REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000073
ASUNTO : IP01-O-2016-000073


Juez Ponente: RHONALD JAIME RAMIREZ

Le compete a este Tribunal de Alzada decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional, presentada por el Abogado MIGUEL ANGEL GOTOPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.690, con domicilio procesal en la Av. Panamá con Calle Geres, Escritorio Jurídico “SEGOVIA-BELLO” actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYELA JAQUELIN CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.168 Y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ REQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.477.776, por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en relación a solicitudes realizadas de entrega de objetos.

Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Noviembre de 2016, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El Abogado accionante señaló en su escrito contentivo de Acción de Amparo textualmente lo siguiente:

(…)Yo, MIGUEL ANGEL GOTOPO Venezolano, mayor de edad, soltero, CI: V-13 106.988, IPSA: 146.69O. Actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MAYELA JAQUELIN CEDEÑO Y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ REQUEZ, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad numeras 13772.168 y 14.477.776, según consta en poder especial otorgados por ante la notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2016, bajo los números 23 y 24, tomo 144, folios 101 al 104, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, cuyo original fue consignado a la causa principal, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, ante usted, respetuosamente ocurro a fin de intentar acción de Amparo Constitucional por omisión con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2016, se introdujo escrito ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual se solicita la devolución de los siguientes objetos: Dos Motores con las siguientes características el primero: modelo E4OGMHL; serial 6F6KL1078485; Y el segundo marca Yamaha, modelo E4OGMHL, serial 1090004, escrito que fue acompañado de la respectivas facturas en originales y copias para su confrontación, en aras de demostrar la propiedad de nuestros mandantes de los supra identificados objetos y el derecho que nos asiste; Ahora bien posteriormente en virtud del silencio del tribunal mencionado, se ratificaron las solicitudes en fechas 03 de Octubre, 02, 07 y 15 de Noviembre de 2016, sin que el órgano judicial haya emitido pronunciamiento alguno sobre tal solicitud, es necesario mencionar que dichos objetos se configuran como el medio de sustento de varias familias cuyo única forma de ingreso económico y sostén de manutención familiar se basa en la pesca artesanal y que hoy de alguna manera se ve cercenado con la carencia de los medios o herramientas para ejercer su labor, subsumiéndose en una situación de necesidad; Frente a esta situación se pretende recuperar los objetos que fueron incautados en procedimiento realizado en fecha 25 de Agosto de 2016 por los funcionarios pertenecientes a la Guardia Costera acantonada en la Bahia de Amuay Municipio Los Taques pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y que en su debido momento fueron solicitados a la Vindicta Publica, específicamente a la Fiscalía 23° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la ciudad de Punto Fijo y que fue negada mediante escrito consignado al tribunal con la mencionada solicitud de entrega de objetos conforme al articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siguiendo los lineamientos de ley se realizo el mencionado pedimento al Tribunal identificado con anterioridad sin que hasta la actualidad se pronuncie ante la pretensión realizada, constituyéndose según nuestro criterio en un retardo injustificado y conducta omisiva para decidir el asunto, vulnerando por demás el derecho a la propiedad de los solicitantes, así como el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva siendo estos derechos y garantías de rango constitucional; cabe mencionar que por el estado en que se encuentra la causa ya los objetos no son imprescindibles en la investigación motivado a que los ciudadanos que fueron imputados en su momento ya están sentenciados y los objetos reclamados pertenecen a un tercero que nada tienen que ver en la causa.


CAPITULO II
DEL DERECHO
Del análisis de los hechos narrados con anterioridad se denota que se vulnera los siguientes preceptos jurídicos: establecen los artículos 26, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expeditas sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 51. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a ¡a ley, pudiendo ser destituidos del carpo respectivo”
LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Artíulo 1. “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a olla”.
“La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”
Articulo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas. Respectivamente, que se ejerza. En estos casos el Juez, en forma breva, sumaria. efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO:
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsas de caducidad previstos en la Lev y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Artículo 22. El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.
El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal estable:
“Artículo 6 Los jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos cíe las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.”
CRITERIO JURISPRUDENCIAL
Es menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2123 de fecha 29 de Julio de 2005, con ponencia de la Dr. PEDRO RONDON HAAZ, entre otras estableció que:
“...los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes, so pena de incurrir en denegación de justicia…”
Así mismo sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia Nro. 218 de fecha 04 de Marzo de 2011, con ponencia del Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER estableció:
“Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar. que lesiona a una Parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, infiriendo con la garantía judicial que consagra el articulo 49 de la constitución vigente…”
En este sentido el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Caracas, a los 01/08/2002 Exp. AA10-L-2002-000064 estableció:
Que la denegación de justicia constituye “un delito y el juez perpetrador, aparte de la sanción que establece el Código Penal en articulo 297, se hace merecedor de las sanciones conexas de destitución del cargo y separación inmediata de aquel proceso donde se cometa el delito ¡n comento”
Sentencia N° 411 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R10-274 de fecha 0711012010 Tutela Judicial Efectiva Tutela Judicial Efectiva.
“…La tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público”
Sentencia N° 331 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A09-104 de fecha 07/0712009 Tutela Judicial Efectiva Justicia Expedita:
“...la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para toda persona (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Sentencia N° 0276 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 16491 de fecha 20/11/2001 Derechos Constitucionales:
“El derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se adapta, como normalmente se ha difundido) (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.”

CAPITULO III
PRETENSION
En virtud de todo lo antes expuesto, solicito se ordene lo conducente para que el Tribunal Segundo en Funciones de Control Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo dicte providencia en el caso de marras o de conformidad con lo establecido en el articulo 22 LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES la honorable corte de apelaciones del estado Falcón ordene la entrega inmediata de la propiedad privada retenida.
Solicito a la Corte le pida al Tribunal de la causa remita; COPIA CERTIFICADA del Asunto Principal número IPIIP-2016-002135, que cursa por ante el Tribunal Segundo De Control Itinerante Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, a los fines de que este tribunal colegiado aprecie los hechos aquí narrados y cuya veracidad consta en el mismo como medio probatorio.
Por últimos cumplidos como han sido los requisitos exigidos para la admisibilidad del presente medio de amparo constitucional, en Consecuencia, ruego sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los Pronunciamientos a que haya lugar.
Es justicia que solicito en la ciudad de Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación. (...)

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma y, al respecto se observa que con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que la presente acción de amparo se ejerce contra una presunta omisión judicial del Tribunal Segundo Itinerante de de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, presuntamente, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra una presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en relación a solicitudes realizadas por el Apoderado judicial de los ciudadanos MAYELA JAQUELIN CEDEÑO y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, de entrega de objetos, como lo son: Dos motores con las siguientes características, el primero modelo E40GMHL; serial 6F6KL1078485; y el segundo marca Yamaha, modelo E40GMHL; serial 1090004.

En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que el Abogado MIGUEL ANGEL GOTOPO, manifestó actuar como Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYELA JAQUELIN CEDEÑO y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, sin que conste en las presentes actuaciones tal carácter, ya que tampoco anexa a la presente acción de amparo, copias certificadas o aun simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto principal, no alegando la defensa por qué razón no ha podido obtenerla, no pudiendo esta Alzada sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional según Sentencias Nº 16 de fecha 13 de Febrero de 2912, la cual fue ratificada según sentencia Nº 778 del 03-05-2004, igualmente la de 07 de Febrero de 2000 fin de ilustrar el criterio judicial de los integrantes de esta Corte de Apelaciones.
En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en sede constitucional, a menos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante, lo cual no es el caso, ya que el quejoso no alegó ni explicó a la Alzada tales circunstancias.
En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
En este orden de ideas, a los efectos de constatar la legitimidad con la que alega actuar el profesional del derecho que interpuso la presente acción, él mismo debió acompañar a dicho escrito un instrumento poder o simplemente consignar copia certificada, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de apoderado de los presuntos agraviados.
Alegó por otra parte el Abogado antes señalado, que se solicitó al referido Tribunal la devolución de los siguientes objetos: Dos Motores con las siguientes características el primero modelo E4OGMHL; serial 6F6KL1078485; y el segundo marca Yamaha, modelo E4OGMHL, serial 1090004, escrito que fue acompañado de la respectivas facturas en originales y copias para su confrontación, en aras de demostrar que los ciudadanos MAYELA JAQUELIN CEDEÑO, Y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ REQUEZ, son los propietarios de dichos objetos, posteriormente en virtud del presunto silencio por parte del tribunal mencionado, ratificaron las solicitudes en fecha 03 de Octubre de 2016, 02 de Noviembre de 2016, 07 de Noviembre de 2016, y por ultimo el 15 de Noviembre de 2016, sin que el órgano judicial haya emitido pronunciamiento alguno sobre tal solicitud, motivo por el cual interpone la acción de amparo constitucional contra tales omisiones judiciales, alegando la condición de apoderado judicial.
Sin embargo, ha podido observarse que la parte accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aun simples del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial objeto de acción de amparo constitucional, ya que sólo se limitó el accionante a señalar las presuntas vulneraciones en que presuntamente habría incurrido el Tribunal agraviante sin acompañar las copias certificadas del asunto principal.
En este mismo sentido, cabe señalar que en fecha 25 de Octubre de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias ha establecido que es carga del accionante en las acciones de amparo ejercidas contra omisiones judiciales acreditar copias certificadas o aún simples de las actas procesales donde han ocurrido las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, al expresar lo siguiente:

“El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 528 de fecha 12 de Abril de 2011, en el caso de LUIS ALFREDO AVENDAÑO PEREZ, respecto de la omisión de acompañar el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional del documento que soporten sus dichos, expresó:

“En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra)”. (Subrayado de este fallo)”.
Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples junto al escrito de demanda hacen inadmisible el amparo, a menos que el solicitante justifique de alguna manera la razón de la omisión de la consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza de las actas procesales donde se pueda de alguna manera inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión en el trámite de los aspectos referidos anteriormente.
En consecuencia, visto que el accionante no demostró su legitimación como apoderado judicial de los presuntos agraviados y no acompañó las copias certificadas ni simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto N° IP11-P-2016-002135, llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales, esta Alzada declara INADMISIBLE la acción de amparo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el Abogado MIGUEL ANGEL GOTOPO, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYELA JAQUELIN CEDEÑO, Y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ REQUEZ, ya identificados, por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Extensión Punto Fijo, en virtud a la falta de pronunciamiento en relación a solicitudes de entrega de objetos.

Notifíquese al abogado accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de noviembre de 2016.



Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA





ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)





ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN N° IG012016000697