funcionario de C.I.C.P.C, hijo de: Alida Rodríguez (V) y Arístides Sánchez (y), domiciliado en: Boca de Aroa sector las delicias calle pasaje numero 2 casa sin numero estado falcón, Teléfono: 0414-017-2293, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 10 numeral 1,2 y 11 eiusdem de la Ley Contra Secuestro y la extorsión, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de: J.B Y M.M, por los mismos hechos y elementos de convicción y dicha causa se encuentra en esa corte de apelaciones, motivo por el cual estoy impedido de conocer en el desempeño de mis funciones es por ello que me inhibo de conocer el presente asunto a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en administración de Justicia., siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy. Por todas estas consideraciones, solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado a objeto de ser remitida al superior competente para el pronunciamiento legal respectivo, igualmente, con la mayor urgencia se devuelve esta causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los fines de su distribución inmediata, ante los jueces de Control…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refieren a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Considera necesario destacar, quien aquí decide, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Vicente Puppio define La inhibición: como "la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio." (p. 274).

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26: “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.
Por lo cual se trae, como en oportunidades reiteradas, la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”

Frente a lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que la Inhibición se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justicia y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).

La verdad es que, un Juez está investido de la autoridad casi divina de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que él mismo juez para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos.

La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

Por consiguiente, se hace necesario afirmar que un Juez inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución. Así mismo la inhibición planteada tiene que estar sustentada en razones valederas, que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último, evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.

De lo antes expuesto, podemos deducir que la Inhibición es un deber que le impone la ley a todo aquel funcionario que tenga conocimiento de la existencia de un motivo que le impida participar en la causa; en el caso de que el funcionario no haga uso de su deber de inhibición.

La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 447, del 11/08/08, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandi Mijares; ha dicho con respecto a la determinación del procedimiento abreviado u ordinario:

…Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, (la cual es producto de un juicio oral y público), tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso y por ende no constituyen opinión con respecto al fondo del asunto, en virtud de que al no producirse un acto conclusivo de acusación mal podría emitir opinión al fondo mismo de la cuestión; son simplemente, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares. Distinto es el caso de que presentado el acto conclusivo de Acusación, se admita la misma, los medios de prueba y se ordene el enjuiciamiento del procesado, no siendo este el caso de la presente inhibición.

Nuestro derecho sustantivo contempla situaciones fácticas que en determinados momentos y bajo determinadas circunstancias pueden servir como elementos exculpatorios o causas que justifican una conducta presumiblemente delictiva, logrando distorsionar pretensión aducida. Lo que si resulta inobjetable, es que tales circunstancias sólo deben ser objeto de análisis por el juez de juicio caso de procedimiento abreviado, o el juez de control caso procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, son éstos quienes en definitiva deben hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y no el juez de control en audiencia de presentación. ASÍ SE DECIDE.

El asumir que la flagrancia como ha indicado parte de la doctrina y la jurisprudencia constituye un estado probatorio en el que el delito y la prueba son indivisibles, no implica que constituya una regla jurídica, el hecho de que todos procedimientos iniciados por los delitos flagrantes culminen en una sentencia condenatoria y mucho menos que su declaratoria por parte del juez de control implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, porque al analizar la naturaleza jurídica de la etapa probatoria o audiencia de presentación como en el caso de marras, ésta consiste como bien señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en conducir al imputado ante el juez de control quien en presencia de las partes resolverá si existen o no méritos para el otorgamiento de medidas de coerción personal y determinar cual procedimiento sea ordinario o abreviado, regirá a futuro para el caso en concreto, sin que esto implique como ha sido señalado en la jurisprudencia citada el enjuiciamiento de los hechos.
Según LUIGGI FERRAJOLI: La garantía de la separación de las funciones representa una condición especial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituyen la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez.

En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el ABG. ARMANDO NUÑEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, se observa, que los motivos alegados por el prenombrado Jurisdicente no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que la celebración de la audiencia de presentación y los pronunciamiento propios de las decisiones que se dictan en ocasión a la celebración de la misma, en esta fase inicial del proceso, en principio no conllevan a adelantos de opinión del asunto que puedan comprometer la Imparcialidad del Juez en el caso sometido a su conocimiento, debiendo en todo caso, el Juez inhibido de considerar la pre existencia de un pronunciamiento que excepcionalmente toque el fondo del asunto dictado en ocasión de la audiencia de presentación, dejar evidenciada las expresiones vertidas en la referida audiencia, que sean capaces de representar un criterio preestablecido respecto a la culpabilidad o no del investigado, argumentando las razones por las cuales considera que está en entredicho la imparcialidad requerida para decidir y se corra el riesgo de violar el derecho constitucional a que el justiciable sea juzgado por jueces imparciales, lo cual no se desprende del acta de inhibición levantada al efecto.

De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

Por tanto conforme a lo expuesto, lo acordado por el Juez inhibido en la audiencia de presentación del imputado, es una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.

Por otra parte, partiendo de la premisa fundamental que el conocimiento y las decisiones propias de la audiencia de presentación no implican avanzar una opinión que comprometa la imparcialidad del juzgador, aunado a la circunstancias que el proceso penal se encuentra dividido en tres fases, siendo que en la fase de investigación el Juez de Control debe emitir pronunciamientos en la audiencia de presentación, en la audiencia preliminar y acerca de las solicitudes de revisión entre otros pronunciamientos, se correría el riesgo que al inhibirse el Juez de Control, solo por haber dictado una decisión en la audiencia de presentación y declarársele con lugar la inhibición, no podría intervenir en ninguna otra fase, ni realizar la audiencia preliminar, ni emitir pronunciamientos en relación a la revisión de medidas, lo cual conllevaría a una situación de inoperatividad y de colapso de los jueces de Control solo por haber realizado la audiencia de presentación.

En consecuencia, esta Alzada, estima que no procede la inhibición planteada por el ABG. ARMANDO NUÑEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en base a lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en la fase de investigación mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva en contra de los imputados de autos, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, y que sólo se produce para garantizar las finalidades del proceso en su fase inicial, en la causa seguida al imputado RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, por lo que dicha inhibición debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho ARMANDO NUÑEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no encontrase llenos los presupuestos establecidos en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2016.

Las Juezas y el Juez de la Corte,
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA



ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCION Nº: IG012016000663