REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004282
ASUNTO : IP01-R-2016-000204

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JHOVANNY MEDINA Y MELVIS LIOMAR NAVAS, de nacionalidad venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.520.411 y 14.490.899, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 154.301 y 168.142 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUJANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.848.160, domiciliado en Cumarebo, Calle la Pista del Aeropuerto, Sector Santa Rosa, Casa sin numero, YOJANDRI RAFAEL GOITIA REYES de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.351.845, domiciliado en el Puente Ricoa Municipio Tocopero, casa sin numero, y GERVIS JESUS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.220.909, domiciliado en Cumarebo, Sector Santa Rosa, imputados de narras en el asunto signado bajo el Nº IP01-P-2016-004282, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2016, y publicada in extenso en fecha 18 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en la cual declaro la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones.

En fecha 27 de Octubre de 2016, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de Noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, reintegrándose a esta Alzada después de un reposo de medico Legal.

Cabe resaltar que corre inserto del folio (54) al presente recurso de apelación, escrito presentado por los Abogados JHOVANNY MEDINA Y MELVIS LIOMAR NAVAS, conjuntamente con sus defendidos LUIS ALEJANDRO RUJANO, YOJANDRI RAFAEL GOITIA REYES y GERVIS JESUS RODRIGUEZ, mediante el cual desisten, del recurso de apelación interpuesto contra la Medida de privativa de libertad decretada por el Tribunal Cuarto de primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; en la audiencia de presentación de fecha 17 de Septiembre de 2016.

Arguyeron mediante escrito los abogados y sus defendidos anteriormente referidos que DESISTEN del recurso de apelación interpuesto en fecha 23/09/2016, observando esta Alzada, que en el aludido escrito, los ciudadanos están debidamente asistidos por sus defensores privados JHOVANNY MEDINA Y MELVIS LIOMAR NAVAS, quienes desisten del mencionado recurso de apelación de la siguiente manera:

Nosotros, GERVIS JESUS RODRIGUEZ, LUIS ALEJANDRO RUJANO Y YOJANDRI RAFAEL GOITIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad Nro. 19.220.909, 25.848.160 y 24.351.845. Representados en este Acto por los Profesionales del Derecho Abogados JHOVANNY MEDINA, y MERVIS NAVAS inscritos en el instituto de la Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 153.301 y 168.142, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Maria Avenida 1 Nro. 16 Coro, quienes han ejercido nuestra defensa en la Causa Penal Nro. IP01-P-2016-004282 cursante por ante el Tribunal IV de Control de este Circuito Judicial Penal, Despacho Judicial este que en fecha 17 de Septiembre de 2016 decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en nuestra contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Con el debido respeto acudimos ante ustedes a fines de manifestarle a este Tribunal de Alzada que hemos decidido conjuntamente con la anuencia de nuestra defensa DESISTIR como partes en el proceso del Recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de la causa en contra de la Medida dictada al cual hicimos referencia anteriormente, causa de estudio por ante esa corte y signado bajo la nomenclatura IP01-R-2016-000204.
Solicitud que interponemos de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales concatenados con el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones para decidir, considera necesario explanar el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal


Artículo 431: Las partes y sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ella sin perjudicar a los demás recurrentes pero cargaran con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 3007, de fecha 12 de diciembre de 2004, en relación al desistimiento del recurso de apelación, estableció lo siguiente:

“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…

En primer término, esta Alzada, observa que en vista de que en fecha 07 de Noviembre de 2016, los imputados GERVIS JESUS RODRIGUEZ, LUIS ALEJANDRO RUJANO Y YOJANDRI RAFAEL GOITIA REYES debidamente asistidos por los Abogados JHOVANNY MEDINA, y MERVIS NAVAS, desisten del recurso de apelación interpuesto signado con la nomenclatura 1P01-P-2016-000204 en la presente causa, observando esta Alzada, que en el referido escrito los imputados y sus Abogados antes mencionados expresan de manera adecuada su consentimiento para la presente solicitud del desistimiento, facultad que le otorga la ley para DESISTIR de la apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior da por DESISTIDO el recurso de apelación y da por terminada la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO: el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JHOVANNY MEDINA, y MERVIS NAVAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO RUJANO, YOJANDRI RAFAEL GOITIA REYES y GERVIS JESUS RODRIGUEZ, anteriormente identificados, contra del Tribunal Cuarto de primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Noviembre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)



Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Nº de resolución: IG012016000689