REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000263
ASUNTO : IP01-R-2016-000263
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Diciembre de 2015, por el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, abogado, FRANCISCO PIMENTEL, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en la causa signada con el número 2CO-5522-2015 (nomenclatura de dicho juzgado), que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano, imputado, DARWIN JAVIERO GARCÍA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.131.233, domiciliado en EL SECTOR Yaracal I, en una vivienda de bloques pintada de color verde, casa S/N°, Yaracal, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de COOPERADOR.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 10 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente MARIALBIS ORDÓÑEZ, quien sustituía temporalmente en la Sala a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En esta fecha 14/11/2016 se abocó al conocimiento del presente asunto la mencionada Jueza Titular, luego de su reincorporación a este Tribunal de Alzada el 11 de noviembre de 2016, siéndole redistribuida la ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir observa:
I
Se verifica que la parte apelante funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el auto objeto del recurso de apelación está viciado al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos en fecha 24 de noviembre de 2015, y encontrándose dentro del lapso de la investigación previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de cuarenta y cinco días, esto es, sin que hubiesen cambiado las condiciones que motivaron el decreto de dicha medida en fecha 29/10/2015, estando presentes de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público contra el imputado, al solicitar en su contra el 14/01/2015 se librara orden de captura, la cual fue acordada por dicho Tribunal e impuesta al procesado en la audiencia de presentación celebrada el 29/10/2015, siendo dicho auto inmotivado, violando la ley, al haberse pronunciado con una simple solicitud de la defensa, sin que hubiesen acreditado el arraigo en el país y sin si quiera presentar una constancia de trabajo de dicho ciudadano. Igualmente apela, por considerar que se vulneró la presunción legal del peligro de fuga existente en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, al superar con creces el tiempo de diez años la pena prevista para el delito imputado.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos de impugnación previstos en el artículo 428 del texto penal adjetivo, relativos a la legitimación para recurrir, acto impugnable y temporaneidad en su interposición, no bastan para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de árbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.
II
Se aprecia, que la decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; pues resulta apelable toda decisión que decrete medidas de coerción personal privativa de libertad o sustitutivas de ésta, amén de que la parte impugnante está legitimada para ello, al ser la parte que resultó presuntamente desfavorecida en el fallo impugnado y que, conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue antes de que comenzara a transcurrir el lapso de ley, ya que la decisión fue publicada el día 24 de Noviembre de 2015, dándose por notificado el Ministerio Público el 08/12/2015 y el recurso de apelación fue ejercido el 09/12/2015, antes de que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación practicadas a las partes, por lo cual se estima que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea por anticipada, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.553 del 27/11/2012, cuando dispuso:
… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.
… Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional…
Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aplica, en criterio de esta Alzada, para las apelaciones ejercidas contra los fallos que se dictan en el proceso penal sin que las partes intervinientes hayan sido debidamente notificadas en su totalidad, considerándose tempestivas las que se ejercen a todo evento por la parte que se considere afectada por lo decidido.
Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Defensa Privada del procesado, Abogado RONNY ARENAS para que le diera contestación, constando al folio 14 del Expediente la boleta de emplazamiento de la parte emplazada; suscribiéndola el 17 de febrero de 2016, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello esta Corte estima que la parte apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, no puede esta Corte de Apelaciones omitir pronunciarse respecto de lo observado en el presente asunto, en la demora o retardo judicial en que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, al evidenciarse de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial durante la tramitación del recurso de apelación, que la decisión objeto del recurso fue publicada el 24 de Noviembre de 2015, ordenando librar boletas de notificaciones a las partes; impugnando el Representante de la Fiscalía décima Novena del Ministerio Público la decisión en fecha 09/12/2015; siendo emplazado el Defensor Privado del imputado el día 17/02/2016, según se desprende de la boleta de emplazamiento agregada al expediente al folio 14, verificando esta Corte de Apelaciones que el 17/03/2016 se dictó auto ordenando remitir el cuaderno separado contentivo del trámite efectuado al presente recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones, librándose presuntamente el oficio de remisión en esa misma fecha, siendo recibido en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 28/10/2016 y ante esta Corte de Apelaciones el 10/11/2016, vale decir, luego de transcurridas más de las 24 horas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su remisión a esta Sala, tal como lo dispone el vigente artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, y que consagra: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, por lo que al haber transcurrido los tres días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de emplazamiento del Defensor Privado, y habiéndose ordenado remitir el presente expediente a esta Sala el 17 de Marzo de 2016, no comprende este Despacho Superior Judicial cómo se recibe ante la URDD de este Circuito Judicial penal el día 28/10/2016, y a su vez, se demora su remisión ante esta Corte de Apelaciones hasta el día 10/11/2016, conforme se evidencia de las presentes actuaciones, y del aludido auto de cómputo procesal, máxime si se toma en consideración que en el presente caso se apelaba del auto que acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del encausado, con lo cual se vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente cuaderno separado a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se determinen las responsabilidades que procedan.
III
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, abogado, FRANCISCO PIMENTEL, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en la causa signada con el número 2CO-5522-2015 (nomenclatura de dicho juzgado), que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano imputado DARWIN JAVIERO GARCÍA CORONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de COOPERADOR. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente cuaderno separado a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se determinen las responsabilidades que procedan. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Noviembre de 2016.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA
ABG.GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000676
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