REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000113
ASUNTO : IP01-R-2015-000113


JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SAMUEL MARTINEZ y ANGELICA HERRERA, de nacionalidad venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 219.253 y 126.360, respectivamente, con domicilio procesal el primero de los nombrados en Caja de Agua, Calle Providencia, Casa Nº 8 y la segunda en el Sector Los Rosales, Calle 6, Avenida 0, Casa Nº 1, Manzana G2, ambos en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DIEGO NAVARRO MEDINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.648.865, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2015, y publicada in extenso en fecha 28 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó, la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por la presunta comisión del delito EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano EUGENIO CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 08 de mayo de 2015, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000113 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 13 de mayo de 2015, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…) Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: DIEGO ARMANDO NAVARRO MEDINA, DIEGO ARMANDO NAVARRO MEDINA, ,de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 27 años de edad nacido en fecha 27-07-01987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , con residencia Sector Universitario Francisco de Miranda 2 calle 1 casa numero 19, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19-648-865, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 17 de la ley Contra la extorsión y secuestro, igualmente estamos en presencia del ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo, , en perjuicio del ciudadano: EUGENIO CHIRINOS y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEXTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma. Y ASI SE DECIDE. (…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Los Abogados SAMUEL MARTINEZ y ANGELICA HERRERA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DIEGO NAVARRO MEDINA, plantean lo siguiente en su escrito recursivo:

(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación directa de los artículos: 26, 44 Ord. 1; y 49 Ord. 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos de los artículos 8, 9, 12, 13, 236, todos del precitado Código e indebida aplicación de los artículos Extorsión Agravada, prevista y sancionada en el artículo 1 7de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y del artículo 34 que preceptúa la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En razón, que el juez de la Causa, de una forma manifiestamente Inmotivada y parcializada la petición Fiscal decretó privativa judicial preventiva de libertad en contra de nuestro representado legal, sin explanar la operación intelectual que efectuó y sin adminicular la existencia de elementos serios de convicción que concatenados entre sí permitan presumir comprometida ciertamente la responsabilidad penal alguna en contra de quien es sometida a su autoridad, No respetándolo el debido proceso, porque si bien es cierto que e! juzgador debía darle respuesta a los planteamientos de la Representante del Ministerio Público también era su deber de darle respuesta debidamente fundada a los argumentos de la defensa, independientemente de si lo rechazaba o no, pero jamás mostrar un desprecio a los alegatos de la defensa porque con ello, tal como lo hizo, connotó una agresión a los derechos de la justiciable y una parcialidad con la vindicta pública lo cual le está prohibido por la ley.

En tal sentido, se observa del contenido del Auto que se Recurre que el juzgador solo se limitó a respaldar lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público, sin entrar a adminicular los elementos tenidos como de convicción, vale decir, unos con otros para que las partes tuvieran la oportunidad de conocer cuál fue el análisis intelectual que hizo para rechazar los argumentos defensivos y aceptar el planteamiento de la otra parte. Pues nada justifica que solo se haya dedicado a transcribir Acta por acta, de la misma o idéntica forma como le fue presentado en el escrito fiscal, pero sin hilvanar con lógica razonable, explicativa y fundada porqué aceptó de entrada la argumentación fiscal, sin darle un razonamiento jurídico en el ejercicio del Control Judicial que por ley le corresponde. No debe confundirse en derecho las presunciones de hecho que de paso debe ser razonado con la suposiciones que puede tener la mente humana que pudiera estar constituidas por cuestión imaginarias o no reales.

Pues es injusto que de una forma desventajosa en derecho se le haya dado respuesta a la vindicta pública, pero no a los planteamientos de la defensa, lo que se traduce en violación de los derechos del imputado, pues al estar en el desarrollo de la Audiencia de Presentación lo cual se equipare a la imputación formal, tal como lo dispuso el criterio establecido con efecto vinculante nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, no es menos cierto que el mismo debe cumplir con un conjunto de requisitos esenciales que permitan al imputado y su defensa que puedan imponerse o conocer los hechos y los elementos tenidos como de convicción, pero obtenidos de forma lícita, siendo que en el presente caso, el fiscal del Ministerio Público se limitó a decir que ratificaba el escrito fiscal sin expresar la relación con causal y la subsunción de los hechos con el derecho y los sujetos considerados activos. Cabe resaltar que en ningún momento además la representación fiscal hizo mención a cuales en sí fueron las circunstancias fácticas defendido en cuanto a los delitos precalificados por la fiscalía, pues sólo le bastó al ciudadano juez el escrito de dicha orden de aprehensión donde solo se mencionan los delitos, mas no esas circunstancias fácticas y elementos esenciales que se deben tomar en cuenta a la hora de precalificar ciertos delitos, pues no sólo basta hacer esa mención de estos delitos en las cuales hoy en día son muy sonados y que sean sólo tomados en cuenta por el juzgador a la hora de privarle del derecho a la libertad a ciertas personas sin la existencia de los elementos esenciales que en prioridad deberían ser tomados en cuenta por el mismo para establecer la existencia o no del delito alguno y/o de la verdad como tal. Pues esta evidenciado como consta en las actas de entrevista que no están llenos los requisitos fundamentales como tal pueda atribuirles a ciertos delitos a mi defendido, pues no hay elementos que lo vinculen en estos delitos ni que mucho menos se haya asociado para cometer algún delito y esto no fue tomado en cuanta por el juzgador, incluso que hasta consta en la acta de entrevista realizada a ISRAEL (demás datos a reserva del Ministerio Público), donde deja la claro que mi defendido fue en busca de trabajo y metiera un obrero en su obra, y si esto fuera sido tomado en cuenta por el ciudadano juez queda claro que el ir en busca de trabajo no es ningún delito ni mucho menos elementos para establecer la existencia del delito de EXTORSIÓN pues mucho menos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto tampoco- hay una conexión en cuanto al tiempo y espacio para delinquir (actos preparativos y constitutivos del delito), ya que no existe vinculación alguna entre mi defendido y el otro ciudadano quien en su momento en sala logro señalar la víctima en la cual se origina la orden de aprehensión contra mi defendido, y donde incluso se le dejó claro en sala que mi defendido y el señalado pertenecen a sindicatos distintos por la cual esta evidentemente claro que no existe ninguna relación ni vinculación entre ambos, circunstancia que tampoco tomo en cuenta el juzgador a la hora de realizar sus razonamientos lógicos a la hora de ir en busca de la verdad y no atribuirles delitos inexistentes a esta persona con sólo basarse en la orden de aprehensión de parte de la representación fiscal, la cual es nuestra opinión no fue RATIFICADA dentro del tiempo fijado por el legislador.

En tal sentido, el acto de imputación realizado en la Audiencia de Presentación al Ciudadana DIEGO NAVARRO MEDINA, debe ser declarado por esta Alzada y así lo solicitarnos, en razón que no solo violenta el derecho a la defensa por cuanto la vindicta pública no señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describa la conducta tenida como Antijurídica supuestamente desplegada por el justiciable, ya que este acto procesal es el que permite poner en conocimiento a quien es juzgado de los hechos que se le atribuye, siendo además un Acto propio de la Fiscalía que no puede ser subrogado por el juzgador pero si ejercer el Control Judicial para que éste se efectué debidamente. Tal como lo estableció de forma vinculante nuestra Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 1381 de la Sala Constitucional por el Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 30 de Octubre del 2O09 no es menos cierto que dicho imputación comprende que debe hacerse, cumpliéndose inexorablemente con requisitos esencial como lo es que aquellos elementos incriminatorios deben ser obtenidos lícitamente. Lo que conlleva a esta defensa a concluir que el propio acto de imputación, esta vicio de nulidad y en consecuencia debe declararse su nulidad absoluta, y así lo solicito.

(…Omissis…)

Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, si el juez de la causa hubiese hecho un análisis de las actas de entrevistas que se tenían como elementos de convicción se hubiese dado de cuenta que el delito de Extorsión no existe ya que la persona tenida como víctima jamás señaló al ciudadano Diego Navarro como uno de los sujetos que te estuviera exigiendo dinero, si no más bien trabajo en la obra cosa que no es lo mismo y ni tampoco ilegal, por ser un derecho Constitucional (artículo ), reconociendo además la Ley Laboral y los Contratos Colectivos la existencia y facultades de los Sindicatos, no pudiéndose además socavar tales derechos por conductas aisladas de personas u otros sindicatos que se aparten de la ley de ser el caso, ya que se observa incluso de la declaración de testigos presenciales de la propia víctima que él mismo estaba buscando trabajo. Tampoco existe asociación ilícita para delinquir porque sencillamente ni si quiera existe en acta elemento tenido como de convicción., que sirva como para ser tomado como elemento constitutivo del delito, indicando el juzgador una circunstancia no acreditada en autos.

En este asunto nada demuestra que exista una asociación para delinquir que en la práctica jurídica se ha convertido en el delito “comodin” cuando se quiere magnificar un acto de imputación y privar de libertad a unas personas sin razón de ser. Y decimos esto porque pareciera que solo bastara que este delito sea invocado por el acusador como si estuviera exento de elementos constitutivos de delitos que deben ser analizados y evaluados por quien ejerce la función judicial en la persona del Juez, y hasta el legislador ha establecido en el artículo 4 ordinal 9, que debe entenderse por tal, señalando además circunstancias que no solo se refiere a la participación de tres personas sino que además debe existir otras entre ellas el beneficio económico, la permanencia en el tiempo o para un mejor decir la asociación por cierto tiempo con la intención de cometer ciertos delitos; y esto tampoco está dado en este asunto donde no existe ninguna asociación.

Siendo así las cosas se evidencia que el juzgador no le dio respuesta debida, fundada y motivada a todos y cada uno de los planteamientos defensivos explanados en la audiencia de presentación y conculcó los derechos de la justiciable al privarle de libertad sin la existencia de elementos tenidos como de convicción que pudieran conllevar a comprometer la responsabilidad penal de este ciudadano, fulminando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa porque para defenderse se debe saber de qué se le atribuye como acción u omisión descrita en la ley como antijurídica en respeto del Principio de Tipicidad y Legalidad que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, consagrado en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

En virtud de todo lo antes expuesto, solicito la NULIDAD ABSOLUTA del Auto recurrido por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Orden de Aprehensión, y de todo lo actuado, da conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional y de Convenios y Acuerdos Internacionales. Por tal razón, solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido legal.

Se Anexa Copias Simples de las Audiencia de Presentación y del Auto Publicado para que una vez Certificadas sean remitidas conjuntamente con el Recurso de Apelación a la Alzada. (…)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, centrándose en denunciar que no se encuentran satisfechos los extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, agregándole que existe una falta de motivación en el auto que declaró con lugar la solicitud Fiscal y donde se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano antes descrito, amén de no haber dado respuesta a los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

(…)En fecha 08 de Enero de 2015, en el momento que el ciudadano EUGENIO JOSE CHIRINOS ALVARADO victima en la presente causa, se encontraba en una obra de construcción ubicada en el Sector Los Caciques Avenida Ollarvides de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fue abordado por un sujeto, que tripulaba una moto, de color roja y sostuvo una discusión, debido a que le estaba solicitando dinero, para no paralizar la obra, dejando plasmado en una de las columnas, el siguiente número telefónico 0426-158.23.13, con el nombre de DIEGO, para que el propietario de la obra lo llamara y negociara la continuidad de la construcción, al día viernes 09- 01-2015, en horas de la tarde siendo las 2:00 pm aproximadamente, se presentó nuevamente el mismo sujeto, amenazando de muerte a la víctima, en caso de no cancelar el dinero solicitado, luego en horas de la tarde del mismo día, se presentaron dos sujetos tripulando la moto de color roja, de la cual se baja el parrillero con un arma de fuego, apunta a la víctima y le dispara en el rostro, para luego despojarlo de su cadena de oro, dándose a la fuga. En virtud de los hechos acaecidos se trasladó comisión de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, quienes realizaron las primeras investigaciones, donde se logró fijar el número 0426-158.23.13, solicitándole a la empresa de telecomunicaciones movilnet, una relación de llamadas así como datos del titular, luego de recibir la respuesta, se determinó a través de un estudio y análisis, que le corresponde al ciudadano: DIEGO ARMANDO NAVARRO MEDINA, luego se le realizó un retrato hablado del sujeto que efectuó el disparo, con los datos aportado victima; siguiendo con la investigación se entrevistó a los trabajadores construcción, quienes manifestaron que unos dirigentes sindicales MUNIR, EMILIO Y MATUTE, se habían presentado a inicios de la obra una CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA COLOR AZUL, PLACAS VBV-42J, solicitando una cuota de trabajadores y delegados, así como dinero, practicándose diligencias para la ubicación de los ciudadanos antes mencionados y por características fisonómicas el sujeto mencionado como MATUTE, se asemeja al retrato hablado aportado por la víctima, del sujeto quien esgrimió el arma de fuego y la acciono contra su humanidad quedando plenamente identificado como YORMAN OSWALDO JIMENEZ.(…)

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano EUGENIO CHIRINOS, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EUGENIO JOSE CHIRINOS ALVARADO en su condición de victima de los hechos En su entrevista manifiesta mediante su manuscrito de manera cronológica y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que resulto ser victima y en la que los sujetos antes identificados participaron de manera directa siendo los autores de los mismos. Manifestando entre otras cosas “...durante el proceso de construcción en su comienzo se apersonaron al lugar de la obra varias motos, una camioneta Gran Vitara, color azul eléctrico, chasis largo, me plantearon cuotas de participación de los delgados sindicales identificándose como directiva de una organización sindical que ahora no recuerdo su denominación, pero si a las personas que se identifican como sus directivos, entre otros; de nombre y apodo Muflir y de nombre Emilio... el día jueves 08-01 del presente año se presento en la obra tres personas, dos en una moto negra y una en una moto gris, las dos personas de la moto negra después de bajarse me abordan y me plantean el pago de vacuna y el chofer se dirige a una de las columnas de concreto de la obra y escribe un numero celular y el nombre de Diego, luego la otra persona que me esta haciendo el planteamiento del cobro se identifica como Diego y me dice dile a tu papá que me llame, luego se marcharon del lugar de la obra. El día viernes 09-01 del presente año me espera en la puerta de la obra el chofer de la persona que se identifico como Diego el día anterior con el mismo planteamiento del pago de la vacuna y a el mismo le manifesté mi negativa por estar en condición para hacerlo, luego se marcho de la obra. En la tarde aproximadamente a las 2:00 pm del mismo día viernes se presento una moto color roja con dos personas a bordo, al detener la moto en el lugar esta se mantuvo todo el tiempo con el motor encendido, esta persona tenia una braga amarrada con las mangas a la cintura de inmediato saca de la braga cuando esta frente de mi un revolver cañón corto y me dice te voy a matar, por lo que de inmediato forcejeo con el tomándole el brazo donde tenia el revolver, en vista de que no puede dominarlo san en carrera hacia adentro de la obra y es ahí cuando miro hacia atrás y lo veo apuntándome y recibo el disparo que me impacta en la cara al poco tiempo caigo en un cerro de arena dentro de la obra y cerré los ojos y derramaba mucha boca y siento que me arrebatan la cadena que llevaba en mi cuello...”

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° fecha 09/01/2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE MALDONADO Y DETECTIVE ADOLFO SILVA, adscritos al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Pui quienes practicaron inspección técnica en: UNA OBRA DE CON UBICADA EN EL SECTOR LOS CACIQUES AVENIDA OLLARVIDES CIUDAD DE PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON dejando constancia de las características internas y externas del lugar donde ocurrieron los hechos investigados. La misma contiene fijaciones fotográficas, que forman parte de esta diligencia de investigación.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/2015, rendida por el ciudadano ISRAEL, testigo en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en la cual manifestó que: “Resulta que en el momento que me encontraba en mi fugar de trabajo en compañía de varios compañeros entre ellos: LUCAS MOLLES, ANGEL MORILLO, ENDRY F4QRILLO, ANDY VILLA, EL MOROCHO, EL NEGRO, WILNER, JOSE, CHICHE GUANIPA, cargando varios puntales de construcción, en compañía de mi Jefe EUGENIO, este sale por la puerta principal de la obra, guarda una tijera de andamio en su camioneta cuando se escucha una detonación y veo que el corriendo y le pasa por encima de un cúmulo de arena y detrás venia un sujeto que portaba para ese momento una braga de color azul y casco negro quien le quito a Eugenio de su cuello una cadena de oro, posteriormente el tipo sale corriendo por el mismo lugar y escucho el motor de la moto arrancar e irse del lugar es cuando EUGENIO dice que estaba herido...”

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/2015, rendida por el ciudadano JOSE, testigo presencial en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo. En su entrevista manifiesta que: “Resulta que me encontraba como de costumbre en la obra de mi primo de nombre EUGENIO CHIRINOS, y en momentos cuando estábamos recogiendo los materiales EUGENIO va al camión a guardar unas tijeras de los cuerpos de andamio y en ese momento se escucha un disparo y es cuando veo que EUGENIO viene corriendo hacia el lugar donde nos encontrábamos y de repente se frena y se arrodilla sobre un montón de arena que se encontraba en la obra, detrás de el venia un chamo y le arranco una cadena de oro que tenía mi primo en el cuello y de inmediato salió, se montó en una moto de color roja donde lo esperaba otro chamo y huyeron del lugar, inmediatamente fui hasta donde estaba tirado EUGENIO, lo levante y le pregunte a donde lo llevaba y es en ese momento que me dice “CALLES SIERRA”, me da las llave de su camioneta y conjuntamente con un trabajador de la obra de nombre WILMER lo traslade hacia el Hospital Dr. Rafael calles sierra de esta ciudad donde lo estaban atendiendo tos médicos de guardia. Es todo”

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/2015, rendida por la ciudadano EUGENIA, testigo presencial en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Puntó Fijo. En su entrevista manifiesta que: “Resulta que me encontraba como de costumbre en la obra de mi primo de nombre EUGENIO CHIRINOS, y en momentos cuando estábamos recogiendo los materiales EUGENIO va al camión a guardar unas tijeras de los cuerpos de andamio y en ese momento, se escucha un disparo y es cuando veo que EUGENIO viene corriendo hacia el lugar donde nos encontrábamos y de repente se frena y se arrodilla sobre’ montón de arena que se encontraba en la obra, detrás de el venia un chamo’ le arranco una cadena de oro que tenía mi primo en el cuello y de inmediato salió, se montó en una moto de color roja donde lo esperaba otro chamo huyeron del lugar, inmediatamente fui hasta donde estaba tirado EUGENIO, lo levante y le pregunte a donde lo llevaba y es en ese momento que me dice “CALLES SIERRA”, me da las llave de su camioneta y conjuntamente con un trabajador de la obra de nombre WILMER lo traslade hacia el Hospital Dr. Rafael calles sierra de esta ciudad donde lo estaban atendiendo los médicos de guardia. Es todo”

DICTAMEN PERICIAL N° 237, de fecha 09/01/2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE ADOLFO SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia de haber efectuado regulación prudencial sobre evidencia mencionada en el cata policial de la presente investigación, no recuperada y perteneciente a la victima la cual resulto ser UNA (01) CADENA DE ORO, VALORADA EN LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000 BSF).

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 050 de fecha 11 de enero de 2015 suscrita por el Medico Forense DR. CARLOS APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, practicado al ciudadano EUGENIO JOSE CHIRINOS ALVARADO dejando constancia que las heridas son de carácter GRAVES según las lesiones que presentan y su tiempo de curación de treinta (30) días ya que las mismas fueron producto del paso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel del rostro. En la cual se deja constancia de las siguientes lesiones: Trauma facial complicado en 1/3 región de cara, herida avulsión en 1/3 inferior de cara, herida en 1/3 distal de lengua, intervenido quirúrgicamente, con diagnostico: herida avulsión mejilla izquierda y mucosa gingival y perdida parcial de estructura dentaria. Herida lineal modificada por sutura de 1cm en región del mentón presumiblemente por orificio de entrada de proyectil por arma de fuego, herida lineal contusa de 4cm, con bordes modificado por satura en región maxilar inferior izquierdo presumiblemente por orificio de salida de proyectil de arma de fuego, pérdida de 4 incisivos inferiores y quemaduras de II grado de la lengua presumiblemente por proyectil rasante con perdida parcial de mucosa lingual, excoriaciones redondeadas en región anterior de pierna izquierda.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/2015, rendida por el ciudadano JORGE, testigo referencial en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo. En su entrevista manifiesta que “Bueno mi hijo EUGENIO CHIRINOS tiene un terreno ubicado en la avenida Ollarvides de la urbanización los Cactus de esta Ciudad y aproximadamente a comienzos del mes marzo del año 2014, se presentan al lugar un grupo de motorizados y una camioneta Gran Vitara, color azul celeste, chasis largo y su conductor, era una persona de nombre u MUNIR en compañía de dos sujetos llamados EMILIO y el MATUTE, mi hijo EUGENIO CHIRINOS, quien tenía instrucciones mías, de que cuando abordaran este tipo de gente de sindicatos de la construcción, de inmediato me llamara y que para nada se comprometiera y queme dejara esa situación, asimismo ocurrió, mi hijo me llama en ese momento y me presente en esa oportunidad en la obra, donde converse con ese sujeto MUNIR, quien me dice que me conocía, que incluso participo en la huelga petrolera del año 1988, que yo estuve liderizando, siendo secretario general del sindicato petrolero (SUOEP), yo le dije a MUNIR, que si me conocía, porque estaba allí, MUNIR me solicita una cuota de delegados, le dije que no me conocía, que él no sabía. quién era yo, le pregunte tu sabes que yo soy hombre de gobierno, presidente del consejo legislativa del estado Falcón, dirigente del PSUV y dirigente sindical probado, MUNIR me dijo que sabía todo eso de mí, entonces le pregunto porque estás haciendo ese planteamiento, por lo que veo no me conoces, sigue la conversación y pudimos quedar que él y su grupo se retiraban y no me iba a seguir insistiendo, sin embargo el trabajo continuo, específicamente se levantó la cerca elaborada en bloques para cerrar la parte donde esta las casas de la urbanización los caciques, espacios de parcela sin construcción, una vez que culminamos de levantar las paredes, aproximadamente trascurrido un mes de la conversación que mencione anteriormente, derriban la cerca, solo tenía un día de haberla concluido y aún se encuentra las evidencias en la obra. Procedí de inmediato el lunes siguiente, a levantar la cerca nuevamente y a observar si se repetía el hecho, lo cual no ocurrió y luego procedimos en avanzar con la construcción, con las excavaciones y todo lo que viene, levantar columnas, etc, durante ese tiempo esporádicamente llegaban, es decir los primeros cinco meses, llegaban motorizados y se presentaban como representantes de sindicato de la construcción liderizados por una persona de apellido INFANTE, muy conocido en ese mundo sindicalero de la construcción y el mismo INFANTE, se presentó personalmente en la obra y mi hijo EUGENIO, le dijo que es obra era pequeña, que los trabajadores eran de su confianza y que trabajaban por contrato de obra, que no había posibilidad económica para otro tipo de contrataciones, desde esos momentos (primeros cinco meses) hasta el día jueves, un día antes de perpetrarse el atentado de homicidio, en contra de mi hijo EUGENIO, se presentó una persona en moto y converso con mi hijo EUGENIO y le solicito que necesitaba la vacuna, mi hijo le responde que eso estaba descartado, que esa obra era del diputado JORGE LUIS CHIRINOS, quien era su papa, que era muy pequeña y era por contrato, ese sujeto entonces dejo escrito su teléfono y lo plasmo en una de las columnas con el nombre de DIEGO y se fue en su moto de color roja, luego regresa ese mismo sujeto en horas de la tarde, buscando a mi hijo nuevamente, pero no lo consigue, al parecer se va y regresa el día viernes, el día del atentado y habla nuevamente con mi hijo y le dice nuevamente que esa obra es del diputado JORGE LUIS CHIRINOS y ese sujeto le dice “YO VENGO A COBRAR ‘CUNA” y mi hijo le contesta, aquí no hay posibilidad del pago de vacuna, ya que económicamente no tenemos como hacerlo, ese sujeto se fue en su moto de color roja y en horas de la tarde, a eso de las dos aproximadamente, dos sujetos (un chofer y un parrillero) se presentaron en la obra, en una moto con las mismas características descrita anteriormente, como la que había llegado en el día anterior y el mismo día del atentado en horas de la mañana, el sujeto que amenazo a mi hijo; de esa moto se baja el parrillero y como hijo estaba cerca, ese sujeto le dice vine a cobrar la vacuna, mi hijo se niega y ese sujeto saca del interior de su braga, amarada a la cintura con sus mangas, un revolver, calibre 38 mm, según mi hijo era de cañón corto, mi hijo forcejea con ese sujeto, después de no poder desarmarlo, echa a correr, he allí donde este individuo, se coloca en posición de tiro y lo apunta y le dispara a la cara con las consecuencias que ya se conocen, ese disparo impacta en la cara de mi hijo, luego mi hijo sigue corriendo y cae a un cerro de arena que está en la obra, derramando mucha sangre de su boca producto del impacto de bala y este asesino, se acerca a mi hijo y le arranca su cadena que portaba en el cuello, luego bajan los trabajadores que se encontraban en la parte alta de la construcción, terminando unas tareas y observan, después de haber escuchado ese disparo, cuando ese asesino le arranca la cadena a mi hijo y ese criminal apunta hacia el grupo de trabajadores y se marcha en la misma moto, en la cual llego..”

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/01/2015, rendida por la ciudadana LEYDI, testigo referencial en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo. En su entrevista manifiesta que: “Resulta que me encontraba en mi lugar de residencia cuando llego una comisión preguntando por mi mama de nombre LEIDA RAMIREZ, y le pregunte por que querían hablar con ella y es cuando me dicen que su numero de teléfono se encuentra involucrado en un tiroteo ocurrido en los caciques por lo que le dije que ese numero hace aproximadamente se lo había vendido a un chamo de nombre DIEGO...”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 023-1.5, de fecha 12-01- 2015, practicada por el AGENTE DE SEGURIDAD ANTHONY DA CAMARA CONDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia de haber practicado Experticia de reconocimiento legal y seriales identificadores al vehiculo descrito con las siguientes características; clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo GRAND V1TARA, color AZUL, placas VBV-42J, año 2004, concluyendo que sus seriales son originales y no posee registros o solicitudes policiales alguno.

RETRATO HABLADO, de fecha 12-01-2015, realizado por el Experto DUBER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Reconstrucción de Hechos, Delegación Estadal Falcón, en la cual deja constancia de haber practicado retrato hablado con los rasgos fisonómicos que aportara el ciudadano EUGENIO JOSE CHIRINOS ALVARADO, titular de la cedula de identidad V- 19.648.634, en la cual aporto características físicas de las personas que son autores del hecho investigados y que se anexan en dos folios.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/01/2015, rendida por el ciudadano
ANTONIO, testigo en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo. En su entrevista manifiesta que: “El día Viernes en horas de la tarde me encontraba con mis compañeros trabajando en la obra de Jorge Luís Chirinos ubicada en la Avenida Ollarvides detrás de la Urbanización los Caciques, nos encontrábamos montando unos puntales en un camión luego nos reunimos a conversar como a 20 metros aproximadamente del camión en ese momento EUGENIO va a montar unas tijeras al camión cuando de pronto escuchamos una detonación y en ese momento volteamos y observamos a EGUENIO de rodillas al suelo, salimos a donde se encontraba y observamos que tenia una herida en la boca...”

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/01/2015, rendida por el ciudadano LUCAS, testigo en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo. En su entrevista manifiesta que: “Resulta que soy maestro de obra de una construcción ubicada en la Avenida Ollarvides detrás de la Urbanización los Caciques... y el día viernes recibí una llamada telefónica por parte de un trabajador de la obra informando que al encargado de la obra de nombre EUGENIO había recibido unos disparos por parte de unos sujetos a bordo de una moto...”

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/01/2015, rendida por el ciudadano ENDRYS, testigo presencial en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigación .es Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo. En su entrevista manifiesta que: “Resulta ser que el día Viernes 09-01- 2015, para el momento que me encontraba en la obra en construcción la cual laboro como obrero, donde a esos 02:30 hora de la tarde cuando estaba con un grupo de compañero que laboramos, en la parte de atrás de la obra, llega el ciudadano EUGENIO quien es el propietario de la obra, el recoge unas tijeras de andamio y lo lleva a su camión, en el momento que el se dirige hacia el camión escuchamos un disparo, pero no le prestamos mucha atención y es ahí cuando llega EUGENIO, con su mano en la boca sangrando pidiendo ayuda ya que se encontraba herido, por lo que subió a su vehículo y fue trasladado por su primo al hospital. Es todo”

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/01/2015, rendida por el ciudadano JOSE MANUEL, testigo presencial en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo. En su entrevista manifiesta que: “Resulta ser que el día Viernes 09-01-2015, como a las 02:00 de la tarde aproximadamente me encontraba laborando en Construcciones Chirinos C.A ubicado en la Avenida Ollarvides diagonal a la UDEFA de esta ciudad cuando me dirigí a tomar agua escuche un disparo y comienzo a voltear para todos lados y veo un sujeto desconocido que tenia a EUGENIO en el piso luego el sujeto salio corriendo y se monto en una moto logrando huir...”

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/01/2015, rendida por el VIRGILIO, testigo presencial en la presente causa, por ante el Cuerpo Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo. En su entrevista manifiesta que: “Resulta ser que el día Viernes 09-01- 2015, en horas de la tarde me encontraba laborando en una construcción ubicada en la Avenida Ollarvides en la cual trabajo como obrero y para ese momento estábamos en la parte trasera de la construcción sacando los puntales que sostienen las placas en compañía de ANGEL y JEAN… de pronto escuchamos una detonación dentro de la construcción por lo que decidimos ir al frontal y vemos al encargado de la obra de nombre EUGENIO cubrirse la cara con un trapo...”

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/20 15, rendida por el ciudadano JOSE, testigo presencial en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo. En su entrevista manifiesta que: “Resulta que me encontraba como de costumbre en la obra de mi primo de nombre EUGENIO CHIRINOS, y en momentos cuando estábamos recogiendo los materiales EUGENIO va al camión a guardar unas tijeras de los cuerpos de andamio y en ese momento se escucha un disparo y es cuando veo que EUGENIO viene corriendo hacia el lugar donde nos encontrábamos y de repente se frena y se arrodilla sobre un montón de arena que se encontraba en la obra, detrás de el venia un chamo y le arranco una cadena de oro que tenía mi primo en el cuello y de inmediato salió, se montó en una moto de color roja donde lo esperaba otro chamo y huyeron del lugar, inmediatamente fui hasta donde estaba tirado EUGENIO, lo levante y le pregunte a donde lo llevaba y es en ese momento que me dice “CALLES SIERRA”, me .da las llave de su camioneta y conjuntamente con un trabajador de la obra de nombre WILMER lo traslade hacia el Hospital Dr. Rafael calles sierra de esta ciudad donde lo estaban atendiendo los médicos de guardia. Es todo”

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/01/2015, rendida por el ciudadano AIGEL, testigo presencial en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo. En su entrevista manifiesta que: “Resulta ser que el día Viernes 09-01- 2015, en horas de la tarde me encontraba laborando en una construcción en la cual laboro como obrero y para ese momento estábamos en la parte trasera de la obra alistándonos para irnos llega el ciudadano EUGENIO quien es dueño de la obra, el recoge unas tijeras de andamio y los lleva a su camión y al momento que se dirigí hacia al camión escuchamos un disparo... es hay cuando llega EUGENIO sangrando y se tira al cerro de arena que estaba ahí pidiendo ayuda ya que se encontraba herido...”

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/01/2015, rendida por el ciudadano JEÁN, testigo presencial en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo. En su entrevista manifiesta que: “Resulta que yo me encontraba trabajando en una obra que esta en la Avenida Ollar-vides adyacente a la UDEFA y el día viernes 09-01-2015 en horas de la tarde junto con mis compañeros ANGEL y VIRIUO quitamos una seria de serie de puntales de pronto se escucho una detonación así como un disparo en vista de eso fuimos a ver que había ocurrido y vimos a EUGENIO en el suelo botando sangre por la boca y al lado de el se encontraba un sujeto desconocido apuntándolo con un arma de fuego luego este sujeto salio corriendo hacia la Avenida Ollarvides hacia donde lo estaba esperando un segundo sujeto a bordo de una moto de color roja después este se monto y huyeron del lugar...”

De esta forma señaló el juzgador que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observó que el día 9 de enero del 2015 siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde se presentaron a una construcción ubicada en la Avenida Ollarvides, Sector Los Caciques, diagonal a la Universidad de Falcón (UDEFA), obra en la que se encontraba encargado el ciudadano Eugenio Chirinos, dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto, el que se encontraba de parrillero según la victima cargaba una braga azul amarrada en la cintura por las mangas y le manifestó al mencionado ciudadano te voy a matar, sacando un arma de fuego y después de un forcejeo la victima sale corriendo y recibe un disparo en el rostro, para posteriormente caer en un montón de arena sitio en el cual su victimario lo despojo de una cadena que cargaba en su cuello, por lo que se iniciaron las investigaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los cuales se trasladan al sitio del suceso y le toman entrevista a los dueños de la obra y a los trabajadores que se encontraban para el momento del hecho, dejando constancia en la inspección al sitio del suceso, que en un machón de la mencionada obra se encuentra escrito el nombre de Diego y un numero de telefonía celular correspondiente a la empresa movilnet, tomándole también entrevista a la victima EUGENIO CHIRINOS que manifiesta que el día 8 se presentaron a la construcción dos ciudadanos en unas motos, solicitando el pago de la cuota correspondiente a la delegación sindical y que el mismo dejo anotado en la obra su nombre y su numero de teléfono para que su papa se comunicara con el. Continuando con las investigaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, según las actas policiales determinan que el presunto autor responsable del disparo en contra el ciudadano Eugenio Chirinos, es un ciudadano el que apodan matute y que fue plenamente identificado como Yosman Oswaldo Jiménez, al cual se le solicito una orden de aprehensión y fue presentado al Tribunal en fecha 14-01-2015.

Por otra parte, observó el Juzgador que en esa audiencia de presentación hizo acto de presencia el ciudadano victima Eugenio Chirinos, y señala textualmente al darle el derecho de palabra; ratifico que la persona que esta sentada a mi derecha fue la que me disparo puedo declarar lo sucedido que el día jueves 8 llegaron a la obra dos motos una negra y una gris hablan conmigo dentro de la obra son 3 sujetos el que me dice vengo por la porque ya empezaste la obra y yo le manifiesto la negativa me dice vengo por la vacuna porque ya empezaste la obra y yo le manifiesto la negativa y me dice anota mi numero mi chofer va y le escribe y se identifica como diego, dile a tu papa que me llame a las 12, a la una empiezan a dar vueltas por el frente de la obra y el día viernes llega el chofer del diego a la obra haciéndome el mismo planteamiento, respondo con la misma negativa y se va y ese mismo viernes llego a la 1 y media de la tarde.... Omissis y relató la forma en que el ciudadano presuntamente apodado el matute le dispara en el rostro, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho.

3.- Asimismo considera el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimó el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga indicó que se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito de EXTORSION, tiene una pena superior a los diez años de prisión, pena esta que excede del limite máximo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, debiendo esta Corte de Apelaciones acotar que, aunque la defensa denuncia en su recurso que el Tribunal satisfizo la petición fiscal sin dar respuestas a los alegatos defensivos, no menos cierto es que tampoco explican en el recurso en qué consistieron esos alegatos esgrimidos ante el Tribunal durante la audiencia de presentación, por lo cual la Corte de Apelaciones no puede sustituirse en sus cargas; no obstante acoger el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, conforme al cual: no toda omisión de un juez de contestar las pretensiones de las partes en las causas sometidas a su conocimiento puede considerarse una incongruencia omisiva, pues ello ocurrirá siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita, por inducirse así del contesto del razonamiento articulado en la sentencia (N° 308 del 30/04/2010), tal cual acontece en el presente caso, cuando de lo valorado por el Juez y argumentado en su decisión, puede extraer y comprender esta Corte de Apelaciones por qué se consideró que el imputado de autos está presuntamente incurso e la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.


Así las cosas habiendo cumplido el Juez de Control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DIEGO NAVARRO MEDINA, esta denuncia es considerada Sin Lugar, por esta Alzada.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SAMUEL MARTINEZ y ANGELICA HERRERA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DIEGO NAVARRO MEDINA

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION dictada en fecha 26 de enero de 2015, y publicada in extenso en fecha 28 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó, la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por la presunta comisión del delito EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano EUGENIO CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el asunto a su Tribunal de origen.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria




Nº de resolución: IG012016000672