REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000062
ASUNTO : IP01-O-2016-000062

JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta en autos que en fecha 25-10-2016 se dio ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al presente asunto, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.138, domiciliado en la Urbanización Altamira, calle José Leonardo Chirinos, diagonal a la Zona Policial N° 2 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ISAMAR DE VALLE VELAZCO MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.586.009, con domicilio procesal en el Sector Libertador, calle Principal, casa N° 57, del Municipio Carirubana, estado Falcón, con ocasión a la causa penal signada bajo el N° IP11-P-2015-005172, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo; con fundamento a los artículos 26, 49.1 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta y Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente MARIALBIS ORDÓÑEZ.

En fecha 03 de noviembre de 2016, se dictó auto acordando solicitar el expediente penal principal al Juzgado denunciado como agraviante, librándose el oficio N° CA-1747-2016, en fecha 07/11/216.

En fecha 14 de noviembre de 2016 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular, siéndole redistribuida la Ponencia.

En fecha 17 de noviembre de 2016 se recibió en esta Sala el expediente penal principal N° IP11-P-2015-005172.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Según se desprende del escrito continente de la acción de amparo constitucional, manifestó el Abogado accionante que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interponía la acción de amparo en virtud del agravio constitucional por presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADAL Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUNTO FIJO; en cabeza del Órgano Subjetivo, abogado: JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, demanda ésta de Tutela Constitucional establecida tanto en el Protocolo Constitucional y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, agravio éste de carácter Constitucional, inminente en cuanto a la reparación inmediata del agravio, permanente en cuanto a la actuación omisiva por parte del mencionado Juez, cabeza del Tribunal antes aludido, referente a la petición mediante escrito del ASUNTO: IP11-P-2015-005172, petición ésta que a la letra y que transcribo es del tenor siguiente:
“(Omissis)
1.- Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal acuerde revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva a la libertad que pesa sobre mi defendida ISAMAR DEL VALLE VELAZCO MARVAL, actualmente consistente por una medida de arresto domiciliario, por una menos gravosa teniendo en cuenta que hasta la actualidad el fiscal del ministerio público no ha presentado acto conclusivo alguno, así el delito imputado no es de los denominados graves, teniendo en consideración que bajo ningún respecto mi defendida ha desobedecido el arresto domiciliario, teniendo en consideración que es MADRE de una NIÑA de apenas 3 años de edad, en consecuencia apenas puede realizar asuntos propios dentro de su domicilio lo que no es suficiente para mantenerse tanto ella como su menor hija, por lo que vive de la caridad de algunos vecinos.
2.- Así mismo, mi defendida puede gozar del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, dada la imputación Fiscal, por ser un delito de los denominados menos graves, por lo que solicito al tribunal acuerde Fijar audiencia especial para establecer la posibilidad del uso conocimiento, información y posible resolución del presente asunto penal, por ser este un acto estrictamente personalísimo de la imputada. (Omissis)”

Estimó necesario igualmente acotar, que luego de presentado el referido escrito, en fechas 3 de Agosto y 7 de agosto ambos del presente año 2.016, ratificó la solicitud sin obtener respuesta al meollo principal de la solicitud, desnaturalizándose así uno de los objetivos del proceso penal, siendo que desde que presentó la referida solicitud que redunda en beneficio de su defendida: ISAMAR DEL VALLE VELAZCO MARVAL, ( actualmente bajo arresto domiciliario desde hace aproximadamente un (1 AÑO) han transcurrido, aproximadamente, 40 DIAS SIN QUE HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS HAYA OBTENIDO RESPUESTA ALGUNA POR PARTE DEL TRIBUNAL RECURRIDO.

Expresó, que se puede apreciar del legajo documental que en copia simple acompañó al presente escrito, distinguidas con las letras “B “y “C» las cuales se evidencia en el sello húmedo que aparece en estas documentales, que efectivamente fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la oficina de Alguacilazgo del estado Falcón, extensión Punto Fijo, manifestando al tribunal que estas solicitudes no se encuentran agregadas al asunto antes referido, pero más sin embargo solicitó copias certificadas, tal como consta en los anexos “B”, y “C”, dada la imposibilidad hasta los actuales momentos de obtener la copia certificada por no constar estas agregadas en el referido asunto, así como otras solicitudes que ha realizado, por lo que promueve desde ya la prueba de informes, en el sentido que se solicite información detallada mediante certificación documental por ante la oficina de Alguacilazgo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, estado Falcón extensión territorial Punto Fijo, siendo que de todas las actuaciones escritas que se reflejan en el sistema de información, esto para verificar que efectivamente se han realizado un número considerable de solicitudes, o en el mejor de los casos, se DICTE AUTO PARA MEJOR PROVEER EL REQUERIMIENTO DEL ASUNTO ANTES MENCIONADO AL TRIBUNAL CUIYO AGRAVIO SE DELATA.

Así mismo, informó a esta Instancia Judicial Superior que realizaría lo humanamente posible para que le den las copias debidamente certificadas y para ser presentadas por ante este Tribunal colegiado a los fines legales correspondientes, ya solicitadas, tal como consta en los anexos antes dichos, en consecuencia, queda demostrada prima facie, la procedencia de admisibilidad de esta acción tutelar, en invocación a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, siendo así las cosas, estimó que se encuentran con la violación Constitucional de los artículos 51 (DERECHO A PETICION), 49 numeral 1° (DERECHO Al DEBIDO PROCESO ) y 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que en invocación de los mencionados artículos, acude ante esta autoridad Superior para que:

UNICO.- ORDENE al Tribunal Agraviante, en cabeza del órgano Subjetivo regentado por el abogado: JOSE ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, de inmediato el cese de la violación Constitucional antes referida, obligándole a dar respuesta a las solicitudes antes dichas.
La presente petición en cuanto al trámite y fundamento de la solicitud está enmarcada dentro de los supuestos de los artículos 59, 26 y 49.1, todos del Protocolo Constitucional, debidamente concordado con los artículos: 2, 5,6 y 7, todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte esgrimió que, por medio de la facultad que establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como profesional del derecho, como coadyuvante en la administración de Justicia, informó al Tribunal todo el caos administrativo que existe en el circuito judicial penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el sentido de la nula información que se debe dar a los usuarios y sobre todo a los profesionales del derecho, el traspapeleo de los documentos, el 95% de las audiencias orales son diferidas, como abogado en el libre ejercicio no he realizado juicio alguno por los diferimientos sin motivo legal alguno sustentable (5 años si realizar juicio alguno), los jueces no dan respuestas según y que no le lleguen los escritos en sus manos, (dicho por el Juez Saturno Ramírez Zorrilla- Juez Primero de Control-, así como por el Juez : José Alberto González Celis — Juez Tercero de Control- todo esto está creando un gran caos al justiciable, a las víctimas, a los abogados litigantes y por ende al Sistema de Justicia de Responsabilidad Penal, advirtiendo que estas clase de solicitudes de Amparo son debidas a todo ese caos administrativo, pero que en suma son responsabilidad de los Jueces, pero que por factores internos estos no dan respuesta, por lo que no queda otra alternativa que acudir a esta instancia Superior, suponiendo que se debe a la mala gerencia que existe en ese Circuito Judicial Penal, estado Falcón- Extensión Punto Fijo, a la desidia de algunos funcionarios, todo esta creando un gran caos en la Península de Paraguaná en cuanto al Sistema de Justicia Penal, por lo que exhorto a esta instancia Superior en la presente decisión tome en cuenta esta petición, en pro del estado de derecho y de justicia, el acceso a la misma de la manera más expedita sin dilación alguna, que establecen en los artículo 2 y 26 del Protocolo Constitucional.
Señaló, que en las últimas solicitudes de Amparo Constitucional que ha ejercido (por Omisión de pronunciamiento) los Jueces de Instancia dan respuesta luego de presentado estos recursos, y así lo saben a plenitud los Jueces de esta Sala, siendo que todo esto es trabajo que si bien es cierto es su deber, pero les acorta tiempo en la resolución de otras decisiones que es de su efectiva competencia, afectando su capacidad de respuestas; de tal manera que este es un llamado a la reflexión y conciencia que efectúa sin ánimo de crear polémica algunas el meollo del asunto es solucionar y buscar la pronta solución a toda esta problemática mediante la concienciación, organización, mística de trabajo, el amor al mismo.-

COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa: Con relación a las acciones de amparo Constitucional contra OMISIONES judiciales se equiparan a los amparos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente, normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, concretamente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional por el Abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ISAMAR DE VALLE VELAZCO MARVAL, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, de no decidir oportunamente, sobre solicitud de revisión a su representada de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliara que recae en su contra desde hace más de un año, solicitud que fue interpuesta por la Defensa en fechas 03 y 07 de Agosto del presente año 2016, en la causa que se le sigue por ante ese Tribunal bajo el N° IP11-P-2015-005172, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional haya sido decidida por el Tribunal denunciado como agraviante.

En este sentido, resulta importante destacar que de las propias actas procesales contenidas en el presente asunto, se desprende la debida legitimación del abogado accionante para ejercer el presente mecanismo extraordinario constitucional, al haber consignado copia certificada del acta de juramentación efectuada en fecha 14 de julio de 2016 en el aludido asunto penal principal.

Sin embargo, en virtud del auto para mejor proveer dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de noviembre de 2016 en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a solicitar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, la remisión del señalado asunto penal principal, el cual fue recibido en esta Sala en fecha 17/11/2016, se extrae expresamente que dicho Tribunal procedió a emitir en fecha 30 de Octubre de 2016 una decisión de revisión de la medida de arresto domiciliario, en la que establece:


… Por todo lo antes expuestos (sic) este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se revisa a solicitud de la defensa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de Arresto Domiciliario (que) pesa sobre la Ciudadana ISAMAR DEL VALLE VELAZCO MARVAL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.586.009, comerciante, residenciada en: Barrio Libertador, calle Principal con calle N° 2, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y se acuerda sustituirla por una medida menos gravosa.
SEGUNDO: Se le impone a la imputada la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada Treinta () (sic) días. TERCERO: Se acuerda notificar a los imputada para que concurran a este Tribunal el día Martes 8 de Noviembre de 20116 a las 9:00 de la mañana a los efectos de imponerla de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.…

Así, de la revisión del aludido asunto penal Principal esta Sala ha obtenido el conocimiento que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciado como agraviante, en fecha 30 de Octubre de 2016 dictó decisión mediante la cual resolvió sobre la solicitud interpuesta por la Defensa de la quejosa de autos, en el asunto penal IP11-P-2016-005172, por lo cual, aprecia esta Alzada, que la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al mencionado Juzgado por presunta omisión de pronunciamiento judicial, no se patentiza en el presente asunto, por lo cual, al comprobarse que la presunta omisión denunciada contra el Tribunal accionado de resolver sobre la referida solicitud ha sido proveída, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales con la publicación de la aludida decisión demuestra que opera la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantíás constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes por parte del Juez imputado de presunta omisión judicial de pronunciamiento, por lo que, en el presente caso no se encuentra vigente para la fecha de la resolución de la acción de amparo la amenaza a derechos y garantías constitucionales, al resolver el señalado Tribunal la solicitud interpuesta por la defensa de la quejosa el 03 y 07 de agosto de 2016; por tanto, al constatarse en el presente caso dicha circunstancia, esta Corte de Apelaciones procede a declarar inadmisible la acción de amparo ejercida, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por último, en cuanto a la problemática de índole administrativo existente presuntamente en la sede Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que el Abogado accionante ha puesto de manifiesto en su escrito libelar, en torno a la nula información que se debe dar a los usuarios y sobre todo a los profesionales del derecho, el traspapeleo de los documentos, que el 95% de las audiencias orales son diferidas, que los jueces no dan respuestas porque no le llegan los escritos a sus manos, lo que está creando un gran caos al justiciable, a las víctimas, a los abogados litigantes y por ende al Sistema de Justicia de Penal, advirtiendo que estas clase de solicitudes de Amparo son debido a todo ese caos administrativo, pero que en suma son responsabilidad de los Jueces, por factores internos, a la desidia de algunos funcionarios, todo esta creando un gran caos en la Península de Paraguaná en cuanto al Sistema de Justicia Penal, se ordena poner en conocimiento de la presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón dichas presuntas irregularidades, a los fines de que se investigue y de ser ciertas, se tomen los correctivos que procedan. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ISAMAR DE VALLE VELAZCO MARVAL, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, en el asunto penal Nº IP11-P-2015-005172, que se sigue contra su defendida, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente penal principal N° IP11-P-2015-005172 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo. Líbrese oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a fin de comunicarle la problemática de índole administrativo presuntamente existente en la sede de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Noviembre de 2015.
La Presidenta de la Sala,

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ABG. RHONALD DAVID JAIME
Jueza Titular Ponente Juez Provisorio

Abg. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012016000682