REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
(Sala Accidental)
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002692
ASUNTO : IP01-R-2014-000270
JUEZA ACCIDENTAL PONENTE: YASMIRIAN JIMENEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal, actuando en este acto como Defensora del ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.520.472, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; en fecha 15 de Septiembre de 2015, donde declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto 37 concatenado con el articulo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 30 de Octubre de 2014, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 04 de Febrero de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 05 de Mayo de 2015 se abocó el Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMIREZ, en sustitución del Magistrado ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Magistrado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en virtud de haber emitido opinión.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se inhibe del conocimiento del presente asunto el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en virtud de haber emitido opinión.
En fecha 29 de septiembre de 2016, esta Alzada mediante auto solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la convocatoria de dos (02) jueces accidentales, librandose los respectivos oficios en fecha 30 de septiembre de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante oficio informa a este Tribunal Colegiado la convocatoria de la Abogada RITA CACERES, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, quien esta a la espera de su aceptación o excusa formal al conocimiento del referido asunto penal.
En fecha 20 de octubre de 2016, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante oficio informa a este Tribunal Colegiado la convocatoria de la Abogada YASMIRIAN JIMENEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, quien esta a la espera de su aceptación o excusa formal al conocimiento del referido asunto penal.
En esa misma fecha, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante oficio informa a este Tribunal Colegiado la convocatoria de la Abogada RITA CACERES, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, quien esta a la espera de su aceptación o excusa formal al conocimiento del referido asunto penal.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de reposo medico legal.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. YASMIRIAN JIMENEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. RITA CACERES, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haber aceptado la convocatoria Nº 060/2016.
En esa misma fecha, se constituye Sala Accidental con las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA, YASMIRIAN JIMENEZ y RITA CACERES.
La Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del siguiente Recurso de Apelación la ABG. YRENE TREMONT, puntualizó lo siguiente:
Que en el presente asunto su defendido YORDANIS DOMINGO MARTINEZ, se encuentra privado de libertad desde el 14/07/2012, fecha en la que se efectuó la Audiencia Oral de Presentación y se decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470, siendo que hasta la presente fecha no ha culminado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno no son atribuibles a su representado.
Argumentó la defensa que debe computarse el período de privación de la libertad a su representado desde el 14/07/2012, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido dos años, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido su representado, debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo mayor a dos años, siendo que el mismo, hasta a presente fecha han permanecido en situación de detenido.
Manifestó la recurrente que en el presente asunto aún cuando el Ministerio Público solicitó prorroga a los fines de llevarse a efecto y correspondiente Juicio Oral y Público, el mismo no se ha efectuado, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su Defendido o a la Defensa, por lo que el órgano jurisdiccional debió decretar la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hizo mención que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad de su representado YORDANIS MARTINEZ, siendo así que podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, invocada a través del presente recurso, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
Señaló la defensa siendo que en el presente caso dicha demora en la respuesta al justiciable, por lo que ha permanecido detenido dos anos dos meses, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, encontrándonos en presencia de una privación ilegitima de libertad, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el aquo, debió otorgar de oficio la libertad de su defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable, por lo que se vulneró a su representado el Principio de la expectativa plausible de que órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, cabe destacar la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de su libertad.
Arguyó que debe establecerse a Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que con respecto al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a [os dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto citó la defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001. que dicho criterio fue ratificado y nuevamente sostenido en sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, expediente N° 03-2241, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera.
Solicitó a este Tribunal Colegiado sea declarado CON LUGAR la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometido su defendido.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del recurso antes expuesto, evidenció esta Corte de Apelaciones que la recurrente se centró en denunciar que interpone dicho recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; en fecha 15 de Septiembre de 2015, donde declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto 37 concatenado con el articulo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem.
Por otra parte, cabe señalar que esta Alzada constató que en el asunto penal principal IP01-P-2012-002692, seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón en fecha 27 de Mayo de 2015, celebró el Juicio Oral y Publico y condenó al ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, donde se observa lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al acusado DELVIS JESÚS AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.135.073 por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautor, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del Robo, se le impone una pena de VEINTE (20) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 11 de Octubre del 2032, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. En la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se considera no culpable, y por ende se dicta Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al acusado YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.520.472 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cómplice Necesario, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 ejusdem, se le impone una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 11 de Enero del 2026, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. En la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se considera no culpable, y por ende se dicta Sentencia Absolutoria. TERCERO: Se considera NO CULPABLE y por ende SE ABSUELVE al Ciudadano FRANK FELIX FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.458.066 de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de CÓMPLICES NECESARIOS tipificado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem y por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se considera NO CULPABLE y por ende SE ABSUELVE al Ciudadano ELOY ENRIQUE GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.735.947 de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de CÓMPLICES NECESARIOS tipificado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem y por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de La Empresa Transporte de Valores Bancarios Transvanca CA, el Estado Venezolano y del ciudadano Luís Rafael Maldonado Peña, en aplicación del principio In dubio Pro Reo. QUINTO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados YORDANIS DOMINGO MARTINEZ y DELVIS JESUS AULAR, en virtud de la sentencia condenatoria impuesta y Se mantiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEPTIMO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesan sobre los ciudadanos FRANK FELIX FERRER y ELOY ENRRIQUE GUANIPA, y se ordena su inmediata libertad…”
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio, de Santa Ana de Coro, que efectivamente el Ad quo consideró culpable y responsable al ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, y lo condenó a cumplir a pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cómplice Necesario, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 ejusdem.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada YRENE TREMONT, actuando en este acto como Defensora Pública del ciudadano: YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; en fecha 15 de Septiembre de 2015, donde declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por Los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal, actuando en este acto como Defensora del ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.520.472, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; en fecha 15 de Septiembre de 2015, donde declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto 37 concatenado con el articulo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 23 días del mes de Noviembre del 2016.
Las Juezas de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada YASMIRIAN JIMENEZ.
Jueza Accidental. (PONENTE)
Abogada RITA CÁCERES.
Jueza Accidental.
Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Nº de resolución:REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
(Sala Accidental)
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002692
ASUNTO : IP01-R-2014-000270
JUEZA ACCIDENTAL PONENTE: YASMIRIAN JIMENEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal, actuando en este acto como Defensora del ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.520.472, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; en fecha 15 de Septiembre de 2015, donde declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto 37 concatenado con el articulo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 30 de Octubre de 2014, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 04 de Febrero de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 05 de Mayo de 2015 se abocó el Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMIREZ, en sustitución del Magistrado ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Magistrado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en virtud de haber emitido opinión.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se inhibe del conocimiento del presente asunto el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en virtud de haber emitido opinión.
En fecha 29 de septiembre de 2016, esta Alzada mediante auto solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la convocatoria de dos (02) jueces accidentales, librandose los respectivos oficios en fecha 30 de septiembre de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante oficio informa a este Tribunal Colegiado la convocatoria de la Abogada RITA CACERES, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, quien esta a la espera de su aceptación o excusa formal al conocimiento del referido asunto penal.
En fecha 20 de octubre de 2016, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante oficio informa a este Tribunal Colegiado la convocatoria de la Abogada YASMIRIAN JIMENEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, quien esta a la espera de su aceptación o excusa formal al conocimiento del referido asunto penal.
En esa misma fecha, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante oficio informa a este Tribunal Colegiado la convocatoria de la Abogada RITA CACERES, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, quien esta a la espera de su aceptación o excusa formal al conocimiento del referido asunto penal.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de reposo medico legal.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. YASMIRIAN JIMENEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. RITA CACERES, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haber aceptado la convocatoria Nº 060/2016.
En esa misma fecha, se constituye Sala Accidental con las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA, YASMIRIAN JIMENEZ y RITA CACERES.
La Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del siguiente Recurso de Apelación la ABG. YRENE TREMONT, puntualizó lo siguiente:
Que en el presente asunto su defendido YORDANIS DOMINGO MARTINEZ, se encuentra privado de libertad desde el 14/07/2012, fecha en la que se efectuó la Audiencia Oral de Presentación y se decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470, siendo que hasta la presente fecha no ha culminado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno no son atribuibles a su representado.
Argumentó la defensa que debe computarse el período de privación de la libertad a su representado desde el 14/07/2012, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido dos años, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido su representado, debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo mayor a dos años, siendo que el mismo, hasta a presente fecha han permanecido en situación de detenido.
Manifestó la recurrente que en el presente asunto aún cuando el Ministerio Público solicitó prorroga a los fines de llevarse a efecto y correspondiente Juicio Oral y Público, el mismo no se ha efectuado, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su Defendido o a la Defensa, por lo que el órgano jurisdiccional debió decretar la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hizo mención que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad de su representado YORDANIS MARTINEZ, siendo así que podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, invocada a través del presente recurso, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
Señaló la defensa siendo que en el presente caso dicha demora en la respuesta al justiciable, por lo que ha permanecido detenido dos anos dos meses, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, encontrándonos en presencia de una privación ilegitima de libertad, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el aquo, debió otorgar de oficio la libertad de su defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable, por lo que se vulneró a su representado el Principio de la expectativa plausible de que órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, cabe destacar la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de su libertad.
Arguyó que debe establecerse a Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que con respecto al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a [os dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto citó la defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001. que dicho criterio fue ratificado y nuevamente sostenido en sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, expediente N° 03-2241, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera.
Solicitó a este Tribunal Colegiado sea declarado CON LUGAR la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometido su defendido.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del recurso antes expuesto, evidenció esta Corte de Apelaciones que la recurrente se centró en denunciar que interpone dicho recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; en fecha 15 de Septiembre de 2015, donde declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto 37 concatenado con el articulo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem.
Por otra parte, cabe señalar que esta Alzada constató que en el asunto penal principal IP01-P-2012-002692, seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón en fecha 27 de Mayo de 2015, celebró el Juicio Oral y Publico y condenó al ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, donde se observa lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al acusado DELVIS JESÚS AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.135.073 por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautor, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del Robo, se le impone una pena de VEINTE (20) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 11 de Octubre del 2032, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. En la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se considera no culpable, y por ende se dicta Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al acusado YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.520.472 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cómplice Necesario, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 ejusdem, se le impone una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 11 de Enero del 2026, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. En la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se considera no culpable, y por ende se dicta Sentencia Absolutoria. TERCERO: Se considera NO CULPABLE y por ende SE ABSUELVE al Ciudadano FRANK FELIX FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.458.066 de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de CÓMPLICES NECESARIOS tipificado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem y por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se considera NO CULPABLE y por ende SE ABSUELVE al Ciudadano ELOY ENRIQUE GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.735.947 de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de CÓMPLICES NECESARIOS tipificado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem y por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de La Empresa Transporte de Valores Bancarios Transvanca CA, el Estado Venezolano y del ciudadano Luís Rafael Maldonado Peña, en aplicación del principio In dubio Pro Reo. QUINTO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados YORDANIS DOMINGO MARTINEZ y DELVIS JESUS AULAR, en virtud de la sentencia condenatoria impuesta y Se mantiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEPTIMO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesan sobre los ciudadanos FRANK FELIX FERRER y ELOY ENRRIQUE GUANIPA, y se ordena su inmediata libertad…”
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio, de Santa Ana de Coro, que efectivamente el Ad quo consideró culpable y responsable al ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, y lo condenó a cumplir a pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cómplice Necesario, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 ejusdem.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada YRENE TREMONT, actuando en este acto como Defensora Pública del ciudadano: YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; en fecha 15 de Septiembre de 2015, donde declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por Los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal, actuando en este acto como Defensora del ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.520.472, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; en fecha 15 de Septiembre de 2015, donde declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto 37 concatenado con el articulo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 23 días del mes de Noviembre del 2016.
Las Juezas de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada YASMIRIAN JIMENEZ.
Jueza Accidental. (PONENTE)
Abogada RITA CÁCERES.
Jueza Accidental.
Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Nº de resolución: IG012016000693
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