REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000271
ASUNTO : IP01-R-2016-000271



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALLIA ZABALETA

Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud del Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido en Audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público del estado Falcón, extensión Punto Fijo, representada para ese acto por el Fiscal FÉLIX DANIEL SALAS DIAZ, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en el cual el Abg. José Alberto González Celis, en fecha 08 de Noviembre del año 2016, decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos DOUGLAS JOSE VARGAS CORDOVA, OSCAR JESUS HURTADO GONZALEZ, GUILLEN DE JESUS CUBA, REY JOSE VARGAS DUARTE, ATILIO RAMÓN GOMEZ, en los términos siguientes:

“… PRIMERO: se decreta CON LUGAR la solicitud del ministerio público. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos: ROBERTO MANUEL VARGAS DUARTE, YONNY ABRAHAN CAPOTE RODRIGUEZ, JOSE LUIS SIERRA MENDEZ, a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Y se acuerda la medida privativa de libertad. TERCERO: Se decreta la medida de arresto domiciliario contemplado en los Art. 242 en su propia residencia hasta que culmine las investigaciones a los ciudadanos DOUGLAS JOSE VARGAS CORDOVA, OSCAR JESUS HURTADO GONZALEZ, GUILLEN DE JESUS CUBA, REY JOSE VARGAS DUARTE, ATILIO RAMÓN GOMEZ CUARTO Se acuerda la incautación de los muebles y bienes QUINTO Se ordena oficiar a SUDEBAN a los efecto que bloquen las cuentas que poseen los ciudadanos ROBERTO MANUEL VARGAS DUARTE, , YONNY ABRAHAN CAPOTE RODRIGUEZ, JOSE LUIS SIERRA MENDEZ SEXTO: se ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de coro, ofíciese a los fines de que reciban a los ciudadanos: ROBERTO MANUEL VARGAS DUARTE, , YONNY ABRAHAN CAPOTE RODRIGUEZ, JOSE LUIS SIERRA MENDEZ. SEPTIMO: Se decreta la flagrancia y que el asunto continué por la vía ordinaria. OCTAVO: Se ordena oficiar al organismo aprehensor de la decisión del Tribunal NOVENO: se ordena que se traslade la medicatura forense hasta la sede del DESUR para verificar el estado de salud de los ciudadanos ROBERTO MANUEL VARGAS DUARTE, , YONNY ABRAHAN CAPOTE RODRIGUEZ, JOSE LUIS SIERRA MENDEZ DECIMO: queda precalificado el Delito de ASOCIACION ILICTA PARA DILINQUIR a los efecto que continué con la investigación DECIMO PRIMERO: Se acuerdan las copias simples de todo el expediente a la defensa y al Ministerio Publico DECIMO SEGUNDO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico. Cúmplase…”.

Se le dio ingreso al asunto en fecha 14 de Noviembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se deja constancia que el día 18 de Noviembre de 2016, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, inclusive, de manera restringida, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, al verificarse que dicho artículo dispone:

(…) La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 1 a los imputados de autos y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la procedencia de una medida cautelar contra los imputados.

(…) son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Ordinal 4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 08 de Noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Control, extensión Punto Fijo, celebró la Audiencia de Presentación, de cuya acta se desprende que luego de iniciada y verificada la presencia de las partes, el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. FÉLIX DANIEL SALAS DIAZ, hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su imputación Fiscal, de igual forma solicitó que se decretaran medidas de coerción personal privativas de libertad para los ciudadanos: ROBERTO MANUEL VARGAS DUARTE, DOUGLAS JOSE VARGAS CORDOVA, YONNY ABRAHAN CAPOTE RODRIGUEZ, JOSE LUIS SIERRA MENDEZ, OSCAR JESUS HURTADO GONZALEZ, GUILLEN DE JESUS CUBA, REY JOSE VARGAS DUARTE, ATILIO RAMÓN GOMEZ.

Seguidamente, se constata que el Tribunal efectuó una explicación a los imputados sobre las razones por las cuales fueron llevados ante ese Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye, informándoles que esa era uno de las oportunidades que les brinda el Código Orgánico proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tales declaraciones deberán ser rendidas sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio, imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, que los eximen de declarar, por lo que manifestaron a viva voz por separado QUERER DECLARAR”.

De seguidas el Tribunal Tercero le concede la palabra la Defensa, representada por los abogados DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CARLOS URDANETA, ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. DANIELA GARCIAS, quienes expusieron sus alegatos, en cuanto a los hechos por lo cuales fueron aprehendidos dichos ciudadanos.

Seguidamente, el ciudadano Juez, luego de escuchar a las partes, acordó:

“… PRIMERO: se decreta CON LUGAR la solicitud del ministerio (SIC) público (SIC) . SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos: ROBERTO MANUEL VARGAS DUARTE, YONNY ABRAHAN CAPOTE RODRIGUEZ, JOSE LUIS SIERRA MENDEZ.. a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Y se acuerda la medida privativa de libertad. TERCERO: Se decreta la medida de arresto domiciliario contemplado en los Art. 242 en su propia residencia hasta que culmine las investigaciones a los ciudadanos DOUGLAS JOSE VARGAS CORDOVA, OSCAR JESUS HURTADO GONZALEZ, GUILLEN DE 3ESUS CUBA, REY JOSE VARGAS DUARTE, ATILIO RAMÓN GOMEZ CUARTO Se acuerda la incautación de los muebles y bienes QUINTO Se ordena oficiar a SUDEBAN a los efecto que bloquen las cuentas que poseen los ciudadanos ROBERTO MANUEL VARGAS DUARTE, , YONNY ABRAHAN CAPOTE RODRIGUEZ, JOSE LUIS SIERRA MENDEZ SEXTO: se ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de coro, ofíciese a los fines de que reciban a los ciudadanos: ROBERTO MANUEL VARGAS DUARTE, , YONNY ABRAHAN CAPOTE RODRIGUEZ, JOSE LUIS SIERRA MENDEZ. SEPTIMO: Se decreta la flagrancia y que el asunto continué por la vía ordinaria. OCTAVO: Se ordena oficiar al organismo aprehensor de la decisión del Tribunal NOVENO: se ordena que se traslade la medicatura forense hasta la sede del DESUR para verificar el estado de salud de los ciudadanos ROBERTO MANUEL VARGAS DUARTE, , YONNY ABRAHAN CAPOTE RODRIGUEZ, JOSE LUIS SIERRA MENDEZ DECIMO: queda precalificado el Delito de ASOCIACION ILICTA PARA DILINQUIR a los efecto que continué con la investigación DECIMO PRIMERO: Se acuerdan las copias simples de todo el expediente a la defensa y al Ministerio Publico DECIMO SEGUNDO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico. Cúmplase…”.

Consecutivamente, la Representación Fiscal ejerce su derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente:

“…Toma la palabra La fiscalía 23 del MINISTERIO PUBLICO ABG. FELIX SALAS a los fines de presentar el recurso de apelación de el (sic) efecto suspensivo oídas las dispositiva por este digno tribunal esta representación fiscal procede interponer el recurso de apelación en el efecto suspensivo de conformidad con el Art. 274 (sic) del COPP ya que estamos en un hecho punible, que por suficiente data no se encuentra prescrita , existe elemento para que los aprehendidos , en fecha 01 de noviembre de 206 (sic), es un hecho otario (sic) que actualmente los objetos narrados en el acta en la suma de dinero o el momento de modo operando por excelencia consiste en utilizar las cosas venezolanas para extraer materiales considerados para el mismo se verifica experticia por el detective Yépez de fecha 04 del 2016 de lo incautado resultaron ser conductores eléctricos así como tubos de níquel siendo e(l) caso que es evidente lo necesario e importancia de los mismo(s) para el progreso del país (,) de igual forma realizada en perimetraje a 7 metros fuera de bordad y a dos embarcaciones tipo lancha las cuales según entrevista que rielan en el presente asunto son las misma que iban (a) hacer encargada con el material en mención en cual fue reconocido por la estatal petrolera PDVSA, CANTV Y CORPOELECT (sic) como de lo que posee características de lo utilizado por las mencionadas empresas, se verifica que los ciudadanos a quien se le acordó la detención domiciliaria presuntamente participaron en el hecho punible e inclusive Atilio Gómez , y oscar González, efectivamente si ha ejecutado mediante sus participación un hecho punible, manifestó uno de ellos se encargan o son caletero de verduras los cual obviamente esta penado por la legislación venezolanas, de actas policiales también se desprende que los ciudadanos FREDDY VARGAS, DOGLAS (sic) VARGAS Y GUILLEN resultaron ser aprehendidos juntos (sic) a(l) ciudadano Roberto Vargas(,) ciudadano magistrado considera esta representación fiscal la totalidad de los aprehendidos son participes del hecho en al (sic) fecha señalada por la cual debe ser castigado seriamente para evitar su motivación y procurar que exista un efectivo a las leyes venezolanas en esta caso los ciudadanos fueron aprehendidos en costa incautándole las 2 embarcaciones 3 vehículos tipos camionetas y 2 tipos camión de cargas de los cuales presuntamente se descargaría el material estratégicos hacia las embarcaciones por lo antes expuesto solcito (sic) que se declare la privativa de libertad a los ciudadanos DOUGLAS JOSE VARGAS CORDOVA, OSCAR JESUS HURTADO GONZALEZ, GUILLEN DE JESUS CUBA, REY JOSE VARGAS DUARTE, ATILIO RAMON GOMEZ Resultaron que estos dos últimos poseían vehiculo, de igual manera solicito le bloqueo de las cuentas a los ciudadanos mencionados. Eso es todo...”


Seguidamente vuelve a tomar la palabra la Defensa, el ABG. SAMUEL MEDINA quien manifiesta lo siguiente:

“…Presenta la contestación del efecto suspensivo Esta defensa técnica de conformidad al recurso de efecto suspensivo por el ministerio (SIC) Publico pasa a dar contestación, ciudadanos magistrado que ocupa esta defensa como de manera casi caprichosa por parte de la fiscalía (sic) del ministerio (sic) publico (sic) y temerario ejerce el recuso (sic) de hoy, tratado (sic) de enmendar el grave error a la cual esta defensa hizo la exposición en su momento oportuno en esta audiencia y lo digo en razón a la individualización que por obligación el fiscal del ministerio (sic) publico (sic) esta audiencia debe explicarle las conducta antijurídicas de las personas que defiendo en la tarde de hoy, y hace uso de los recurso a conveniencias pues trae a colación en su recurso de apelación elementos tales como experticias y valoraciones hechas por la empresa del estado queriendo aumentar la gravedad del hecho , haciendo un conectivo de las embarcaciones pero aun en el recurso que ejerce en la tarde de hoy sigue sin individualizar la conducta antijurídica de mi defendido cosa esta que el ciudadano Juez de manera muy acertada en su dispositiva analizo e individualizó la conducta de cada uno de las persona presente en sala en la tarde de hoy logrando interpretar unas actuaciones realizadas por la guardia nacional que dejan entre dichos sus actuaciones extralimitándose en las falcutades (sic)dadas en el momento de la aprehensión de los ciudadanos, pues esas misma(s) actas de entrevista traídas a colación por parte del fiscal del ministerio (sic) Publio trae en el presente recurso y que ignorando los derechos establecidos en el Art. 49 en el derecho de declara como imputado hace alusión a lo declarado Atilio Gómez y oscar (sic) González queriendo hacer ver a ustedes ciudadano magistrado queriendo ver a mis defendidos en un presunto hecho grave o es que el fiscal del ministerio (sic) publicó no ha leído todas y cada una de las declaraciones de las 17 personas que fueron tomadas entrevista por la guardia nacional y que hace(n) referencia a los mismo(s) y que sigue le fiscal del ministerio (sic) publico (sic) tapando a los funcionarios de la guardia nacional quien actuando dieron de punta pie al código orgánico procesal penal no se si el fiscal del ministerio Publio(sic) se encontraban ausente en sala en cuando este tribunal individualizo de (sic) cada uno de los presente(s) en sala en el día de hoy haciendo alusiones de hecho que no aparecen plasmado en acta, por lo que ciudadano magistrados si bien ay (sic) elemento(s) de convicción en el presente asunto no existe ningún hilo de responsabilidad que vincule los hechos de mis defendidos y lo digo como lo dijo el ciudadano juez en su diapositiva (sic) en el grado de participación de los ciudadanos DOUGLAS JOSE VARGAS CORDOVA, OSCAR JESUS HURTADO GONZALEZ, GUILLEN DE JESUS CUBA, REY JOSE VARGAS DUARTE, ATILIO RAMÓN GOMEZ. De ser así ciudadanos magistrado tendrían que el fiscal del ministerio (sic) publico o traer en esta sala y así debió haberlo hecho a las 17 personas de la guardia nacional por muchos menos dejo en libertad sin importar las intrusiones que debí (sic) haber girado la fiscal del ministerio publico para el momento de su aprehensión es por ello que esta defensa solicita de ustedes ciudadano magistrado rectifique la decisión de este digno tribunal haciendo uso de su máxima experiencia de la media cautelar de mis defendido y si es oportuno ciudadano juez enviar copias a la fiscalía superior del ministerio publico , no solo de los funcionarios actuantes sino solo de la representación fiscal en la sala de hoy. . Escuchada como ha sido por el recurso del efecto suspensivo por el ministerio (sic) publico impuesta por este tribunal. De igual forma solicito la nulidad ante interpuesta en relación a los Art. 174 y 175 por violar el debido proceso y por extralimitarse sus funciones de guardia nacional haciendo ver los hechos distintos en una misma acta policial, esto a las incautación de los camiones de otorgarle la libertad a los 17 imputados y de igual forma tomarles entrevista por lo que los mismo funcionarios dejaron constancia de esos. Solicitando la libertad plena de mis defendidos Este tribuna escucha el recurso de apelación en ambos defectos y se ordena la remitir la causa en el lapso correspondiente a los efectos que la misma resuelva el recurso antes interpuesto…”.

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que el mismo deberá hacerse previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y, en los casos de la apelación ejercida al término de la audiencia de presentación celebrada conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerlo oralmente debidamente fundamentado.

En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación suspenderá la ejecución de la decisión -, En este sentido, establece la norma que si “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia… se oirá la defensa …”

Ahora bien, conforme a esa norma parcialmente transcrita, el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público del ejercicio del Recurso de Apelación contra toda libertad, aún restringida, que se acuerde en la audiencia oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva en las audiencias orales de presentación que se celebran conforme a lo establecido en el artículo 236, por haberse efectuado la aprehensión contra el imputado en delito flagrante y ser puesto a derecho ante el Tribunal.

Ahora bien observa esta Alzada de la revisión del asunto principal que la Fiscalía 23 del Ministerio Público, aun y cuando manifestó en la audiencia su fundamentación del recurso, no evidencia esta Alzada que el mismo diera cumplimiento a lo procedente una vez que el Juez del Tribunal Tercero de Control dictara la decisión, acto éste que fue cumplido en fecha 08 de Noviembre de 2016, al término de la exposición oral de las partes.

De todo lo que antecede, esta Alzada determina que el recurso no se encuentra DEBIDAMENTE FUNDADO, pues si bien el Fiscal alude a que en el presente caso existe la comisión presunta de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados a quienes se les impuso la medida cautelar sustitutiva eran presuntos partícipes en los hechos, no es menos cierto que nada alegó contra la decisión proferida por el Tribunal, esto es, que no señaló ante esta Sala cuál fue el presunto error de juzgamiento o la presunta violación de la ley o del debido proceso en que pudo haber incurrido el Juez en el asunto que conocía, para la impugnación del fallo dictado.

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.

En tal sentido, cabe advertir que las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (atinentes a la legitimación, tempestividad y auto impugnable para apelar), siendo que conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Así mismo en esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”

Es así como en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con el cumplimiento del requisito de acreditar la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse del Fiscal de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en la audiencia oral celebrada conforme al artículo 374 del señalado Código, pues se está en presencia de la apelación de efectos suspensivos que se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

En este contexto, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio en el escrito fundamentado de apelación es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747, estableció lo siguiente:

“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó del presente asunto, que el Abogado que representa judicialmente a la Fiscalía 23 del Ministerio Público no presentó su fundamentación respecto del por qué la sentencia o auto dictado por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, se encuentra inmersa en uno de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación.

Así pues esta Corte de Apelaciones observó que no se esgrimieron las razones o fundamentos tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Control, Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal contra los imputados de autos, siendo que lo observado por esta Sala en el presente asunto es que no se alegan contra dicho auto o decisión objeto del recurso, de conformidad con el precitado articulo 374 de la norma adjetiva penal, las razones o argumentos tendientes a desvirtuar las consideraciones que tuvo el Juez para decidir en los términos en que lo hizo, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual la Abogado apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, por no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.
Es por los razonamientos anteriores que, ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo inadmisible. Por lo tanto, se ratifica la decisión apelada, y, en consecuencia, se ordena el traslado de los imputados a sus residencias acordado por el Tribunal a quo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control extensión Punto Fijo, en fecha 08 de Noviembre de 2016, mediante la cual le otorgó medida de arresto domiciliario contemplado en los Art. 242 en su propia residencia hasta que culmine las investigaciones a los ciudadanos DOUGLAS JOSE VARGAS CORDOVA, OSCAR JESUS HURTADO GONZALEZ, GUILLEN DE JESUS CUBA, REY JOSE VARGAS DUARTE, ATILIO RAMÓN GOMEZ, decretándose la flagrancia y que dicho asunto continué por la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el articulo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público . En consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, por ende, líbrese boleta de traslado al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR) para que los ciudadanos sean trasladados a sus residencias ubicadas a DOUGLAS JOSE VARGAS CORDOVA, natural de Punto fijo estado Falcón, Domiciliado en Santa Rita Adícora, Sector Instantáneo 2 Teléfono: 04164654416, OSCAR JESUS HURTADO GONZALEZ, natural de Punto Fijo estado Falcón, Domiciliado en TIRAYA, CALLE PRINCIPAL CERCA DE UNA BODEGA Teléfono: 04126819883. GUILLEN DE JESUS CUBA, Domiciliado VIA A LA REPRESA CERCA UNA BODEGUITA QUE TIENE AL LADO ABAJO Teléfono: NO POSEE. REY JOSE VARGAS DUARTE, domiciliado SANTA RITA SECTOR INSTANTANEO UNO CASA SIN NUMERO CERCA DEL ESTADIUM Teléfono: 04268636380 y ATILIO RAMÓN GOMEZ, natural de Punto Fijo estado Falcón, con domiciliado SANTA RITA CALLE PRINCIPAL INSTANTANEO UNO CERCA DEL ESTADIUM Teléfono: 04262655356. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Coro a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRATARIA


En esta fecha se dio por cumplido con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN: IG012016000678