REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000072
ASUNTO : IP01-O-2016-000072

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente asunto, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ALIRIO JOSE VALLES GARCÍA, en su condición de Defensor Privado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.107.753, inscrito el Instituto de Previsión Social Nº 40.630, actuando en este caso como Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIS ROBMARYS GARCIA LUQUE, POR OMISIÓN, en contra del Tribunal Segundo en Funciones de Control Itinerante, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a la cual se solicitó la devolución de una embarcación.

Dicha acción de amparo constitucional fue ejercida el día 18 de Noviembre de 2016 y en fecha 21 de Noviembre de 2016 se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó el accionante, que en fecha treinta 30 de Septiembre de 2016, introdujo escrito ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual solicitó la devolución de una Embarcación con las siguientes características y medidas ESLORA 10,70, diez metros con setenta centímetros, MANGA: 2,48 dos metros con cuarenta y ocho centímetros, PUNTAL: 1,28, un metro con veintiocho centímetros, NOMBRE: MARIELVYS JOSELYN, propiedad de su Representada tal y como consta en la Factura N 0111, de la Carpintería AZOCAR. Rif; V-03391293-1. de fecha 12 de Mayo del 2016, y que en su momento fuere consignada al igual que las reiteradas solicitudes de entrega que se han hecho en dicha causa, en aras de demostrar la propiedad de su Mandante del supra identificada objeto de la presente solicitud y el derecho que nos asiste.

Por lo que constató el Apoderado Judicial que, visto el prolongado silencio en el pronunciamiento del mencionado tribunal, en donde según se han realizado diferentes solicitudes de devolución de objetos, sin que a la presente fecha el órgano Judicial haya emitido pronunciamiento alguno, es necesario mencionar que dichos objetos se configuran como una Unidad de Producción y por ende el medio de sustento de varias familias, cuya única forma de ingreso económico y sostén de manutención familiar se basa en la Pesca Artesanal y que hoy se ven privados de ello por la carencia del medio de herramienta para ejercer su labor.

Es por lo que arguyó, que subsumiéndose en una situación de necesidad; frente a esta situación se pretende recuperar los objetos que fueron incautados en Procedimiento realizado en fecha 25 de Agosto de 2016, por los Funcionarios pertenecientes a la Guardia Costera acantonada en la Bahía de Amuay, Municipio Los Taques pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales según lo explanado, fueron solicitados a la Vindicta Pública en su debido momento, específicamente, a la Fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la Ciudad de Punto Fijo, la cual fue negada mediante escrito consignado al Tribunal con la mencionada solicitud de entrega de objetos, conforme al Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya habido algún pronunciamiento, ante la pretensión realizada, constituyéndose según su criterio en un retardo injustificado y/o conducta de reiterada OMISION, para decidir el asunto, por lo que según lo presumido por el recurrente, ante la vulneración del derecho a la propiedad de la solicitante, cabe mencionar que por el estado en que se encuentra la causa, ya los objetos no son imprescindibles en la investigación, visto que los imputados en su momento ya están sentenciados y los objetos reclamados pertenecen a un tercero que nada tiene que ver en la causa.

Es por lo que, trajo a colación los siguientes Preceptos Jurídicos, aplicables:

“… Artículos 26, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en cuanto al criterio jurisprudencial: sentencia del tribunal supremo de justicia Nº 2123 de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Dr. Pedro Rondon Hazz, también sentencia Nº. 2018 de fecha 04 de Marzo de 2011, con ponencia del Dr. Juan José Mendoza Jover, en este sentido el Juzgador de Sustanciación de La Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia caracas, a los 01/08/2002, Exp. AA10-L-2002-000064, de igual forma sentencia 411 de La Sala de Casación Penal, expediente Nº R10-274 de fecha 07/10/2010, en cuanto a al Tutela Judicial Efectiva. Sentencia Nº 02762 de la Sala Político Administrativo, expediente Nº 16491 de fecha 20/11/2001, en cuanto a los Derechos Constitucionales.

Es por lo que explanó, que por todo lo antes expuesto, solicitó se ordene lo conducente para que el Tribunal Segundo en Funciones de Control Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo dicte con la premura del caso la providencia suficiente en el caso de marras, ordene la entrega inmediata de la propiedad privada retenida.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra presuntas OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, las omisiones que se denuncian y contra las cuales se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO


Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Se desprende del escrito de la acción de amparo que el Abogado ALIRIO JOSE VALLES GARCIA interpuso ante esta Corte de Apelaciones la presente acción de amparo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIS ROBMARYS GARCIA LUQUE, quien es venezolana, mayor edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº 15.592.294, representación según dice tener según poder especial otorgado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 21 de Septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 66 al 69 de los libros de autenticaciones cuyo original fue consignado a la causa principal conforme a los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulas 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que el mencionado abogado no consignó ante esta Corte de Apelaciones documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples del Poder Especial presuntamente otorgado por la ciudadana FRANCIS GARCIA LUQUE al mencionado abogado para intervenir con tal carácter en el presente asunto, extraídas del asunto penal de donde deriva la presunta actuación judicial objeto de la acción de amparo constitucional, así como de las copias certificadas o aun simples del indicado expediente Nº IP11-P-2016-002135
En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que el mencionado abogado intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando ser apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS ROBMARYS LUQE, sin consignar copia certificada del mencionado Poder otorgado por la mencionada ciudadana o de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó las presunta omisión lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante.

En este contexto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, como el sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

Todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de que ha verificado en el presente asunto la falta de legitimación del Abogado accionante del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación de la ciudadana FRANCIS ROSMARYS GARCIA LUQUE, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia Nº 803 del 14/05/2008)

En consecuencia, al no haber acreditado el Abogado ALIRIO JOSE VALLES GARCIA, su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS ROBMARYS LUGQUE carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre y representación.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en múltiples doctrinas jurisprudenciales que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional será necesario, por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto deberá ser controlada, de oficio por el juez de la causa, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (sSC. N° 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).
Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)


Esta doctrina del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional ha sido ratificada también en las sentencias nros. 526 y 528 del 12 de abril de 2011.
En vista de todo lo anteriormente explanado, la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, al no haber acompañado si quiera copia de las solicitudes de copias de las actuaciones procesales contenidas en dicho asunto, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:
“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la Nº 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).

En virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas y aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión y actuación judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el ABG. ALIRIO JOSE VALLES LUQUE, a favor de la ciudadana FRANCIS ROSMARI GARCIA LUQUE, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por falta de legitimación y de cumplimiento de la carga procesal de consignar las copias certificadas o aún simples de las actas procesales contenidas en el asunto penal IP11-P-2016-002135. Regístrese y publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Noviembre de 2016

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE

RHONAL JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01601000695