REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000071
ASUNTO : IP01-O-2016-000071
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente asunto, contentivo de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Luís Isea Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.296.387, abogado domiciliado en el Conjunto Residencial “ Sol de Coro “ Avenida Ramón Antonio Medina Calle N° 1 y Casa N° 2, asistido en este acto por lo Abogados en ejercicios Oscar Sierra Dorante y Belkys Sánchez, inscritos en el I.P.S.A, bajos los números 22185 y 244291 respectivamente en contra de omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón de Santa Ana de Coro, en el asunto N° IP01-0.2016.00060
En fecha 17 de Noviembre del año 2016, se le da entrada y se designa como ponente a quien con tal carácter suscribe.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó el accionante que en fecha (sic) de octubre del año en curso, interpuso formal acción de amparo en contra de la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y que por distribución le cayera ante el Tribunal Primero de Juicio, quien en fecha 27/10/2016, le notifican sobre unas omisiones que debía subsanar en el libelo, las cuales subsanó el 28/10/2016, que a partir de esa fecha ha sido un verdadero calvario por parte de la Juez Primero de Juicio para la admisión o no del amparo, alegando la Jueza de juicio no dar o no ser día de despacho, violando flagrantemente lo contenido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Precisó que, ante tal inmutabilidad por parte de la ciudadana juez de juicio, acudió ante la presidencia del circuito judicial penal, consignando escrito con el objeto de que la presidencia tomara los correctivos necesarios ante la falta de pronunciamiento de lo que debe ser el estricto cumplimiento del artículo 27 constitucional en cuanto a que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad.
Explanó que, más sin embargo, después de haber acudido en reiteradas oportunidades ante el tribunal, sujeto a largas horas de espera, sin embargo no recibió respuesta alguna.
Por otra parte, para finalizar, manifestó que el día que el día 14/10/2016, siendo las 10: 00 de la mañana, se trasladó hasta la sala uno y se comunicó personalmente con la secretaria del Tribunal Primero de Juicio, quien le prometió un pronunciamiento de manera verbal, siendo el caso que desde las 10:00 de la mañana tal como acordó, hizo acto de presencia en las Instalaciones del Circuito Penal, en busca de pronunciamiento y siendo las 2:45pm, le informan que en la OAP, no existe ningún pronunciamiento, solo consta en el sistema como última actuación el escrito consignado ante Presidencia del Circuito, es por esas razones que acude para interponer formal Acción de Amparo, por falta de pronunciamiento de la Juez Primero de Juicio, el cual se traduce también en denegación de justicia.
El accionante fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 2, 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó como domicilio procesal de la parte agraviante el Edificio Sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina de esta Ciudad de Coro y el de la parte agraviada JOSE LUIS ISEA SANCHEZ Conjunto Residencial “Sol de Coro” Avenida Ramón Antonio Medina Casa N° 2.
Pide el accionante que la Corte sirva admitir la presente Acción de Amparo ordenando en consecuencia que la ciudadana Jueza Primero de Juicio, sin más dilaciones emita el pronunciamiento requerido.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida contra una presunta omisión vulneradoras de garantías y derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, y, visto que en el caso de autos es contra una presunta omisión de pronunciamiento la acción de amparo constitucional incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº 1P01-O-2016-00060 donde interviene presuntamente la parte quejosa, ciudadano JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal denunciado como agraviante, por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció anteriormente, la presente acción de amparo constitucional se ha incoado contra un presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Penal principal Nº 1P01-O-2016-00060, donde interviene la parte quejosa ciudadano JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, al no dar respuesta su solicitud de escrito de acción de amparo incoada en el mes de Octubre de 2016.
En el caso de autos, el accionante no consigno ninguna prueba ni si quiera una copia simple o certificada de la acción de amparo que dice interpuso por ante el Tribunal Primero de Primea Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que carece de elementos de convicción suficientes que de fe de las presuntas vulneraciones denunciadas a derechos y garantías constitucionales ni señaló la existencia de un obstáculo insuperable que no le permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos del documento fundamental de su pretensión, conforme a doctrinas jurisprudenciales vinculantes y reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 526 de fecha 12 de Abril de 2011, conforme a las cuales, las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra omisiones judiciales deberán ser acompañadas de copias certificadas del asunto objeto de la acción de amparo o, por lo menos, de copia simple de la misma, para lo cual, caso contrario, el accionante deberá expresar las razones u obstáculos que impidieron la presentación de la misma en copia certificada, lo cual aplica también para los casos de amparos constitucionales interpuestos contra presuntas omisiones judiciales, tal como se donde dispuso:
… Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n.° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente”.
Esa doctrina de la Sala aparece también ratificada en la sentencia N° 1108 del 12/08/2014, al establecer:
… esta Sala Constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada, que toda persona que ejerza una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, debe acompañar copia de esta última (certificada, o al menos simple), en la misma oportunidad en que presente el escrito contentivo de dicha solicitud de tutela constitucional.
En el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple de la decisión cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su acción de amparo constitucional, ésta deberá ser declarada inadmisible, a menos que aquélla alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de dicho documento, por cuanto éste constituye la prueba fundamental del supuesto agravio (ver sentencias 778/2004, del 3 de mayo; y 750/2007, del 7 de abril, ambas de esta Sala Constitucional), siendo que de conformidad con el criterio asentado por esta Sala en la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, el cumplimiento de esa carga procesal no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (ver sentencia nro. 750/2007, del 7 de abril, de esta Sala Constitucional)
Como se dijo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo propuestas contra sentencias judiciales e, incluso, contra omisiones judiciales, cuando no se acompaña a las mismas de las copias certificadas de la decisión accionada ni de las actuaciones procesales contenidas en el expediente de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados como conculcados y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…
Observa entonces esta Alzada, que la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que la accionante, se insiste, no justifica ante esta Alzada la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del auto recurrido.
Asimismo, cabe advertir que tampoco puede esta Alzada, actuando en sede constitucional, oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, denunciado como accionante, para que remita a esta Alzada la causa penal N° 1P01-0-2016-00060 por ser ello una carga propia de la parte accionante, debiéndose indicar que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de acompañamiento de los documentos que constituyan, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, que no puede pretender el accionante que el Tribunal recabe, de otros Tribunales, recaudos y expedientes que considere pertinentes, por no ser propio del procedimiento de amparo, conforme al procedimiento establecido por dicha Sala en el caso José Amando Mejía, en fecha 01 de febrero de 2000 y ratificó en sentencia del 01/11/2006, en el Expediente Nº 06-1279.
Así las cosas, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia Nº 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, por cuanto el accionante de amparo no acompaño, al menos copia simple de las actas procesales contenidas en el expediente de amparo constitucional de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, es por lo que este Tribunal de Alzada declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta por el ciudadano José Luís Isea Sánchez, asistido por los Abogados OSCAR SIERRA y BELKIS SANCHEZ, arriba identificados Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta por el ciudadano José Luís Isea Sánchez, asistido por los Abogados OSCAR SIERRA y BELKIS SANCHEZ, anteriormente identificados, contra la presunta omisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en el procedimiento de amparo seguido ante esa Instancia Judicial contra el Ministerio Público, conforme a lo establecido en doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Noviembre de 2016
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Presidenta de la Sala,
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION IGO1201600681
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