REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Sala Accidental
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000766
ASUNTO : IP01-R-2015-000317
JUEZA ACCIDENTAL PONENTE: YASMIRIAN JIMENEZ
Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, Recurso interpuesto por la abogada YRENE TREMONT, Defensora Publica Tercera Penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano WILLIAN JOSÉ ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 22.602.043, imputado de la presente causa; contra decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual declaró: SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano antes prenombrado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, se le da entrada al presente recurso de apelación y se designa como Ponente al Abg. Juez RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 29 de marzo de 2016, se admite el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 20 de octubre de 2016, se inhibe del conocimiento del presente asunto el Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, por haber emitido opinión.
En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones mediante auto solicita a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la convocatoria de un Juez Accidental, emitiendo dichos oficios en fecha 25 de octubre de 2016.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, de reposo médico legal.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg YAZMIRIAN JIMENEZ, en virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la falta temporal por inhibición del Juez RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, reintegrándose a esta Alzada en virtud de que se encontraba de reposo medico legal, por lo que procede esta Alzada a pronunciarse con respecto al fondo del presente recurso de apelación:
La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada YRENE TREMONT, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano WILLIAN JOSÉ ZARRAGA, imputado de la presente causa; puntualizó en su escrito recursivo lo siguiente:
La recurrente denominó su única denuncia “impugno el auto recurrido por causar un gravamen irreparable al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado según lo establecido en el articulo 44 constitucional.”
Que en el presente asunto su defendido, se encuentra privado de su libertad desde la fecha 04-05-11, fecha en la que se efectuó la audiencia de presentación y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado juicio oral y público, por razones que en modo alguno son atribuidas a su defendido.
Señaló la defensa que debe computarse el periodo de privación de la libertad de su representado desde el 04-05-2011, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro años, tres meses y veintidós días, sin existir en el presente caso sentencia definitiva, es decir ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido su representado debe ser amparado por la garantías constitucionales establecidas en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma al encontrarse privado de su libertad por un plazo mayor a dos años, siendo que el mismo hasta la presente fecha ha permanecido en situación de detenido.
Que es importante destacar en el presente asunto aun cuando el Ministerio Público solicitó prorroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, el mismo no se ha efectuado, así como el retardo en la obtención de dar respuesta por parte del órganos jurisdiccional en la celebración del juicio, no obedece a la conducta contumaz alguna, por parte de su defendido o a la defensa por lo que el órgano jurisdiccional debió decretar la aplicación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó la parte recurrente, que para sustentar el presente recurso hizo referencia de la información extraída del sistema juris que por notoriedad judicial sirve de apoyo y soporte por cuanto se especifica de manera precisa y detallada los excesivos, diferimientos en fase de juicio que han afectado el debido proceso expedito y garantista de su representado.
Explanó la defensa que su representado se encuentra sometido a un calvario de angustia e incertidumbre, por cuanto ha sido trasladado en diversas oportunidades a distintos centros penitenciarios del país (Sabaneta David Viloria, Uribana y actualmente recluido Centro Penitenciario de los Llanos, el cual no sabe cuando en realidad será trasladado al Estado Falcón, cuando será juzgado, cuando iniciara oportunamente el derecho a ser oído, que se analicen en un juicio justo sus alegatos y pruebas, entonces se preguntó la defensa cual es la garantía que ofrece el estado venezolano, a través de sus instituciones, cuando son ellas las que vulneran el derecho a un proceso justo en el tiempo a un ciudadano, al efectuar traslados interpenales a estados lejos de su juez natural, a su vez vulneró el derecho a la libertad al no otorgarle al transcurrir del tiempo en el que razonablemente el justiciable debió recibir respuesta, se forma un gran vinculo vicioso donde se rebotan las responsabilidades en detrimento del privado de libertad ya que se han agotado las vías para el traslado y no hay respuesta. En virtud de que se agotan las vías legales a través de solicitudes (revisiones de medidas, decaimiento de medidas, apelaciones) todas a favor de su defendido, y son negadas amparadas en criterios jurisprudenciales que no aplican la verdadera justicia social, de igual manera se preguntó esta defensa cual es la garantía para él, acaso no tiene derecho a esperar su juicio en libertad.
Apuntó que observó como defensa que el asunto tiene un numero de diferimientos que ascienden a más de treinta y cinco diferimientos, sin haberse obtenido de manera definitiva el traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, pese a los múltiples intentos efectuados, en fin el estado venezolano ha sido ineficiente en la correcta administración de justicia en el presente asunto, todo el retardo existente.
Que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad de su defendido por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de Decaimiento de la medida de privación de libertad, invocada a través del presente recurso excediéndose al órgano jurisdiccional en el tiempo para dar respuesta al justiciable. Citando Sentencia Nº 233, de data 10.05.2007, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Miriam Morando.
Enunció, que el ciudadano WILLIAN ZARRAGA, tiene detenido tres años tres meses y veintitrés días, no puede prolongarse en el tiempo, en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario el estado venezolano ha sido negligente al no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad encontrándose en presencia de una privación ilegitima de libertad, configurándose la existencia de un gravamen irreparable ya que el a quo debió otorgar de oficio la libertad de su defendido por cuanto operó el transcurso del tiempo o plazo razonable en el cual debió ser oído el justiciable, es por lo que se vulneró a su defendido el principio de la expectativa plausible que el órgano jurisdiccional dicidiera conforme al contenido de dicha norma obtener como respuesta a la petición planteada por la defensa, vale decir la imposición de una medida menos gravosa a la de la privación de su libertad.
Argumentó la defensa que la garantía constitucional esta establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución, en las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una Tutela Judicial efectiva en este sentido consideró la defensa que en el presente caso, puede ser aplicado una medida menos gravosa, y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que de acuerdo al referido articulo si el imputado permanece dos años o mas a cualquier medida de coerción personal bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena, del primera aparte del citado articulo se desprende que ninguna medida, podrá exceder de dos años la norma no distingue cual medida de coerción de inspección deberá cesar a los dos años, manifestando que solo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto citó lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001.
Solicitó la defensa sea declarado con lugar la presente apelación y se le efectúe a su defendido la aplicación del contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentra actualmente sometido su defendido ciudadano WILLIAN ZARRAGA.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta en las actas procesales que en fecha 17 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al procesado de autos, en los siguientes términos:
(…) Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa pública, a favor de su defendido WILLIAN JOSE ZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.602.043, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del referido acusado. Se ordena oficiar a la Coordinación de traslados del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios y la Coordinadora de la región centro occidental de dicho Ministerio a los fines de que giren las instrucciones pertinentes para garantizar el traslado efectivo del acusado a la audiencia de juicio oral fijada por el Tribunal, todo en aras de garantizar la realización del juicio y la Tutela Judicial Efectiva. Cúmplase. Regístrese, publíquese, notifíquese (…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede esta Sala a resolver el presente recurso de apelación, verificando que se desprende de los alegatos esgrimidos por la Defensa del ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA, que dicha apelación la ejerce contra el auto dictado en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal en la cual se encuentra sometido su representado, por estimar que dicha medida de coerción personal excedió el plazo establecido por el legislador para su decaimiento y por inobservar doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Pide se le ordene la libertad a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión del asunto principal verifica esta Alzada que el ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA, está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente y que se encuentra privado de su libertad desde el día 04 de Mayo de 2011, fecha en la que fue celebrada Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por lo que lleva detenido CINCO (5) AÑOS Y SEIS (06) MESES APROXIMADAMENTE, tiempo éste que supera el lapso previsto por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se le haya realizado el correspondiente juicio oral y publico lo que le causa un gravamen, siempre y cuando el motivo del retardo no sea atribuible al propio acusado o a su defensa.
En ese mismo orden de ideas, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento, este Tribunal debe tomar en consideración el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimientos, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento de deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en La Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 13-07-2005, en el expediente Nº 1626 04-1304 (caso: Miguel Ángel Graterol Mejías, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal dijo lo siguiente:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Es importante dejar establecido, que en cuanto al limite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva, sobre el particular ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de este derecho, sino cuando resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa.
Es menester resaltar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de Julio de 2005, en el expediente Nº 04-309 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, expreso lo siguiente:
“por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo Nº 999, en el cual expresó lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González2.”
En efecto, el Juez esta obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, al verificar en el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato contrario, la medida devendría ilegitima y, por lo tanto, vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el limite de dos (2) años establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal arriba señalado, opera en principio de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual de lo verificado por esta Alzada no sucedió en el presente caso, por lo que debe verificase si la dilación del proceso se debe a las actuaciones de mala fe en el proceso, particular este ultimo respecto al cual, el Tribunal Supremo preciso:
“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. Nº 04-2085).”
Por otra parte, la Sala Constitucional en el Caso de RITA ALCIRA COY, sentencia Nº 24 de Enero de 2001, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada a un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento y que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio.”… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2005).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
Así pues, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa Principal Nº IP01-P-2007-000766, en cuanto al íter procesal transcurrido, observándose lo siguiente:
En fecha 04 de Mayo de 2011, fue celebrada Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en la cual resultó privado de libertad el ciudadano WILLIAN JOSÉ ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.
En fecha 05 de Mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, publicó su resolución decretando PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAN JOSÉ ZARRAGA.
En esa misma fecha, el Director del Internado Judicial de Falcón informó el ingreso del ciudadano a dicho establecimiento penal.
En fecha 03 de Junio de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presentó formal acusación contra el imputado WILLIAN JOSÉ ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
En fecha 16 de Junio de 2011, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, le dio reingreso al asunto, agregó la acusación y notificó a las victimas a los fines que presentaran acusación propia o se adhieran a la acusación fiscal en un lapso de 05 días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, y fijó Audiencia Preliminar para el día 12 de Julio de 2011, a las 02:00 de la tarde.
En fecha 12 de Julio de 2011, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; difirió Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG DIEGO SILVA, del cual no constan las resultas de su notificación, fijándola para el día 11 de Agosto de 2011 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 11 de Agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; difirió la Audiencia Preliminar del imputado WILLIAN ZARRAGA, por cuanto la defensa publica solicitó la reapertura del lapso procesal a los fines de presentar los descargos en cuanto no fue notificada oportunamente, y por la incomparecencia de los familiares de la victimas difiriéndolo para la fecha 10 de Octubre de 2011, a las 02:00 de la tarde.
En fecha 10 de Octubre de 2011, se difiere Audiencia Preliminar del imputado WILLIAN JOSE ZARRAGA, en virtud de que el imputado revocó la Defensa Pública en el acto y designó como su defensor privado al ABG. FELIX VENTURA, difiriendo la misma para la fecha 08 de Noviembre de 2011 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, celebró audiencia preliminar del imputado WILLIAN JOSE ZARRAGA, admitiendo totalmente la acusación fiscal, y ordenó la apertura de juicio oral y publico, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado.
En fecha 19 de Enero de 2012, el Director del Internado Judicial del estado Falcón informó mediante oficio al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; que el ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA, egresó de dicho internado judicial siendo trasladado al Internado Judicial de Guanare.
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; realizó su resolución de auto de apertura a juicio y remitió la presente causa al juzgado de Juicio del circuito Judicial Penal.
En fecha 07 de Marzo de 2012, el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare informó el ingreso del ciudadano a dicho establecimiento penal en fecha 20.01.2012.
En fecha 19 de Marzo de 2012, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, le da entrada al Asunto Penal, y fijó el sorteo ordinario para el día 29 de Marzo de 2012, a las 08:50 de la mañana.
En fecha 29 de Marzo de 2012, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, se celebró el sorteo ordinario y acordó fijar audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 20 de Abril de 2012, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 20 de Abril de 2012, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, en virtud de la incomparecencia de los defensores privados ABG. GLORIA VARGAS, FELIX VENTURA Y PEINIER PADILLA, así como la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el internado judicial, y de igual forma de la incomparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, y la fijó para el día 21 de Mayo de 2012, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 21 de Mayo de 2012, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, en virtud de la incomparecencia de los defensores privados ABG. GLORIA VARGAS, FELIX VENTURA Y PEINIER PADILLA, así como la incomparecencia del acusado quien se encuentra recluido según comunicación N° 658 de fecha 23 de Febrero de 2011 en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, y la fijó nuevamente para el día 13 de Junio de 2012, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 13 de Junio de 2012, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, en virtud de la incomparecencia de los defensores privados ABG. GLORIA VARGAS, FELIX VENTURA Y PEINIER PADILLA, así como la incomparecencia del acusado, y la fijó nuevamente para el día 12 de Julio de 2012, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 02 de Julio de 2012, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, realizó Auto de abocamiento de la ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en virtud de que la Jueza Titular se encontraba en el disfrute de sus vacaciones.
En fecha 12 de Julio de 2012, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la audiencia de apertura a juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de los defensores privados ABG. GLORIA VARGAS, FELIX VENTURA Y PEINIER PADILLA, así como la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el internado judicial, y de los familiares de la victima, fijándola nuevamente para el día 25 de Julio de 2012, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 25 de Julio de 2012, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado, de igual forma la incomparecencia de los familiares de la victima quien no consta boletas libradas, y la fijó nuevamente para el día 13 de Agosto de 2012, a las 02:30 de la tarde.
En fecha 13 de Agosto de 2012, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado, de igual forma la incomparecencia de los familiares de la victima quienes no fueron notificados, y la fijó nuevamente para el día 31 de Agosto de 2012, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 31 de Agosto de 2012, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, realizó auto autorizando cambio de sitio de reclusión del acusado WILLIAN JOSE ZARRAGA, en virtud de los numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado de autos que ha sido la causa principal y ha acarreado retardo procesal es por lo que el tribunal acordó el traslado hasta esta ciudad de Santa Ana de Coro.
En fecha 06 de Septiembre de 2012, el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, informó el ingreso del ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA a dicho Centro.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado, de igual forma la incomparecencia de los familiares de la victima, y la fijó para el día 29 de Enero de 2013, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 29 de Enero de 2013, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por cuanto se encontraba el tribunal en continuación de juicio oral y publico en el asunto penal IP01-P-2009-000033, y la fijó para el día 25 de Febrero de 2013, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 25 de Febrero de 2013, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por cuanto se encontraba el tribunal en continuación de juicio oral y publico, y la fijó para el día 13 de Marzo de 2013, a las 08:30 de la mañana.
En fecha 13 de Marzo de 2013, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado, de igual forma la incomparecencia de los familiares de la victima, y la fijó nuevamente para el día 05 de Abril de 2013, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 03 de Abril de 2013, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, observó que las boletas de notificación no habían sido enviadas al sitio de reclusión del acusado WILLIAN ZARRAGA, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 24 de Abril de 2013, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 24 de Abril de 2013, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por cuanto se encontraba el tribunal en continuación de juicio oral y publico en el asunto penal IP01-P-2011-001221, la fijó nuevamente para el día 20 de Mayo de 2013, a las 02:00 de la tarde.
En fecha 25 de Abril de 2013. la Fiscalía 1º del Ministerio Público, solicitó al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la prórroga por el lapso de dos (2) años mas.
En fecha 20 de Mayo de 2013, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado, de igual forma la incomparecencia de los familiares de la victima debidamente notificadas, y la fijó para el día 10 de Junio de 2013, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 27 de Mayo de 2013, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, realizo auto autorizando cambio de sitio de reclusión del acusado WILLIAN ZARRAGA, en virtud de que se encuentra en la fase de juicio a la espera del traslado del acusado para iniciar el juicio oral y público es por lo que el tribunal acordó el traslado hasta esta ciudad de Santa Ana de Coro.
En fecha 11 de Junio de 2013, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, observó que para el día 10 de junio de 2013, se encontraba fijado apertura de juicio oral y publico contra del acusado WILLIAN ZARRAGA, y el mismo no se realizó debido a que se encontraba el tribunal en continuación de juicio oral y publico en el asunto penal IP01-P-2012-001288 es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 10 de Julio de 2013, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 11 de Julio de 2013, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, observó que para el día 10 de Julio de 2013, se encontraba fijado apertura de juicio oral y publico contra del acusado WILLIAN JOSE ZARRAGA, y el mismo no se realizó debido a que el tribunal no dio despacho, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 07 de Agosto de 2013, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 07 de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la apertura de juicio oral y publico oral, en virtud de que el tribunal se encontraba el tribunal en continuación de juicio oral y publico en el asunto penal IP01-P-2012-002171 es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 09 de Septiembre de 2013, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, observó que para el día 09/09/2013, se encontraba fijado apertura de juicio oral y publico contra del acusado WILLIAN ZARRAGA, y el mismo no se realizó debido a que el tribunal laboro solo administrativamente, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 16 de Octubre de 2013, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 21 de Octubre de 2013, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, observó que para el día 16/10/2013, se encontraba fijado apertura de juicio oral y publico contra del acusado WILLIAN ZARRAGA, y el mismo no se realizó debido a que el tribunal laboro solo administrativamente, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 28 de Noviembre de 2013, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, observó que para el día 28/11/2013, se encontraba fijado apertura de juicio oral y publico contra del acusado WILLIAN ZARRAGA, y el mismo no se realizó, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 15 de Enero de 2014, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 15 de Enero de 2014 el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado, de igual forma la incomparecencia de los familiares de la victima quienes no fueron notificadas, igualmente en ese mismo acto se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Abogada Carisbel Barrientos, y fijó para el día 12 de Febrero de 2014, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 28 de Enero de 2014 el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, visto solicitud planteada por el Ministerio Público de prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano, WILLIAN ZARRAGA, el tribunal declaró con lugar la solicitud de prorroga planteada por el Ministerio Público. Y declaró sin lugar la solicitud de revisión de decaimiento de la medida interpuesta por la defensa pública a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Febrero de 2014 el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, mediante auto dejo constancia que evidenció que el acusado WILLIAN JOSE ZARRAGA, en fecha 08 de Agosto de 2013, se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y hasta esa fecha no se tenia información de su centro de reclusión, acordando el Tribunal a oficiar al director de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de que informe si el acusado de autos se encuentra recluido en ese centro y de no encontrarse allí informar de donde se encuentre recluido; y de igual forma se oficie al Director de Traslados Intepenales para que informara el centro de reclusión en el cual se encuentra recluido el acusado y sea trasladado el día de la apertura a juicio oral y publico.
En fecha 13 de Febrero de 2014 el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico, debido a que el Tribunal se encontraba sin despacho por cuanto se incorporó luego del disfrute de sus vacaciones la Jueza EVELYN PEREZ DE LEMOINE y se levantó el acta formal de entrega, es por lo que la fijó nuevamente para el día 13 de Marzo de 2014, a las 11:00 de la mañana, ordenando a su vez a oficiar al Director de Traslados Interpenales para que informara el centro de reclusión en el cual se encuentra recluido el acusado y sea trasladado el día de la apertura a juicio oral y publico.
En fecha 13 de Marzo de 2014 el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico, debido a que no se tenia información de el sitio de reclusión del acusado WILLIAN ZARRAGA, es por lo que la fijó nuevamente para el día 15 de Abril de 2014, a las 11:00 de la mañana, ordenando a su vez a oficiar al Director de Traslados Interpenales para que informara el centro de reclusión en el cual se encuentra recluido el acusado y sea trasladado el día de la apertura a juicio oral y publico.
En fecha 15 de Abril de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la apertura de juicio oral y publico oral, en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico en el asunto penal IP01-P-2013-001362, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 14 de Mayo de 2014, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 19 de Mayo de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, observó que se tenia fijada apertura de juicio oral y publico contra el acusado WILLIAN ZARRAGA, y la misma no se realizó en virtud de que el tribunal se encontraba sin despacho, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 16 de Junio de 2014, a las 10:00 de la mañana, ordenando a su vez a oficiar al Director de Traslados Interpenales para que informara el centro de reclusión en el cual se encuentra recluido el acusado y sea trasladado el día de la apertura a juicio oral y publico.
En fecha 11 de Junio de 2014, la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Publica Tercera Penal del ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA, informó que en fecha 10.06.2014, acudió ante su Despacho defensoril la ciudadana HAIDE ZARRAGA, madre del acusado de marras, quien informó que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario David Viloria ubicado en Barquisimeto Estado Lara.
En fecha 12 de Junio de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, recibió y agregó escrito de la Defensa Publica Abg. YRENE TREMONT, donde informa el sitio de reclusión del ciudadano ordenando oficiar al Centro Penitenciario David Viloria ubicado en Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informe si el ciudadano WILLIAN ZARRAGA, se encuentra recluido en ese centro de reclusión.
En fecha 16 de Junio de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, difirió la apertura de juicio oral y publico oral, en virtud de que el tribunal se encontraba el en continuación de juicio oral y publico en el asunto penal IP01-P-2010-000593, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 11 de Julio de 2014, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 15 de Julio de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, observó que se tenia fijada para el día 11/07/2014, apertura de juicio oral y publico contra el acusado WILLIAN ZARRAGA, y la misma no se realizó en virtud de que el tribunal se encontraba sin despacho en virtud de que la Jueza se encontraba de reposo medico, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 07 de Agosto de 2014, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 11 de Agosto de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, observó que se tenia fijada para el día 07/08/2014, apertura de juicio oral y publico contra el acusado WILLIAN ZARRAGA, y la misma no se realizó en virtud de que el tribunal se encontraba sin despacho en virtud de que la Jueza se encontraba en consulta medica, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 05 de Septiembre de 2014, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 12 de Agosto de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro; se evidenció en el presente asunto que se encuentra fijada audiencia para el día 05 de Septiembre de 2014, a las 09:30 horas de la mañana, en virtud de que se encuentran fijadas varias aperturas de juicio con acusados que se encuentran en el mismo centro de reclusión del acusado de autos, el tribunal, ordenó fijarla nuevamente para el día 29 de Agosto de 2014, a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 18 de Agosto de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, declaró que NO HAY MATERIA POR EL CUAL DEICIDIR, en cuanto a la solicitud planteada por la defensa Publica en fecha de decretar el decaimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 18 de Agosto de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, realizo auto autorizando cambio de sitio de reclusión del acusado WILLIAN JOSE ZARRAGA, en virtud de que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario David Viloria, es por lo que el tribunal acordó el traslado hasta el Centro Penitenciario de esta Ciudad de Santa Ana de Coro.
En fecha 19 de agosto de 2014, el Director del Centro Penitenciario Región Occidental, (Barquisimeto) informó que el ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA no fue trasladado en virtud de la boleta de traslado fue recibida ese mismo día en dicho establecimiento penal.
En fecha 29 de Agosto de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado, de igual forma la incomparecencia de los familiares de la victima, y lo fijó nuevamente para el día 26 de Septiembre de 2014, a las 11:40 de la mañana.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado, de igual forma la incomparecencia de los familiares de la victima, y lo fijó nuevamente para el día 24 de Octubre de 2014, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 24 de Octubre de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado, de igual forma la incomparecencia de los familiares de la victima, y lo fijó nuevamente para el día 21 de Noviembre de 2014, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 21 de Noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado, de igual forma la incomparecencia de los familiares de la victima, y lo fijó nuevamente para el día 16 de Enero de 2015, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 20 de Enero de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, observó que se tenia fijada para el día 16/01/2015, apertura de juicio oral y publico contra el acusado WILLIAN ZARRAGA, y la misma no se realizó en virtud de que el tribunal se encontraba sin despacho en virtud de que la Jueza se encontraba en la Comunidad Penitenciaria en Plan Cayapa, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 27 de Febrero de 2015, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 30 de Enero de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro; declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa publica de Revocar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa impuesta al acusado WILLIAN ZARRAGA.
En fecha 27 de Febrero de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado, de la incomparecencia del fiscal 1° del Ministerio Publico, y la fijó nuevamente para el día 27 de Marzo de 2015, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 17 de marzo de 2015, el Director del Internado Judicial de Guarico informó el ingreso a dicho recinto del ciudadano WILLIAN ZARRAGA
En fecha 27 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado, de la incomparecencia del fiscal 1° del Ministerio Publico, y la fijó nuevamente para el día 04 de Mayo de 2015, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 28 de Abril de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro; declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa publica de Revocar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa impuesta al acusado WILLIAN ZARRAGA.
En fecha 28 de Abril de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, realizo auto autorizando cambio de sitio de reclusión del acusado WILLIAN ZARRAGA, en virtud de que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Guarico, es por lo que el tribunal acordó el traslado hasta la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Santa Ana de Coro.
En fecha 05 de Mayo de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, observó que se tenia fijada audiencia de apertura a juicio oral y público para el día 04/05/15, seguido contra el ciudadano WILLIAN ZARRAGA, el cual la misma no se realizó en virtud de que el referido Tribunal no DIO DESPACHO, laborando solo administrativamente, es por lo que la fijó nuevamente para el día 09 de Junio de 2015, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 09 de Junio de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, y de la incomparecencia de los familiares de la victima, y la fijó nuevamente para el día 14 de Julio de 2015, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 14 de Julio de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, y de la incomparecencia de los familiares de la victima, y la fijó nuevamente para el día 25 de Agosto de 2015, a las 03:00 de la tarde.
En fecha 17 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro; declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa publica Tercera de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el acusado WILLIAN ZARRAGA.
En fecha 25 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, y de la incomparecencia de los familiares de la victima de quien consta notificaciones negativas, y la fijó nuevamente para el día 29 de Septiembre de 2015, a las 02:30 de la tarde.
En fecha 06 de Octubre de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, observó que se tenia fijada audiencia de apertura a juicio oral y público para el día 29/09/15, seguido contra el ciudadano WILLIAN ZARRAGA, el cual la misma no se realizó por falta de fluido eléctrico en las instalaciones del tribunal, es por lo que la fijó nuevamente para el día 09 de Noviembre de 2015, a las 03:00 de la tarde.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y público por la incomparecencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, y de la incomparecencia de los familiares de la victima quien consta boletas negativas, y la fijó nuevamente para el día 07 de Diciembre de 2015, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 19 de Enero de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, observó que se tenia pendiente audiencia de apertura a juicio oral y público, seguido contra el ciudadano WILLIAN ZARRAGA, es por lo que la fijó nuevamente para el día 17 de Febrero de 2016, a las 03:00 de la tarde.
En fecha 27 de Julio de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, observó que se tenia pendiente audiencia de apertura a juicio oral y público, seguido contra el ciudadano WILLIAN ZARRAGA, es por lo que la fijó nuevamente para el día 23 de Agosto de 2016, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 23 de Agosto de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y público por la incomparecencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, y de la incomparecencia de los familiares de la victima de quien consta notificación negativa, y la fijó nuevamente para el día 01 de Noviembre de 2016, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y público por la incomparecencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, y de la incomparecencia de las victimas, y la fijó nuevamente para el día 01 de noviembre de 2016.
En fecha 07 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, mediante auto se abstiene de emitir pronunciamiento de la medida de coerción hasta tanto la Corte de Apelaciones no se pronuncie al respecto.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, ordenó librar oficio a la corte de apelaciones a los fines de notificar el auto de fecha 07/10/2016.
Determinado el íter procesal anterior y antes las causas del retardo procesal observado en el asunto penal principal, de la revisión que hizo esta Alzada a las actas procesales, se observa entonces que existe un marcado retardo procesal, constatándose que en principio el ciudadano WILLIAN ZARRAGA, estuvo recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, sin embargo en fecha 19 de enero de 2012, fue trasladado al Centro Penitenciario Los Llanos, por otra parte se observó que el ciudadano imputado de marras, fue trasladado de dicho centro a la Cárcel Nacional de Maracaibo, evidenciando esta Alzada, que en los distintos diferimientos que existieron y los cuales fueron establecidos en el iter precedente el Tribunal mediante error involuntario, ordenaba oficiar para el traslado al Director del Centro Penitenciario Los Llanos, y no al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que era donde se encontraba recluido, cuestión que es imputable al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cabe destacar además, que el ciudadano WILLIAN ZARRAGA, posteriormente fue trasladado al Centro Penitenciario David Viloria Ubicado en Barquisimeto Estado Lara, y de allí a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV- ESTADO GUARICO) donde permanece recluido actualmente.
Ahora bien, con respecto al marcado retardo procesal evidencia este Tribunal Colegiado que desde 08 de noviembre de 2011, fecha en la que fue celebrada audiencia preliminar, se cumplieron con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, desde la fase inicial a la fase intermedia, mas sin embargo a la llegada de la fase del juicio oral y público existen múltiples diferimientos en la causa por lo cual esta Alzada lo especifica de la siguiente manera: el tribunal nunca se pudo constituir en un Tribunal Mixto, Falta de Traslado del procesado, incomparecencia del Fiscal y de la victima, por encontrarse el Tribunal en una continuación de juicio, por no tener despacho el Juzgado, fallas en el Sistema Juris 2000, cuestiones de racionamiento eléctrico, verificando que el marcado retardo procesal es evidente en la presente causa toda vez que ha sido posible deducir que las razones por las cuales no se hecho efectivo el traslado del imputado de marras es por haber sido traslado a distintos centros penitenciarios del país, entre ellos, la Cárcel de Guanare, en el estado Portuguesa; Cárcel Nacional de Maracaibo, Centro Penitenciario David Viloria y el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, en el estado Guárico donde se encuentra recluido actualmente, ello como consecuencia de la distancia existente entre dichas regiones del país y el estado Falcón, sede de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, esta Sala al revisar las actuaciones constató que en fecha 25/04/2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, pronunciándose al respecto el Tribunal en fecha 28 de Enero del 2014, acordando la solicitud de prórroga que solicitaba el Ministerio Publico para el mantenimiento de la medida, la cual le fue acordada por el lapso de dos años adicionales, el cual comenzaba a correr a partir del día 04 de mayo de 2013, por lo cual, tal plazo de dos años vencería en el mismo día y mes del año 2015, es decir 04 de mayo de 2015.
Desde esta perspectiva, ya transcurrido el aludido lapso de prórroga, la medida de coerción personal mal podría ser extendida, convirtiéndose en ilegítima, lesionando los derechos constitucionales del acusado, lo cual, evidentemente, no puede obviar esta Corte de Apelaciones, que el tiempo de privación judicial preventiva de libertad que supera con creces los dos (2) años que prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a esta fecha, más de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de detención preventiva, sin que se le haya tenido lugar el juicio oral y publico, verificando esta Alzada que la mayoría de los diferimientos no son imputables al acusado de marras, sino a la falta de su traslado desde las Cárceles donde ha permanecido recluido, es por lo que se declara con lugar la solicitud de decaimiento propuesta por parte de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se REVOCA la decisión objeto de apelación y se le impone al acusado WILLIAN ZARRAGA, las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 6, consistentes en: Presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, Santa Ana de Coro, prohibición de salir del país, y la prohibición de acercarse a las victimas, con la obligación de asistir a los actos que fije el referido Tribunal y a los cuales sea convocado. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena expedir boleta de excarcelación al Director de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros estado Guarico, debiéndole el Director de dicho Centro Penitenciario informar al procesado de autos que deberá comparecer ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea impuesto personalmente de las medidas cautelares sustitutivas que les fueron decretadas por esta Sala, y asuma la obligación de su cumplimiento, bajo revocación por incumplimiento, a tenor de lo establecido en los artículos 246, 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YRENE TREMONT, Defensora Publica Tercera Penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano WILLIAN JOSÉ ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 22.602.043, imputado de la presente causa; contra decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual declaró: SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano antes prenombrado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión objeto del recurso de apelación y se le impone al acusado WILLIAN ZARRAGA, las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 6, consistentes en: Presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, Santa Ana de Coro, prohibición de salir del país, y la prohibición de acercarse a las victimas, con la obligación de asistir a los actos que fije el referido Tribunal y a los cuales sea convocado. Se ordena expedir boleta de excarcelación al Director de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros estado Guarico, debiéndole informar al procesado de autos que deberá comparecer ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea impuesto personalmente de las medidas cautelares sustitutivas que les fueron decretadas por esta Sala, y asuma la obligación de su cumplimiento, bajo revocación por incumplimiento, a tenor de lo establecido en los artículos 246, 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remite el asunto principal a su Tribunal de Origen con oficio para que sea impuesto del presente fallo. Líbrese Boletas de Notificación a las partes.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Noviembre de 2016.
Las Juezas de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
Abogado YASMIRIAN JIMENEZ
JUEZA ACCIDENTAL (Ponente)
Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000694
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