REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000061
ASUNTO : IP01-X-2016-000061


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la Recusación interpuesta el día 14 de Octubre de 2016, por el Abogado DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCÍA, actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno Nacional, Antiextorsión y Secuestro, en contra de la ciudadana la Abogada IRIS CHIRINOS, en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en el proceso seguido contra el ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.666, imputado en el asunto penal No. ICO-S-939-2016, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas.

En fecha 15 de Octubre de 2016, el Juez recusado rindió el correspondiente Informe de Recusación, en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas.

En fecha 27 de Octubre de 2016, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

SECUELA PROCEDIMENTAL CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, la cual fue ejercida por el por el Abogado DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCÍA, quien actúa con carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno Nacional, Antiextorsión y Secuestro, en los términos siguientes:

“…Ejercemos la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 31 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales facultan a quienes suscriben el presente escrito como representantes del Ministerio Público, a ejercer por encomienda del Estado Venezolano, como titulares de la acción penal, y por considerar que la conducta demostrada por la abogada IRIS CHIRINOS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en el proceso seguido en contra del ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.666, imputado en el asunto penal No. ICO-S-939-2016, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, quien en fecha 13-10- 2016, decidiera inhibirse del conocimiento de la causa, por los motivos expresados en la referida decisión; por cuanto ha violado la naturaleza misma de sus funciones así como el principio que garantiza la defensa e igualdad de las partes, y la protección de las victimas, lo cual evidencia que se encuentra incursa en las causales que taxativamente se encuentran establecidas en el Código Adjetivo Penal, Código de Ética del Juez y Ley Orgánica del Poder Judicial, conducta irregular ésta que se explicara y probará en los capítulos subsiguientes. Por ello, quien suscribe, en virtud que tengo por norte garantizar los principios fundamentales del proceso penal, velando por los intereses de la víctima en el presente proceso, quien acudió al Ministerio Público, como órgano garante de la legalidad, imparcial y confiable, caracterizada por actuar como representantes del interés general; y quien tiene igualmente el derecho de solicitar del Estado Venezolano, la reparación del daño a la que tenga derecho, toda vez que el procedimiento que se pretendía someter al conocimiento de la Juez que hoy recusamos, comprende los derechos a la libertad, integridad personal y bienes de la víctima quien según la denuncia interpuesta ante el despacho fiscal, fue sometida por el imputado RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.666, en asociación con los imputados EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V15.736.394, JOSE DAVID GARABAN GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.700.187, LUIS ENRIQUE REYES QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V17.666.447; ORLANDO JOSE PRIMERA CASTILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.566.866; ARISTIDES RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V18.343.052, a quienes el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Armando Núñez, le decretó medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no obstante el Ministerio Público haberles imputado delitos de suma gravedad, y haber emitido Orden de Aprehensión en contra de los referidos imputados, los supuestos que motivan la privación de libertad podían ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; lo cual evidencia la clara intención de favorecer un escenario de impunidad a favor de estos imputados y violentando de esta manera el Derecho de la Víctima a quien mantuvieron en cautiverio y sometieron a tortura para obligarlo tanto a él como a sus familiares a dar una determinada cantidad de dinero a cambio de su liberación. La naturaleza de la presente acción es reclamar que el Juez natural del proceso, se aparte del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a criterio de quien suscribe mantiene amistad manifiesta con el imputado, ya que el mismo aparece en causas en proceso y decididas por esta juzgadora; en calidad de defensor privado por cuanto la Juez ya no será imparcial al momento de pronunciarse en cuanto a la responsabilidad penal del imputado y hará extensiva la decisión dictada en fecha 10- 10-2016 por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas por ser favorable a este ultimo imputado por tratarse de los mismos hechos. Por todo ello, tengo la obligación y el deber que me impone la Ley de ejercer todos los mecanismos procesales a los fines de salvaguardar el derecho de la victima del presente hecho punible quienes confían en la administración de la Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas así como también, poder obtener la finalidad del proceso, que no es otra, sino establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la correcta aplicación de la Justicia, la cual se encuentra en peligro de quedar ilusoria la pretensión de naturaleza penal y civil, en virtud de la conducta demostrada por la Juez IRIS CHIRINOS…”.


CAPITULO I

LEGITIMACION PARA RECUSAR

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:


Ejercen la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 31 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales facultan a quien suscribe el escrito de recusación, como representantes del Ministerio Público, como titulares de la acción penal.

Arguyó el Recusante, que la conducta demostrada por la Abogada IRIS CHIRINOS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en el proceso seguido en contra del ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, quien en fecha 13-10-2016, DECIDIERA INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, por los motivos expresados en la referida decisión, por cuanto consideró ha violado la naturaleza misma de sus funciones así como el principio que garantiza la defensa e igualdad de las partes, y la protección de las victimas, lo cual evidencia que se encuentra incursa en las causales que taxativamente se encuentran establecidas en el Código Adjetivo Penal, Código de Ética del Juez y Ley Orgánica del Poder Judicial, conducta irregula que presuntamente que explicó y probó en los capítulos subsiguientes.

Por ello, que el Recusante, en virtud que tiene por norte garantizar los principios fundamentales del proceso penal, velando por los intereses de la víctima en el presente proceso, quien acudió al Ministerio Público, como órgano garante de la legalidad, imparcial y confiable, caracterizada por actuar como representantes del interés general; y quien tiene igualmente el derecho de solicitar del Estado Venezolano, la reparación del daño a la que tenga derecho, toda vez que el procedimiento que se pretendía someter al conocimiento de la Juez que hoy recusa, comprende los derechos a la libertad, integridad personal y bienes de la víctima.

En la denuncia interpuesta por la victima, ante el despacho Fiscal, en la cual manifestó, el imputado RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.666, en asociación con los imputados EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V15.736.394, JOSE DAVID GARABAN GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.700.187, LUIS ENRIQUE REYES QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V17.666.447; ORLANDO JOSE PRIMERA CASTILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.566.866; ARISTIDES RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V18.343.052, a quienes el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Armando Núñez, le decretó medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no obstante el Ministerio Público haberles imputado delitos de suma gravedad, y haber emitido Orden de Aprehensión en contra de los referidos imputados, los supuestos que motivan la privación de libertad podían ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; lo cual evidencia la clara intención de favorecer un escenario de impunidad a favor de estos imputados y violentando de esta manera el derecho de la Víctima a quien mantuvieron en cautiverio y sometieron a tortura para obligarlo tanto a él como a sus familiares a dar una determinada cantidad de dinero a cambio de su liberación.

Explanó dicho Recusante, que la naturaleza de la presente acción, es reclamar que el Juez natural del proceso se aparte del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a criterio de quien suscribe mantiene amistad manifiesta con el imputado, ya que el mismo aparece en causas en proceso y decididas por la juzgadora; en calidad de Defensor Privado por cuanto la Juez ya no será imparcial al momento de pronunciarse en cuanto a la responsabilidad penal del imputado y hará extensiva la decisión dictada en fecha 10-10-2016 por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas por ser favorable a este ultimo imputado por tratarse de los mismos hechos.

Es por lo que consideró, que tiene la obligación y el deber que le impone la Ley de ejercer todos los mecanismos procesales a los fines de salvaguardar el derecho de la victima del presente hecho punible, quienes confían en la administración de Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas así como también, poder obtener la finalidad del proceso, que no es otra, sino establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la correcta aplicación de la Justicia, la cual se encuentra en peligro de quedar ilusoria la pretensión de naturaleza penal y civil, en virtud de la conducta demostrada por la Juez IRIS CHIRINOS.

Es por lo que de conformidad con el Artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Efectivamente presumió dicho Abogado recusante, que la Abogada IRIS CHIRINOS, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS, en fecha 13-10-2016, de manera inverosímil y en franca contravención al Ordenamiento Jurídico Positivo, ha fijado la Audiencia de Presentación de Imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de tener conocimiento de las relaciones de amistad y camaradería existentes con el imputado por ser Abogado litigante de la región a quien el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, le lleva varias causas como defensa de autos.
Por lo que sentó, de ¿Qué motivo podría tener la Juez Segunda de Control, al fijar la audiencia de presentación, para insistir en seguir conociendo de la causa, cuando la misma ya será imparcial en su pronunciamiento? Solo seguir violentando el derecho que tiene la víctima a que se haga justicia.

Trajo a colación lo manifestado por el “… dista IGNACIO J. ALVAREZ, en su artículo “LA IMPARCIALIDAD DEL TSJ” publicado en el Universal del día 25 de Noviembre de 2010. Los principios Básicos de la ONU relativos a la independencia a la judicatura, asimismo La Corte Interamericanas de lo Derechos Humanos ha señalado que, “el derecho de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado lo referente en el artículo 26(…)…”.

Es por lo que para finalizar, en el caso de marras la Abogada IRIS CHIRINOS no puede conocer de la audiencia preliminar del imputado por cuanto ya no es un Juez imparcial en virtud que la misma ya ha adoptado una posición con respecto a la causa de mantener una relación de amistad manifiesta y en consecuencia, se vulneraria el principio de imparcialidad del juez.

Concluyó, que de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, estas Representación Fiscal solicitó se declare CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN en contra de la abogada IRIS CHIRINOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, ordenando su SEPARACION INMEDIATA DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO PENAL EN REFERENCIA, asimismo pidió se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante un Juez distinto que garantice imparcialidad y estricto apego a las normas constitucionales y legales en las decisiones que deba tomar.


VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN


Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCÍA, actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno Nacional, Antiextorsión y Secuestro, en contra de la ciudadana la Abogada IRIS CHIRINOS, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en el proceso seguido contra del ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.666, imputado en el asunto penal No. ICO-S-939-2016, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar las partes…”.


Conforme a esta norma procesal se concluye que en el presente asunto el abogado recusante se atribuye la cualidad de Fiscal del Ministerio Público, en el proceso seguido en contra del ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.666, imputado en el asunto penal No. ICO-S-939-2016, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, por acreditarse la cualidad, por lo que, por ser parte interviniente en el proceso penal, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito de recusación, donde se expresaron los motivos o fundamentos esgrimidos contra la Juez, se extrae que el señalado Abogado planteó una recusación contra la ciudadana la Abogada IRIS CHIRINOS, en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, no obstante señalar haberse inhibido ésta del conocimiento del señalado asunto en fecha 13 de octubre de 2016, por lo cual, no comprende esta Sala cómo la Fiscalía del Ministerio Público recusa a una Juez que no interviene en el conocimiento de la causa o asunto, por haberse inhibido previamente de su conocimiento.

Además, verificó esta Corte de Apelaciones que dichos fundamentos de la recusación no aparecen soportados en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae de dicho escrito.

En efecto, se desprende que la recusación fue fundamentada en la causal legal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara en qué consiste esa presunta falta de imparcialidad por parte de la Jueza recusada hacia dicha parte interviniente ni por qué su participación en el proceso constituye una causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, pues a pesar de que manifestó promover un escrito consignado en el asunto penal, seguido en contra del ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.666, imputado en el asunto penal No. ICO-S-939-2016, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, donde hace del conocimiento del Juez, que por haberles imputado delitos de suma gravedad, y haber emitido Orden de Aprehensión en contra de los referidos imputados, los supuestos que motivan la privación de libertad podían ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; lo cual evidencia la clara intención de favorecer un escenario de impunidad a favor de estos imputados y violentando de esta manera el Derecho de la Víctima a quien mantuvieron en cautiverio y sometieron a tortura para obligarlo tanto a él como a sus familiares a dar una determinada cantidad de dinero a cambio de su liberación, tal medio de prueba resulta insuficiente al no haberse consignado ante esta Sala para su promoción y evacuación, el escrito de denuncia presentado, lo que hace que dicha recusación sea considerada INFUNDADA, no sólo por la falta de fundamentación de las razones en las que se basa, sino porque además no se cumplió con la formalidad de promoverla en el mismo escrito de recusación ante el juez recusado.

A este resultado se llega al observarse que el Abogado recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

Cabe señalar que el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 95 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 95 del Código Penal Adjetivo.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno Nacional, Antiextorsión y Secuestro, en el proceso seguido en contra del ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, en contra de la ciudadana la Abogada IRIS CHIRINOS, la cual preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada y al Juez del Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que le correspondió conocer del señalado asunto penal principal mientras se resolvía la incidencia, Nº ICO-S-939-2016. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintidós (22) del mes de Noviembre de 2016.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012016000685