REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001872
ASUNTO : IP01-R-2015-000322

JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL PONENTE ALFREDO CAMPOS

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, actuando en este acto como DEFENSORA PÚBLICA DECIMA PENAL CON COMPETENCIA PLENA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO FALCÓN, ejerciendo RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 30 de Junio de 2015, en la que NEGO el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, al ciudadano JAIME YOJAI GOMEZ ARIAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.449.968, plenamente Identificado en el asunto principal IP01-R-2015-000322, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el referido imputado.
El cuaderno de apelación se recibió por esta Alzada mediante auto de fecha 09 de noviembre 2015, designándose como ponente el abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 7 de Enero de 2016, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELMARY C. MORA, defensora pública del imputado de marras.
Siendo la oportunidad legal la Corte hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION
Rielan inserto a los folios de la pieza numero Dos, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:
“…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado JAIME YOYAI GOMEZ ARIAS portador de la cédula de identidad personal número V. 19.449.968, de 20 años de edad, venezolano, soltero, de oficio obrero, nacido el 22-11-1990 residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 15, sector 08 vereda 27 casa numero 14, en Coro, estado Falcón, teléfono 0268-2513056, a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA en perjuicio de MARTHA CECILIA BUITRIAGO DE BEDOYA, YEISON GILADRO BEDOYA BUITRIAGO, LAURA ALEJANDRA BUITRIAGO Y JOSE GUSTAVO BEDOYA ARISMENDY; ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO JAIME YOJAI GOMEZ ARIAS. SEGUNDO: SE ACUERDA el TRASLADO del ciudadano JAIME YOJAI GOMEZ ARIAS, desde la Penitenciaria General de Venezuela (Guarico) - a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Líbrese los oficios respectivos, a ambos Centros Penitenciarios, así como a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese…”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Expresa como única denuncia, que impugna el auto recurrido por causar la decisión un gravamen irreparable al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional.
Indica, que en el presente asunto su defendido JAIME YOJAI GOMEZ ARIAS, se encuentra privado de libertad desde el 19 de abril de 2011, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes, siendo que hasta la fecha no se ha efectuado la Apertura de juicio Oral y público, por razones que en modo alguno son atribuibles a su representado.
Apunta la defensora publica que, de computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 06 de mayo de 2012, hasta la fecha de interposición del presente recurso, ha transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, que ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, por lo cual debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años.

Manifiesta, que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto la correspondiente Audiencia preliminar, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio no obedece a conducta contumaz alguna por parte de su defendido o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, véase sentencia número 233 de fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone, por demás, que en el presente caso se evidencia la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándose en presencia de una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo debió otorgar de oficio la libertad de su defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”, advirtiendo la recurrente que no solicita revisión de una medida de coerción, sino el decaimiento de la misma por haberse excedido el plazo de ley sin que hubiere contumacia de su representado o de la defensa.
Establece en su escrito recursivo que la garantía al debido proceso establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explica que, de acuerdo al referido artículo, si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena, ya que del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años y la norma no distingue cuál medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, siendo que en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001.

En virtud a lo antes manifestado y en base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, que hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicita sea declarado con lugar la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometido a su defendido .

HECHOS POR LOS CUALES SE ENCUENTRA ACUSADO EL CIUDADANO JAIME YOJAI GÓMEZ ARIAS.

Los cuales fueron explanados por el Ministerio Publico de la siguiente manera:
“…desplegados por los ciudadanos: LEONARDO JOSE MARQUEZ FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.848.057, y JAIME YOJAI GOMEZ ARIAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.449.968, Cuando en fecha 17-04-2011, a eso de las seis y diez de la tarde, aproximadamente fueron detenidos por los funcionarios CABO 1RO VICTOR RIVERO y DTGDO OMAR ULACI, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes tuvieron conocimiento de que cuatro ciudadanos se habían introducido en una residencia en la Urbanización Santa Paula, calle Urupagua, casa 10, sometiendo con arma de fuego a los ciudadanos: MARTHA CECILIA BUITRIAGO DE BADOYA, YEISSON GILDARDO BEDOYA BUITRIAGO y LAURA ALEJANDRA BEDOYA BUITRIAGO, quienes se encontraban en dicha casa para ese momento, dichos ciudadanos lograron sustraer, joyas varias teléfonos celulares, televisor, documentos personales, entre otros, una vez que los funcionarios policiales llegan al sitio, logran visualizar a cuatros ciudadanos con las mismas características de las dadas por la centralista de guardia de la policía, y dichos ciudadanos llevaban dos bolsos, uno huía por la quebrada vía una zona enmontada sector la Cañada, donde resultan aprehendidos, incautándosele al ciudadano JAIME GOMEZ, un koala, y en su interior tenia un arma de fuego tipo pistola, marca prieto veretta, y al ciudadano identificado como LEONARDO MARQUEZ, un bolso tipo morral, negro contentivo de una computadora, marca VIT, tipo laptop, objetos varios, propiedad de los ciudadanos que denunciaron los objetos como robados y victimas del atraco, los adolescentes fueron puestos a la orden de los tribunales correspondientes. Y los detenidos mayores de edad, antes identificados fueron puestos a la orden del Ministerio Público…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la defensa interpuso recurso de apelación, el cual tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR el cese de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JAIME YOJAI ARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes, mediante la cual, acordó mantener medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 230, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es procesado por delitos graves.
Ahora bien observa esta alzada que el presente medio recursivo lo fundamenta en base a lo consagrado en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública alegó que su defendido JAIME YOJAI ARIAS, se encuentra privado de libertad desde 19 de Abril de 2011, aportando que el retardo no ha sido imputable a su defendido, ni tampoco a su conducta contumaz por parte de su defendido, siendo que no se encuentra dado el supuesto de excepcionalidad.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En base a lo dicho por la norma adjetiva penal se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
En tal sentido y siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, si dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Sobre este último punto, esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.
Así, estableció esta Sala que autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.
Se ha destacado en dichas decisiones de esta Sala, que Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, vigente artículo 230, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace Moreno Brant (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).
En base a lo anterior, es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.
Por otra parte, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
También ha dispuesto nuestro máximo Tribunal de Republica de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)
Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.
En igual sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:
…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Deriva de este criterio jurisprudencial, que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos a la sede Judicial de forma Geográfica, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En cuanto a los criterios antes señalados, conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio.
Desde esta perspectiva, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP01-P-2011-001872, observándose lo siguiente:
En fecha 19.04.2011, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, lleva a efecto la Audiencia Oral de Presentación seguida contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MARQUEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes y JAIME YOJAI GOMEZ ARIAS por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado, porte ilícito de Arma de Fuego y Uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes, en donde decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
En fecha 26.04.2011 El Tribunal Segundo de control publica AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en Audiencia Oral de Presentación en causa seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MARQUEZ FIGUEROA y JAIME YOJAI GOMEZ por la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal.
En fecha 03.06.2011 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presenta Acusación Formal en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MARQUEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir, y JAIME YOJAI GOMEZ ARIAS, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado, porte ilícito de Arma de Fuego y Uso de adolescente para delinquir, y solicita el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.
En fecha 15.06.2011 El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, fija Audiencia preliminar para el día 13/07/2011.
En fecha 13.07.11 Se difiere Audiencia Preliminar en virtud de la solicitud efectuada por el nuevo defensor designado y juramentado, abogado AGUSTÍN CAMACHO; quien requirió el diferimiento a efectos de imponerse de las actas. Se fija la audiencia para la fecha 28/07/2011.
En fecha 04.10.2011 El Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar en virtud de haberse encontrado el tribunal en receso judicial.
En fecha 07.11.2011. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, con sede en Coro, celebra la audiencia preliminar y decreta la apertura a juicio oral y público y mantiene la medida de coerción en contra del ciudadano JAIME YOJAI GÓMEZ ARIAS y LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ.
En fecha 15.02.2012 El Tribunal Segundo de control publica auto decretando la apertura del juicio oral y publico.
En fecha 19.03.2012 El Tribunal primero de juicio de este circuito judicial, con sede en Coro le dio entrada al presente asunto y fija sorteo ordinario de escabinos para el día 27.03.2012.
En fecha 27.03.2012 El tribunal primero de juicio efectúa sorteo ordinario y fijación de audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas.
En fecha 03.05.2012 El Tribunal primero de juicio de este circuito judicial decreta el diferimiento de la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, motivado a la incomparecencia de la defensa privada, los acusados y de los escabinos seleccionados y se fija el acto para la fecha 23.05.2012.
En fecha 23.05.2012 El Tribunal primero de juicio de este circuito judicial decreta el diferimiento de la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, motivado a la incomparecencia de la defensa privada y los escabinos y se refija para la fecha 13.06.2012
En fecha 13.06.2012: El tribunal primero de juicio difiere la audiencia de inhibiciones, reacusaciones y excusas motivado a la celebración y continuación de un juicio oral y se fija nuevamente para la fecha 09 de julio de 2012.
En fecha 22.07.2012: el Tribunal primero de juicio dicta auto motivado mediante el cual fija celebración de juicio oral y público en el presente asunto en virtud de la entrada en vigencia del nuevo código orgánico procesal penal que suprime la celebración se sorteos ordinarios y extraordinarios, así como las audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas.
En fecha 19.07.2012. El tribunal Dicta auto reprogramando juicio oral y publico y se fija nuevamente para el día 13.08.2012, motivado a la incomparecencia de las victimas quienes no fueron debidamente citadas y de la defensa pública.

En fechas 13.08.2012, 24.09.2012 y 08.11.2012 se difiere el acto de apertura del juicio oral y público por incomparecencia de los acusados motivado a la falta de traslado desde el internado judicial de Coro.

En fecha 10 de enero de 2013 se recibe comunicación de la defensa Pública en donde informa que su representado JAIME YOJAI GÓMEZ ARIAS fue trasladado hacía la cárcel Nacional de Sabaneta, con sede en el estado Zulia.
En fecha 27.02.2013 se celebra audiencia de apertura de juicio oral y público en el presente asunto en donde el acusado LEONARDO JOSÉ MARQUEZ resulta condenado a través del procedimiento de admisión de los hechos y se acuerda la división de continencia de la causa con relación a JAIME YOJAI GÓMEZ ARIAS.

En fecha 25.03.2013: diferimiento de audiencia de apertura de juicio por incomparecencia del acusado JAIME YOJAI GÓMEZ ARIAS.

En fecha 25.03.2013. Se recibe solicitud de prórroga legal procedente del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 230 del código orgánico procesal penal.

En fecha 18.06.2013 Se dicta auto reprogramando Juicio Oral y Público para el día 10 de julio de 2013, por cuanto el tribunal realizaba actividades administrativas.

En fecha 10.07.2013 se recibe escrito suscrito por el acusado JAIME YOJAI GÓMEZ ARIAS en donde informa su deseo de no ser trasladado ante el tribunal primero de juicio de este circuito judicial penal a la audiencia de apertura de juicio oral y público por cuanto adujo encontrarse distante y el viaje le resulta agotador y autoriza a su defensor a celebrar dicha audiencia sin su presencia.
En fecha 10.07.2013. El Tribunal Primero de Juicio decreta diferimiento de la audiencia de apertura de juicio oral y público en donde se deja constancia que el acusado no fue trasladado desde la cárcel nacional de Sabaneta.
En fechas 18.06.2013, 10.07.2013, 05.08.2013, 29.08.2013, 24,09.2013 y 17.10.2013 se difieren las audiencias de apertura de juicio oral y público por falta de traslado del acusado.
En fecha 14.11.2013 se efectúa reprogramación de audiencia de apertura a juicio y se solicita el traslado del penado a esta sede desde el Internado Judicial del estado Guárico.
En fechas 22.01.2014, 20.02.2014, 17.03.2014, 08.04.2014, 12.05.14, 17.06.2014, 11.09.2014, 28.10.2014, 08-12-2014, 22.01.2015, 02.03.2015, 07,04,2015, 29.04.2015, 08.07.2015, se difieren las audiencias de apertura a juicio por falta de traslado del acusado desde el internado judicial del estado Guárico.
En fecha 05.08.2015 la defensa Pública solicita el decaimiento de la medida de coerción a favor de su representado.
En fechas 06.08.2015, 27.08.2015, 01.10.2015, 10.11.2015, 15.12.2015, 11.03.2016, 12.04.2016, 22.08.2016 y 29.09.2016 se difieren las audiencias de apertura a juicio por falta de traslado del acusado desde el internado judicial del estado Guárico.
Ahora bien, una vez verificado el iter procesal en el presente asunto este Tribunal de alzada advierte lo siguiente; la etapa de Juicio Oral y Público, es el momento estelar del proceso penal venezolano, en el cual las partes, mediante el contradictorio, pueden rebatir sus hipótesis, situación ésta que conlleva que sea éste el momento más importante del proceso y el en el cual se debe sujetar más al proceso a los ciudadanos procesados, quienes en el devenir del juicio, si observaren que el desarrollo del mismo se va tornando hacia una decisión desfavorable, estos pudieren sustraerse a los actos subsiguientes, de manera tal que dicha situación debe ser prevista por los jueces como un bonus paters, es decir, prevenir estas ante cualquier eventualidad que pudiere dejar ilusoria la realización de la Justicia sin que estas previsiones comporten un pronunciamiento previo del Juez o Jueza a quo, ya que en todo caso una vez que los procesados se encuentran en la fase de Juicio, no tendrían que continuar con ninguna otra etapa que les generara dilaciones debidas.
Como ya se explanó en párrafos anteriores, el solo transcurso del tiempo no decae la medida a criterio de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por cuanto la misma es necesaria mantenerla cuando se trata de delitos graves, toda vez que existen los derechos constitucionales de la victima en el proceso, los cuales se deben garantizar para no quedar ilusoria su pretensión en el proceso, derechos estos que ponen límite a los derechos de libertad que posee el procesado en materia penal, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso.
Es igualmente necesario señalar que, tratándose los hechos de la comisión de delitos graves, como lo serían Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir, además del delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes, es menester observar lo expresamente previsto en el primer aparte del artículo 230 de nuestro texto penal adjetivo, en donde se estatuye de manera excepcional y justificada el mantenimiento de una medida de coerción personal para cuando se trate de delitos que configuren hechos graves como el sub iudice, ante los delitos de naturaleza pluriofensiva reseñados, en donde incluso ante la concurrencia de hechos punibles debe tomarse en cuenta que no exceda de la pena mínima prevista para el delito mas grave o de mayor entidad, es decir una pena de diez (10) años de prisión en el delito de Robo agravado, lo que de manera inobjetable el acusado aún no ha cumplido.
De igual manera es de señalar que, verificado como ha sido el íter del proceso, se determina que el retardo en el proceso obedece a dilaciones debidas motivadas a la falta de traslado del acusado desde los internados judiciales de Coro y Guárico y la Cárcel Nacional de Sabaneta, en donde incluso se confirma que el penado no desea su traslado hacia el despacho judicial, alegando la distancia y el agotador viaje hacia esta sede judicial, lo que no justifica por demás un motivo suficiente como para sustraerse del proceso que se le sigue en su contra.
En razón a todos lo argumentos antes expuesto es por lo que se declara SIN LUGAR, por improcedente el presente medio recursivo y se confirma la decisión de fecha 15 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Pues se ha verificado que el retardo procesal ocurrido en el presente asunto penal seguido contra el procesado se debe a dilaciones debidas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ABOGADA NELMARY MORA, Defensor Público Décima Penal, apelación que se formalizó contra decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO JUDICIAL de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JAIME YOJAI GOMEZ ARIAS presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Delitos Robo Agravado, Arma de Fuego y Uso de adolescente para delinquir previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes. Se confirma la decisión recurrida al el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Igualmente se remite el Asunto Principal Nº 1P01-P-2011-0001872 al Tribunal de Origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Veintiún días del mes de Noviembre de 2016.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PROVISORIO JUEZ ACCIDENTAL PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA

RESOLUCION: IG012016000680