REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000028
ASUNTO : IP01-X-2016-000028
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ:
Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el por el Abogado LUIS ALFONSO MARCANO GOMÉZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.421.431, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.153, con domicilio Procesal en la Calle Rivas numero 45, Sector Andrés Eloy Blanco, Municipio Carirubana del estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano PEDRO MANUEL DOS SANTOS CUCO, de nacionalidad Portugués, titular de la cédula de identidad N° E-81.731.937, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Hotel las Pirámides, Calle Falcón entre Argentina y Talavera, Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación al articulo 99 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ABG. SATURNO JOSÉ RAMIREZ ZORRILLA, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo.
El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 07 de abril de 2016, designándose como ponente a al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
El Abogado LUIS MARCANO, Defensor Privado del ciudadano PEDRO MANUEL DOS SANTOS CUCO, en la Audiencia Oral de Presentación interpuso formalmente recusación contra el Juez Primero de Control ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, conforme a los siguientes términos:
(…) De conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formalmente la recusación sobrevenida en contra de este órgano jurisdiccional presidido por el ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA y en contra del ministerio público ABG MOIRANI ZABALA VILLANUEVA fundamentando en el articulo 86 numeral octavo del texto adjetivo penal por cuanto considera esta defensa que existiendo graves hechos que constan en las actas como informes médicos donde se evalúa el estado de salud del ciudadano hoy imputado y una solicitud de esta defensa de una atención psiquiatrita urgente por cuanto el ciudadano pudiera estar incapacitado para los actos procesales debatidos en el día de hoy y por ellos quiero invocar la falta de capacidad mental para reconocer y entender lo que el ministerio publico le imputa y que el juez de control pretende debatir por lo que el ministerio publico le imputa y que el juez de control pretende debatir por lo tanto se le solicito la experticia psiquiatrita por el medico del Hospital Dr. Rafael Calles sierras y que hasta tanto no exista constancia de esa experticia psiquiatrita se pudiera celebrar la audiencia de presentación así mismo el ministerio publico a sabiendas de los hechos y fundamentos se derecho pretende socavar los derechos humanos y fundamentales establecido en el articulo 83 de CRBV, como es el derecho a la salud así las cosas esta defensa interpone formar recusación en contra del Tribunal y de la Fiscalía del ministerio publico, persona incursa en un presunto hecho delictivo se le garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa ya la tutela judicial efectiva, solicitando que así mismo que otro tribunal conozca la presente causa es todo. (…)
Así pues se desprende del extracto anteriormente descrito por el Abogado LUIS MARCANO, en fecha 27 de febrero de 2016, en la Audiencia Oral de Presentación, recusó al ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, de conformidad con la causal establecida en el articulo 89 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo esta Sala constató que el referido Defensor no presentó escrito de Recusación, ni ofertó prueba alguna para sustentar sus alegatos, contra el Juez antes mencionado, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, en el asunto signado con el N° IP11-P-2016-000658, seguido contra el ciudadano PEDRO MANUEL DOS SANTOS CUCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación al articulo 99 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el ABG. LUIS MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO MANUEL DOS SANTOS CUCO, contra el ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo.
A los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece:
“Articulo 88. Legitimación Activa: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.
En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.
Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Es necesario señalar que, el ABG. LUIS MARCANO, no presentó escrito de recusación, para cumplir con el primer requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, conforme a las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que esta Alzada considera que la norma establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los recusantes la obligación de promover las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.
En el caso que nos ocupa, se desprende que el Recusante no interpuso escrito recusatorio, ni ofertó prueba alguna para sustentar sus alegatos, y mucho menos consignando en ninguna oportunidad elemento probatorio alguno que demuestre ante esta Sala sus dichos. Así las cosas, al revisar el asunto en cuestión, no logró esta Alzada constatar que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente lo alegado por el Recusante.
Es criterio reiterado por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció el siguiente criterio:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.” (Subrayado de la Corte)
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue realizada en fecha 27 de Febrero y de manera oral en la misma Audiencia Oral de Presentación, de la cual no se desprende que el recusante haya promovido u ofertado medio de prueba alguno para sustentar y demostrar la causal invocada en la misma, amén de haber efectuado una inepta acumulación de pretensiones, cuando recusó tanto al Juez como a la Fiscalía del Ministerio Público, cuyas autoridades que resuelven tales incidencias de inhibición son distintas, pues en el caso de los Jueces de Primera Instancia Penal las resuelve la Corte de Apelaciones y en el caso de los Fiscales, las resuelve la Fiscalía General de la República.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 eiusdem, ya que de seguro, esto llevaría a una declaratoria sin lugar de la recusación planteada.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar Inadmisible, la incidencia de recusación planteada por el Abogado LUIS MARCANO, contra el ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado LUIS MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO MANUEL DOS SANTOS CUCO contra el ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, en el asunto signado con el N° IP11-P-2016-000658, seguido contra el ciudadano PEDRO MANUEL DOS SANTOS CUCO, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Noviembre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000696
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