REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000070
ASUNTO : IP01-O-2016-000070
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se ha dado ingreso ante esta Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones, por motivo de la consulta a la que ha sido sometida la sentencia dictada el 01 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, actuando en sede constitucional, presidido por la Abogado LUCIBEL LUGO, con relación a la acción de HABEAS CORPUS incoada por la abogado KARLIN BETZABETH HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 156.568, con domicilio procesal en el sector Los Caobos, calle La Rosa y Los Claveles, del Municipio Carirubana, estado Falcón, a favor del ciudadano DARWIN CUAURO, contra presunta privación ilegítima de libertad de la que fue objeto dicho ciudadano por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Punto Fijo, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ingreso que se dio al asunto el 14 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 16 y 18 de Noviembre de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones, por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para resolver observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante expresó en su escrito libelar, que interponía la acción de amparo a la libertad y seguridad personales a favor del ciudadano DARWIN CUAURO, en virtud de encontrarse privado presuntamente de su libertad por parte de funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, estado Falcón, quienes presuntamente lo detuvieron el día 27 de Octubre de 2016, a las 1:45 am, sin que fuere puesto a la orden del Tribunal de procedimiento, por lo cual solicitó su libertad plena.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
Se desprende de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, actuando en sede constitucional, sentenció en el presente asunto sobre una solicitud o acción de amparo a la libertad y seguridad personales, en los términos siguientes:
… La parte accionante, interpone el HABEAS CORPUS, considerando que el ciudadano DARWIN CUAURO, se le estaban venciendo los lapsos procesales, en el cual lo expresa en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela número 1, en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 2 Constitucional, solicitando la libertad plena del ciudadano ante mencionado, no obstante en la información aportada por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ABC. OLIVE JOAN DURAN, dando respuesta al oficio 2C0-3395-2016, en el cual informan que efectivamente en esa sede se encuentra detenido el ciudadano DARWIN CUAURO, titular de la cédula de identidad Número V-20.295.327, que dicho ciudadano se encuentra detenido desde el día 27-10-2016, desde las 02:00 horas de la madrugada, que el mismo fue detenido luego de realizar un allanamiento a su inmueble y lograr incautarle dos (02) neumáticos 185/60/14, los cuales guardan relación con la causa número K-16-0175-01864, iniciada ante ese despacho por unos de los delitos contra la propiedad, robo, así mismo se le incautó un arma de fuego tipo rifle de fabricación rudimentaria, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del estado falcón, por uno de los delitos previstos en la ley para el desarme control de armas y municiones (ocultamiento de armas) y contra la propiedad (aprovechamiento) y que en fecha 30 de octubre de 2016, siendo las 10:20 horas de la mañana, Fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, UDRR de esta sede Judicial, escrito presentado por el Fiscal décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón a cargo del Fiscal ABG. MATIAS PIRONA, quien coloca a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos… DARWIN CUAURO…
(…)
Se verifica que el punto alegado por la parte accionante, que el ciudadano DARWIN CUAURO, sometido a una supuesta violación de garantías Constitucionales por el vencimiento de los lapsos procesales, no obstante se verifica que en fecha 30 de Octubre de 2016, fue colocado a disposición de este Tribunal y en fijando audiencia para esa misma fecha, siendo diferida a solicitud Fiscal para el día 01-11-2016, realizando la audiencia de Presentación Oral, con motivo a la aprehensión de los ciudadanos BETTY MILAGRO ROMERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Número V-15.200.734, RAMON ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de Identidad Número V-14.722.178, RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° y 11.525.167, FELIX JAVIER MILLAN MILLAN, titular de a cédula de identidad N° V-24.596.813, DARWIN JOSE CUAURO, titular de la cédula de identidad Número V-20.295.327, ELY JOSE MOLLEDA MORELES, titular de la cédula de identidad Número V-1863O.946 y FRANK EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Número V-18.699.462, imposición de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal consistente en la presentación ante este Tribunal cada 15 días por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En tal sentido, se evidencia que a dichos ciudadanos agraviados, se les realizó la respectiva audiencia para oírlo(s), por lo que el supuesto agravio con motivo a su detención cesó.
Cabe destacar, que tal situación se ajusta a la causal de inadmisibilidad, establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla...
De tal manera que, si bien es cierto existe la posibilidad de la vulneración de derechos en el presente asunto, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo .como lesivo ha cesado, en virtud de que en fecha 30 de Octubre de 2016, fue colocado a disposición de este Tribunal y en fecha 01-11-2016 fue realizada la respectiva audiencia para oír al hoy imputado y ceso el agravio;
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de Octubre de 2003, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta, expediente 03-1 823, señala lo siguiente:
Por otra parte, como se indicó al comienzo de esta decisión, la presente acción fue interpuesta por el hecho de encontrarse los adolescentes imputados privados de su libertad, por lo tanto, al haberles otorgado el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo, ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo incoada. Motivo por el cual esta Sala Constitucional confirma la decisión objeto de la presente consulta. Así se declara.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar Inadmisible por cese del agravio; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, presentada por la Abogada ABG. KARLIN BETZABETH HERRERA, inpreabogado número 156568 en relación al ciudadano DARWIN CUAURO, por supuestamente encontrarse vencidos los lapsos procesales.
Publíquese, regístrese… (Folios 07 al 13)
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado dirimir su competencia para resolver la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o al siguiente…”.
En consecuencia, verificado como ha sido que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Sala en consulta la sentencia que resolvió la acción de amparo a la libertad y seguridad personales propuesta y siendo este Tribunal Colegiado el Juzgado Superior o en Alzada de dicho Tribunal, se declara competente para resolverla. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comprueba esta Corte de Apelaciones que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se ejerció una acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, a favor del ciudadano DARWIN CUAURO, por la Abogado KARLIN BETZABETH HERRERA, ante la presunta privación ilegítima de libertad a la que había sido sometido presuntamente, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, estado Falcón, la cual resolvió declararla INADMISIBLE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto verificó la Jueza que había cesado el agravio, porque el agraviado había sido aprehendido por los funcionarios policiales el 27/10/2016, a las 02:00 horas de la madrugada, luego de la práctica de un allanamiento, notificando a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, siendo presentado ante el mismo Tribunal de Control en fecha 30/10/2016, a las 10:20 am, fijándose la audiencia oral de presentación para las 2:00 horas de la tarde del día 01/11/2016, siéndoles decretadas medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial por lo cual, la vulneración a derechos y garantías constitucionales en la que pudo haberse incurrido, habían cesado, lo que se subsumía, en opinión de la Jueza de Control, en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
“1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En tal sentido, debe esta Corte de Apelaciones señalar que de la revisión de las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto y en especial de la sentencia objeto de consulta, pudo verificar que el mencionado Juzgado Segundo de Control conoció y decidió la aludida acción de amparo a la libertad y seguridad personal o hábeas corpus, introducido a favor del presunto agraviado, tomando como fundamento para declararla inadmisible, el conocimiento judicial previo que había tenido sobre otro asunto penal contra el mencionado ciudadano, por haber sido el Tribunal que, en funciones de Tribunal de guardia, celebró la audiencia oral de presentación al ciudadano DARWIN CUAURO, en fecha 30/10/2016, por lo cual consideró que en este asunto se constataba que la lesión o agravio denunciado había decaído o cesado, lo que evidencia ante esta Alzada que el aludido asunto penal se relacionaba de manera directa con los hechos objeto de la presente acción de amparo y que estaba igualmente bajo el conocimiento de ese Tribunal.
Por ello y sin perjuicio de lo decidido por el señalado Tribunal de Control, ha constatado la Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza se materializó la vulneración de la garantía constitucional de imparcialidad que consagran tanto el artículo 26 como el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando disponen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De conformidad a esas normas constitucionales, constituye obligación del Estado garantizar a todo ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, una justicia imparcial, que significa que el Juez que ha de conocer y fallar en el asunto, lo haga libre de alguna o algunas de las circunstancias legales que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 cardinal 7, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, serán supletorias de la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las normas procesales en vigor; estableciendo dicho artículo del texto penal adjetivo como causal de inhibición, el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido previamente en el proceso como Fiscal, Defensor, intérprete, siempre que se encuentre desempeñando el cargo de Juez, al preceptuar:
“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Por su parte, dispone el artículo 90 eiusdem: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. Cabe destacar que si bien en el procedimiento de amparo constitucional no estableció el legislador la posibilidad de que se planteen recusaciones en contra del Juez que haya de actuar en sede constitucional, sí resulta su obligación inhibirse cuando de cualquier forma observe que se encuentra incurso en alguna de las causales legales previstas en la legislación como causal de recusación o inhibición, tal como lo consagra el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:
Art. 11. Cuando un juez que conozca de la acción de amparo advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente….
En ningún caso será admisible la recusación.
Por ello, esta Corte de Apelaciones ha efectuado todas las anteriores consideraciones, al observar que la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales que le fuere presentada, por haber advertido que el presunto agraviado había sido presentado ante el Tribunal que preside, celebrando la audiencia oral de presentación el 30 de Octubre de 2016, decretándole, a solicitud Fiscal, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se comprueba que lo decidido por el mencionado Tribunal de Control en el señalado asunto significó que resolvió la situación planteada en la acción de amparo propuesta, con base al conocimiento judicial que previamente había tenido en otro asunto penal y que involucraba al presunto afectado por la privación de libertad de la que había sido objeto por parte de funcionarios del nombrado órgano de investigación penal.
Esa circunstancia, evidentemente, comportó que el ciudadano a favor de quien se interpuso la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus, ciudadano DARWIN CUAURO, resultó juzgado por un Tribunal que a todas luces no resultó ser imparcial, con lo cual se vieron conculcados sus derechos y garantías constitucionales anteriormente señalados, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no haberse desprendido de su conocimiento el mencionado Despacho Judicial cuando observó que ya había decidido previamente en otro asunto sobre la detención preventiva del mencionado ciudadano, practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la señalada Subdelegación.
En este contexto, resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, tal como se desprende de la sentencia N° 1.068 del 31/07/2009, que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de juez natural, de suerte que el Jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida y no corresponda a dicho perfil que, como especificad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, siendo de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición y recusación.
En consecuencia, al haberse vulnerado esas garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del juez natural, hacen que indefectiblemente la decisión objeto de consulta ante esta Corte de Apelaciones deba de ser revocada, al comportar una transgresión o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Pactos, Tratados y Acuerdos Internacionales, relativos a la debida imparcialidad del Juez. Así se decide.
Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, cuando la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, aplicó en la resolución del presente asunto, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atinente a la circunstancia de no proceder la admisión de la acción de amparo al haber cesado el agravio denunciado, lo cual resultó a todas luces errado, pues es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de inadmisibilidad contenidas en el señalado artículo 6 de la mencionada Ley no aplican al procedimiento de hábeas corpus, tal como se desprende de la sentencia N° 732 del 16/06/2014, en la que estableció:
… esta Sala aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no debió estimar la presente acción de amparo como una solicitud de habeas corpus, menos aún declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo establecido en al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las causales establecidas en dicho artículo solo son oponibles a las demandas de amparo constitucional distintas a la de la libertad y seguridad personales, la cual se encuentra regulada legislativamente mediante un procedimiento por demás: preferente y sumario, el cual está previsto en el Título V de la referida ley: “Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales”.
En consecuencia, conforme a las normas legales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el procedimiento de amparo a la libertad y seguridad personales, la decisión que lo resuelve ordenará el mandamiento de hábeas corpus, esto es, el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto a la persona agraviada, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales o, se declarará sin lugar, si dicha privación de libertad se produjo de conformidad con las formalidades legales, conforme se desprende de las siguientes normas legales:
Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
Artículo 4l. La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.
Artículo 42. El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.
El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a prohibición de salida del país a de la persona agraviada, por un término no mayor de treinta (30) días.
Artículo 43. El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.
Con base en los anteriormente establecido, no estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento judicial vertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para la resolución del amparo a la libertad ejercido a favor del quejoso de autos, pues no debió aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se insta a la mencionada Jueza del indicado Tribunal para que evite el proceder observado y ajuste sus decisiones a las doctrinas que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido y que por virtud de la declaratoria anterior del fallo consultado ameritaría que se reponga el presente procedimiento de amparo constitucional al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo revocado resuelva con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio observado sobre la acción de amparo propuesta, tal reposición sería inútil e inoficiosa, al observar esta Corte de Apelaciones que, tal como se evidencia de lo decidido por el mencionado Tribunal, como antes se estableció, el quejoso de autos fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, indicativo de que el mencionado ciudadano se encuentra sujeto a un proceso penal con las debidas garantías en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la acción de amparo propuesta, por resultar, se insiste, inoficioso e inútil reponer la causa, debiéndose ordenar devolver el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo, al haberse agotado el conocimiento de la segunda instancia. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, objeto de consulta ante esta Sala, que declaró INADMISIBLE la acción de hábeas corpus ejercida por la abogado KARLIN BETZABETH HERRERA, a favor del ciudadano DARWIN CUAURO, contra presunta privación ilegítima de libertad de la que fue objeto dicho ciudadano por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, estado Falcón, sin efectos de reposición por resultar inútil e inoficioso. DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL propuesta. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su archivo definitivo. Se insta a la mencionada Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que no aplique las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los procedimientos de hábeas corpus o amparo a la libertad y seguridad personales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Noviembre de 2016.
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000683
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