REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000037
ASUNTO : IP01-O-2016-000037
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del adolescente W. G. D. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), actualmente recluido en el Centro de Educación para Varones de Coro, por el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.949, con domicilio procesal en la Esquina calle Jabonería con esquina calle Cristal, cerca del Gimnasio Falcón Power, Despacho Jurídico Contable Mendoza, del Municipio Miranda del estado Falcón, contra el Tribunal Único Accidental de Primera instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por incurrir en violación presunta a derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de Mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de Mayo de 2016 se dictó auto para mejor proveer, ordenando la notificación del Abogado accionante para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, procediera a presentar un nuevo escrito que contenga la acción de amparo constitucional, en el que cumpla con todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en especial, el previsto en el cardinal 3, atinente al suficiente señalamiento e identificación del órgano agraviante e indicación de la circunstancia de su localización; así como el contenido en el cardinal 5, atinente a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo, concretamente, para que indique si la presente acción de amparo se trata de una omisión o decisión del Tribunal u otro órgano agraviante de mantener privado de libertad al quejoso de autos, así como la indicación de qué Tribunal decretó la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad y si dicha decisión fue objeto o no del recurso de apelación correspondiente, aunado al deber de que estampe su firma o rúbrica en dicho escrito libelar.
Consta en el presente asunto que la Oficina de Alguacilazgo practicó la debida notificación del Abogado accionante en fecha 17 de junio de 2016, sin que hasta la presente fecha haya comparecido ante esta Sala a cumplir con las cargas impuestas por esta Alzada, en el auto dictado el 23 de Mayo del presente año, anteriormente descrito.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó la parte accionante, que el presunto quejoso se encontraba recluido en LA ENTIDAD PARA VARORNES DE CORO, desde el día 17-09-2015, bajo la medida de prisión preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (,) DECRETADA por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección adolescente(s), ACUSADO en fecha 25-09-2015 por el negado delito de ROBO AGRAVADO (,) previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente, celebrada la audiencia Preliminar.
Destacó, que el adolescente se encontraba a la orden del AGRAVIANTE, Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio sección adolescentes, en lo accidental, presuntamente, mediante la arbitraria, ilegal, ilegítima, desproporcionada, y decaída, como se encuentra, la medida de prisión preventiva, desde el día 17-09-2015(,) de conformidad a lo establecido en el articulo 581 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(,) aun y cuando el fiscal del Ministerio Público haya solicitado una prórroga de la medida de prisión preventiva que dura tres meses(03) más, evidenciándose que desde el día 17-09-2015 hasta el día 06-05-2016, habían transcurrido 07 meses y 11 días sin existir la apertura del juicio, ni la culminación del mismo, mediante sentencia condenatoria alguna, observándose que excedió con creces, en dos oportunidades, tres meses(03) más su prórroga, sufriendo intramuros prisión preventiva, tal como lo infiere el articulo 581 parágrafo segundo de la indicada Ley, por lo cual consideró que se encuentra ilegítimamente privado de libertad, debiendo habérsele sustituido la prisión preventiva por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la presentación por ante el tribunal de la causa, aunado a ello manifestó, que el asunto penal se encuentra sin incinerar (sic), está en el aire, es un incierto en los actuales momentos, sin causa que lo justifique, y sin inferencia o maniobra de la defensa para retardar el proceso que se le sigue en su contra, ya que, por el contrario, el retardo y la dilación procesal emana de los tribunales que (han) seguido la causa.
Aunado a ello, manifiesta el defensor privado que fue designado el día 25-04-2016, quien no ha sido juramentado por ese tribunal pese a la solicitud que hiciere por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por lo cual no existía otro medio de impugnación para ejercer los recursos y peticiones, por lo que resultaba, en su opinión, admisible el presente Recurso de amparo, por cuanto se le está violando su derecho a la libertad personal, habida cuenta que se cumplieron todos los extremos del articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica antes indicada y del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el señalado asunto otra solicitud fiscal de prórroga, como supuestos necesario que tipifica la Constitución y la ley para mantener la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, por lo tanto desconociendo el motivo por el cual se le mantiene privado de libertad, es que ocurre ante esta autoridad, a fin de interponer formalmente RECURSO DE AMPARO, por encontrarse en franca violación al derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de narrar los hechos por los cuales resultó aprehendido y privado preventivamente de su libertad, esgrimió que una vez admitida y constatada la violación constitucional denunciada, solo le corresponde al Tribunal optar por decretar su procedencia, por cuanto se dan los supuestos necesarios para su interposición, vale decir se está violando en tiempo presente una disposición constitucional lo cual es constatable.
Por todo lo antes expuesto expresó, que en su carácter de progenitora y en favor de su hijo W. G. D. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el abogado de confianza FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, antes identificado, solicita de este tribunal se sirva decretar su libertad de inmediato, restituyendo la situación jurídica infringida, por cuanto el mismo está privado de su libertad constitucional e ilegalmente, al parecer, pagando una pena que aun no ha sido proferida por algún órgano jurisdiccional, siendo tan cierto que desde el día 17-09-2015 hasta la fecha 06-05-2016, (se encuentra) en LA ENTIDAD PARA VARONES DE CORO, como sitio de reclusión, con una ilegal, arbitraria y nula de nulidad absoluta, decaída orden judicial debidamente emitida por ningún órgano jurisdiccional, por lo que, estando como están cubiertos los extremos de ley, solicita se ordene su libertad sin dilaciones de ningún tipo, por cuanto el bien jurídico del cual se pide la tutela judicial es muy delicado, como lo constituye la libertad personal y no deja lugar a dudas que una vez cumplidos lo extremos de la norma, el juez que tuviere conocimiento del asunto está en la obligación de atender dicho mandato legal y decretar dicho mandato la libertad de quien estuviere privado de la misma.
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Único de Primera Instancia Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante la presunta omisión de fijación del juicio y de juramentación del defensor del adolescente de autos, por no haberse itinerado presuntamente la causa que se le sigue en su contra, lo cual ha ocasionado la demora en la celebración del juicio, manteniéndose bajo privación ilegítima de libertad el presunto quejoso desde el día 17/09/2015, sin que hasta la fecha se haya concluido el juicio en su contra, por lo cual, atendiendo a la mencionada disposición legal, ante la acción de amparo propuesta, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto, ya que con relación a las acciones de amparo Constitucional contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente, normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia. Y Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, de la revisión que se ha efectuado al escrito continente de la acción de amparo constitucional, se verificó que el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, en su condición de Abogado del adolescente presunto quejoso, aunque hizo estampar la firma y huellas dactilares del adolescente en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no firmó el escrito libelar con tal carácter de Abogado asistente y de defensor privado, a pesar de que expresó en el libelo que actuaba con tal carácter y que su asistido se encontraba recluido en el Centro de Atención para Varones, por lo cual, evidenció esta Alzada, no pudo ser el presunto quejoso quien incoara ante la URDD de este Circuito Judicial Penal dicha acción de amparo, sino el Abogado asistente, por lo que tal omisión constituía un incumplimiento del requisito exigido en el cardinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que, el artículo 19 eiusdem establece el modo de proceder del juez constitucional en caso de incumplimiento de dicho requisito, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación.
Así lo dispuso la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 870 del 17/07/2015, al expresar:
… De la lectura del contenido de dicha regla, evidencia esta Sala que establece es un requisito que debe cumplir el escrito por medio del cual se peticiona el amparo de los derechos constitucionales. De seguidas, la norma contenida en el artículo 19 eiusdem, establece el modo de proceder del juez constitucional, en caso de incumplimiento de dicho requisito, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación. En efecto, dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De lo anterior se desprende que ante el incumplimiento de uno o varios requisitos en el libelo donde se invoca la tutela constitucional, el juez que conoce la causa debe ordenar la notificación para que el solicitante del amparo corrija el defecto u omisión advertido, dentro de las cuarenta y ocho horas (dos días) siguientes a su notificación; y luego de que el juez verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto, deberá declarar la demanda inadmisible.
Se observa entonces cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ilustra sobre el deber del Juez constitucional de ordenar la subsanación del escrito libelar cuando se incumpla alguno de los requisitos exigidos en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo también elocuente la misma Sala, cuando ante un caso similar como el que se resuelve, esto es, de comprobación de que la parte accionante no firmó el escrito continente de la acción de amparo, ilustró en sentencia N° 2.810 del 14/11/2002, lo siguiente:
… Observa la Sala que la decisión objeto de la presente consulta, declaró “como no interpuesta la referida solicitud de amparo constitucional” por considerar que, al no encontrarse las firmas del accionante y del abogado asistente en el escrito mediante el cual fue presentada dicha solicitud, se había incumplido con el requisito consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, como acertadamente indica la decisión consultada, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia de por quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.
No obstante lo anterior, la inobservancia de tal formalidad no puede en sede de amparo, llevar al juez constitucional a declarar sin más la inadmisibilidad de la acción ejercida o a considerarla “como no presentada”, pues en atención al principio pro actione, éste tiene la potestad de requerir a la parte accionante, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud cuando la misma “fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos” en el artículo 18 eiusdem.
[…]
En casos como el de autos, donde se advierte la falta de la firma del actor y de su asistente o apoderado en el escrito de amparo constitucional, considera la Sala que en lugar de la declaratoria de no interposición de la acción, lo procedente es considerar la irregularidad como una omisión del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acordar la notificación del accionante, a fin de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a presentar un nuevo escrito de amparo constitucional, que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional. Así se declara.
Asimismo, apreció esta Alzada que en el escrito libelar se denunciaba como Tribunal agraviante al juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por una parte, pero también se señalaba que el asunto se encontraba sin itinerar ante ese Tribunal, por lo cual se había dirigido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para solventar tal situación, visto que fue designado por el adolescente como defensor privado y no había podido juramentarse, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, mediante auto del 23 de mayo de 2016, ordenó la notificación del Abogado accionante para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, procediera a presentar un nuevo escrito que contenga la acción de amparo constitucional que había incoado ante esta Sala, en el que cumpliera con todos los requisitos exigidos en artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en especial, el previsto en el cardinal 3, atinente al suficiente señalamiento e identificación del órgano agraviante e indicación de la circunstancia de su localización; así como el contenido en el cardinal 5, atinente a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud del amparo, concretamente, para que indicara si la presente acción de amparo se trataba de una omisión o decisión del Tribunal u otro órgano agraviante de mantener privado de libertad al quejoso de autos, así como la indicación de qué Tribunal decretó la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad y si dicha decisión fue objeto o no del recurso de apelación correspondiente, y para que procediera además a estampar su firma en el aludido escrito libelar.
Ahora bien, ha sido un criterio reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el emitido en la sentencia N° 630 del 11/06/2014, que en el proceso de amparo, la parte demandante tiene una obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. entre otras, sentencias nros. 2671, del 25 de octubre de 2002, caso: Petra Cipriana Rojas, y 3229, de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: David Eduardo Sánchez) y que dichos requisitos se tratan de un conjunto de exigencias mínimas que, en virtud del principio de la informalidad y orden público que definen el proceso de amparo, las mismas son lo suficientemente sencillas en razón de que la pretensión de amparo lo que procura es la protección de derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados o amenazados de violación, lo cual constituye la razón por la que no se exigen formalidades que limiten su ejercicio.
Ha advertido también la Sala Constitucional en dichas doctrinas jurisprudenciales, que si el escrito contentivo de la demanda de amparo no cumple con dichos requisitos mínimos, el juez constitucional ordenará a la parte actora subsanar las omisiones de que adolece el mismo o corregir el defecto, en cuyo caso, si no lo hiciere, el efecto de dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta.
En consecuencia, dado que en el caso de autos esta Corte de Apelaciones dictó el auto para mejor proveer acordando la notificación del abogado accionante para que, dentro de las 48 horas siguientes a la misma, procediera a la subsanación de los puntos específicos contenidos en los cardinales 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para que estampara su firma, en virtud de que el escrito libelar carecía de una fundamentación coherente y no cumplía con dichos requisitos, previa advertencia de la consecuencia que generaría el incumplimiento de dicha orden, vale decir, que ello daría lugar a la declaración de inadmisión de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, notificación que se produjo el 17 de junio de 2016, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a lo ordenado, es el motivo por lo cual esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, a favor del adolescente W. G. D. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenados a corregir o subsanar por esta Sala dentro del lapso de 48 siguientes a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Noviembre de 2016.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IM012016000228
|