REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003014
ASUNTO : IP01-R-2014-000105
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Identificación de las partes intervinientes:
IMPUTADOS:
FRANK ROBERTH GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.102.142, domiciliado en el Sector Sabana Larga, Avenida 3, con Avenida 2, casa Nº 4, del Municipio Colina, estado Falcón.
IRWIN JOSEP MEDINA GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, no presentando cedula de identidad.
DEFENSAS:
Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.811, con domicilio procesal en la Urbanización Las Velitas, Bloque 14, Apto 03-02, Defensor Privado de ciudadano FRANK ROBERTH GARCIA GARCIA.
Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Publico Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón del ciudadano IRWIN JOSEP MEDINA GARCIA.
FISCAL:
Abogado EINER BIEL BUENO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de los recursos de apelación de auto, el primero interpuesto por el Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANK ROBERTH GARCIA GARCIA, y el segundo interpuesto por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Publico del ciudadano IRWIN JOSEP MEDINA GARCIA, ejerciendo ambos RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 28 de abril de 2014, y publicada in extenso en fecha 05 de mayo de 2014, mediante la cual; se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de junio de 2014, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2014-000105, conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abogado ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 07 de Julio de 2014, se declaró admisible el recurso de apelación, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, reincorporándose esta Alzada después del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 05 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en sustitución del Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, de reposo médico legal.
En fecha 26 de octubre de 2016, la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, planteó su inhibición del conocimiento del presente asunto penal.
En fecha 27 de octubre de 2016, esta Alzada mediante auto solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la convocatoria de un Juez accidental, emitiendose los respectivos oficios en fecha 28 de octubre de 2016.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada YASMIRIAN JIMENEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada por MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, constituyéndose en esa misma fecha la Sala, por tal motivo se procede a dar pronunciamiento del fondo del presente asunto en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Según se evidencia de la Revisión del presente recurso de apelación específicamente de los folios 03 al 08, consta escrito de recursivo del Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, actuando como Defensor Privado del ciudadano FRANK GARCIA, apreciándose que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Mas sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2014-003014 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 13 de junio de 2014, celebró audiencia especial donde se observa lo siguiente:
“…este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la adecuación del derecho a los hechos respecto al ciudadano FRANK ROBERT GARCIA GARCIA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.102.741, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado FRANK ROBERT GARCIA GARCIA, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar labores de trabajo comunitario en su comunidad asignado y supervisado por el Consejo Comunal San José Estripe de David, ubicado en la calle 07 casa Comunal, ante de llegar a la Iglesia de esta ciudad. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Líbrese oficio al Consejo Comunal San José Estripe de David del Sector San José, ubicado en la calle 07 casa Comunal, ante de llegar a la Iglesia de esta ciudad, se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 11:50 horas de la mañana. Es todo y firman…”
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que el ciudadano FRANK GARCIA, se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso y ofreció como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta comprometiéndose a : 1) Realizar labores de trabajo comunitario en su comunidad asignado y supervisado por el Consejo Comunal San José Estripe de David, ubicado en la calle 07 casa Comunal, ante de llegar a la Iglesia de esta ciudad, por el lapso de tres meses, de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, actuando como Defensor Privado del ciudadano FRANK GARCIA, al verificarse que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión a la audiencia especial donde el imputado antes precitado se acogió a la suspensión condicional del proceso; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A ” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Analizado lo anterior procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELY SAUL OBERTO, defensor del ciudadano IRWIN MEDINA GARCIA, tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios del 27 al 61, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
… En el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos FRANK ROBERT GARCIA GARCIA Y IRWIN JOSEP MEDINA GARCIA, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la Medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud fiscal y Se decreta la APREHENSION JUDICIAL en contra del ciudadano JUNIOR RAMON GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en razón a la nulidad de la orden de allanamiento y la aprehensión del ciudadano FRANK ROBERT GARCIA. CUARTO: se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la nulidad absoluta el acta policial y la aprehensión del ciudadano Irwin Medina. Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente audiencia siendo las 11:55 horas de la mañana y conformes firman…
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Publico del ciudadano IRWIN JOSEP MEDINA GARCIA, expuso lo siguiente en su escrito deliberar:
Primera denuncia la cual denominó “VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) ARTÍCULOS 26, 49 CONSTITUCIONAL NUMERAL 1 Y ARTÍCULOS 174 Y 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”
Que la decisión pronunciada por la Jueza Quinta en funciones de Control en fecha 29 de Abril de 2014, publicada en fecha Trece (13) de Mayo de 2014, y notificada esta Defensa del auto motivado en fecha 20 de Mayo de 2014, adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva que fue dictada a su representado, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos a tales efectos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al acreditamiento de los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada. Citando sentencia numero 72, de fecha 13.03.2007, con ponencia
Que se evidencia el vicio denunciado, por cuanto la jueza Quinta de Control para explicar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de mi defendido al analizar los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, solo se limitó a enumerar y transcribir los supuestos y escasos elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, para luego terminar expresando en su inmotivada decisión que el acta policial coincide con lo dicho por las víctimas y los testigos, esto sin realizar el debido y obligatorio juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, sin explicar y entrelazar dichos elementos de convicción y sin explanar pormenorizadamente el por qué de su decisión, sin hacer la debida valoración uno por uno de los elementos de convicción que se encuentran esparcidos a lo largo del expediente contentivo de las actuaciones, así como tampoco la debida concatenación entre ellos y que la llevaron a tomar la decisión que aquí se apela. Manifestando que la Jueza luego de transcribir los elementos traídos por el Ministerio Publico, solo se limitó a explanar lo siguiente: “Coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportado por las víctimas en las actos de entrevistas rendidas por las mismas y la denuncia interpuesta por ellas se acredita la existencia de las evidencias incautadas a las mismas a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las mismas, todo la cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todas las elementos de convicción para estimar la autoría a participación del imputado de autos en las delitos calificadas provisionalmente por la vindicta pública, como el segundo de los requisitos exigidos por el legislador conforme a la normativa legal Y así se decide.”
Que se pregunta la defensa ¿En que coinciden los elementos mencionadas por la jueza? ¿De qué manera estos elementos transcritos afectan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos por los cuales se apertura el presente procedimiento?.
Apuntó que en virtud de ello, siendo que la decisión cuestionada omite la comprobación del mencionado requisito y dicho requerimiento atañe al orden público, por cuanto constituye un deber por parte del juzgador, solicitó sea declarada con lugar esta denuncia.
Segunda denuncia la cual denominó “VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR VIOLACION DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”
Que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la libertad personal, como una garantía contra los abusos o arbitrariedades que pudieran cometerse en perjuicio de los ciudadanos o ciudadanas, citando el articulo 44 de la Carta Magna.
Señaló, que cursa al folio 04 del expediente contentivo del presente asunto penal, acta policial de fecha 26 de Abril de 2014, donde se hace constar que funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado Falcón, practicaron el allanamiento de la casa donde habitaba el ciudadano FRANK ROBERT GARCIA, en el Sector Sabana Larga del Municipio Colina del Estado Falcón, sitio en el cual se encontraron elementos de interés criminalistico y se procedió a la aprehensión del antes mencionado ciudadano y, aunque al final de la mencionada acta policial también se menciona la detención de su defendido, la misma no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión. Indicando que solamente se puede constatar lo dicho por su representado ciudadano Irwin Josep Medina García, cuando en la audiencia especial de presentación mencionó que la policía procedió a detenerlo como a las 10 de la mañana, es decir, seis horas después de haberse cometido el denunciado robo por parte de las victimas.
Que se materializa la aprehensión de su Defendido sin encontrarse en situación de flagrancia y sin estar solicitado por alguna orden Judicial, es decir efectuándose la aprehensión en contravención al contenido normativo del artículo 44 numeral 1 Constitucional, lo que debe ser analizado por esta digna Corte, al materializarse otra lesión que atenta contra derechos de rango constitucional, haciendo mención del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acotó que el artículo 49 en su ordinal 1º tutela el derecho a la defensa señalando que toda persona tiene tal derecho en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tiene derecho a ser notificada de los cargos, de acceder a la investigación y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa y condena de nulidad todas aquellas actuaciones o pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, que se armoniza con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando que el ordinal 2°, tutela el derecho que tiene toda persona a que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo que se concatena con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 8° consagra el derecho a Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada.
Que la detención del ciudadano: IRWIN JOSEP MEDINA GARCIA, fue practicada en franca violación al debido proceso, ya que fue detenido al margen de la Constitución y de ley procesal penal, es decir, sin orden judicial previa y fuera de los supuestos de la flagrancia contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riñe con la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, existe flagrante violación al debido proceso, lo cual implicó menoscabo a la intervención, asistencia y representación de su representado y, subsiguientemente producen el efecto del artículo 180 eiusdem, es decir, la nulidad de la detención ejecutada al imputado de marras, y así debió declararlo la jueza Quinta de Control en la audiencia de presentación, por cuanto la misma tiene la delicada función de un Juez de garantías, es precisamente el que cumpla con la aplicación de un Debido Proceso y hacerlo respetar en todo grado y estado, cuando se encuentre en el conocimiento de un asunto sometido a su disposición.
Que el procedimiento realizado por estos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón fue un acto que menoscabó el ordenamiento jurídico Constitucional y Legal lo que trae como consecuencia que este acto no tenga eficacia jurídica.
Solicitó a este Tribunal Colegiado la nulidad absoluta del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, centrándose en denunciar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, específicamente en lo que respecta a los “Fundados elementos de convicción” para demostrar que su defendido es autor o participe del hecho punible del cual se le imputa.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
(…) Según se desprende de la Denuncia Nº 0801/14, de fecha 26 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del estado Falcón, presentada por la Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “… eran las cuatro de la mañana yo estaba en mi casa durmiendo, yo escucho voces y abro los ojos y veo a dos personas y me levanto y en lo que me levanto, un delincuente prende la luz y de una vez me apunto con un 38 niquelado y me pregunta que donde estaban los teléfonos y le digo que teléfono y entonces el levanta la almohada y ve mi teléfono y me dice que como yo no tenia teléfono y entonces me ama como para darme con la cacha del revolver porque yo le había negado los teléfonos y entonces me preguntaba que si donde estaban las pistolas y yo le decía que pistolas y el decía que si porque en la casa vive una policía y me decía que nosotras debíamos saber donde estaban las pistolas y entonces estaba el otro que le quito las trenzas de las botas y le dijo al otro que nos amarraran y nos mandaron a quitar la ropa y nos amarraron en la cama desnudas con las trenzas de los zapatos, después que el nos amarró se salio y el que tenia la mascara fea se quedo en el cuarto y cada momento nos apuntaba en la cabeza, entonces agarro un monedero de mi hija y saco mil bolívares que estaban allí y se los hecho en el bolsillo y las prendas también se las echo al bolsillo, el primero andaba con una franelilla blanca y las bermudas creo que eran verdes, entonces después que nos amarro, el salio y cuando volvió a entrar al cuarto cargaba una chaqueta de cuero del hijo mió que se la había puesto, para mi que ya habían revisado los otros cuartos, ya cuando recogieron todo, nos dijeron que no fuéramos a salir y nos pregunta que si donde estaban las llaves de la puerta porque la puerta estaba cerrada con llaves y nos dice que no nos preocupemos que ellos nos van a devolver las llaves nuevamente, que a ellos los va a buscar un carro, y que no saliéramos, entonces al rato salimos y no había nadie por ahí, de la casa se llevaron el televisor plasma de 32”, el microonda, la plancha, la impresora, una planta de sonido, ocho cajas de zapatos nuevos, una chaqueta de cuero, los tres teléfonos, uno de ellos se quito los zapatos que cargaba y se puso los míos y dejo los zapatos de el allá, ya no recuerdo que mas, eso es todo. (…)
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de o siguiente.. Aproximadamente a las 03:55 horas de la tarde del día hoy sábado 26 de Abril del año en curso, se conformó comisión policial integrada por el OFICIAL AGREGADO JUTIOR PIRONA, OFICIAL AGREGADO ATOR PORTILLO. OFICIAL AGREGADO NOR VIS COLOMBO y OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA por la Estación de vigilancia y Patrullaje, el OFICIAL AGREGADO YOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO FRANKLIN RODRÍGUEZ y OFICIAL ALINSON LARA por la Coordinación de Investigaciones ambos adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 01, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, para darle cumplimiento a orden de allanamiento signada con el numero 34, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 26 de Abril de 2014, según asunto principal IP01-P-2014-002980, a cargo de la Jueza ABOGADO BELKIS ROMERO, solicitada por este Cuerpo Policial, para el una vivienda de color Fucsia, con rejas de color blanco, con una inscripción que se lee “Quinta Katy” que se ubica en la Avenida 2, de sector Sabana Larga del Municipio Colina, donde habitan los ciudadanos Luisa Gómez y Frank García, donde se presumía se encontraban objetos proveniente del delito que guarda relación con el robo a una vivienda ubicada en la ciudad de Santa de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón específicamente en el sector Bobare, calle Maparari, donde sustrajeron artefactos electrónicos del hogar, lencería, prendas de vestir personales y dinero en efectivo, donde resultara aprehendido los ciudadanos JUNIOR RAMON GUTIERREZ. Venezolano de 30 años edad de estado civil sin ocupación alguna titular de la Cedula de Identidad numero V-17943.237, natural de Caracas y con residencia en esta Ciudad de Santa Ana de Coro San Jose, Calle Las Mercedes con Calle Arismendi, casa numero 38, de tez blanca, de regular estatura, de contextura delgada y vestía franelilla blanca y bermuda beige y IRWIN JOSEP MEDINA GARCIA de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad. de fecha de nacimiento 12/10/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, manifestó no poseer cedula de identidad y desconocer el número, natural y residenciado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, sector Bobare, calle Maparari, con calle Buchivacoa, casa sin número, del municipio Miranda, Estado Falcón, de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura y vestía franelilla de color gris, pantalón blue jeans y unas (01) botas marca Puma, de color azul con blanco las cueles son de características similares a las que manifestó la denunciante que le fueron sustraídas al momento que fueron atadas a una cama, quienes fueron aprehendido por los OFICIAL AGREGADO VOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO FRANKLIN 1 ODR1GUE, (sic) OFICIAL ALISON LARA, de la Coordinación de Investigaciones y 1 OFICLAE. (sic) AGREGADO NORVIS COLOMBO a mi mando por la estación de vigilancia y Patrullaje, ya que los mismos reunían las características aportadas por la ciudadana propietaria el inmueble que fue objeto del robo, dichos aprehendidos indicaron el lugar donde se encontraban los objetos, por lo que se inicia la investigación y una vez obtenida la autorización por el Tribunal Cuarto de Control ya mencionado, trasladando a los aprehendidos las botas colectadas corno evidencia de interés criminalístico hacia el Centro de Coordinación Policial numero 01, para continuar dándole cumplimiento a la orden de allanamiento trasladándonos en las unidades motorizadas signadas con las siglas M- 460. M- 475. M- 475. M- 477 y vehículo particular, haciéndonos acompañar de dos ciudadanos que fungieron como testigo del allanamiento, donde al llegar a las 04:00 horas de la tarde, nos acercamos a la puerta de entrada principal del inmueble la cual se encontraba abierta, fuimos recibidos por un ciudadano de tez morena, de contextura gruesa, de regular estatura, quien vestía para el momento un pantalón de blue jeans y suéter de color verde, quien se identificó como FRANK ROBERT GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad numero V 17102. 741, natural de Coro y con residencia en el sector Sabana Larga, avenida 3, con avenida2, casa numero 4 del municipio Colina, Estado Falcón, procedo a identificarme como funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, notificándole el motivo de nuestra presencia en el lugar de acuerdo con las formalidades establecidas en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inmediatamente en presencia de los testigos procedo a leer la orden de allanamiento signada con el numero 34 emanada del ya mencionado Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196, 198 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, dándonos acceso al ingreso al inmueble, donde se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse MIRTA DEL CARMEN GOMEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.448.853, en presencia de los dos testigos, procedemos a la revision del primer cubículo que funge como sala de recibo, donde no se localizó ningún objeto que se relacione con la investigación, procedemos a ingresar al segundo cubículo que funge como dormitorio principal en presencia de los testigos y del ciudadano ocupante del inmueble, donde no se localizó ningún objeto producto de la investigación, procedemos a ingresar al tercer cubículo que funge como dormitorio en presencia de los testigos y del ocupante de/inmueble donde no se localizó ningún objeto producto de la investigación procedernos a ingresar al cuarto cubículo que funge como cocina en presencia de los testigos y el ocupante del inmueble, donde se localizó sobre un mesón fijo una (01) impresora marca HP, modelo OEGK JET 0 2460, de color negro con gris, serial TH74R322T8. un (01) horno microonda, marca Samsung, de color negro, modelo MWIO5OSTC, serial A2XU7MTQ4009IOP, sobre una mesa de comedor de madera se localiza un (01) televisor de 32” plasma, de color negro, marca Sony. modelo KDL-3213X330, serial 6112484, cuyos objetos guardan relación con la investigación realizada, procedemos a ingresar al quinto cubículo que funge como solar, en presencia de los testigos y del ocupantes del inmueble, no localizando ningún objeto que se relacione con la investigación, dichas evidencia son colectadas por el OFICIAL AGREGADO FRANKLIN RODRÍGUEZ dejándola en resguardo en cadena de custodia de acuerdo a lo que establece el artículo 1 87 del Código Orgánico Procesa/ Penal, es cuando el ciudadano ocupante del inmueble manifiesta haber adquirirlo los objetos ya mencionado, por lo que se procede a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano el motivo de la aprehensión y ¡a autoridad que la practica de acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando el allanamiento a las 06:50 horas de la tarde, trasladando el procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial numero 01, al llegar y encontrándome canalizando el procedimiento a las 07:15 horas de la noche, el oficial de información OFICIAL JEFE JOAN GUTIERREZ, informa que al momento de supervisar a los aprehendidos, el ciudadano JUNIOR RAMON GUTIERREZ, venezolano de 30 años de edad, de estado civil sin ocupación alguna, titular de la cédula de identidad Nº V- 17943.327, natural de Caracas y con residencia en esta Ciudad de Santa Anas de Coro, barrio San José, calle Las Mercedes con calle Arismendí, casa numero 38, de tez blanca, de regular estatura, de contextura delgada y vestía franelilla blanca y bermuda beige se había evadido de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial numero 01 motivo por el cual procedemos a implementar un dispositivo de bus queda siendo infructuosa la localización del mismo seguidamente el OFICIAL AGREGADO YOEL DIAZ impone sus derechos constitucionales a los dos aprehendidos el primero por el cual se inicia la investigación y el que fue aprehendido en el allanamiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de lo cual se deja constancia escrita anexa que firman de puño y letra los aprehendidos colocando sus huellas dactilares, posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle llamada vía telefónica al ABOGADO ENIEL BEL Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien se le informa sobre la aprehensión de los dos ciudadanos y lo colectado mediante el allanamiento, indicando el mencionado Fiscal que una vez culminada las actuaciones policiales, se enviaran los aprehendidos para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sean reseñados por ante ese Despacho de Investigaciones y ¡o colectado para que le realizaran las experticias correspondientes. posteriormente los aprehendidos sean llevados a la Sala de Retención Policial, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Avenida Ah Primera, donde permanecerán a disposición de la Representación Fiscal, haciéndole entrega del aprehendido al Oficial de Información del mencionado recinto Policial, es todo...”
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 26 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, de la Policía del Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la ejecución de la Orden de Allanamiento ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en fecha signada con el N° 340 de fecha 26 de Abril de 2014.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de Abril de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) PAR DE BOTAS MARCA PUMA, DE COLOR AZUL CON BLANCO, UNA (01) IMPRESORA MARCA HP, MODELO DEGKJET D 2460, DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL TH74R322T8, UN (01) HORNO, MICROHONDA, MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, MODELO MWIO5OSTC, SERIAL A2XU7MTQ4009IOP, UN (01) TELEVISOR DE 32” PLASMA, DE COLOR NEGRO, MARCA SONY, MODELO KDL 32BX330, SERIAL 6112484”
Denuncia Nº 0801/14, de fecha 26 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del estado Falcón, presentada por la Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “… eran las cuatro de la mañana yo estaba en mi casa durmiendo, yo escucho voces y abro los ojos y veo a dos personas y me levanto y en lo que me levanto, un delincuente prende la luz y de una vez me apunto con un 38 niquelado y me pregunta que donde estaban los teléfonos y le digo que teléfono y entonces el levanta la almohada y ve mi teléfono y me dice que como yo no tenia teléfono y entonces me ama como para darme con la cacha del revolver porque yo le había negado los teléfonos y entonces me preguntaba que si donde estaban las pistolas y yo le decía que pistolas y el decía que si porque en la casa vive una policía y me decía que nosotras debíamos saber donde estaban las pistolas y entonces estaba el otro que le quito las trenzas de las botas y le dijo al otro que nos amarraran y nos mandaron a quitar la ropa y nos amarraron en la cama desnudas con las trenzas de los zapatos, después que el nos amarró se salio y el que tenia la mascara fea se quedo en el cuarto y cada momento nos apuntaba en la cabeza, entonces agarro un monedero de mi hija y saco mil bolívares que estaban allí y se los hecho en el bolsillo y las prendas también se las echo al bolsillo, el primero andaba con una franelilla blanca y las bermudas creo que eran verdes, entonces después que nos amarro, el salio y cuando volvió a entrar al cuarto cargaba una chaqueta de cuero del hijo mió que se la había puesto, para mi que ya habían revisado los otros cuartos, ya cuando recogieron todo, nos dijeron que no fuéramos a salir y nos pregunta que si donde estaban las llaves de la puerta porque la puerta estaba cerrada con llaves y nos dice que no nos preocupemos que ellos nos van a devolver las llaves nuevamente, que a ellos los va a buscar un carro, y que no saliéramos, entonces al rato salimos y no había nadie por ahí, de la casa se llevaron el televisor plasma de 32”, el microonda, la plancha, la impresora, una planta de sonido, ocho cajas de zapatos nuevos, una chaqueta de cuero, los tres teléfonos, uno de ellos se quito los zapatos que cargaba y se puso los míos y dejo los zapatos de el allá, ya no recuerdo que mas, eso es todo. (…)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 04 2014 rendida por una de las Victimas en el presente asunto, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 del Estado Falcón, la cual expone lo siguiente: “… eran como a las cuatro de la mañana cuando yo me bien a dar cuenta que me desperté ellos prendieron la luz y era porque ya los teníamos encima apuntándonos, comenzaron a pedimos los teléfonos y como mi mamá se puso renuente que no quería entregar los teléfonos ellos se pusieron violentos y le levanto la almohada a mi mama y le saco el teléfono me pidió el teléfono y yo si se lo entregué nos pidieron que nos desnudáramos completamente, le quitaron unas trenzas a mis botas y con las mismas nos amarraron, mi mamá no se dejaba amarrar y la quiso golpear el muchacho que tenía la máscara negra, el muchacho de piel morena después que nos amarró se salió el que tenía el arma que se Quedó en el cuarto comenzó a revisar las gavetas y fue recogiendo todo lo que encontró, agarró mil bolívares que tenía en el monedero y se los echó al bolsillo y también encontró las prendas y se las hecho al bolsillo, entre ellas estaba un reloj, estaba una cadena, mi anillo de graduación también en el cuarto no estaba el televisor plasma de 32’, ya lo habían sacado y todas las cajas de zapato, siempre estuvo allí el muchacho de la mascara, mientras el otro estaba afuera, yo me imagino recogiendo todo lo demás, el muchacho de la máscara salió y al rato volvió, nos dijo que estaba esperando que un carro los fuera a buscar, nos pidió la llave para abrir la puerta del frente, nosotras no se la queríamos dar, nos dijo que era para abrir y la devolvía, abrió, nos la regresó y se fue, esperamos un rato nos vestimos y salimos eso es todo, eso es todo “
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-04-2014, rendida por un de los testigos en el presente asunto, por ante al Centro de Coordinación Policial N°01, del Estado Falcón, la cual expone lo siguiente. era como a las cuatros de la tarde, yo iba saliendo de la casa de un amigo, que estabas acompañando a otro amigo que se estaba cortando el cabello, entonces íbamos por sabana larga, entre avenida 5 y 6 cuando nos interceptaron dos motos de la policía, nos pidieron los papeles de la moto y la cedula y allí fue que nos dijeron que iban hacer un allanamiento y nos necesitaban como testigos y accedimos al procedimiento, entonces nos fuimos para la casa donde estaban un grupos de policías y nos dijeron que entráramos que íbamos hacer los testigos principales de cómo iban a allanar esa casa, entramos mientras revisaban anexo por anexo, por parte sacaron los objetos que sacaron, un plasma de 32” pulgada, un microonda de color negro, una impresora marca HP, allí vimos como los sacaron uno por uno, los metieron en una patrulla de la policía y nos trasladaron hasta aquí, eso es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-04-2014, rendida por un de los testigos en el presente asunto, por ante al Centro de Coordinación Policial N°01, del Estado Falcón, la cual expone lo siguiente:...”eran las cuatro de a tarde, salí a llevar a un amigo que me estaba cortando el pelo, y al cruzar la esquina a una cuadra en la calle 6, nos agarraron y nos pidieron papeles de la moto y nos pidieron que si podíamos ser testigos de un allanamiento, bueno y proseguimos a lo que nos dijeron y llegamos hasta la casa donde se estaba haciendo el allanamiento, bueno de allí entramos a la casa y fuimos testigos de los electrodomésticos que fueron encontrados, de allí nos trajeron para acá, para la policía a rendir declaraciones, eso es todo.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-04-20 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en a cual se deja constancia de la remisión de los aprehendidos y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-04-20 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR BOBARE, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE MAPARARI CASA SIGNADA CON EL NUMERO 28, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a “UN (01) PAR DE BOTAS MARCA PUMA, DE COLOR AZUL CON BLANCO, UNA (01) IMPRESORA MARCA HP, MODELO DEGKJET D 2460, DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL TH74R322T8, UN (01) HORNO; MÍCROHONDA, MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO MODELO MWIO5OSTC, SERIAL A2XU7MTQ4009IcIP, UN (01) TELEVISOR DE 32” PLASMA, DE COLOR NEGRO, MARCA SONY, MODELO KDL- 32BX330 SERIAL 6112484”.
De esta forma señala la Juzgadora que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que los procesados de autos resultaron aprehendidos cuando los Funcionarios actuantes realizaban orden de allanamiento emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, solicitada para el registro de una vivienda de color Fuscia, con rejas de color blanco, con una inscripción que se lee “Quinta Katy” que se ubica en la Avenida 2, de Sector Sabana Larga del Municipio Colina, Luisa Gomez y Frank García, donde presuntamente se encontraban objetos provenientes del delito que guarda relacion con un robo a una vivienda, localizando en referido inmueble una (01) impresora marca HP, modelo DEGKJET D- 2460, de color negro con gris, serial TH74R322T8, Un (01) horno microonda, marca Samsung, de color negro, modelo MWIO5OSTC, serial A2XU7MTQ4009IOP, sobre una mesa de comedor de madera se localiza un (01) televisor de 32” plasma, de color negro, marca Sony. modelo KDL-3213X330, serial 6112484, objetos que son similares a los sustraídos en la vivienda de las victimas ubicada en el Sector Bobare, Santa Ana de Coro, además cabe destacar que el ciudadano IRWIN JOSEP MEDINA GARCIA, al momento de la aprehensión vestía con unas botas marca PUMA, de color AZUL CON BLANCO, las cuales son similares a las que manifestó la denunciante que fueron sustraídas en el robo, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho.
3.- Asimismo considera la Juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjeron su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimó la Juzgadora al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo la juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena que supera el limite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considero la Jueza que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Así las cosas habiendo cumplido la Jueza de Control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IRWIN JOSEP MEDINA GUTIERREZ, este recurso de apelación es declarado Sin Lugar por esta Corte de Apelaciones.- Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el primer recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, actuando como Defensor Privado del ciudadano FRANK GARCIA, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Publico del ciudadano IRWIN JOSEP MEDINA GARCIA
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 28 de abril de 2014, y publicada in extenso en fecha 05 de mayo de 2014, mediante la cual; se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase las actuaciones a su Tribunal de origen.
Dado, firmada, sellada y referendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a 08 días del mes de Noviembre de 2016.
Las Juezas y el Juez de Corte,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
Abogada YASMIRIAN JIMENEZ
JUEZA ACCIDENTAL
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Nº de resolución: IG012016000653
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