REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000053
ASUNTO : IP01-X-2016-000053
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el ciudadano imputado ATLAS HENRIQUEZ COSIGÑANI CORDOVA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.200.678, Ocupación u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Calicanto, Casa numero 27-64, Valencia Estado Carabobo, actualmente recluido en la zona Policial N° 2, por estar privado de libertad autoriza a la ciudadana SANTA RAMONA GUEVARA CÓRDOVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.917.231 a consignar el escrito de recusación en la causa penal signada bajo el Nº IJ11-P-2016-000035, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 eiudem, el delito de ASOSICACION PARA DELINQUIR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contra la ABG. LUCIBEL LUGO, quien regenta el Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo.
El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2016, designándose como ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
El recusante planteó su escrito de recusación en los siguientes términos:
(…) Yo, ATLAS HENRIQUEZ COSIGÑANI CÓRDOVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de cédula de identidad Número V-15.200.678, natural de Valencia, recluido en la Zona Policial N°2 y en mi condición de imputado, procedo a realizar yo mismo de conformidad con el artículo 89 ordinal 8 Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes. Autorizando a la ciudadana Santa Ramona Guevara Córdova, titular de la cedula de identidad 9.917.231, para que consigne ante su despacho la presente solicitud de FORMAL RECUSACION.
Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las cáusales siguientes:
Omissis...
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Por cuanto en conversación con mis familiares y defensa la Juez del Tribunal hasta la presente fecha no ha aceptado la causa y mucho menos ha fijado la audiencia preliminar, ya que hace aproximadamente un mes que por omisiones se recusó al Juez Saturno Ramírez por cuanto se consignaron una serie de solicitudes entre ellas tres revisiones de medida existiendo un silencio procesal y continua el mismo, violentando así los artículos 12, 13, 127, 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho Constitucional previsto en el artículo 26 en relación a la tutela judicial efectiva. Dejándome en un estado de indefensión situación por lo que considera un motivo grave de imparcialidad a la hora de decidir siendo la última fecha pautada para la audiencia preliminar el día 30-06-2016. Cabe recordar que el estado falcón existe un problema carcelario y que día a día se agudiza mucho más lo que me obliga a tratar de garantizar mi derecho a la vida diariamente y como es público y notorio los hechos violentos que se están suscitando en la Zona Policial N° 2.
Por lo que planteo formal recusación contra el Juez Abg. Lucibel Lugo que regenta este Tribunal basado en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LA JUEZ DE INSTANCIA
Por su parte la Jueza de Instancia recusada ABG. LUCIBEL LUGO, planteó en su informe de recusación lo siguiente:
(…) En el día de hoy, Veintitrés (23) de Julio de 2016, siendo las 2:02 de la tarde, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, la ciudadana Abg. LUCIBEL LUGO, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Control y expone: De conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal presento informe inherente a la Recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano ATLAS HENRIQUEZ COSIGÑANI CORDOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia , fecha de nacimiento 02-1 2-1 977, de edad 38 años , titular de la cédula de identidad N° 15.200.678, estado civil Soltero, de ocupación obrero, Domiciliado Urbanización Calicanto casa N-27-64, Valencia Estado Carabobo, en su carácter de imputado en el asunto IJ1 1-P-2016-000035, a tal efecto informó:
- En fecha Nueve (9) de Abril de 2016, el Tribunal le da entrada a causa por ante el Tribunal Primero de control Tribunal natural, procedente de la Fiscalía 23 del Ministerio Público y se fijó Audiencia de presentación para ese mismo día a las 2:00 de la tarde, sin embargo ese día no se pudo concluir la audiencia, por cuanto la defensa solicito una Rueda de Reconocimiento, la cual se fijó para el día 10 de Abril de 2016, a las 10:00 de la mañana. Posteriormente se fijo para el 11 de Abril de 2016 y la defensa solicitó el diferimiento de la audiencia, la cual se fijo para el 12 de Abril de 2016, no obstante la defensa solicitó nuevamente el diferimiento para que se notificara a la víctima, y se difiere para el día 14 de Abril de 2016.
- En fecha 14 de Abril de 2016, se realizó por ante el Tribunal Primero de Control la audiencia de presentación en la cual SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ATLAS HENRIQUEZ COSIGÑANI CORDOVA, RAMON ANTONIO LEON GONZALEZ, LUIS ANGEL RODRIGUEZ COLINA, LUIS ENRIQUE VALLES, por los Delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y adicional para ATLAS HENRIQUEZ COSIGÑANI CORDOVA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Mayo de 2016, la Fiscalía 15 del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Primero de Control, acusación contra los ciudadanos ATLAS HENRIQUEZ COSIGÑANI CORDOVA, RAMON ANTONIO LEON GONZALEZ, LUIS ANGEL RODRIGUEZ COLINA, LUIS ENRIQUE VALLE5, por los Delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y adicional para ATLAS HENRIQUEZ COSIGÑANI CORDOVA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 17 de Junio de 2016, el Tribunal Primero de Control fijó la audiencia preliminar para el día 30 de Junio de 2016, y el Tribunal no dio Despacho en dicha oportunidad, lo que quedó pendiente para reprogramar la audiencia preliminar.
En fecha 14, 17 y 21 de Junio de 2016, consignaron escritos ante el Tribunal Primero de Control, mediante los cuales solicitan la Revisión de las medidas de los imputados de autos, los cuales fueron agregados a la causa mediante auto de fecha 04 de Julio de 2016.
En fecha 01 de Julio de 2016, fue presentado Escrito de Recusación contra el Juez natural Juez Primero de Control ABG. SATURNO RAMIREZ, ATLAS HENRIQUEZ COSIGÑANI CORDOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, fecha de nacimiento 02-12- 1977, de edad 38 años , titular de la cédula de identidad N° 15.200.678, estado civil Soltero, de ocupación obrero, Domiciliado Urbanización Calicanto casa N°27-64, Valencia Estado Carabobo, en su carácter de imputado en el asunto IJ11P-2016-000035.
En fecha 06 de Julio de 2016, el Juez Primero de Control ABG. SATURNO RAMIREZ, presentó ante la secretaría del Tribunal Primero de Control formal Informe de Recusación desprendiéndose de la causa y siendo remitida para su redistribución a la URDD de esta sede Judicial y siendo que fue redistribuida al Tribunal Segundo de Control en fecha 07-08-2016,
En fecha 08 de Agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Control se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena fijar audiencia preliminar para el día DÍA 25 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Fecha esta, en virtud de la cantidad de actos filados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
09 de Agosto de 2016, fue presentado ante el URDD, escrito de Recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano ATLAS HENRIQUEZ COSIOÑANI CORDOVA, en su carácter de imputado en el asunto IJI 1-P-2016-000035.
En fecha 23 de Agosto de 2016, se da entrada al presente escrito y es colocado a la vista del Juez para su pronunciamiento.
Una vez que se hace el recorrido de la causa, se observa que en el escrito de Recusación que se alega violación de los artículos 12, 13, 127 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a al derecho a la defensa, la finalidad del proceso, los derechos del imputado y el objeto de la fase preparatoria, y de igual forma alega que existe motivo grave de parcialidad ya no se había fijado la audiencia preliminar, y que por mismas razones se recuso al Juez natural ABG. SATURNO RAMIREZ, por omisiones en el pronunciamiento de una seria (sic) de actuaciones procesales, este Tribunal deja constancia que la presente causa en fecha 08 de Agosto de 2016, se procedió a darle entrada y en consecuencia a fijar audiencia preliminar la cual quedó fijada para el día 25 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 483 de fecha 1444-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte fundamenta el recusante su escrito en el hecho de que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la revisión de medida la cual este Tribunal no fue solicitada por ninguna de las partes.
A tal efecto, el Recusante alega de una forma desatinada y ligera que no hay imparcialidad de mi parte, ya que no hubo pronunciamiento sobre solicitudes que recientemente fueron agregadas a la causa. Por lo tanto le solicito muy respetuosamente a la digna Corte de Apelaciones de este Circuito penal, que declare inadmisible la Recusación, toda vez que los motivos en que se fundamentan son improcedentes.
En este orden de ideas la Institución de la Recusación obedece a ciertos requisitos para que prospere y sobre este particular la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García en sentencia N° 23 del 15 de Julio de 2002 estableció lo siguiente:
evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para qua prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra
Omissis
Por ello, se hace necesaria la precisión que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos que expuso el ciudadano Efraín Vásquez Velasco, cuando intentó se recusación, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inició del procedimiento correspondiente, lo que impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley, debe esta Sala Plena declarar inadmisible la presente recusación. Así se decide”
Ahora bien, si analizamos los argumentos establecidos por el hoy acusado nos podemos dar cuenta que los mismos no cumplen con los parámetros que estableció la sentencia anteriormente transcrita; así mismo cabe destacar que al Ciudadano ATLAS HENRIQUEZ CONSIGÑANI CORDOVA, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de este tribunal que permita presumir parcialidad, ya que en el presente asunto se puede apreciar que el mismo se han respetado todo y cada uno de los derechos establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Por todo lo anterior, pido respetuosamente a esta honorable corte que la presente recusación se declarada sin lugar.
De conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal las Recusaciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se resuelve la incidencia, quien debe sustituir conforme a la ley, es por lo que se Ordena: La Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Recusación y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Remitir todas la actuaciones que conforman el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, de éste Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instan a en funciones de Control que ha de conocer el presente Asunto. Ofíciese. Terminó e ley y conformes firman.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el ciudadano ATLAS HENRIQUEZ COSIGÑANI CORDOVA, en su condición de imputado, contra la ABG. LUCIBEL LUGO, quien regenta el Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo.
A los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece:
“Articulo 88. Legitimación Activa: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.
En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que el mencionado imputado se encuentra plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.
Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Es necesario señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el escrito de recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante señaló que se consignaron una serie de solicitudes entre ellas tres revisiones de medida existiendo un silencio procesal y continua del mismo, violentando así los artículos 12, 13, 127, 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho Constitucional previsto en el artículo 26 en relación a la tutela judicial efectiva, indicando así, que la fecha por la que fue pautada la audiencia preliminar por ultima vez fue el día 30-06-2016, expresando el precitado imputado, que en el estado Falcón existen problemas carcelarios y que día a día se agudiza mucho más lo que lo obliga a tratar de garantizar su derecho a la vida diariamente y como es público y notorio los hechos violentos que se están suscitando en la Zona Policial N° 2.
A pesar de la falta de fundamentación jurídica, se desprende tanto del escrito de recusación como del informe de recusación presentado por la Jueza, que dicho imputado alegó que existen una serie de violaciones establecidas en los artículos 12, 13, 127 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose notorio la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza, por lo que consideró motivos graves de parcialidad, razón por la cual el fundamento jurídico sería el establecido en el ordinal 8° del artículo 89 de la norma adjetiva penal, el cual es al siguiente tenor:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que esta Alzada considera que la norma establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Recusante no ofertó prueba alguna para sustentar sus alegatos, no consignando en ninguna oportunidad elemento probatorio, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Así la cosa, al revisar el asunto en cuestión no logró esta Alzada constatar que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente lo alegado por el Recusante.
Es criterio reiterado por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal penal establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.”
Este lapso al que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual estas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció el siguiente criterio:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.” (Subrayado de la Corte)
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 09 de agosto de 2016, a través de escrito contentivo de un (02) folios útiles, del cual no se desprende que el recusante haya promovido u ofertado medio de prueba alguna para sustentar y demostrar la causal invocada en la misma.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 ejusdem, ya que de seguro, esto llevaría a una declaratoria sin lugar de la recusación planteada.
Ahora bien, si bien la falta de promoción de pruebas junto al escrito de recusación constituye una causal de inadmisibilidad de la misma, cabe destacar que la Jueza contra el cual se presentó la recusación observó que en el escrito de Recusación el imputado de autos alegó violación de los artículos 12, 13, 127 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el referido Tribunal no se había pronunciado sobre las revisiones de medida la cuales fueron recientemente agregadas a la causa, motivo por el cual no se ha vulnerado derecho alguno por parte de ese tribunal que permita presumir parcialidad, y se han respetado todos los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico, dejándose constancia por parte de ese Tribunal que en fecha 08 de Agosto de 2016, se procedió a darle entrada al presente asunto Penal signado bajo el Nº IJ11-P-2016-000035, proveniente del Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo; a cargo del ABG. SATURNO RAMIREZ, y fijó audiencia Preliminar para el día 25 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, por lo que resulta totalmente infundado el alegato que se esgrimió contra la Jueza recusada.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar Inadmisible, la incidencia de recusación planteada por el imputado ATLAS HENRIQUEZ COSIGÑANI CORDOVA, en contra de la ABG. LUCIBEL LUGO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano ATLAS HENRIQUEZ COSIGÑANI CORDOVA, en su condición de imputado, contra la ABG. LUCIBEL LUGO, quien regenta el Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo. Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Noviembre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Nº de resolución: IG012016000670
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