REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004328
ASUNTO : IP01-R-2014-000124


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.-

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA EMILIA SANCHEZ NAVAS, obrando con el carácter de Defensora Pública Quinta Auxiliar con Competencia Penal a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, procediendo en este acto como defensora pública de los ciudadanos OSWALDO GREGORIO CAMPOS MÉNDEZ Y OSWALDO JOSÉ CAMPOS MENDEZ, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Falcón, dictado en fecha 03 de junio de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2011-004328, mediante el cual declaro sin lugar LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En fecha 17 de julio de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 06 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. JOSE ANGEL MORALES, como Juez Suplente en sustitución de la ABG. CARMEN ZABALETA en virtud de que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
En esa misma fecha, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.

En fecha 05 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, por sustitución del Abg ARNALDO OSORIO PETIT, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, de reposo médico legal.

Ahora bien, para la resolución del fondo del asunto este Tribunal de Alzada toma en cuenta los siguientes postulados:

PUNTO PREVIO

Según se evidencia de la Revisión del presente recurso de apelación específicamente de los folios 01 al 08, consta escrito de recursivo de la Abogada MARIA EMILIA SANCHEZ NAVAS, obrando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano OSWALDO JOSÉ CAMPOS MENDEZ, apreciándose que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida que pesa sobre su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro.
Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones de la revisión que se le hizo a las piezas que conforman el asunto principal Nº IP01-P-2011-004328 seguido contra el acusado de autos, que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, celebró apertura del juicio oral y publico al mencionado ciudadano el cual admitió los hechos donde se observa lo siguiente:
“… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDÁD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano OSWALDO JOSE CAMPOS MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.168.081, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADÓ previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem a cumplir la pena de CATORCE (14 AÑOS Y CUATRO (04)MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en e[ artículo 16 vigente. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción al acusado. TERCERO Se ordena la división de la continencia de la causa respecto a OSWALDO JOSÉ CAMPOS MÉNDEZ la cual se remitirá en su oportunidad legal a la URDD para su distribución correspondiente en los Tribunales de ejecución. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 11:00 horas de la mañana. Terminó. Se leyó y conformes firman…”

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que el ciudadano OSWALDO JOSÉ CAMPOS MENDEZ, admitió los hechos en la apertura del juicio oral y publico, llevada a cabo en fecha 21 de septiembre de 2016, debidamente publicada en fecha 22 del mismo mes y año, en la cual el ciudadano acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el 80 eiusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARIA EMILIA SANCHEZ NAVAS, obrando con el carácter de Defensora Pública Quinta Auxiliar con Competencia Penal a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, con respecto al ciudadano OSWALDO JOSÉ CAMPOS MENDEZ, al verificarse que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al imputado antes precitado; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación en relación al ciudadano OSWALDO JOSÉ CAMPOS MENDEZ, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A ” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Analizado lo anterior procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada antes prenombrada, quien también funge como defensora del imputado OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, co- autor en la presente causa, tomando en cuenta los siguientes postulados:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela desde el folio 09 al 13 del cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, la dispositiva de la decisión apelada por la defensa, la cual es del siguiente tenor:


(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en fundo de Juicio Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, a solicitud de examen y revisión de medida planteada por la abogada Maria Sánchez en su condición de Defensora Público Penal, actuando en defensa representación de los (as) acusados (as) Oswaldo José Campos y Oswaldo Gregorio Campos, a quienes se les sigue proceso judicial por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese la causa penal, Se deja constancia que la resolución es publicada en el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. (…)

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente fundamentó lo siguiente en su escrito recursivo:

(…) Mis defendidos fueron presentados en fecha 25-12-2009, ante el Juzgado Segundo de Control, Ext. Tucacas, quienes fueron presentados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, considerando la Fiscalía que eran los tipos delictuales a los cual se adecuaban los hechos, por lo que el referido Tribunal le acordé Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 11-03-2010, la Fiscalía presentó escrito de Acusación contra mis defendidos a través del cual solicité el enjuiciamiento de mi patrocinado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En fecha 01-07-2010, después de múltiples diferimientos no imputables a mis defendidos, se celebra la Audiencia Preliminar en la cual se admite totalmente a Acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por las partes, oportunidad en la cual se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad contra mis defendidos ordenándose la apertura a juicio.
En fecha 28-09-2010, Se recibe en este Circuito Judicial Penal el presente asunto, motivado a la inhibición de los jueces de su Tribunal natural.
De seguidas, ésta Defensa, procede a efectuar un recuento únicamente de os motivos de los diferimientos de las Aperturas de Juicio fijadas en 2013 y 2014.

En fecha 10-01-2013 El Tribunal no dio Despacho.
En fecha 18-02-2013 Falta de traslado e incomparecencia de la Fiscalía
En fecha 26-03-2013 Falta de traslado e incomparecencia de la Fiscalía
En fecha 30-04-2013, Falta de traslado e incomparecencia de la Fiscalía.
En fecha 04-07-2013, El Tribunal no dio despacho
Eh fecha 01-08-2013 Falta de traslado, incomparecencia de la víctima y la Fiscalía
En fecha 04-09-2013 el Tribunal se encontraba en Plan Cayapa
En fecha 06-11-2013 Falta de Traslado
En fecha 12-12-2013 Falta de traslado e incomparecencia de la victima y la Fiscalía
En fecha 28-01-2014 Falta de traslado e incomparecencia de la víctima
En fecha 06-03-2014 Falta de traslado e incomparecencia de la Fiscalía
En fecha 07-04-2014 Falta de traslado e incomparecencia de la víctima y la Fiscalía
En fecha 06-05-2014 Falta de traslado e incomparecencia de la víctima y a Fiscalía
En fecha 03-06-2014 Por encontrarse el Tribunal en otro Juicio, siendo fijado para el próximo 03-07-2014.

Ahora bien, debe computarse el período de privación de la libertad de mi representado desde el 23-01-2009 hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido mis representados ciudadanos OSWALDO GREGORIO CAMPOS MÉNDEZ Y OSWALDO JOSÉ CAMPOS MÉNDEZ, deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privados de su libertad por un plazo de dos años, siendo que los mismos, hasta la presente fecha han permanecido en situación de detenido más de DOS AÑOS.

PRIMERO: Consta en autos que en fecha 28-05-2014, esta Defensa, solicitó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que recae sobre mis defendidos, os ciudadanos OSWALDO GREGORIO CAMPOS MÉNDEZ Y OSWALDO JOSÉ CAMPOS MENDEZ, por estar incursos presuntamente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

SEGUNDO: Consta en Autos que en fecha 03-06-2014, el Tribunal Público el Auto de Negativa de la Solicitud de Decaimiento de Medida; motivando que “… En relación al hecho que … “han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga” tal afirmación no encuentra explicación en un razonamiento propio de la solicitante, pues, ha debido explicar como desapareció el peligro de fuga y cuales son esas circunstancias que han variado, no siendo así, no puede el Tribunal entrar a analizar este argumento ya que sería pretender esculcar en la mente del solicitante para despejar la incógnita que quiso expresar, lo cual no es dable al Juez en el sistema acusatorio, ya que lo que se alega debe ser motivado, para que el Juez pueda brindar una solución jurídica del mismo modo...”, y en virtud de haberse efectuado en tiempo hábil, ésta Defensa se dio por notificada a través de la revisión del presente asunto mediante el sistema de Auto Consulta, lo que evidencia que el presente RECURSO DE APELACIÓN, ha sido Interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que fue tomada dicha decisión, todo a tenor de lo establecido en el Artículo 439, Ordinal 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte es importante destacar, en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 070252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que tire como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener a privación de libertad a mis representados OSWALDO GREGORIO CAMPOS MÉNDEZ Y OSWALDO JOSÉ CAMPOS MÉNDEZ, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la que se encuentran sometidos mis Defendidos, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.

(…Omissis…)

Siendo que en el presento caso dicha demora en la respuesta al justiciable, ciudadanos OSWALDO GREGORIO CAMPOS MÉNDEZ Y OSWALDO JOSÉ CAMPOS MÉNDEZ, quienes han permanecido detenidos, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte de los mismos, por el contrario el estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, encontrándonos en presencia de una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, encontrándose en esta situación mis representados, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de mis Defendidos, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”, y no como se pretende justificar en el inmotivado auto donde transcribe párrafos de criterios jurisprudenciales sin efectuar un proceso de argumentación intelectiva propia de fundón judicial, indicando que “.. En relación al hecho que... “han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga.. “ tal afirmación no encuentra explicación en un razonamiento propio de la solicitante, pues, ha debido explicar como desapareció el peligro de fuga y cuales son esas circunstancias que han variado, no siendo así, no puede el Tribunal entrar a analizar este argumento ya que sería pretender esculcar en la mente del solicitante para despejar la incógnita que quiso expresar, lo cual no es dable al Juez en el sistema acusatorio, ya que lo que se alega debe ser motivado, para que el Juez pueda brindar una solución jurídica del mismo modo,.. “. Ahora bien ni en vía legal es decir el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en vía jurisprudencial este tipo penal se encuentra taxativamente excluido de la aplicación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se vulnero a mis representados el principio de la Expectativa Plausible de que órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, la imposición de un a medida menos gravosa a la privación de su libertad.

En este orden de ideas, tenemos que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:

(…Omissis…)

De manera pues que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 dejó sentado:

(…Omissis…)

Como se observa han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, desde que mis defendidos fueron privados de su libertad con ocasión de la solicitud realizada por el representante de la vindicta pública, no pudiéndose demostrar por esta su culpabilidad, aunado a las circunstancias que por razones ajenas a la voluntad de mi defendido, no se pudo garantizar la celebración continua e ininterrumpida del Juicio Oral y Público al cual tenían pleno derecho, tal como lo establece el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose al mismo tiempo con tal proceder el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.

(…Omissis…)

PETITORIO

En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a mis Defendidos y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicito sea declarado CON LUGAR la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico procesar Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometidos mis Defendidos ciudadanos: OSWALDO GREGORIO CAMPOS MÉNDEZ Y OSWALDO JOSÉ CAMPOS MÉNDEZ. Con fundamento a lo establecido en el Artículo el Artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Denuncio la infracción de los Artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO EL CIUDADANO OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ

En el escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón y el cual riela desde el folio 146 al 174 de la primera pieza del Expediente principal IP01-P-2011-004328, se extraen los hechos que le fueron atribuidos al ciudadano OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, siendo los siguientes:

“…En fecha, Veintitrés (23) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:30 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, Zona Policial N° 10, inspector Lic. Eudy Rodríguez, Sub-Inspector Reinaldo Castillo, Distinguido José Suárez, Agente Jairo Barriento y Agente Medina Jorfran, Cabo Segundo Ramón Reyes, actuaron en procedimiento al recibir llamada telefónica de parte del Distinguido Nelson Díaz el cual se encontraba de servicio en el Puesto Policial ubicado en Jacura informando que en dicha población, específicamente en la Calle Principal, había ocurrido una riña colectiva que en la misma había resultado muerto por arma de fuego tipo escopeta, el adolescente Argenis Mujica Lago, de 17 años de edad y el ciudadano Antony Javier Mujica Largo, de 26 años de edad; y un herido por arma de fuego (escopeta) identificado como Carlos Javier Mujica, de 53 años de edad, y que los presuntos agresores se trasladaban en una camioneta Pick Up de color amarillo, placas IAR-575, que para el momento se trasladaban en sentido a la Población de Maicillal, por lo que de inmediato se conformó la comisión policial con los funcionarios anteriormente señalados, en la unidad P-283; a escasos minutos dicha patrulla se trasladaba por la Carretera Nacional Morón Coro pudiendo observar a un vehículo con características similares a la antes mencionada, donde se trasladaban los presuntos agresores, al darle voz de alto hicieron cado omiso emprendiendo veloz huida a exceso de velocidad, evadiendo el cerco policial por la carretera nacional en sentido Coro-Morón, iniciándose una persecución reportando vía radiofónica a los efectivos Distinguido José Chirinos y Franklin Lovera quienes se encontraban de servicio en el Punto de control fijo El Cairy, infcirando que a escasos cinco minutos dicho vehículo había pasado por el referido punto de control efectuando las personas que se encontraban dentro del mismo disparos contra las instalaciones físicas del punto de control, pasando a exceso de velocidad por la parte posterior; encontrándose la unidad P-268 en la parte céntrica de la población de Mirimire avistaron al vehículo en cuestión que se desplazaba en sentido nor-este concordando con al ubicación reportada por la Unidad Patrullera P-283, específicamente por la vía principal del Sector el Guay, observando que se introdujo en el estacionamiento de una residencia de nombre Quinta San José, donde dos ciudadanos desabordaron el vehículo emprendiendo huida hacia una zona enmondada ubicada por la parte trasera del referido inmueble, al verificar el vehículo presentaba la siguientes características Camioneta Pick Up, marca Chevrolet, año 1973, placas IAR-575, constatando que la misma presentaba las características similares a la descrita por el Distinguido Nelson Díaz, de inmediato se realizó búsqueda y rastreo en la inmediaciones de la misma, logrando observar a una distancia aproximada de diez metros (10 mts) del vehículo, en la parte trasera de la residencia a dos ciudadanos que se encontraban camuflados entre los arbustos, los cuales para el momento presentaban las característica sindicadas por el denunciante de los presuntos autores del hecho; el primero vestía chemise a rayas horizontales color marrón claro y oscuro y pantalón blue jeans, quedando identificado como OSWALDO JOSÉ CAMPOS MENDEZ, de 32 años de edad, realizándole una revisión corporal amparados en el contenido del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre sus manos una escopeta maraca ilegible (desbastada) y en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans se le incautó 16 cartuchos sin percutir, así mismo fue trasladado hasta el CDI Alí Primera del Municipio San Francisco en virtud que presentaba herida en el labio superior lo que amerito cuatro puntos de sutura; el segundo, vestía una camisa a rayas y cuadros de color marrón y rosado, y un pantalón deportivo (mono) de color negro, quedando identificado como OSWALDO GREGORIO CAMPOS MÉNDEZ, de 30 años de edad, a quien se le realizó revisión corporal amparados en el Artículo 205 eiusdem, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, de igual manera se le prestó la asistencia médica que requería por presentar herida traumática en cuero cabelludo para cuatro puntos de sutura; procediendo posteriormente a darle lectura a los derechos previstos en el Artículo 125 de la Norma Penal Adjetiva siendo trasladados en la Unidad Patrullera P268 a la sede del Comando de la Zona Policial N° 10, quedando resguardado el vehículo en el cual huyeron los señalados ciudadanos a cargo del funcionario Jofran Medina, siendo posteriormente entregado a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, Sub Delegación Tucacas para la investigación, comisión detectivesca que hizo acto de presencia en el lugar y notificado como fue la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del referido procedimiento, se ordenó la investigación signada con el N° 11 F5-0071 -09, comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, para que practicaran las diligencias pertinente tendientes al esclarecimiento de este hecho…”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Defensa interpuso recurso de apelación con el fin de impugnar la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25 de enero de 2009, alegando que debe computarse el período de privación de libertad de su defendido, ya que para el momento en que ejerció el recurso habían transcurrido cinco (05) años y cuatro (04) meses, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, excediéndose del plazo razonable para dar respuesta al justiciable, amparándose las defensa en las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse su defendido privado de libertad por un plazo mayor de dos años.
Del mismo modo denuncia la Defensa, que dicho retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, no obedece a conducta contumaz alguna por parte su defendido o de la defensa.
Ahora bien, a tenor de las denuncias antes señaladas, se observa del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En virtud a la norma adjetiva penal ut supra indicada se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, en principio, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión de la privación judicial preventiva de libertad firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

Así pues siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Cabe advertir también que, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
Considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)
Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado, circunstancia que debe analizar el juez al momento de resolver una petición de decaimiento de la medida.
De tal sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:
…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Deriva de este criterio jurisprudencial, que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En virtud a los criterios antes señalados, que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece un límite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio.

Así pues, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP01-P-2011-004328, en cuanto al íter procesal transcurrido, observándose lo siguiente:


Iter procesal

En fecha 25 de enero del 2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, celebró audiencia de presentación a los ciudadanos OSWALDO JOSE CAMPOS MENDEZ Y OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el primero de los nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERAR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el segundo de los nombrados, donde se les decretó a ambos la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 18 de febrero de 2009, la Abogada MONICA CANELON FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, solicitó al Tribunal Segundo de Control, Extensión Tucacas, la prórroga de quince (15) días para presentar su acto conclusivo.

En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, acordó realizar audiencia para oír a los imputados fijándola para el día 25 de febrero de 2009.

En fecha 25 de febrero de 2015, se celebró audiencia para oír al imputado, y se acordó lo solicitado por el Ministerio Público concediéndole un plazo de 15 días, a los fines de que presente su respectivo acto conclusivo.

En fecha 03 de marzo de 2009, la Abogada MONICA CANELON FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, solicitó al Juzgado Segundo de Control, Extensión Tucacas, que ordene el traslado de los imputados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, Zona Policial Nº 03, a los fines de que la Vindicta Publica pueda realizar el respectivo acto de imputación Formal.

En fecha 11 de marzo de 2009, los Fiscales Abogados LANDO AMADO Y MONICA CANELON FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Primera Auxiliar en colaboración con la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, presentaron formal acusación en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE CAMPOS MENDEZ Y OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas.

En fecha 04 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, ordenó el traslado de los ciudadanos a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, Zona Policial Nº 03.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, le dio reingreso al asunto y le concedió un plazo de cinco (05) días a la victima a los fines de que se adhiera a la acusación fiscal o presentara acusación propia.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, acordó fijar audiencia preliminar para el día 17 de abril de 2009.

En fecha 13 de abril de 2009, los Abogados LANDO AMADO Y MONICA CANELON FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Primera Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, solicitaron la ampliación del escrito acusatorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas.

En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE MENDEZ, por no haberse efectuado el respectivo traslado y por la incomparecencia del Defensor Privado Alberto Mantilla, fijándola nuevamente para el día 14 de mayo de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE MENDEZ, por no haberse efectuado el respectivo traslado y la incomparecencia del Abg, Ramón Mantilla, fijándola nuevamente para el día 08 de junio de 2009.

En fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE MENDEZ, por no haberse efectuado el respectivo traslado y la incomparecencia del Abg Alberto Pérez que fue designado por los imputados en fecha 05 de junio de 2009, fijándola nuevamente para el día 23 de junio de 2009.

En fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, mediante auto difiere audiencia preliminar, en virtud de que en fecha 23 de junio de 2009, no hubo despacho, por lo que la fijó nuevamente para el día 20 de julio de 2009.

En fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE MENDEZ, y acordó a petición de las partes trasladarlos desde el Internado Judicial de Carabobo al Comando Policial de Tucacas estado Falcón, fijando la respectiva audiencia para el día 11 de agosto de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE MENDEZ, y acordó oficiar al Internado Judicial de Carabobo a los fines de que sean trasladados los acusados al Comando Policial de Tucacas estado Falcón, fijándola nuevamente para el día 05 de octubre de 2009.

En fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE MENDEZ, fijándola nuevamente para el día 28 de octubre de 2009.

En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, difiere mediante auto la audiencia preliminar fijada para el día 28 de octubre de 2009, en virtud de que la misma no se realizó por no haber despacho, reprogramándola para el día 06 de noviembre de 2009.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, difiere mediante auto la audiencia preliminar fijada para el día 06 de noviembre de 2009, en virtud de que la misma no se realizó por no haber despacho, ya que la Abogada Jueza YAMALL LOPEZ, se encontraba en una reunión en la ciudad de Caracas, reprogramándola para el día 20 de noviembre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, mediante auto ordenó oficiar al Internado de Tocuyito, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo a los fines de que trasladaran a los imputados de marras.

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE MENDEZ, y de la incomparecencia de los Abogados ALBERTO PEREZ, y el Defensor Publico 10º, fijándola nuevamente para el día 03 de diciembre de 2009.

En fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, mediante auto reprogramó audiencia preliminar para el día 24 de febrero de 2010.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, mediante auto difiere audiencia preliminar en virtud de que no hubo traslado desde la sede del internado judicial de Tocuyito, ordenando en el mismo auto oficiar al Director de Prisiones y al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que realicen las gestiones necesarias para que se hagan efectivos los traslados, fijándola nuevamente para el día 09 de marzo de 2010.

En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE MENDEZ, (por falta de traslado), fijándola nuevamente para el día 23 de marzo de 2010.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE MENDEZ, (por falta de traslado), fijándola nuevamente para el día 12 de abril de 2009.

En fecha 12 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE MENDEZ, (por falta de traslado), fijándola nuevamente para el día 23 de abril de 2009.

En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE MENDEZ, (por falta de traslado), fijándola nuevamente para el día 17 de mayo de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE MENDEZ, (por falta de traslado), fijándola nuevamente para el día 31 de mayo de 2010.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE MENDEZ, (por falta de traslado), y de las victimas, fijándola nuevamente para el día 15 de junio de 2010.

En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE MENDEZ, (por falta de traslado), y de las victimas, fijándola nuevamente para el día 01 de julio de 2010.

En fecha 01 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas, celebró audiencia preliminar a los ciudadanos OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE MENDEZ, donde el Tribunal admitió totalmente la acusación Fiscal, sobreseyéndoles el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y ordenó la apertura al juicio oral y publico.

En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, le dio entrada al asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Tucacas bajo el numero M-209-2010.

En fecha 20 de julio de 2010, la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza Primera de Juicio Accidental, fijando sorteo ordinario para el día 22 de noviembre de 2010 y ordenó el acto de constitución de tribunal mixto para el día 17 de diciembre de 2010.

En fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Juicio Accidental, mediante auto reprogramó sorteo ordinario de escabinos, en virtud de que para el día 22 de noviembre de 2010, no hubo despacho por encontrarse la Juzgadora encargada del Juzgado Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, fijándolo para el día 18 de febrero de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nº 40-2011, ordenó la distribución de dicho asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, le dio entrada al asunto y se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 06 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ordena mediante auto fijar sorteo ordinario para el día 08 de marzo de 2012.

En fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, celebró sorteo ordinario y fijó audiencia oral para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 03 de abril de 2012.

En fecha 03 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia oral y publica de inhibiciones, recusaciones y excusas, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por la incomparecencia de la defensora publica segunda y la incomparecencia de los acusados OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE CAMPOS MENDEZ, por falta de traslado, fijándola nuevamente para el día 23 de abril de 2012.

En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia oral y publica de inhibiciones, recusaciones y excusas, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, fijándola nuevamente para el día 16 de mayo de 2012.

En fecha 04 de junio de 2012, el Defensor Quinto Penal Abogado MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, defensor de los ciudadanos OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE CAMPOS MENDEZ, solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus defendidos.

En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró inadmisible por infundada la solicitud realizada por la Defensa.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fijó mediante auto apertura del juicio oral y publico para el día 10 de enero de 2013.

En fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de que el día 10 de enero de 2013, no tuvo despacho, fijándolo nuevamente para el día 18 de febrero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos acusados desde la Cárcel de Tocuyito estado Carabobo, fijándola nuevamente para el día 26 de marzo de 2013.

En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado de los acusados, la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y la defensa publica, fijándola nuevamente para el día 30 de abril de 2013.

En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado de los acusados y la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijándola nuevamente para el día 30 de mayo de 2013.

En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado de los acusados y la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijándola nuevamente para el día 04 de julio de 2013.

En fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de que se encontraba sin despacho laborando administrativamente en día 04 de julio de 2013, fijándola nuevamente para el día 01 de agosto de 2013.

En fecha 01 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado de los acusados, la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la victima, fijándola nuevamente para el día 04 de septiembre de 2013.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de que se encontraba en el “Plan Cayapa” organizado por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios el día 04 de septiembre de 2013, fijándola nuevamente para el día 06 de noviembre de 2013.

En fecha 06 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos acusados desde la Cárcel de Tocuyito estado Carabobo, fijándola nuevamente para el día 12 de diciembre de 2013.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado de los acusados, la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la victima, fijándola nuevamente para el día 28 de enero de 2014.

En fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado de los acusados, y la incomparecencia de la victima, fijándola nuevamente para el día 06 de marzo de 2014.

En fecha 06 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado de los acusados, y la incomparecencia de la victima, fijándola nuevamente para el día 07 de abril de 2014.

En fecha 07 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado de los acusados, la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la victima, fijándola nuevamente para el día 06 de mayo de 2014.

En fecha 06 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado de los acusados, la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la victima, fijándola nuevamente para el día 03 de junio de 2014.

En fecha 30 de mayo de 2014, la Defensora Publica MARIA EMILIA SANCHEZ, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de sus defendidos al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de que se encontraba en una continuación de juicio oral y publico en el asunto penal numero IP01-P-2012-004694, fijándolo nuevamente para el día 03 de julio de 2014.

En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida solicitada por la Defensora Publica MARIA E. SANCHEZ.

En fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensora Publica MARIA E. SANCHEZ.

En fecha 03 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado de los acusados, la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la victima, fijándola nuevamente para el día 04 de agosto de 2014.

En fecha 04 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado de los acusados, la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la victima, fijándola nuevamente para el día 03 de septiembre de 2014.

En fecha 04 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de que en fecha 03 de septiembre de 2014 se encontraba en una continuación de juicio oral y publico en el asunto penal numero IP01-P-2013-001580, fijándolo nuevamente para el día 03 de octubre de 2014.

En fecha 06 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de que en fecha 03 de octubre de 2014, se encontraba sin despacho, fijándolo nuevamente para el día 31 de octubre de 2014.

En fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado de los acusados, la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la victima, fijándola nuevamente para el día 28 de noviembre de 2014.

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado de los acusados, la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la victima, fijándola nuevamente para el día 21 de enero de 2015.

En fecha 22 de enero de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg Maysbel Martínez, y se fija mediante auto la apertura al juicio oral y publico para el día 03 de marzo de 2015.

En fecha 05 de febrero de 2015, la Abg. LUISA RISNEL VILLALOBOS, Defensora Publica del ciudadano OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el traslado de su defendido a la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acordó el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Tocaron hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

En fecha 05 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de que en fecha 03 de marzo de 2015, se encontraba sin despacho, fijándolo nuevamente para el día 07 de abril de 2015.

En fecha 07 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de que se encontraba en una continuación de juicio oral y publico en el asunto penal numero IP01-P-2010-005596, fijándolo nuevamente para el día 08 de mayo de 2015.

En fecha 12 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de que se encontraba en el “Plan Cayapa” organizado por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios el día 08 de mayo de 2015, fijándola nuevamente para el día 20 de mayo de 2015.

En fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de que no dio despacho, por fallas en el fluido eléctrico, fijándola nuevamente para el día 12 de junio de 2015.

En fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de que se encontraba en una continuación de juicio oral y publico en el asunto penal numero IP01-P-2013-007843, fijándolo nuevamente para el día 22 de julio de 2015.

En fecha 18 de julio de 2015, la Abg. LUISA RISNEL VILLALOBOS, Defensora Publica del ciudadano OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón la fijación del juicio oral y publico.

En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de que en fecha 22 de julio de 2015 se encontraba en una continuación de juicio oral y publico en el asunto penal numero IP01-P-2013-007843, fijándolo nuevamente para el día 27 de agosto de 2015.

En fecha 04 de agosto de 2015, la Abg. LUISA RISNEL VILLALOBOS, Defensora Publica del ciudadano OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el traslado interpenal hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 05 de agosto de 2015, la Abg. LUISA RISNEL VILLALOBOS, Defensora Publica del ciudadano OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón la aplicación de una medida menos gravosa.

En esa misma fecha, la Abg. LUISA RISNEL VILLALOBOS, Defensora Publica de los ciudadanos OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE CAMPOS MENDEZ, solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos.

En fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ordenó el traslado interpenal hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 27 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de que se encontraba en una continuación de juicio oral y publico en el asunto penal numero IP01-P-2013-006844, fijándolo nuevamente para el día 14 de octubre de 2015.

En fecha 14 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado de los acusados, la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la victima, fijándola nuevamente para el día 06 de noviembre de 2015.

En fecha 29 de octubre de 2015, la Abg. LUISA RISNEL VILLALOBOS, Defensora Publica del ciudadano OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el traslado interpenal hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 03 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acordó el traslado interpenal hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 09 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de que en fecha 06 de noviembre de 2015, se encontraba en una continuación de juicio oral y publico en el asunto penal numero IP01-P-2011-001070, fijándolo nuevamente para el día 27 de noviembre de 2015.

En fecha 20 de noviembre de 2015, la Abg. LUISA RISNEL VILLALOBOS, Defensora Publica de los ciudadanos OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y OSWALDO JOSE CAMPOS MENDEZ, solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos y la aplicación de una medida menos gravosa.

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud planteada por la Defensora Publica de sustituir la medida de coerción personal impuesta por una medida menos gravosa.

En fecha 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de no se celebró por fallas en el fluido eléctrico, fijándola nuevamente para el día 15 de enero de 2016.

En fecha 18 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público en virtud de que no dio despacho debido a que el Juez se encontraba en la ciudad de Caracas, fijándola nuevamente para el día 10 de febrero de 2016.

En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado del acusado OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la victima, fijándola nuevamente para el día 11 de marzo de 2016.

En fecha 19 de febrero de 2016, el Abg. JOSE RAFAEL ALVAREZ ANZIANI, Defensor del ciudadano OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, solicitó ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.

En fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa del ciudadano OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ.

En fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público fijándola nuevamente para el día 22 de abril de 2016.

En fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público, en virtud de que en fecha 22 de abril de 2016, no dio despacho, fijándola nuevamente para el día 18 de mayo de 2016.

En fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público, en virtud de que en fecha 18 de mayo de 2016, no dio despacho por racionamiento eléctrico implementado a nivel nacional, fijándola nuevamente para el día 29 de julio de 2016.

En fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura del juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado del acusado OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ y la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijándola nuevamente para el día 26 de agosto de 2016.

En fecha 31 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó apertura de juicio oral y público, en virtud de que en fecha 26 de agosto de 2016, el Juez se encontraba supliendo labores en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fijándola nuevamente para el día 21 de septiembre de 2016.

En fecha 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, celebró apertura al Juicio Oral y Público, con admisión de hechos, al ciudadano OSWALDO JOSE CAMPOS MENDEZ, siendo condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, ordenando dividir la causa respecto al ciudadano antes mencionado, para su distribución en los tribunales de ejecución.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se publico in extenso la resolución de la sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos.

En torno al Íter Procesal efectuado en el asunto principal IP01-P-2011-004328, observa esta Alzada que evidentemente el acusado de autos se encuentra detenido desde el día 23 de enero de 2009, con ocasión a la aprehensión en flagrancia, siendo colocado a la orden del Tribunal de Control en fecha 24 de enero de 2009, realizando audiencia de presentación en fecha 25 de enero de 2009, y se encuentra restringido de su libertad por estar incurso presuntamente en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS MUJICA LAGO, ANTONY JAVIER MUJICA LAGO (occisos) y CARLOS MUJICA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, es decir, que han transcurrido más de siete (7) años sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio; sino también por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, de la víctima a los actos fijados por el Tribunal de Juicio, se observa en cuanto a las causas de no haber despacho, falta de fluido eléctrico, por encontrarse el Tribunal constituido en otro asunto, considerando esta Alzada que son dilaciones debidas aunado a que el delito por el cual es acusado el imputado: OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ, el cual tiene una posible pena a imponer de 15 a 20 años de prisión según lo dispuesto en la norma adjetiva penal, aunado al hecho de que los delitos imputados al mismo violan un derecho humano universal, como lo es el derecho a la vida, por cuanto de la acusación presentada por la representación fiscal se extrae de que resultaron como victimas los ciudadanos: ARGENIS MUJICA LAGO, ANTONY JAVIER MUJICA LAGO (occisos) y CARLOS MUJICA, situación esta que demuestra que no se ha sobrepasado el lapso de la pena mínima prevista para el delito grave juzgado, conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La circunstancia anteriormente constatada por esta Corte de Apelaciones quizás es la razón fundamental por la cual debía negar el Tribunal de Primera Instancia la solicitud de decaimiento de la medida impuesta contra el procesado, pues con su decreto para el mantenimiento por dicho lapso de dos años, hacen improcedente cualquier recurso que se intente para lograr su decaimiento, motivo por el cual el presente recurso de apelación debe se declarado SIN LUGAR, pues tampoco ha transcurrido el lapso de pena previsto en el Código Penal respecto del límite mínimo de la pena de homicidio calificado, debiéndose instar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que proceda sin más demora a la fijación y celebración del Juicio Oral y Público al procesado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA EMILIA SANCHEZ NAVAS, obrando con el carácter de Defensora Pública Quinta Auxiliar con Competencia Penal a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, con respecto al ciudadano OSWALDO JOSE CAMPOS MENDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARIA EMILIA SANCHEZ NAVAS, obrando con el carácter de Defensora Pública Quinta Auxiliar con Competencia Penal a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, con respecto al ciudadano OSWALDO GREGORIO CAMPOS MENDEZ.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Falcón, en fecha 03 de junio de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2011-004328, mediante el cual declaro sin lugar LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que proceda a remitir las referidas actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, a los fines de la distribución a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio, en virtud de la inhibición planteada, para que se aboque al conocimiento del asunto y sin mas demora fije la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público al procesado de autos.
Publíquese, regístrese y comuníquese, remítase el expediente principal a su Tribunal de origen, Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 08 días del mes de Noviembre de 2016.

Las Juezas y el Juez de Corte,

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE


Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)


Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCION N° IG012016000645