REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000239
ASUNTO : IP01-R-2016-000239

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, en su condición de Defensor Publico Tercero Penal Ordinario del ciudadano EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.071.980, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Azuay, casa S/N°, a 8 cuadras de las Fiscalía del Ministerio Público, casa sin frisar, Punto Fijo, estado Falcón, contra la decisión publicada en fecha 15 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal Vigente.

El cuaderno separado contentivo del recurso, se recibió en esta Corte en fecha 31 de Octubre de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente MARIALBIS ORDÓÑEZ.
En fecha 10 de noviembre de 2016 el recurso de apelación es declarado admisible.
El 14 de Noviembre de 2016 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, siéndole redistribuida la Ponencia en el presente asunto, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Abogado Defensor que se desprenden una serie de contradicciones del contenido de las actas elaboradas con motivo del procedimiento en el que resultó privado de libertad su defendido, que mal podrían asentar la posibilidad cierta de acreditar la existencia de los extremos del artículo 236 del COPP, tal como lo asevera el juzgador A QUO, por lo que la decisión de la misma debió ser la de declarar improcedente la solicitud de privación de libertad y en su lugar otorgarle la libertad a su defendido, es por ello que impugna la decisión de fecha 10 de Septiembre del 2015.
Destacó, como ANTECEDENTES DEL CASO, que sus defendidos fueron detenidos por un procedimiento donde funcionarios policiales manifiestan que vieron un vehículo sospechoso en la cual se solicitó la documentación del mismo a dos personas y no se pudo evidenciar algún título de propiedad, por lo cual fueron puestos a la orden de la fiscal 6 del Ministerio Público y llevados a una audiencia oral de presentación en la que se decretó la medida privativa de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 413, 286 del Código penal, donde se observa una acta policial, una inspección técnica y la declaraciones de las victimas, elementos que fueron valorados por el tribunal primero de control en el referido auto.
Señaló que con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4,y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en vista de la cual se decretó la medida privativa de libertad en contra de su defendido por atribuírsele la presunta autoría material en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458, 413, 286 del Código penal, por considerar la defensa pública que en el caso sub - judice no se encuentra acreditada la existencias de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad de su defendido EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, siendo que la defensa difiere de la posición del tribunal A quo al haber declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y en la cual se realizó la exposición basada en la insuficiencia de elementos de convicción evidenciando que la misma se baso en una verdad axiomática.
Argumentó, que es cierto que dichos elementos deben ser apreciados por el tribunal de control según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia. Empero, se pregunta la defensa ¿Se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido el autor del delito precalificado en audiencia de presentación?, indicando que del auto motivado el juez A quo dio por acreditada la responsabilidad de la misma el acta policial de aprehensión, la inspección técnica, y la declaración de la victima donde manifiesta que después de varias horas de haber ocurrido los hechos visualiza a su defendido como posible autor del delito precalificado, sin darse ningún supuesto estipulado en el articulo 234 del COPP.
Refirió, que difiere de que estén llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están en medio de una gran DUDA RAZONABLE, de tal manera que estando en una etapa incipiente y mientras se realizaban las investigaciones, lo mas viable y apegado al principio de afirmación de libertad era aplicar una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad y en la cual la pena a imponer por el delito precalificado no superaba el limite de diez (10) años.
Arguyó, que sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la aprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo delito.
Sostuvo, que no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre los aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso, por lo que, en consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del justiciado a no sufrir una pena de banquillo, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida— más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales, pues la presunción de inocencia ampara como garantía constitucional todo el proceso a través de una estructura de veracidad interna o provisional, que aunque tal y como anteriormente se señaló, no se corresponde en propiedad con lo que técnicamente se entiende por presunción, sí funciona como tal. Por ello cualquiera que sea la denominación que se le asigna, el principio despliega su eficiencia iuris tantum, en el campo probatorio a favor del titular del derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del lus Puniendo del Estado
Indicó, que en dicho auto se explana que la motivación que realiza el tribunal a quo sobre elementos de convicción que de ninguna manera logran comprometer a su defendido en los hechos anteriormente descritos, siendo por ello que a criterio de la Defensa, el Tribunal A QUQ no efectúo un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta, para arribar a la decisión dictada, ya que hay que tomar en cuenta que la motivación de un fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

Estimó, que al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podía concluir con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de su representado EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, siendo por ello que, en base a los argumentos esgrimidos, considera que se configuran las violaciones al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la libertad plena de su representado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte esta Sala que en el presente caso se somete a su conocimiento el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Penal, contra el auto que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, porque se desprenden una serie de contradicciones del contenido de las actas elaboradas con motivo del procedimiento en el que resultó privado de libertad, que mal podrían asentar la posibilidad cierta de acreditar la existencia de los extremos del artículo 236 del COPP, resultando detenido por un procedimiento donde funcionarios policiales manifiestan que vieron un vehículo sospechoso en la cual se solicitó la documentación del mismo a dos personas y no se pudo evidenciar algún título de propiedad, por lo cual fueron puestos a la orden de la fiscalía sexta del Ministerio Público y llevados a una audiencia oral de presentación en la que se le decretó la medida privativa de libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, considerando que en el caso de autos no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de tal medida, siendo que la defensa difiere de la posición del tribunal A quo al haber declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y en la cual se realizó la exposición basada en la insuficiencia de elementos de convicción evidenciando que la misma se baso en una verdad axiomática.
Refirió, que dichos elementos debían ser apreciados por el tribunal de control según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, pero se pregunta ¿Se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido el autor del delito precalificado en audiencia de presentación?, pues del auto motivado el juez A quo dio por acreditada la responsabilidad con el acta policial de aprehensión, la inspección técnica, y la declaración de la victima, donde manifiesta que después de varias horas de haber ocurrido los hechos visualiza a su defendido como posible autor del delito precalificado, sin darse ningún supuesto estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró, que están en medio de una gran DUDA RAZONABLE, y estando en una etapa incipiente y mientras se realizaban las investigaciones, lo mas viable y apegado al principio de afirmación de libertad era aplicar una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad y en la cual la pena a imponer por el delito precalificado no superaba el limite de diez (10) años.
Arguyó, que sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la aprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo delito.
Indicó, que en dicho auto se explana que la motivación que realiza el tribunal a quo sobre elementos de convicción que de ninguna manera logran comprometer a su defendido en los hechos anteriormente descritos, siendo por ello que a criterio de la Defensa, el Tribunal A QUQ no efectúo un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta, para arribar a la decisión dictada, ya que hay que tomar en cuenta que la motivación de un fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.
Dentro de este contexto, observa esta Sala que la defensa fundó exclusivamente el recurso de apelación, en el hecho de considerar que contra su defendido no existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pues el Tribunal de Control no motivó ni concatenó entre sí dichos elementos, amén de estimar que, por encontrarse el proceso en fase incipiente, debía otorgarse una medida cautelar sustitutiva por no exceder la pena del delito imputado de los diez años, lo cual se corresponde con el incumplimiento del requisito de la debida motivación, conforme a lo establecido en los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se considera necesario citar para la resolución del presente recurso:

ART. 157.—Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
ART. 232.—Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 242.—Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Dentro de este contexto, debe señalarse que es en la audiencia de presentación cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de asegurar para los demás actos del proceso al imputado, es decir, durante la celebración de la audiencia de presentación se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público para fundar la solicitud de imposición de la medida de coerción personal solicitada- (actas policiales de entrevistas, inspecciones, experticias, etc.,)- la procedencia o no de las medidas de coerción personal, cualquiera que ella sea, previa verificación de dichos elementos, de la participación o no del imputado en los hechos que se le atribuyen y la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización.

Ahora bien, del auto recurrido se desprende que el Juzgado Tercero de Control estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió cuando, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, arribó a que el procedimiento policial se debió a que funcionarios adscritos a la Zona Policial numero 8 de la policía del estado Falcón, concretamente, del Municipio Los Taques, dejaron constancia que mientras se encontraban de recorrida por los sectores Creolandia y Domingo Hurtado, correspondientes al cuadrante uno, observaron a dos personas de sexo masculino que se trasladaban en una moto, quienes llevaban un bolso tipo morral en una de sus manos, por lo cual procedieron a ordenarles que se detuvieran, acatando los ciudadanos la orden policial, realizándoles la revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalístico adherida a su cuerpo.
Señalaron en el acta policial que, posteriormente, hacen una revisión del bolso que poseían, verificando que habían unos teléfonos móviles celulares y un par de calzados, en ese momento uno de los teléfonos que se encontraban en el bolso se le activó una llamada y cuando el funcionario policial respondió, la misma se escuchó la voz de una persona del sexo femenino que les gritaba “ladrones, ladrones me robaron”, manifestándole el funcionario que hablaban con un policía, respondiendo la interlocutora que pocos momentos antes habían sido sometidos a mano armada, con un arma tipo escopeta por dos ciudadanos que entraron a su residencia, mientras un tercero los esperaba afuera en una moto roja con negro y los lanzaron boca abajo en una de las camas, agrediéndolos físicamente, para después de haber revisado toda la casa, se dieron a la fuga con unos teléfonos, unos calzados y la cantidad de 2000 bolívares fuertes, marchándose en el vehiculo tipo moto que les esperaba afuera.
Estampan en el acta policial, que el funcionario le indica que debe acudir a la sede policial y al llegar la victima señaló al ciudadano EDIMAR BRACHO, de ser una de las personas que irrumpió en su vivienda a mano armada, por lo cual estableció el Juez de Control en la decisión recurrida que, por esos hechos, efectivamente, tal y como lo establece el acta policial y las entrevistas de las victimas, constituían el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, imputando la fiscalía los delitos de agavillamiento y lesiones genéricas, los cuales la defensa solicitó que sean desestimados, por cuanto no existían los elementos para el momento que demostraran los mismos y a los efectos dichos delitos van a quedar imputados a los efectos de la investigación fiscal, y un probable acto conclusivo.
Se aprecia de la recurrida, que el Juez estableció que en el caso de autos estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo reciente de la data, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados eran los autores del mismo, que existía peligro de fuga y obstaculización y, en especial, en el caso del ciudadano EDIMAR BRACHO, imputado de autos, ya que según el acta policial el mismo presenta una fecha de detención por un delito de homicidio calificado, igualmente se informó que se encuentra requerido por el Tribunal Décimo Tercero de Control del estado Zulia, y por el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón, igualmente según el juris 2000 aparece con la causa 2012-547 por el delito de Sicariato y asociación ilícita para delinquir, desprendiéndose del aludido auto que el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:

… 1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de MARISELA JOSEFINA CUAURO GOITIA.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos JESUS RAFAEL JOSE PEÑA ZAMBRANO y EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, sean los presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, por cuanto según el ACTA suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación 8 de la Policía del Estado Falcón los mismos fueron detenidos en circunstancias: Siendo aproximadamente las 9:20 horas de la ía de hoy martes 08 de septiembre de 2015, me encontraba en labores de Supervisión en la Unidad Radio Patrullera signada con la Sigla P-392, conducida por el Oficial. Luis Gerardo Valera Chirino, Cédula de Identidad Nro. 14.796.581, como auxiliar el Oficial Agregado. Agustín Alexander Carrasguero Castellano, Cédula de Identidad Nro. 11.805.027, momento en el cual atendiendo varios llamados de los residentes del sector Libertador, colindante con los sectores de Creolandia y Domingo Hurtado, del Cuadrante Nro. 01 Polifalcón y cumpliendo instrucciones del Director de este Centro d Coordinación Policial Nro. 08, procedimos a realizar un recorrido exhaustivo por el sector Libertador y al momento que nos desplazábamos por la callé principal del referido sector observamos dos personas de sexo masculino que se desplazaban a bordo de una Unidad Moto de color rojo con negro, cuyo auxiliar se pudo apreciar llevaba un bolso tipo morral en una de sus manos, y quienes al notar la presencia de la Comisión Policial asumieron una actitud extraña y una mirada esquiva, razón por la cual les dimos la voz de alto y nos identificamos como Funcionarios Policiales, la cual acataron, ordenándole al Oficial Agregado. Agustín Alexander Carrasquero, que procediera una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Artículo 191 del Copp, con una inspección a los dos ciudadanos, comenzando por el conductor de la Unidad Moto a quien no logró incautarle ningún objeto y/o evidencia de interés criminalístico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificado de la siguiente manera: RAFAEL JOSE PEÑA ZAMBRANO, Venezolano de 24 años de edad, cedula de identidad Nro. 24.703.030. Solter, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento 17-11-1990, natural del Estado Zulia, residenciado en: Creolandia, calle Santa Cruz, casa Nro. 05, parroquia y Municipio los Taques del Estado Falcón, teléfono manifestó no poseer, continuando el Funcionario con la Inspección al ciudadano que iba de copiloto quien opuso resistencia a mostrar el contenido del bolso tipo morral, por lo que tomándose las previsiones del caso y advirtiendo al ciudadano ante cualquier reacción que pudiera asumir el Oficial Agregado. Agustín Carrasquero procedió con la inspección personal y continuó con la inspección del Bolso tipo morral el cual resultó con las siguientes características: un (01) bolso de material sintético tipo morral color negro con gris y formas en tipo de flores colores amarillo, marrón y beije claro, marca Wilson, contentivo en su interior de un (01) teléfono móvil celular de forma rectangular color blanco con plateado marca samsung yateley GU46 6EE.UK, IMEI NRO. 359919105/952490/8, con su batería marca samsung y su estuche de material sintético color verde con negro signado en su parte posterior con la letra y números 8190, con su tarjeta sim card digitel y su tarjeta micro sd de memoria, un (01) par de calzados deportivos para damas de color naranja con blanco marca converse preguntándole al ciudadano si dichos objetos son de su propiedad, siendo identificado como EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, venezolano de 35 años de edad, cedula de identidad nro. 14.647.394. soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Amuay, desconoce el nombre de la calle, casa sin N° constituida con material de bloques y cemento sin frisar, Parroquia los Taques, Municipio los Taques del Estado Falcón, teléfono manifestó no poseer, Continuando el Oficial Agregado de conformidad con el Artículo 193 del Copp con la inspección de la Unidad Moto la cual resultó con las siguientes características, una (01) moto marca empire keeway color roja con negro, serial carrocería NRO 812K3UC10BM016393, momento en el cual el móvil celular que se encuentra en el interior del bolso tipo morral repica y es atendido por el suscrito donde una ciudadana un tanto nerviosa y alterada y comienza a decirme ladrón devuélveme mis cosas a quien me le identifico como Funcionario Policial y le notifico el móvil celular lo portaba con un bolso tipo morral y un par de calzados para damas color naranja con blanco uno de dos ciudadanos que estábamos en ese preciso momento inspeccionado, manifestando la dama quien dijo ser y llamarse: Marisela Cuauro, que las personas que andaban en la moto se acababan de introducir a su casa portando un arma de fuego tipo escopeta y la sometieron bajo amenaza de armas de fuego junto con sus dos hijas y las despojaron de sus pertenencias, razón por la cual le informe que se presentara en el centro de coordinación N° 8 ubicado en los Taques para que formulara la respectiva denuncia, procediendo el suscrito a colocar a los dos ciudadanos bajo custodia en la Unidad Radiopatrullera y a trasladarlos junto a las evidencias incautadas y la unidad moto a este Comando de Zona, donde las victimas del hecho quienes fueron identificadas como MARISELA JOSEFINA CUAURO GOITIA y KENIA MARU FRONTADO CUAURO, quienes lograron reconocer al ciudadano EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, como uno de los sujetos que ingresó y las sometieron en su lugar de residencia, así como los objetos y/u evidencias de interés Criminalístico incautados en poder de este como se su propiedad.
ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana MARISELA JOSEFINA CUAURO GOITIA. Quien en consecuencia expuso lo siguiente; Resulta que Hoy martes 08 de septiembre de 2015, como a las 8:30 horas de la noche me encontraba en mi casa con mis hijas KENIA MARU FRONTADO CUAURO de 20 Años de edad y MARIAN ROSARIO FRONTADO CUAURO, de 07 años de edad, cuando me dirigí hasta la puerta del frente para cerrarla e irnos a dormir y es cuando me encuentro con un muchacho de contextura delgada, piel trigueña, como de un metro setenta de altura, quien vestía pantalón Jean de color negro, franelilla de color blanca quien comenzó a empujar la puerta y me sacó una escopeta al mismo tiempo que decía que le diera para dentro que era un atraco, y comenzó a forcejear conmigo y veo que hay un segundo muchacho en la parte de afuera, de la casa el cual recuerdo de piel trigueña, delgado, de mediana estatura, que salta la cerca de la casa entrando con el primero y me sometieron con el arma de fuego junto a mis hijas, nos pusieron en la cama boca abajo y fueron hasta los cuartos y comenzaron a revisar y destrozar todas las gavetas y gritándonos que le dijéramos donde estaba el dinero mientras que uno de ellos el de
pantalón Jean de color negro y franelilla de color blanca forcejeaba con mi hija intentando quitarle de las manos un bolso escolar marca Wilson donde habían echado tres (03) teléfonos celulares, Uno (01) mini s tres marca samsung, otro (01) mini s cuatro, y el otro un niu, Un (01) equipo electrónico lector de idioma, dos mil bolívares en efectivo (2.000 Bs), carteras, cadenas de plata y documentación personal (cedula, tarjetas de crédito, licencias, títulos de propiedad del vehículo y llaves de la casa), el cual logró arrancárselo saliendo corriendo con su compañero de la casa y huyeron en una moto de color roja con negra de un tercer sujeto que esperaba en la calle, la cual apenas logré visualizar desde lejos yendo en la calle hacia arriba, es al momento que salimos de la casa encontrándome Al novio de mi ha de nombre RAFAEL MARTINEZ y desde su teléfono llamamos al teléfono de mi hija el cual se habían llevado y me contesta la llamada una voz masculina quien me do que era la policía y le contesté que ese teléfono había sido robado y es cuando el policía me informa que habían aprehendido a los ciudadanos huyendo en una moto y que nos llegáramos al centro de coordinación policial de los Taques donde logramos ver al sujeto delgado, de pantalón negro con franelilla blanca y los objetos recuperados como el bolso tipo morral, un par de botas de damas de color naranja y el teléfono Samsung, que son de nuestra propiedad. Es todo lo que tengo que informar al respecto.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana KENIA MARU FRONTADO CUAURO, Quien en consecuencia expuso lo siguiente: Como a las 8:30 horas de la noche de hoy martes 8 de septiembre de 2015, me encontraba en casa con mi madre MARISELA JOSEFINA CUAURO GOITIA y mi hermanita MARIN FRONTADO de siete años de edad, cuando mi mamá procedía a cerrar las puerta de la casa para ir a dormir y es cuando veo a mi madre forcejeando con un sujeto de contextura delgada y piel trigueña como de un metro setenta de altura aproximadamente, que vestía un Jean de color negro y franelilla de color blanca con una escopeta recortada como la que usan los vigilantes apuntando a mi mamá y diciéndole que era un atraco y que le diera las llaves del carro y luego veo entrar a otro muchacho de contextura delgada, de mediana estatura, piel trigueña quienes nos sometieron al ingresar entrar a la casa y nos sometieron bajo amenaza de arma de fuego y nos halaron de los cabellos, mientras que ingresaron a las habitaciones gritando que donde estaba la plata, revisando todas las gavetas destrozando todo en busca de dinero y lanzándonos a la cama posteriormente huyendo con un bolso escolar con tres teléfonos celulares un (01) Samsung mini s tres un (01) Samsung mini s cuatro y un (01) niu, dinero en efectivo aproximadamente dos(02) mil bolívares, cadena de plata y documentación personal y dos pares de botas deportivas para damas, una de color naranja marca converse, y la otra de color negra con rojo marca Ficty Ficty, Hasta que decidieron irse y es en el momento que estamos afuera de la casa que logramos ver a un tercer sujeto en una moto de color rojo con negro escapar con los otros dos chamos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario AGUSTIN CARRASQUERO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, de la Policía del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un (01) bolso de material sintético tipo morral color negro con gris y formas en tipo de flores colores amarillo, marrón y beige claro, marca Wilson, contentivo en su interior de un (01) teléfono móvil celular de forma rectangular color blanco con plateado marca Samsung yateley GU46 6EE.UK, IMEI NRO. 359919105/952490/8, con su batería marca Samsung y su estuche de material sintético color verde con negro signado en su parte posterior con la letra. y números 8190, con su tarjeta Sim Card Digitel y su tarjeta micro sd de memoria, un (01) par de calzados deportivos para damas de color naranja con blanco marca
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario AGLYTIN CARRASQUERO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, d. la Policía del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: carrocería NRO 812K3UC10BM016393.
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 9 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios ADOLFO SILVA y JESUS PRIETO, adscritos al Cuerpo 1e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón,:) SITIO DEL SUCESO, ubicado en el Sector Libertador de Creolandia, calle principal, Vía Publica, Municipio los Taques del Estado Falcón, con sus fijación fotográficas.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL S/N, de fecha 9 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario JESUS PENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Un (01) bolso de material sintético tipo morral color negro con gris y formas en tipo de flores colores amarillo, marrón y beige claro, marca Wilson, contentivo en su interior de un (01) teléfono móvil celular de forma rectangular color blanco con plateado marca Samsung yateley GU46 6EEUK, IMEI NRO. 359919105/952490/8, con su batería marca Samsung y su estuche de material sintético color verde con negro signado en su parte posterior letra y números 8190, con su tarjeta sim card digitel y su tarjeta micro sd de memoria…

Observa esta Alzada que, del auto recurrido se logra extraer el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad al imputado de autos, al asentar que estimaba que el mismo fue detenido por funcionarios de la Policía del estado Falcón, a poco de haber presuntamente cometido el delito de Robo agravado en un inmueble o residencia, siéndole presuntamente incautados parte de los bienes que le fueron despojados por medio de violencias a las víctimas, resultando detenido, según el acta policial, en fecha 08 de septiembre de 2015, como a las 9:20 horas de la noche, vale decir, a poco de haberse cometido el hecho, pues del acta de denuncia de la ciudadana KENIA MARU FRONTADO CUAURO, la misma manifestó que el hecho ocurrió el 08/09/2015, siendo las 8:30 horas de la noche, por lo cual tal circunstancia se adecua a los supuestos normativos contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la aprehensión en delito flagrante, al establecer:
Art. 234. Definición. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o la autor… (Subrayado de esta Alzada)
En el presente caso, se observa del acta policial de aprehensión, tal como se especificó anteriormente, que el imputado de autos fue aprehendido dentro de la hora siguiente de haberse cometido el hecho, en posesión de objetos que fueron identificados por la víctima como pertenecientes a su patrimonio, y que les fueran despojados presuntamente mediante amenazas con arma de fuego y violencias dentro de su hogar, siendo pertinente destacar que del acta de denuncia de la víctima KENIA MARÚ se desprende que manifestó que se trasladó al centro de coordinación policial de los Taques, donde lograron ver al sujeto delgado, de pantalón negro con franelilla blanca y los objetos recuperados, como el bolso tipo morral, un par de botas de damas de color naranja y el teléfono Samsung que, alegó, son de su propiedad.
Siendo así y como quiera que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho con los objetos que presuntamente despojaron a la víctima, es decir, con instrumentos que hacían presumir su participación en el hecho, es por lo cual, en criterio de esta Alzada, el auto recurrido se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, siendo que esta Sala debe ratificar que no se puede exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.


Por otra parte, valga advertir que la misma Sala ha señalado que la motivación exigua no viola el derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, tal como lo ilustra en la sentencia N° 1357 del 16/10/2014, que ratifica la Sentencia N° 190 del 8 de abril de 2010 (Caso: Juan Gabriel Sulbarán Suárez), en los siguientes términos: “La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”, pues distinguió que existen los supuestos de la falta de motivación y el de insuficiencia de la misma, al expresar:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos”.

En consecuencia, de la constatación que se ha efectuado a los elementos de convicción que apreció el Juez de Control para indicar que existían los mismos de manera suficiente y que le hacían presumir la presunta participación del imputado en los hechos, no se evidencia el vicio de falta de motivación denunciado por la Defensa ni que el Juez de Control se haya limitado a sus transcripciones sin aportar un razonamiento lógico del por qué los mismos lo hacían concluir en la determinación de la presunta participación del encausado en el hecho cometido en perjuicio de las víctimas, pues precisó que la circunstancia de haber resultado presuntamente aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos y con los objetos pertenecientes a la víctima, apuntaban a que el mismo se encontraba presuntamente involucrado en tales hechos, máxime si se toma en consideración lo verificado por esta Sala y no cuestionado ni negado por la defensa que, contra dicho ciudadano, pesan solicitudes por el Tribunal Décimo Tercero de Control del estado Zulia, y por el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón, igualmente según el juris 2000 aparece con la causa 2012-547 por el delito de Sicariato y asociación ilícita para delinquir, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación, debiéndose confirmar el auto objeto del recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, en su condición de Defensor Publico Tercero Penal Ordinario el ciudadano: EDIMAR RAMON BRACHO GUANIPA, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Noviembre de 2016.




JUEZA PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA




ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE



ABG. RONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
La Secretaria



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012016000684