REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santana de Coro, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003591
ASUNTO : IP01-R-2016-000202


JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos HENRY RAMÓN NIEVES QUIÑONES, JAIRO JOSÉ MONTES ÁVILA y ALEXANDER ANTONIO TIRADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. 10.986.720, 12..855.979 y 6.331.094, respectivamente, residenciados en la Urbanización Los Ilustres, Edificio Miranda I, Apartamento 2-1, San Carlos, estado Cojedes, el primero de los mencionados; el segundo, en la Urbanización Villas El Centro, Manzana 15, calle Los Jabillos, casa N° 15-13-b, San Joaquín Estado Carabobo y el tercero en Colinas de Carrizal, calle Bucare, casa N° 2, estado Miranda, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SALAS HERNÁNEZ, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIÓ y DECLARÓ NO RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos antes identificados, por la comisión del señalado delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 27 de Octubre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente ABG. MARIALBIS ORDÓÑEZ.

En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, siéndole redistribuida la presente ponencia y quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, no sólo en cuanto a verificar las circunstancias de tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), sino también de forma (escrito y fundamentación del agravio), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, disposición legal que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”

Por ello, con base a todo lo anteriormente acotado y a los fines de la declaratoria de admisibilidad o no del presente recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva del mismo, y así se observa:

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que funda su pretensión de impugnación la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en las causales de apelación previstas en el cardinal 2° del artículo 444 del mencionado decreto, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió, conforme a la primera denuncia, en Falta de motivación y, en la segunda denuncia, en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Así, se verifica que dichos motivos del recurso de apelación ante esta Sala fueron planteados en los términos que siguen:

… PRIMERA DENUNCIA: Artículo 444, numeral 2 Falta en la motivación de la sentencia. Del estudio del Texto íntegro de la sentencia, estas Representaciones Fiscales detecta(n) que el Tribunal a-quo, distorsionó la apreciación de las pruebas, tal y como lo indica la doctrina (De La Rua, 1994) la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos. Esas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. A ellas esta sometido el juicio del tribunal de merito y si resultan violadas el razonamiento no existe, por tanto, aunque la fundamentación de la sentencia aparezca como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento y desde el punto de vista del sistema procesal será nula por falta de motivación”.
La declaración de un testigo, lo conforma toda la información aportada por éste, sea la misma en su exposición libre o en las respuestas que el mencionado de a las preguntas realizadas por las partes y el juez de juicio; tal y como lo expresa el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el testigo deberá .“declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración”...
Desechando la Recurrida toda la información aportada por los expertos y testigos que asistió (sic) con respecto a los hechos objeto del presente proceso, la cual a pesar del transcurrir del tiempo, se expresaron de manera clara y concisa a las preguntas realizadas y que conforman en si mismas parte integrante de sus declaraciones, no como pretende la Juzgadora al ignorar parte de los interrogatorios realizados por las partes en juicio oral y publico y por el mismo Tribunal a-quo.
La Jurisdicente escuchó las declaraciones de los ciudadanos distorsionando la apreciación el contenido de las pruebas, por cuanto en su apreciación mutiló su contenido (incurriendo en un falso juicio de identidad)1.
El Ministerio Público se asombra cuando en la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2016, la Recurrida solo imita a sobresaltar Extractos (sic) de la declaración espontánea, solo como indicios de culpabilidad que la victima tuviese amarrada las manos con mecatillo o tirraje, suponiendo como hechos fácticos que precisamente el mismo estaba contra su voluntad configurándose de esta forma la privación ilegitima, derecho tutelado por el estado.
De la declaración del Funcionario Actuante STARKY JOSE YARAURE ACOSTA, dentro de las preguntas realizadas por el Ministerio Publico alude lo siguiente:
• Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas; puede decir cómo se encontraba el ciudadano que está dentro de la camioneta? Estaba en la parte de atrás amarrado pero de allí no lo volví a ver porque fue cuando el sargento nos dio la orden de detener la otra camioneta. ¿Con que estaba amarrado? R creo que con un mecate. ¿Cuál fue la actitud del sujeto cuando vio la comisión policial? R a simple vista estaba nervioso. ¿Cuándo esa persona se identifica manifestó algún nombre? R no al principio no. ¿La camioneta nunca pasó por el puesto de control? R suponemos que estaba tratando de evadir porque cuando detenemos la primera camioneta ellos intentaron dar la vuelta de forma brusca. ¿Quién se queda en la camioneta cuando proceden a detener la segunda? R. sargento romero, agente romero y distinguido Morris. ¿ al momento que detiene la primera camioneta el ciudadano que estaba amarrado pudo decirle algo a ud? R no a mi no, cuando detenemos la camioneta estaba como nervioso y es ahí cuando el sargento nos manda a detener la otra camioneta... (Negrita y Resaltados Propios)
De la declaración del Funcionario Actuante FRANNY JOSE GREGORIO QUINTERO SIBADA, dentro de las preguntas realizadas por el Ministerio Publico alude lo siguiente:
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas; ¿Cuándo realizan el procedimiento cuantos estaban dentro de la camioneta? R dos y un señor en la parte de atrás. ¿Cómo estaba el señor en la parte de atrás? R nervioso, agitado. ¿Aparte de Ud. quien más realizo el procedimiento? R compañero Morris chirinos, Starky, Yorvis romero y sargento Andi romero. ¿Quién era el jefe de la comisión? Sargento segundo Andi Romero. ¿Mandaron a descender a las personas? R sí. ¿Ingresaron al vehículo a verificar? R bajaron a los ciudadanos y le preguntamos que como se sintió y dijo que se encontraba en contra de su voluntad. ¿Una vez que descienden las personas que encontraron dentro del vehículo? R paños, mecatillos y un tiraje. ¿Fueron a La Vela? R a Cumarebo. ¿Quiénes fueron? R los 5 oficiales y los detenidos (se deja constancia que señala a los detenidos en sala) y el señor. ¿Quedaron detenidos en el procedimiento? R fuimos a la (sic) Cumarebo y llamaron al fiscal y lo colocamos a la orden. ¿ a qué fiscal? R al que se encarga de eso.- ¿Cuál era la contextura de la persona que estaba en la parte de atrás? R alto y de contextura gruesa. ¿se identificó alguien que manejaba el vehículo? R si funcionarios del cicpc. ¿Alguna vez manifestaron que estaban en un procedimiento? R no, yo hable con uno y me manifestó que podía haber fuga de información. ¿Quiénes se llevaron los detenidos a Cumarebo? R nosotros mismos, Angel Romero, Araure, Yorvis romero, Morris chirinos y mi persona. Es todo.-

Sin embargo, podemos verificar que dentro de las preguntas pudo quedar en evidencia realizada a los funcionarios actuantes del procedimiento, que, que el ciudadano Juan Carlos Salas Hernández iba amarrado contra su voluntad en el vehiculo conducido por los acusados en el presente Juicio, hechos que quedaron totalmente acreditados en juicio, donde la Juez A-quo, solo le otorga un indicio de culpabilidad al testimonio, no dándole el total valor probatorio que eso amerita.

Quedando demostrado, que nunca existió procedimiento policial alguno o llamado de atención por parte de los hoy procesados, a estos ciudadanos; muy por el contrario su acción fue de forma violenta y sorpresiva, sin permitir ningún tipo de respuesta por parte de las víctimas, debido que incumplieron totalmente con la norma constitucional del debido proceso y de los requisitos esenciales para poder privar a una persona de su libertad, Derecho con rango Supra Constitucional, teniendo que tomar en consideración, que, precisamente eran sujetos del Estado haciendo valer todo las prerrogativas que eso implica para abusar de ello contra el ciudadano Común.
Consideran estos representantes fiscales que la sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo...” con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia, y que este fundamento sea entendible para todo aquel que lea la misma.
A tal efecto, dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La sentencia contendrá:
30 La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados..
Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que den por demostrados o rechazar los hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la Jueza de Mérito, para llegar a tales aseveraciones; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; en el sentido que debe comprender las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, que determinaron al Juez o la Jueza a dictar una decisión.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló lo siguiente:
“... Es conveniente advertir, que en aras al principio de tute/a judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva..

TERCERA DENUNCIA: Artículo 444, numeral 2 Contradicción en la motivación de la sentencia. Del estudio del Texto integro de la sentencia, estas Representaciones Fiscales advierten que el fallo adolece del vicio de contradicción, por cuanto los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, bajo los siguientes supuestos:
Tal y como se indicara en el Capitulo precedente, la Recurrida deja expresamente comprobado que el ciudadano Juan Carlos Salas Hernández, iba a bordo de un vehiculo Tipo Vitara contra de su Voluntad, teniendo lo debatido en sala como un indicio de culpabilidad, No se pudo determinar que ciertamente fuera privado de libertad en consideraciones taxativas que aluden al Código Penal Venezolano establecido en el articulo 176”...
CAPÍTULO V
OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS
Estas Representaciones Fiscales a los fines de sustentar el presente Recurso de
Apelación de Sentencia Definitiva y de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como pruebas todas y cada una de las Actas de Debate del Juicio Oral y Publico, levantadas por el Juzgado Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón…
TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, de fecha 31 de Agosto de 2016 correspondiente a la causa N° IPO1-P-2007-003591
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicitamos muy respetuosamente:
PRIMERO: Admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEF DEFINITIVA.
SEGUNDO: Una vez estudiado por Ustedes la PRESENTE Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, publicada en fecha 31 de Agosto de 2016, y el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, ejercido de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal… solicitamos sea acordada la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO…

De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo se extrae que el recurso se funda en las causales de apelación previstas en el aludido numeral 2 del artículo 444 del texto penal adjetivo. En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que el recurso debe admitirse por la causal invocada en la primera denuncia, referida al vicio de falta de motivación de la sentencia, y no admitir la segunda denuncia, referida al vicio de contradicción en la motivación, aun cuando se alude que se trata de una tercera denuncia, por error material de la parte impugnante, ya que de los argumentos expuestos se extrae que ambos motivos del recurso de desvirtúan entre sí, pues por un lado se alega la falta de motivación, esto es, que la sentencia aparece ayuna de pronunciamientos en cuanto a la valoración de las pruebas o por el análisis sesgado o simplista realizado por la Juzgadora sobre las pruebas debatidas, mientras que el vicio de contradicción manifiesta de la motivación alude a que la sentencia es motivada, pero de manera contradictoria, fundamentándose únicamente en que:

“Del texto íntegro de la sentencia se desprende que sus fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, señalándose únicamente como sustento de tal motivo del recurso, que la recurrida deja expresamente comprobado que el ciudadano JUAN CARLOS SALAS HERNÁNDEZ iba abordo de un vehículo tipo Vitara contra de (sic) su voluntad, teniendo lo debatido en ala (sic) COMO UN INDICIO DE CULPABILIDAD. No se pudo determinar que ciertamente fuera privado de libertad en consideraciones taxativas que aluden al Código Penal Venezolano establecido en el artículo 176…”.

Lo anteriormente citado demuestra que en la segunda denuncia, la parte apelante no fundamentó de manera suficiente dicha causal del recurso de apelación, por lo que, en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es la Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse de la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo exige la norma contenida en el artículo 445 del texto penal adjetivo, al disponer:
Art. 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código:
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuiera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…(subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

En este contexto, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747 lo siguiente:

“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó a las actuaciones procesales, que la Abogado que representa judicialmente al Ministerio Público no expresó ni un solo motivo que sustente el agravio y que ilustre a esta Sala respecto del por qué la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/08/2016, que impuso la pena al procesado de autos, es contradictoria, como lo alega en su segunda denuncia, pues se comprueba que no los expresó en el escrito continente de los fundamentos del recurso de apelación, conforme se estableció anteriormente.
En consecuencia, las argumentaciones realizadas por esta Sala en los párrafos anteriores se han traído a la resolución del presente asunto, pues como podrá observarse de la transcripción que esta Corte de Apelaciones realizara a lo expresado por el Ministerio Público como sustento del recurso de apelación en su segunda denuncia, por incurrir la sentencia en el vicio de motivación contradictoria, vale decir, que no se esgrimieron las razones o fundamentos tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, no pudiéndose sustituir esta Sala en las atribuciones que el Código Orgánico Procesal Penal les otorga a las partes.

Por tal motivo, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, en cuanto a la primera denuncia se refiere, con base en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de la sentencia e inadmisible la segunda denuncia por falta de legitimación, al no haberse fundado el agravio aducido, en cuanto a que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de contradicción en a motivación. Y así se decide.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del decreto mencionado; teniendo el Abogado recurrente legitimación para ejercer el recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal y verificarse la posibilidad de causarle agravio la sentencia absolutoria impugnada.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 04 de Agosto de 2016, ordenándose la notificación de las partes, siendo notificado la Representación Fiscal el 07 de septiembre de 2016 y el recurso fue ejercido en fecha 22 de Septiembre de 2016, vale decir, al noveno (09°) día hábil siguiente a la notificación de la publicación del fallo, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, que corre agregado a los autos al folio 322 y 323 de la Pieza N° 02 del presente Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que la Defensa privada de los procesados, representada por la Abogado MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, dio contestación al recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13/10/2017, luego deque resultara emplazada el día 06/10/2016, tal como se evidencia de la aludida certificación del mencionado cómputo de audiencias.

En consecuencia, dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 445 del Decreto mencionado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, debiendo esta Corte de Apelaciones darle el trámite de Ley, conforme a lo previsto en el vigente artículo 447 y 448 del señalado Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIÓ y DECLARÓ NO RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos HENRY RAMÓN NIEVES QUIÑONES, JAIRO JOSÉ MONTES ÁVILA y ALEXANDER ANTONIO TIRADO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por el vicio de falta de motivación de la sentencia. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE EL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN, relativo al vicio de contradicción manifiesta de la motivación, por falta de fundamentación del agravio, por ende, por falta de legitimación. TERCERO: conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día JUEVES 01 DE DICIEMBRE DE 2016, a las 11:00 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente

Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abg. GLENDA ZULAY OVIEDORANGEL
Juez provisorio Jueza Titular y Ponente

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012016000674