REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000027
ASUNTO : IP01-R-2016-000195


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ARGELIA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.194, actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos ENMYS JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, Y GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.104.821, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, y publicada in extenso en fecha 15 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SISMARY QUINTERO Y NORIS MORALES.

En fecha 10 de Noviembre de 2016, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 14 de Noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, reintegrándose a esta Alzada después de un reposo de medico Legal.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del Recurso de la siguiente manera:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones expresar que el recurso de apelación ejercido por parte de la Defensa Privada Abogada ARGELIA ROMERO, contra la decisión proferida al término de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 05 de septiembre de 2016, en el asunto principal signado bajo el N° IJ01-P-2016-000027, seguido contra los procesados de autos, por lo cual debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las siguientes circunstancias: de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva); acto impugnable (impugnabilidad objetiva), y descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos.

En este contexto, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en fecha 05 de Septiembre de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en la cual, una vez finalizada la misma, dictó la Juez los siguientes pronunciamientos:

(…) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: se admite la calificación de los hechos, así mismo, Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos ENMYS JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ y GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ. Por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de SYSMARYS QUINTERO y NORIS MORALES y se acuerda por estar llenos los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad. QUINTO: Remitir oficio a la Policía del Estado Falcón, a los fines de que traslade con las seguridades del caso a los ciudadanos ENMYS JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ y GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, hasta la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, igualmente para que trasladen a dicho ciudadano al CICPC Coro a los fines de que se les practiquen al ciudadano antes identificado la R-9 Y R-13 y al SEMANEFC a los fines de le practiquen al imputado de auto examen medico forense, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se les practiquen al ciudadano antes identificado la R-9 Y R-13, y al Director del SENAMECF a los fines de le practiquen al imputado de auto examen medico forense, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 7:00 horas de la noche de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman. Cúmplase (…)

De la trascripción parcial que precede de la parte dispositiva contenida en el acta levantada por el Secretario del Tribunal Segundo de Control mencionado, se evidencia que la Juez, en dicha Audiencia oral de presentación, luego de escuchar a todas las partes, dictó el señalado pronunciamiento fraccionado, señalando expresamente que quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley, publicando la decisión el día 15 de Septiembre de 2016, de la cual se desprende lo siguiente:
(…)En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ENMYS JESÚS RODRÍGUEZ GUTIERREZ y GREGORIO JESÚS MOLINA AÑEZ (plenamente identificados); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SYSMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para los ciudadanos ENMYS JESÚS RODRÍGUEZ GUTIERREZ y GREGORIO JESÚS MOLINA AÑEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SYSMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa hecha por la defensa pública. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 ejusdem. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. (…)

Así pues se desprende del extracto anteriormente emitido por el Tribunal de instancia que efectivamente, en el presente caso se produjo la publicación del auto recurrido por parte del Tribunal Segundo de Control en fecha posterior a la celebración de la audiencia oral de presentación, concretamente, el 15 de septiembre de 2016, ordenando notificar a las partes, por haberse publicado fuera de lapso, luego a partir de la ultima notificación se podrá interponer recurso de apelación, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la última notificación…”

No obstante, se aprecia que el recurso de apelación fue ejercido contra el citado pronunciamiento fraccionado del Tribunal contenido en el acta levantada en la audiencia oral de presentación, alegando la defensa privada Abogada ARGELIA ROMERO, que lo ejercía contra dicho pronunciamiento en el escrito recursivo, al expresar:

(…)Yo, ARGELIA ROMERO; venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.139.551 Inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado, INPREABOGADO bajo la matricula N° 77194, con Domicilio Procesal ocurro ante su competente autoridad para exponer:
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Actuando en mi Condición de Abogada Defensora del ciudadano: ENMYS JESÚS DRGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.104.821, ocurro ante su competente Autoridad a los fines de presentar formal apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones judiciales serán solo recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
LEGITIMACION
De conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes podrán recurrir contra las decisiones judiciales que les sean desfavorables, y por el imputado podrá recurrir el Defensor
PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE
De conformidad con el articulo 439 ordinales cuarto (4) y quinto (5) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber declarado procedente el Tribunal de Control, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como ha causado un gravamen irreparable a el imputado al no tomar en cuenta los hechos evidenciados en actas que afecta principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia.
LAPSO DE INTERPOSICIÓN
La decisión que se recurre fue dictada en fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), por tanto el presente recurso se interpone en tiempo hábil, de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que concede un lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer el recurso.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 4 de septiembre de 2016, siendo las 12:20 horas de la mañana. En el Sector El Recreo: se dieron las circunstancias que ocasionaron la persecución y posterior detención de los ciudadanos ENMYS JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.104.821, profesión u oficio chofer 8, calle 4, casa N° 15; del Municipio Miranda del estado Falcón: y JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.307.186, de profesión u oficio colector, residenciado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, en la urbanización Los Medanos, Manzana A. Vereda A; Casa N° 4-8 del Municipio Miranda del Estado Falcón; ya que ambos, transitaban por la carretera Falcón Zulia en un vehiculo con características similares al que presuntamente había estado involucrado en un hecho suscitado en una vivienda ubicada en el Sector EL OJITO, ubicado en la población de Sabaneta, donde presuntamente se cometió un Robo, acto seguido se le realizó una inspección al vehiculo; donde transitaban los ciudadanos ENMYS GUTIERREZ Y JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, plenamente identificados, cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET: MODELO: CHEVETTE; COLOR: DORADO; AÑOS: 1984; PLACA: GEN922, no localizando ni colectado ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, siendo detenidos los ya mencionados ciudadanos ENMYS GUTIERREZ Y JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, y posteriormente trasladados a la Dirección General de polifalcón, posteriormente presentándose en el Tribunal el día 05 de septiembre de 2016, decretándose la persecución por el procedimiento ordinario. Y la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Ordenándose como sitio de reclusión La Comunidad Penitenciaria de Coro.
Ahora bien. Ciudadanos Magistrados, La Representante del Ministerio Público al momento de la presentación de mi patrocinado ENMYS JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, plenamente identificado en Actas, no tomó en cuenta, que para calificar de presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, debe existir la perpetración en el lugar de los hechos y mi defendido a todo evento, se encontraba laborando como taxista en la carretera Falcón Zulia; y en ningún momento cometió delito alguno, que no fuese trabajar de taxi, además que en la descripción que dan las victimas de las características físicas y vestimenta de los ciudadanos implicados en el presunto ROBO no coinciden con las características de mi defendido, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones, se sirva hacer un análisis exhaustivo de los hechos narrados in comento, en aras de calificar la presunta participación de mi defendido, ciudadano: ENMYS JEUSS RODRIGUEZ GUTIERREZ, ya que, si es por haber atendido a un cliente en su llamado, y haber estado en el lugar equivocado, en el momento incorrecto pudiera enmarcar en el tipo penal precalificado erróneamente, si analizamos el contenido de la norma, y el criterio jurisprudencial este delito se comete cuando se cumplen las formalidades de la Ley, y de las circunstancias que se extraen del acta policial que narran el modo, lugar y tiempo, que rodearon la aprehensión de mi defendido el cual circula en la carretera Falcón Zulia con el vehiculo descrito, conducta esta que no se subsume al ilícito penal calificado, en la presentación ya que, la conducta de mi defendido pudiera ser un supuesto negado ser PRESUNTAMENTE en el caso en comento COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal Venezolano. Y para tal efecto los Representantes del Ministerio Público deben de tomar en cuenta todas las circunstancias pertinentes, como le ordena el numeral 3 del Articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Se observa que el Ministerio Público opto en pre-calificar los hechos ambiguamente, contraviniendo las funciones inherentes al Ministerio público; por cuanto el representante del “Estado” como lo es la vindicta publica, es el encargado de velar en todo estado y grado de la causa, no solo por el cumplimiento de la Ley sino mas aun por los derechos y garantías constitucionales tipificados en nuestra carta magna; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal
(…omissis…)
Por esta razón pido a los honorables Magistrados, ejecuten la correcta aplicación de la norma, en el presente caso, ya que la Juez a quo, ordenó la Privativa de Libertad de mi patrocinado aplicando erróneamente la norma en comento.
En Segundo lugar: la Jueza se apega a lo solicitado por el Ministerio Público:
La Jueza expone, en el folio numero Diecinueve (19) del ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETA: PRIMERO: se admite la calificación de los hechos, así mismo, Se declara con lugar la Solicitud Fiscal… donde se desprende que vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico; la cual sin estar basados en los elementos de convicción acepta la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Es por lo que solicito ante ustedes ciudadanos Magistrado de esta Corte de Apelaciones, se sirvan examinar lo relacionado a los cambios de calificación jurídica, ya que los jueces tienen tal competencia. Como lo indica la sentencia N° 637 de fecha 08-11-2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que en el presente caso el Juez acepta este tipo penal que no esta adecuado a la conducta desplegada por el justiciable, ya que no se subsume al contenido de la norma, y por tal motivo requiero, a este cuerpo colegiado, haga el control judicial y sea aplicado una calificación correcta y no se menoscabe la defensa y el debido proceso consagrado en el articulo 49 de nuestra constitución.
EN CUANTO A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD:
El Juzgado a quo no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad in dubio pro reo. El arraigo de mi defendido en el país, la mínima pena a imponer la baja magnitud del daño causado no toma en cuenta que los mismos funcionarios que efectuaron la aprehensión en el ACTA POLICIAL, sobre el vehiculo descrito, que el mismo “NO LE FUERON INCAUTADOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICO” por lo que la motivación exigua y ambigua de la decisión del juzgado a quo resulta desproporcionada, ilógica e irracional
El juzgador se limita a señalar los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi representado en forma mecánica y generalizada sin atender a los hechos narrados en acta debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en dia legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio y pueda ser Juzgado en Libertad.
Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la interpretación restrictiva.
(…omissis…)
Si bien como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar que en todo caso; que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre la medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda. Atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1° del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243 antes señalados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad las cuales solo podrán ser interpretadas efectivamente.
Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley objeto de la procedencia d la privación preventiva de libertad del imputado a fin de evitar periculum en mora, esto es el peligro que por la fuga ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio.
(…omissis…)
En efecto resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a mi defendido tal como se refieren los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de IMPUTARLE UN DELITO QUE NO HA COMETIDO, IMPONERLO DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL DE MAS ALTA ENTIDAD Y PELIGROSIDAD POR CAUSA DE UN DELITO NO COMETIDO POR MI REPRESENTADO.
PETITORIO
Primero: Solicito la Admisión y sustanciación del presente Recurso de Apelación
Segundo: se corrija la calificación jurídica del Delito imputado por errónea aplicación de la norma
Tercero: se ordene la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Cuarto: se declare con Lugar el presente Recurso de Apelación con todos los efectos de ley… (…)

Ahora bien, dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 161. Plazos para decidir. El juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

La norma legal anteriormente citada ha sido interpretada en todo su contexto respecto a lo decidido en audiencia oral de presentación, en torno a que la Juez debe decidir en audiencia y por auto separado deberá pronunciarse motivadamente, sino que, como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia (admisión o inadmisión de pruebas, excepciones, nulidades, revocatoria, sustitución e imposición de medidas de coerción personal, imposición de pena por el procedimiento de admisión de los hechos, etc), dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Art. 157. “CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado de la Sala).
Con base en las consideraciones anteriores, no caben dudas entonces para esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control publicó la decisión que vertiera fraccionadamente en el acta de audiencia oral de presentación, la cual es la que contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la aludida audiencia, tal como lo consagran los artículos 157, 350 y 352 eiusdem.

Valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha ilustrado que:

… Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal… (N° 151 del 23/03/2010)

Igualmente debe indicar esta Alzada que, con frecuencia, la Juez de Control, en el acto de la audiencia de presentación, no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez concluida la audiencia; pues se limita sólo a verter el dispositivo del fallo, lo que comporta una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho de los justiciables de conocer todos los actos procesales ocurridos en la causa y las decisiones producidas por el Juez o Jueza, inmanentes al derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez debe notificar sus pronunciamientos a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes de ser dictadas, salvo que disponga de un plazo menor para ello, lo cual es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de la defensa.

Precisado lo anterior, no puede estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia oral de presentación llevada a cabo el 05 de septiembre de 2016, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal Segundo de Control emitió con ocasión a la celebración de dicho acto, porque en éste sólo se les informó del contenido parcial de lo decidido en el capítulo contentivo de la parte dispositiva, mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos sus motivos o fundamentos del mismo, sólo pueden tenerse como conocidos por ellas cuando éstas fuesen notificadas del contenido integral de la decisión o del auto fundado que, valga advertirlo, publicó fuera de lapso, el 15 de septiembre de 2016, ordenando la notificación de las partes por haberlo publicado fuera de lapso.

Lo anterior determinaba también que el lapso para que naciera el derecho a la interposición del recurso de apelación sería computable a partir del momento de la notificación del auto fundado, conforme al sistema de la apelación libre que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, según el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1199 del 26/11/2010, cuando dispuso:

… esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes. En efecto, esta Sala, en uso de la notoriedad judicial, trae a colación la siguiente decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:

“…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...” (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez, dictada por la Sala de Casación Penal).
De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del Carmen Urbáez, para que empezara a correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: Pedro José Pérez Salazar..
No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En consecuencia, en el presente caso las partes y en especial la Defensa Privada, tenían que esperar por la publicación de la decisión fundada a los fines de interponer el recurso de apelación, porque el pronunciamiento judicial vertido en el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia oral de presentación no es sino
una decisión fraccionada y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales, pues entre los pronunciamientos que se recogen en dicha acta hay algunos que tienen naturaleza decisoria a la que tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueran puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurriera el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.

Así, como se indicó anteriormente, con ocasión de la Audiencia oral de presentación celebrada en el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, éste informó a las partes de la parte dispositiva de los pronunciamientos que dictó sobre los puntos que fueron materia propia del referido acto procesal (audiencia de presentación), señalándoles expresamente que la publicación del auto fundado se haría en el lapso legal, por lo cual tal notificación operó, no respecto del acto jurisdiccional, sino en torno a una parte de él, por lo cual, lo certificado en el cómputo procesal elaborado por el Secretario de este Circuito Judicial Penal se corresponde con lo realmente ocurrido en el señalado asunto, ya que determinó expresamente que el día 05 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia oral de presentación; y que en fecha 12 de septiembre la
Abogada ARGELIA ROMERO, interpuso el recurso de apelación, lo que evidencia que, efectivamente, la Defensa ejerció el recurso contra lo decidido en la audiencia de presentación del acta levantada al efecto.

En consecuencia, al haberse publicado el 15 de septiembre de 2016, el texto íntegro del fallo dictado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, con la inclusión de sus motivos o fundamentos, a partir de entonces era cuando debía computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra tal actividad de juzgamiento, motivos por los cuales la apelación ejercida por la
Abogada ARGELIA ROMERO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ENMYS JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, Y GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, resulta inadmisible, pues no puede ser impugnable la parte dispositiva de una decisión contenida en acta, por lo cual el presente recurso de apelación se subsume en la causal de inadmisión prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado. Y asi se decide.


DISPOSITIVA

Por Los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ARGELIA ROMERO, actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos ENMYS JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, Y GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, ya identificados, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SISMARY QUINTERO Y NORIS MORALES, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “c”, por ser inimpugnable la decisión contenida en la parte dispositiva del acta de audiencia oral de presentación.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 22 días del mes de Noviembre de 2016.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta



Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.


Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.

Nº de resolución: IG012016000687