REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000258
ASUNTO : IP01-R-2016-000258

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Septiembre de 2016, por los ciudadanos, GUSTAVO XAVIER HURTADO COLINA y XIOMARA GREGORIA COELLO COLINA, titulares de las cédulas de identidad personales números 16.698.833 y 14.802.911, domiciliados en el sector La Idea, en jurisdicción del Municipio Falcón, respectivamente, en sus condiciones de hijo y madre, respectivamente, de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO HURTADO DÍAZ y JOHAN DE LA CRUZ COLINA COELLO, venezolanos, de 49 y 21 años de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 8.604.778 y 25.986.217, del mismo domicilio, asistidos por los Abogados LARRY MOLERO y NURYS AFRICANO, titulares de las cédulas de identidad 10.188.754 y 7.837.722, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.134 y 87.727, respectivamente, domiciliados en Cabimas, estado Zulia, carretera H, frente a FAIN, edificio “Sello Express”, planta alta, local N° 2 “Molero y Asociados”, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2016-002196 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente MARIALBIS ORDÓÑEZ, quien sustituía temporalmente en la Sala a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 14/11/2016 se abocó al conocimiento del presente asunto la mencionada Jueza Titular, luego de su reincorporación a este Tribunal de Alzada el 11 de noviembre de 2016, siéndole redistribuida la ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir observa:
I

Se verifica que la parte apelante funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en sus contra no existen fundados elementos de convicción que permitan inferir que los imputados son presuntos responsables o partícipes de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Sin embargo, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Esta norma legal ha sido objeto de interpretación parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia N° 576 del 07/08/2015, en la que estableció:

Debiéndose destacar que la reitera(da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo está en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró con lugar la solicitud fiscal de imposición a los imputados de la medida cautelar privativa de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es apelable conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del COPP.

Sin embargo, en cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por dos personas que se acreditan la cualidad de hijo y madre de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO HURTADO DÍAZ y JOHAN DE LA CRUZ COLINA COELLO, imputados en el presente asunto y cuya causa principal se sigue ante el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, siendo que, conforme a lo establecido en el artículo 424 del texto adjetivo penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, por los imputados sólo podrán apelar sus abogados defensores.

Desde esta perspectiva, en torno al requisito de legitimación para interponer el recurso de apelación, se verifica que la legitimación para apelar contra los autos es un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido en el citado artículo 424 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resultando pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009).

Partiendo de esa base legal y de la citada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, al verificarse que los ciudadanos GUSTAVO XAVIER HURTADO COLINA y XIOMARA GREGORIA COELLO COLINA ejercieron el presente recurso de apelación, abrogándose sus condiciones de hijo y madre de los imputados, le corresponde a esta Sala señalar que el legislador distingue en el texto penal adjetivo, entre los sujetos procesales y las partes. Sobre los sujetos procesales, Florián los define como “… las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica”; mientras que “las partes” las define como: “… el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se deciden en cualquier medida en el proceso penal, en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, la actividad procesal”.

Por su parte, Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, manifiesta, al analizar los presupuestos de la apelación, que existe un presupuesto subjetivo para el ejercicio de los recursos y es el atinente a la condición de parte y la legitimación de los terceros. En cuanto a la calidad de parte que se requiere, en general, para la actividad impugnativa, expresa que es exigida para la apelación, por lo cual debe analizarse quién es realmente parte para admitir o no su recurrencia y así opina que no cabe duda de que en tal carácter debe entenderse a los representantes de dichas partes, pues actúan por ellas, expresando:

… En lo que se refiere al proceso penal, las partes legitimadas para apelar lo son, también y según la regla general, las que intervienen en el proceso. De ahí que lo sean el Ministerio Público, el imputado por medio de su defensor (o aún directamente según varios regímenes) y las partes civiles a quienes se da participación en calidad de tales en el proceso… (Pág. 111)

En lo atinente al ejercicio de los recursos por los terceros, el mismo autor comenta:

… La doctrina, sin embargo, es generalmente afirmativa, en el sentido de que, también en nuestros derechos, se debe admitir la apelación por terceros, naturalmente con tal de que invoquen un agravio y tengan, por consiguiente, interés en recurrir.
(…)
Se trata de aquellos casos de excepción, pero no desconocidos, en los cuales la sentencia, que normalmente afecta sólo a las partes en juicio, extiende sus efectos a ciertos terceros, en cuyos caso cabe admitir la recurrencia de éstos. (Pág. 112)

En este contexto, respecto a la impugnabilidad subjetiva en nuestro proceso penal, cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte, casos en los cuales ostenta la cualidad de sujeto procesal.

En consecuencia, no siendo los ciudadanos apelantes partes, ni sujetos procesales dentro del proceso penal seguido contra los imputados de autos, ciudadanos GUSTAVO ANTONIO HURTADO DÍAZ y JOHAN DE LA CRUZ COLINA COELLO, ni terceros intervinientes, carecen de legitimación para ejercer el presente recurso, por lo cual ha de subsumirse en la causal de inadmisibilidad del recurso de apelación prevista en el artículo 428, literal “a” del Código Orgánico procesal penal, debiendo ser declarado inadmisible. Así se decide.

II
Por todo ello esta Corte estima que los sujetos apelantes incumplieron con la carga que les imponía el ejercicio del recurso interpuesto, en cuanto a ser parte en el proceso, comprobándose también que la decisión recurrida se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse inadmisible el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos GUSTAVO XAVIER HURTADO COLINA y XIOMARA GREGORIA COELLO COLINA, en sus condiciones de hijo y madre, respectivamente, de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO HURTADO DÍAZ y JOHAN DE LA CRUZ COLINA COELLO, asistidos por los Abogados LARRY MOLERO y NURYS AFRICANO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2016-002196 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO XAVIER HURTADO COLINA y XIOMARA GREGORIA COELLO COLINA, hijo y madre, respectivamente, de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO HURTADO DÍAZ y JOHAN DE LA CRUZ COLINA COELLO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2016-002196 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Noviembre de 2016.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012016000675