REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000261
ASUNTO : IP01-R-2016-000261


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes:

PENADO: JHONNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.199.401, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

DEFENSA: ABG. MARÍA PIÑA, Defensoría Pública Penal con competencia en materia de Ejecución Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto a favor del ciudadano JHONNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, anteriormente identificado, por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 25 de Abril de 2016, en el asunto penal Nº IP11-P-2012-003167, mediante el cual lo condenó a la pena de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Agavillamiento, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Noviembre de 2016 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 156 al 161 del expediente principal que fuera remitido a esta Sala, corre agregada la sentencia del 25/14/2016, objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“… Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONENA a los ciudadanos... 2.- JHONNY CARMELO ARROYO HEDECHINI… por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO IL´CITO DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (0’4) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL…”


Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor del penado antes mencionado se interpuso el recurso de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que la condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Agavillamiento, previstos en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 286 del Código Penal vigente, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal Único de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 25/04/2016 por el referido Juzgado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación acordó la imposición de la pena de once años y cuatro meses de prisión al penado de autos, ciudadano JHONNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, por el procedimiento de admisión de los hechos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Por otra parte se constató, que el recurso de revisión fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes lo ejercieron a favor del penada JHONNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, conforme con lo dispuesto en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus cardinales 1 y 5, que establece que tanto el penado o penada como el Ministerio con competencia en materia penitenciaria están legitimados para ejercer el recurso de revisión. Así, se cita la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dictaminado:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Dentro de este contexto, apreció esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte proponente del recurso si bien cumplió con el requisito legitimación activa y temporaneidad en el ejercicio del recurso de revisión, al constatar este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria para que le diera contestación, tal como se desprende al folios 183 del cuaderno separado que se revisa, quien suscribe la boleta de emplazamiento en fecha 22/09/2016, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se constata que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso, que corre agregado al folio 185, en la que se hace constar que interpuesto el recurso de revisión en fecha 22 de Agosto de 2016, extrayéndose entonces que se interpuso con posterioridad a la reforma ocurrida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia anticipada en fecha 15 de junio de 2012 en cuanto al artículo 375, que derogó al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por ende, tempestivamente, a los fines de la revisión del tantas veces mencionado fallo.

Sin embargo, verifica esta Corte de Apelaciones que en cuanto al requisito de de impugnabilidad objetiva, advirtió esta Corte de Apelaciones que aunque a favor del penado se solicita el recurso de revisión contra la sentencia definitivamente firme dictada en su contra por el procedimiento de admisión de los hechos, el mismo es improponible en virtud de que dicho procedimiento de admisión de los hechos se aplicó bajo la vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y no conforme al derogado artículo 376 eiusdem, caso en el cual sí se hubiese podido admitir el recurso de revisión, de encontrarse el presente asunto bajo alguno de los supuestos o causales para su procedencia, pues en ese caso específico el legislador prohibía rebajar la pena en menos del límite mínimo, cuando se tratara de delitos en los cuales se hubiese ejercido violencia contra las personas, o en los casos de delitos atinentes a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, cuya pena excediera ocho años en su límite máximo; prohibición que fue derogada o eliminada con la entrada en vigencia del nuevo artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:

“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad objetiva de los recursos deviene de que las decisiones judiciales sólo serán impugnables por los medios y en los casos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al tratarse la sentencia objeto del recurso de un fallo que se dictó bajo la vigencia del actual artículo 375 del texto penal adjetivo, los posibles errores de juzgamiento sólo podían ser impugnados a través del recurso de apelación contra sentencia definitiva y su revisión sólo procedería en los casos a los que taxativamente alude el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando entre en vigencia una ley que quite al hecho el carácter de punible o que disminuya la pena, lo cual no ha acontecido en el presente caso, por ende, la situación que se analiza es subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Orgánico Procesal Penal en su literal “c” .

Con base en estas consideraciones se concluye que en el caso que se analiza ha verificado esta Corte de Apelaciones que si bien la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro y el penado estaban investidos de legitimación para solicitar la revisión del fallo que le condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, la decisión definitiva que acordó la imposición de la pena es una decisión inimpugnable a través de dicho mecanismo procesal, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, ya que el fallo que lo condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, lo fue a tenor de lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de revisión ejercido a favor del penado de autos, ciudadano JHONNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2012-003167, por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro a favor del ciudadano, penado JHONNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte y Agavillamiento, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 eiusdem. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Noviembre de 2016.
La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL,
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR Y PONENTE




Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12016000673