REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005019
ASUNTO : IP01-R-2015-000306
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, Recurso interpuesto por el abogado JOSÉ DAVID ORTIZ GOMÉZ, Defensor Publico Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de coro, Estado Falcón, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA, de nacionalidades venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.763.471 V-12.443.904, imputados de la presente causa; contra decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 09 de Octubre de 2015, se le da entrada al presente recurso de apelación y se designa como Ponente al Abg. Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 18 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la _ransgredí GLENDA OVIEDO RANGEL, de reposo médico legal.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, planteó su inhibición del conocimiento del presente asunto penal.
En fecha 03 de noviembre de 2016, esta Alzada mediante auto solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la convocatoria de un Juez accidental, emitiéndose los respectivos oficios en esa misma fecha.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada por MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, constituyéndose en esa misma fecha la Sala, por lo que procede esta Alzada a pronunciarse con respecto al fondo del presente recurso de apelación:
La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JOSÉ DAVID ORTIZ GOMÉZ, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DE EL CARMEN VERGARA, imputados de la presente causa; puntualizó en su escrito recursivo lo siguiente:
(…)En el presente asunto mi defendido ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA, titulares de la cedula d identidad N° V-7.763.471 y V-12.443.904, se encuentra privados de libertad desde el día 20 de diciembre del año 2012, fecha en la que se efectuó la Audiencia Oral de Presentación y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno no son atribuibles a mi representado.(…)
(…) Ahora bien, debe computarse el periodo de privación de la libertad de mi representado desde el día 20 de diciembre del año 2012, hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido deben ser amparados por las garantías establecidas en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años.(…)
(…)Ahora bien, el Juez de la recurrida expone entre sus fundamentos o razones para NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA textualmente lo siguiente:
“…no ha excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido, siendo un delito pluriofensivo, la magnitud del daño causado…”
(…)Aduciendo además que con respecto a las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta. “se observa que las mismas no han variado” indicando que la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta, resulta proporcional y útil, por lo que atendiendo a varias sentencias de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en las referidas jurisprudencia, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos LUIS RAFAEL Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA. (…)
(…)En tal sentido, a esta defensa le parece ilógico e incongruente el criterio del Juzgador del Tribunal de Primero de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentren privados de libertad por mas de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez (10) años en su limite máximo, y el legislador al momento de establecer la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, tenia presente esa realidad y no estableció limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves. Por lo tanto hacer esta distinción en las actuaciones momentos se puede entender como una excusa por parte del sentenciador para dejar sin efecto y convertir en letra muerta la norma legal indicada, Señores Magistrados, ustedes saben que la mayoría de las veces salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los imputados a los cuales se les atribuye la comisión de delitos considerados como menos graves gozan desde el inicio del proceso de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, y eso es así desde el nacimiento del Sistema Penal en el año 1999, por lo que resulta reñido con la lógica el argumento de la Juzgadora del Tribunal Primero de Juicio. Ahora bien, es sabido por todos los que trabajamos la materia del proceso penal venezolano que los delitos de poca gravedad ya vienen acompañado desde el inicio de la investigación de esa prerrogativa y la norma establecida en el articulo 230 no fue instituida para ese tipo de situaciones, sino para ser considerado en todo tipo de delitos sin ninguna distinción. (…)
(…)El Juez de la recurrida definitivamente Confunde la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Revisión de la Medida del 250 ejudem. Es de hacer notar que esta defensa NO ESTA REQUIRIENDO UNA REVISIÓN de la medida privativa de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino su sustitución por una menos gravosa habida cuenta del decaimiento de aquella, por cuya virtud no cabe emplear la trillada excusa de que “no han variado las circunstancias” de la detención relativas al peligro de fuga y/o de obstaculización como justificación o fundamento del mantenimiento de una medida que decayó.(…)
(…)Es importante señalar que el retardo en la abstención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio. No obedece a conducta contumaz alguna, por parte de mi defendido o a esta defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias véase sentencia numero 444 de fecha 012-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente numero 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que le órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del articulo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
(…)En razón a lo anterior no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a mi representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, la que se encuentran sometido mi defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.(…)
(…omissis…)
(…)Siendo que en el presente caso se videncia la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público en términos de celeridad estamos en presencia de una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, encontrándose en esta situación mi representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de mi Defendido, por cuanto opero el transcurso del tiempo o “plazo” razonable en el cual debe ser oído el justiciable.(…)
(…)En otro orden de ideas tenemos que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, cuyo espíritu razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una Tutela Judicial Efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede ser aplicada una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
(…omissis…)
PETITORIO
(…)En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso de la libertad se ha restringido a mi defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, solicito sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se efectué la aplicación del contenido en el articulo 230del Código Orgánico Procesal Pena, en consecuencia sea decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la que se encuentra actualmente sometidos mis Defendidos los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA.(…)
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido, la Abogada ABG. YAMILET A MOLINA MAYARES, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera Encargada del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO y ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscales Auxiliares Interinos Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Agosto de 2015, por el abogado JOSÉ DAVID ORTIZ GOMÉZ, en su carácter de Defensor Publico de los Imputados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA, explanándolo textualmente de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
(…)En relación a la tempestividad de la contestación del presente recurso, esta representación del Ministerio Público estima oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o la Jueza emplazarán a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas… (…)
(…)En atención al referido artículo y siguiendo el criterio acogido por la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en el que se establece que el lapso de apelación y de contestación comienza a computarse al día siguiente de que conste en autos la boleta de notificación o emplazamiento librada, es por lo que debe establecer que esta representación fiscal recibió la boleta de emplazamiento el día Viernes 04 de septiembre de 2015, es decir, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso para interponer el escrito de contestación fue el día lunes 07 de septiembre de 2015, siendo presentado en el día de hoy Miércoles 09 de septiembre de 2015, dentro del lapso legal, razón por la cual la presente contestación debe considerarse tempestiva por haber sido interpuesta dentro de los tres días a que hace referencia el artículo 441 de la norma penal adjetiva, y así se solicita sea declarado por el Tribunal de Alzada. (…)
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
(…)Señala la defensa: “… parece ilógico e incongruente el criterio del Juzgador del Tribunal Primero de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por mas de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez años (10) años en su limite máximo….” (…)
(…)En principio esta representación del Ministerio Público considera necesario mencionar que los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.763.471 y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.443.904, en fecha 15 de enero de 2013, fueron ACUSADOS, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de quince a veinticinco años de prisión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuya pena es de seis a diez años de prisión; ACUSACION PENAL esta admitida en su debida oportunidad legal por el Juez de Control competente, es el caso, que desconocen quienes aquí suscriben, las máximas de experiencias que hace mención la defensa publica de no considerar los delitos previamente transcritos como delitos graves, surgiendo interrogantes como: ¿ desconoce la defensa, que los delitos de TRAFICO DE DROGAS, son delitos de LESA HUMANIDAD?, ¿desconoce la defensa las penas de los delitos por los cuales fueron ACUSADOS sus defendidos?, ¿desconoce la defensa que el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas es considerado TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTIA?, siendo necesario traer a colación las contundentes y reiteradas jurisprudencias emanadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias y con ponencias de distintos Magistrados respecto del caso en concreto, referido al decaimiento de la Medida de Coerción Personal previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
(…) Los delitos de lesa Humanidad se equiparan a los delitos llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado, y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas han sido objeto de diversas Convenciones Internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en el año 1912, y ratificada por la Republica en fecha 23 de Junio de 1912, la Convención Única sobre Estupefacientes suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el día 30 de marzo de 1961, y la Convención de Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (…)
(…)Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia. (…)
(…) “…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el Uso Indebido de Estupefacientes se hace necesario una acción concertada y universal, en consecuencia los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes son considerados por la Sala de Lesa Humanidad”.(…)
(…omissis…)
(…) De los criterios jurisprudenciales previamente citados, y el carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que en los delitos de Droga, considerados de lesa humanidad NO PROCEDE EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DECOERCIÓN PERSONAL, a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aun, encontrándonos en presencia del delito de TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTIA. (…)
(…)Observa esta representación Fiscal, que existe un desconocimiento por parte de la defensa técnica de los acusados del contenido de la Doctrina establecida por la Sala Constitucional al respecto, pretender la defensa un decaimiento de Medida RESULTA DESATINADA O DESACERTADA, por decir además TEMERARIA, toda vez que estamos en presencia de un delito de TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTIA, aunado al delito de Asociación para delinquir, LOS CUALES REITERAMOS SON CONSIDERADOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD LOS CUALES NO SON SUSCEPTIBLES DE MEDIDAS CAUTELARES. (…)
(…) Así las cosas, debe indicar esta representación del Ministerio Público, que de la decisión recurrida emanan de forma clara y precisa, todos y cada uno de los supuestos que llevaron al A quo a la convicción para considerar IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el consecuente MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: LUIS RAFAEL GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.763.471 y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.443.904, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EÑ LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (…)
(…) De igual forma, se evidencia de forma, clara, transparente y precisa, las razones y fundamentos que llevaron al tribunal a considerar sin lugar la referida solicitud, motivo por el cual se solicita sea declarado en definitiva sin lugar, toda vez que el mismo carece de fundamentos fácticos que lo hagan procedente. (…)
PETITORIO
(…)En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que el Recurso apelación interpuesto por el ABG. JOSE DAVID ORTIZ, Defensor Publico auxiliar sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos: LUIS RAFAEL GONZALEZ Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.763.471 y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 12.443.904, mediante el cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, sea DECLARADO SIN LUGAR EL MISMO POR CARECER DE MOTIVOS FÁCTICOS QUE LO HAGAN PROCEDENTE y en consecuencia SE RATIFIQUE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTEAS LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, POR SER AJUSTADA A DERECHO.(…)
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta en las actas procesales que en fecha 14 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; declaró sin lugar la Solicitud de Revisión de la medida Privación Judicial Preventiva de libertad al procesado de autos, en los siguientes términos:
(…)Basados en las consideraciones antes expuestas, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de sustituir la medida Judicial preventiva privativa de Libertad que pesa sobre la acusada MARIANELA DEL CARMEN VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 12.443.904, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto al estado de salud de la acusada de autos, se ACUERDA autorizar al Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, para que, sólo en el caso de que la unidad de enfermería y salud adscrita al citado centro de reclusión, no pueda brindarle la atención médica indispensable para garantizar la salud de la interna por razones de rebasar su capacidad de respuesta ante un eventual cuadro clínico que pudiera presentar, se proceda de forma inmediata sin necesidad de autorización previa a su traslado ante un Hospital, pero sin embargo, y de presentarse el caso, inmediatamente deberán informar lo conducente a través de cualquier medio, (telefónica, comunicación oficial, correo electrónico, etc), a este Tribunal y una vez se estabilice o se reponga su estado de salud deberá ser nuevamente trasladada a la sede de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Al efecto de lo acordado en este párrafo, se ordena remitir copia de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Y así se decide (…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Defensa interpuso recurso de apelación con el fin de impugnar la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos LUIS GONZALEZ y MARIANGELA VERGARA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20 de diciembre de 2012, alegando que debe computarse el período de privación de libertad de su defendido, ya que han transcurrido el plazo de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, excediéndose del plazo razonable para dar respuesta al justiciable, amparándose las defensa en las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo denuncia la Defensa, que dicho retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, no obedece a conducta contumaz alguna por parte su defendido o de la defensa.
Ahora bien, a tenor de las denuncias antes señaladas, se observar del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En virtud a la norma adjetiva penal ut supra indicada se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
Así pues siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Sobre este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.
Es por ello que, autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.
Por su parte se hace imperioso señalar al doctrinario Eric Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace Moreno Brant (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).
En virtud a lo anterior, es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.
Por otra parte, según Tadeo Sain (2003) con ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:
“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)
En tal sentido y conforme a lo dicho con esta opinión doctrina, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.
Por otra parte, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
Considerando que la misma Sala ha dispuesto de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)
Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.
De tal sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:
…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En virtud a los criterios antes señalados, que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal , establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio.
Así pues, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP01-P-2012-005019, observándose lo siguiente:
En fecha 20 de diciembre de 2013, fue celebrada Audiencia oral de Presentación de los imputados por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en el cual resultaron privados de libertad los ciudadanos FAHED ANTONIO KHOUDOR RUBIO LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento aparte de la Ley de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 15 de enero 2013, la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, presentó formal acusación contra los imputados FAHED ANTONIO KHOUDOR RUBIO LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento aparte de la Ley de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 16 de enero 2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro; agrega la acusación, y solicitó a la referida Fiscalia del Ministerio que remita a este Tribunal en la brevedad posible el asunto principal.
En fecha 17 de enero 2013, el Defensor Privado JOAQUÍN LIDELFONSO PORTILLO RIVAS, solicitó al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; Santa Ana de Coro, la revisión de la medida de los imputados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA.
En fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, acordó traslado medico al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, visto la solicitud del Defensor Privado ABG. JOAQUIN PORTILLO.
En fecha 23 de enero 2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, le da reingreso al asunto, agrega la acusación y se fijó audiencia preliminar para el día 26 de Febrero de 2013 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, acordó traslado medico al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, visto escrito de solicitud del Defensor Privado ABG. JOAQUIN PORTILLO.
En fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, acordó traslado medico al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, visto escrito presentado por parte del Defensor Privado ABG. JOAQUIN PORTILLO
En fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, acordó ratificar el traslado medico al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, visto la solicitud del Defensor Privado ABG. JOAQUIN PORTILLO.
En fecha 05 de febrero de 2013,La Abogada ABG JENY BARBERA, en su carácter de Jueza Suplente adscrita ala terna de Jueces se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que la Jueza titular Abogada MARIALBI ORDOÑEZ se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, y acordó traslado medico al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, visto la solicitud de escrito presentado por el Defensor Privado ABG. JOAQUIN PORTILLO.
En fecha 08 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, visto escrito presentado por el Defensor Privado ABG. JOAQUIN PORTILLO, acordó traslado medico al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, recibió escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentada por el ABG. JOAQUIN PORTILLO en su condición de Defensor Privado de los imputados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR.
En fecha 26 de febrero de 2013, se difiere audiencia preliminar de los imputados FAHED ANTONIO KHOUDOR RUBIO, LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, por la incomparecencia de los Abogados Defensores, y donde solicitaron los imputados de autos se exoneran a las defensas y se designara como su nueva defensa privada a la Abogada MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, dándose reapertura al lapso para garantizar el derecho a la defensa según lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Y acordó fijarlo nuevamente para el día 11 de Marzo de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, se difiere audiencia preliminar de los imputados FAHED ANTONIO KHOUDOR RUBIO LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, por la incomparecencia de los mismos, en virtud de que no fueron trasladados desde su centro de reclusión, de igual forma la Defensa Privada Abogada MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, renunció a ejercer la defensa de los imputados de autos designado por auto separado a los Abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ Y YOLITZA BRACHO, procurándose la reapertura el lapso para garantizar el derecho a la defensa según lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para la fecha 09 de abril de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, recibió por parte de la Abogada MARIANELLA GONZALEZ, escrito donde solicitó traslado medico del imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, y la revisión de la medida impuesta en razón de que su defendido presentó problemas de salud graves.
En fecha 16 de marzo de 2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, acordó traslado medico al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, visto el escrito de solicitud presentado por el Defensor Privado ABG. JOAQUIN PORTILLO.
En fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, recibió escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentada por los ABG. CARLOS GUTIERREZ Y YOLITZA BRACHO, en su condición de Defensores Privados del imputado FAHED ANTONIO KHOUDOR RUBIO.
En fecha 09 de abril de 2013, se celebró audiencia preliminar de los imputados FAHED ANTONIO KHOUDOR RUBIO, LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, constando la incomparecencia del imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, donde se admitió totalmente la acusación fiscal, de igual manera el imputado FAHED ANTONIO KHOUDOR RUBIO, manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, quien manifestó no admitir los hechos se ordenó la apertura de juicio oral y publico, a los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR.
En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, acordó traslado medico a la imputada MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, visto escrito de solicitud presentado por la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO.
En fecha 12 de julio de 2013, visto escrito presentado por los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, mediante el cual solicitaron designación de defensor publico, revocando la anterior defensa.
En fecha 30 de julio de 2013, visto escrito presentado por los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, mediante el cual designaron como su defensa privada a la abogada YOLITZA FLORENTINO BRACHO, exonerando a la defensa pública.
En fecha 05 de agosto de 2013, la ABG. MAYSBEL MARTINEZ se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez suplente, y acordó traslado medico de los imputados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, visto la solicitud presentada por la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO.
En fecha 21 de agosto de 2013, el Tribunal Quinto de Control de este circuito Judicial Penal, acordó examen medico al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, visto solicitud de escrito presentado por parte de la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO.
En fecha 22 de agosto de 2013, la Defensora Privada ABG. YOLITZA BRACHO, solicitó mediante escrito al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa ana de Coro, la revisión de la medida de los ciudadanos de autos, y el referido tribunal acordó traslado medico a la imputada MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR.
En fecha 02 de septiembre de 2013, el Tribunal Quinto de Control de este circuito Judicial Penal, acordó traslado medico al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, visto escrito de solicitud presentado por la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Quinto de Control de este circuito Judicial Penal, acordó traslado medico de los imputados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, visto escrito de solicitud presentado por la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal Quinto de Control de este circuito Judicial Penal, acordó traslado medico al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, visto escrito de solicitud presentado por parte de la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO.
En fecha 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Juicio, Santa Ana de Coro, le dio entrada al asunto signado con la nomenclatura IP01-P-2012-005019, y fijó audiencia de apertura a Juicio Oral y Publico para el día 13 de enero de 2014.
En fecha 13 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, Santa ana de Coro, difiere el acto por la incomparecencia de los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, por falta de traslado, y acordó fijarlo nuevamente para el día 13 de febrero de 2014.
En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, Santa ana de Coro, visto escrito presentado por parte de los acusados de autos, donde designaron como sus defensoras a las abogadas GLENDYS MORENO Y BERTHA COELLO.
En fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal, Santa ana de Coro, en sus funciones de guardia recibió escrito de solicitud presentado por la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO PACHECO, de traslado medico al acusado LUIS RAFAEL GONZALEZ, y en consecuencia, acordó dicho traslado medico en virtud de que su Juez natural no dio Despacho por dar labores administrativas.
En fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, Santa ]Ana de Coro, acordó traslado medico al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, visto solicitud presentado por la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO PACHECO.
En fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; acordó traslado medico al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, desde la Comandancia de de Poli-Falcón hasta el Hospital General de Coro, visto solicitud de escrito presentado por parte de la Defensa ABG. YOLITZA BRACHO PACHECO.
En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, acordó traslado medico al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, por motivo de dengue hemorrágico, visto la solicitud presentada por parte de la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO PACHECO.
En fecha 13 de febrero de 2011, se difirió audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, por falta de traslado desde su centro de reclusión, fijándolo nuevamente para el día 06 de Marzo de 2014.
En fecha 06 de Marzo de 2014, se difirió audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, por falta de traslado y la incomparecencia de la ABG. BERTHA COELLO, y se fijó nuevamente para el día 27 de marzo de 2014.
En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, acordó traslado medico al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, desde la Comandancia de de Poli Falcón hasta el Hospital General de Coro, visto la solicitud presentada por parte de la Defensa.
En fecha27 de marzo de 2014, se difirió audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, por falta de traslado desde su centro de reclusión, fijándolo nuevamente para el día 08 de febrero de 2012.
En fecha 08 de febrero de 2012, se difirió audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, por falta de traslado desde su centro de reclusión, fijándolo nuevamente para el día 29 de abril de 2014.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, Santa ana de Coro, visto escrito presentado por los acusados de autos, donde designaron como defensor Privado al Abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS para que ejerza su defensa conjuntamente con las abogadas GLENDYS MORENO Y BERTHA COELLO.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, Santa ana de Coro; acordó traslado medico al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, hasta el Hospital General de Coro, en virtud de presentar cita en la unidad de Diabetes para el día 07 de abril de 2014, visto la solicitud presentada por la Defensa Privada ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS.
En fecha 21 de abril de 2014, visto escritos presentado por la defensa privada Abogada YOLITZA BRACHO, de los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, donde informan al Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, que los acusados de autos fueron trasladados hasta el Centro Penitenciario Vitoria, Barquisimeto Estado Lara, y de solicitó el traslado interpenal hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, Santa Ana de Coro, realizó auto autorizando cambio de reclusión, visto que dicho traslado se realizo sin autorización judicial del Tribunal, es por lo que acordó el Traslado Inter-Penal de los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, desde el Centro Penitenciario Vitoria, Barquisimeto Estado Lara, hasta la Comunidad Penintenciaria de Coro.
En fecha 23 de abril de 2014, se difiere audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, fijándola nuevamente para el día 28 de mayo de 2014.
En fecha 28 de mayo de 2014, se difiere audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, por cuanto no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, fijándola nuevamente para el día 30 de junio de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, observó que se tenia fijada apertura de juicio oral y publico contra los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, y la misma no se realizó en virtud de que el tribunal se encontraba SIN DESPACHO, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 12 de agosto de 2014.
En fecha 04 de agosto de 2014, la Defensa Privada YOLITZA BRACHO, solicitó mediante escrito al tribunal Primero de Juicio de Santa ana de Coro, traslado medico, traslado interpenal y revisión de medida a favor de los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR.
En fecha 12 agosto de 2014, se difiere audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, por cuanto no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, fijándola nuevamente para el día 29 de agosto de 2014.
En fecha 29 agosto de 2014, se difiere audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, por cuanto no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, fijándola nuevamente para el día 26 de septiembre de 2014.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se difiere audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, por cuanto no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y de la incomparecencia de una de las defensas ABOGADO JOAQUIN PORTILLO, fijandola nuevamente para el día 20 de octubre de 2014.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro; recibió mediante escrito presentado por la Licenciada ARANXA SIVIRA MATOS, en su carácter de Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde informó que los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, no presentan registro en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la apertura de juicio oral y publico oral, en virtud de que el tribunal se encontraba constituido en continuación de juicio oral y publico en el asunto penal IP01-P-2012-000961, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 11 de noviembre de 2014.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, observó que se tenia fijada apertura de juicio oral y publico contra los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, y la misma no se realizó en virtud de que el tribunal se encontraba en labores administrativas, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 17 de diciembre de 2014.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, negó la solicitud planteada por la defensa ABG. YOLITZA BRACHO, en su escrito donde solicitó al tribunal el traslado de su defendida MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR hasta el hospital PRINCE LARA DE BARQUISIMETO, y acordó librar oficio al Centro Penitenciario David _ransgr para que dicha ciudadana fuese valorada por el medico de ese mismo centro.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se difiere audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, por cuanto no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y de la incomparecencia de una de las defensas ABOGADO JOAQUIN PORTILLO, y se acordó fijarla nuevamente para el día 18 de enero de 2015.
En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, negó la solicitud planteada por la defensa ABG. YOLITZA BRACHO, en su escrito donde solicitó al tribunal el traslado de su defendido LUIS RAFAEL GONZALEZ, hasta el Hospital Universitario de Coro, y acordó librar oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro, para que dicho ciudadano fuese valorado por el medico de ese mismo centro de reclusión.
En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, observó que se tenia fijada apertura de juicio oral y publico contra los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, y la misma no se realizó en virtud de que ese día fue domingo y de conformidad con el articulo 156 del COPP, es día no laborable, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 27 de febrero de 2015.
En fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, NEGÓ la solicitud planteada por la defensa de sustituir la medida judicial preventiva de libertad sobre los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR.
En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, recibió escrito presentado por los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, donde exoneraron al ABOGADO JOAQUIN PORTILLO, de seguir cumpliendo la función de su defensor.
En fecha 27 de febrero de 2015, se difiere audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, por cuanto no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, es por lo que se acordó fijarla nuevamente para el día 16 de marzo de 2015.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro; observó que se tenia fijada apertura de juicio oral y publico contra los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, y la misma no se realizó en virtud de que el tribunal se encontraba en labores administrativa, es por lo que se acordó reprogramarla para el día 21 de abril de 2015.
En fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la apertura de juicio oral y publico oral, en virtud de que el tribunal se encontraba constituido en continuación de juicio oral y publico en el asunto penal N° IP01-P-2009-000638, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 08 de mayo de 2015.
En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, acordó traslado medico para los imputados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, hasta el Hospital General de Coro, visto escrito de solicitud presentado por la Defensa Privada Abogada YOLITZA BRACHO.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la apertura de juicio oral y publico oral, en virtud de el Tribunal no dio despacho por cuanto la Jueza se encontraba quebrantada de salud, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 15 de junio de 2015.
En fecha 04 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, visto escrito presentados por los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, donde solicitaron les sea designado defensor publico.
En fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la apertura de juicio oral y publico oral, en virtud de que la Defensa Privada de los ciudadanos, Abogada YOLITZA BRACHO, se encontraba presente en sala y dichos acusados en fecha 15/05/15 mediante escrito solicitaron al tribunal designación de defensor publico, es por lo que se exoneró a la defensa privada, quedándose la defensa publica abogado EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto, se acordó fijarla nuevamente para el día 20 de julio de 2015.
En fecha 10 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, visto escrito presentado por la Fiscalia Septuagesima del Ministerio Publico donde mediante acta de entrevista a los familiares de los acusados solicitaron traslado medico de los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, hasta el hospital universitario de Coro, en virtud que el acusado LUIS RAFAEL GONZALEZ, requiere la realización de un eco abdominal por cuanto fue intervenido quirúrgicamente y esta reteniendo líquidos, y la acusada MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, es diabética y estaba presentando problemas gástricos, es por lo que el tribunal acordó valoración medica del medico del mismo centro de reclusión.
En fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la apertura de juicio oral y publico oral, por cuanto la defensa Pública Sexta manifestando en el acto se difiriera la audiencia, por cuanto sus defendidos así lo solicitaron, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 17 de Agosto de 2015.
En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, acordó traslado medico al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, hasta el Hospital General de Coro, visto la solicitud de la Defensora Pública Abogada ANA CALDERA.
En fecha 14 de agosto DE 2015, el Juzgado Primero de Juicio, Santa ana de Coro, declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida, efectuada por defensa Publica en fecha 06/08/15, Abogada ANA CALDERA.
En fecha 17 de agosto de 2015, se difirió audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, por cuanto no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, fijándola nuevamente para el día 14 de septiembre de 2015.
En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, visto escrito presentados por la defensa pública sexta donde solicitó asistencia medica para los imputados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, para que sean valorados por los médicos adscritos a ese centro de reclusión, y en caso de necesitar asistencia especializada sea trasladado al Hospital Universitario de Coro.
En fecha 19 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, acordó traslado medico al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, hasta el Hospital General de Coro, visto la solicitud de la Defensa Publica Sexta.
En fecha 27 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, acordó traslado medico al acusado LUIS RAFAEL GONZALEZ, hasta el Hospital General de Coro, visto escrito de solicitud presentado por la Defensa Publica Sexta.
En fecha 08 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; acordó traslado medico al acusado LUIS RAFAEL GONZALEZ, hasta el Hospital General de Coro, para el día 23/09/2015 al departamento de Urología por cita medica.
En fecha 11 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, acordó traslado medico a los acusados RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, hasta el centro medico Oncológico Santa Clara, en razón de tener cita medica para el día 17/09/2015.
En fecha 14 de septiembre de 2015, se difirió audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, por cuanto no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, fijándola nuevamente para el día 07 de Octubre de 2015.
En fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, visto escrito presentados por la defensa pública sexta donde solicitó asistencia medica para los imputados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, para que sean valorados por los médicos adscritos a ese centro de reclusión, y en caso de necesitar asistencia especializada sea trasladado al Hospital Universitario de Coro.
En fecha 07 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la apertura de juicio oral y publico oral, en virtud de que el tribunal se encontraba constituido en apertura de juicio oral y publico en el asunto penal N° IP01-P-2007-003591, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 28 de octubre de 2015.
En fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, visto escrito presentados por la defensa pública donde solicitó traslado medico para el imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, hasta el Hospital universitario de Coro, para el día 19/10/15.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, visto escrito presentado por la Fiscalia 71° del Ministerio Público donde remitió acta de entrevista realizada a la interna MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, donde solicitó traslado medico debido a que presentó problemas de salud de carácter ginecológico, hasta un Centro Hospitalario de Coro, el Tribunal acordó librar oficio para que el medico adscrito a la comunidad Penitenciaria de Coro, para que realizara evaluación medica a la acusada de marras.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la apertura de juicio oral y publico oral, en virtud de que el tribunal se encontraba constituido en continuación de juicio oral y publico en el asunto penal N° IP01-P-2014-002766, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 25 de noviembre de 2015.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, recibió mediante escrito presentado por la acusada MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, donde solicitó al tribunal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la apertura de juicio oral y publico oral, en virtud de que el tribunal se encontraba constituido en continuación de juicio oral y publico en el asunto penal N° IP01-P-2015-000415, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 11 de enero de 2016.
. En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la acusada MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, en razón de que los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS son catalogados como de lesa humanidad según lo establecido en el articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal; Santa ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y público por la incomparecencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados desde su sitio de reclusión, y se fijó nuevamente para el día 01 de febrero de 2016.
En fecha 01 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal; Santa ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y público por la incomparecencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados desde su sitio de reclusión, y se fijó nuevamente para el día 02 de marzo de 2016.
En fecha 02 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado de autos, quienes no fueron debidamente trasladados desde su sitio de reclusión, se fijó nuevamente para el día 23 de marzo de 2016.
En fecha 07 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, observó que se tenia pautado para el día 23 de marzo de 2016, audiencia de apertura de juicio oral y publico, y la misma no se realizó en virtud de que ese día el tribunal se encontraba sin despacho por cuanto se encontraba realizando labores administrativas, es por lo que la fijó nuevamente para el día 18 de abril de 2016.
En fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, observó que se tenia pautado para el día 18 de abril de 2016, audiencia de apertura de juicio oral y publico, y la misma no se realizó en virtud de que ese día el tribunal se encontraba sin despacho por decretó Presidencial de fecha 18-04-2016, no laborable por ahorro energético, es por lo que la fijó nuevamente para el día 09 de mayo de 2016.
En fecha 07 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, observó que se tenia pautado para el día 06 de junio de 2016, audiencia de apertura de juicio oral y publico, y la misma no se realizó en virtud de que ese día el tribunal no tuvo fluido eléctrico, es por lo que la fijó nuevamente para el día 04 de julio de 2016.
En fecha 04 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, observó que se tenia pautado audiencia de apertura de juicio oral y publico, y la misma no se realizó en virtud del decreto presidencial, plan de ahorro energético, es por lo que la fijó nuevamente para el día 27 de julio de 2016.
En fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, visto escrito presentado por la defensa pública donde solicitó asistencia medica para el imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, para que sea valorado por los médicos adscritos a la Comunidad Penitenciaria de Coro, y en caso de necesitar asistencia especializada sea trasladado al Hospital Universitario de Coro.
En fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, difirió la apertura de juicio oral y publico oral, en virtud de la incomparecencia de la defensa Privada Abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, de quien no resulta boleta de notificación y de igual forma la incomparecencia de los acusados de autos, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 24 de agosto de 2016.
En fecha 16 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; visto que no consta examen medico del imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, acordó traslado hasta la medicatura forense a los fines de que sea valorado por el medico adscrito a la medicatura forense, a los fines de que el Tribunal emitiera su pronunciamiento en cuanto a la revisión de la medida.
En fecha 16 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; recibió escrito procedente de la comunidad Penitenciaria de coro, mediante el cual solicitó al Tribunal el traslado del imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, hasta el Hospital Universitario de Coro, y el referido Tribunal acordó traslado medico del precitado acusado, remitiendo al tribunal informe medico indicando la patología que presente dicho ciudadano.
En fecha 12 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal; Santa ana de Coro, observó que se encontraba pautado para el día 24 de agosto de 2016, apertura de juicio oral y publico oral, y siendo que la misma o se celebro en virtud de que el tribunal se encontraba constituido en audiencia de juicio por admisión de los hechos en el asunto penal N° IJ01-P-2002-000023, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 03 de octubre de 2016.
En fecha 03 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal; Santa ana de Coro, ordenó suspender la continuación de juicio oral y publico oral, en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos, es por lo que se acordó reprogramarla para el día 19 de octubre de 2016.
En fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Santa ana de Coro, ordenó suspender la continuación de juicio oral y publico oral de conformidad con los artículos 318.2 y 319 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos, es por lo que el referido tribunal acordó reprogramarla para el día 02 de noviembre de 2016.
En efecto del análisis del Iter Procesal efectuado en el asunto principal IP01-P-2012-005019, observa esta Alzada que evidentemente los acusados de autos se encuentran detenidos desde el día 20 de diciembre de 2012, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, y se encuentran restringidos de su libertad por estar incursos presuntamente en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, que han transcurrido más de 3 años sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencia al Tribunal de Juicio; sino también por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada a los actos fijados por el Tribunal de Juicio considerando esta Alzada que son dilaciones debidas aunado a que los delitos por los cuales son acusados los imputados LUIS GONZALEZ y MARIANGELA VERGARA, el cual tiene una posible pena a imponer de 12 a 18 años de prisión según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Drogas.
En virtud a esto surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el trasgresor vulnera normas de orden público, _ransgredí las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que los ciudadanos LUIS GONZALEZ y MARIANGELA VERGARA son acusados por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la referida Ley Especial, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de Lesa Humanidad, la cual lesiona la salud física y moral de la población, siendo que ningún Tribunal de la República puede otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva de libertad, a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(…) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas en la sentencia Nº 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.” (Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).
En atención a lo dicho por la Sala, con carácter vinculante y al constatar que los acusados de marras se les está juzgando por uno de los delitos considerados por LESA HUMANIDAD, verificó esta Alzada que el retardo injustificado de la causa por diversos factores, bien por incomparecencia de la defensa privada y a la falta de traslado de los imputados por parte de las autoridades penitenciarias, quienes tienen la responsabilidad de hacer efectivo dichos traslado, en ningún momento atribuible al órgano jurisdiccional, dicho decaimiento no opera automáticamente, por lo tanto no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Santa Ana de Coro, en la culminación del Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido y según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutiva de libertad en aquellos procesos seguidos con ocasión a los delitos vinculados con el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno conforme al articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 271 ejusdem; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta sede judicial, Santa Ana de Coro, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de agosto de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
Concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Sexto Penal ABG. JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, en su condición de defensor de los ciudadanos acusados LUIS GONZALEZ y MARIANGELA VERGARA, en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados acusados, a quien se le instruye la causa principal Nº IP01-P-2012-005019 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal Nº IP01-P-2012-005019, se confirma la decisión objeto de Apelación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Sexto Penal ABG. JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, en su condición de defensor de los ciudadanos acusados LUIS GONZALEZ y MARIANGELA VERGARA, en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados acusados, a quien se le instruye la causa principal Nº IP01-P-2012-005019 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal Nº IP01-P-2012-005019.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 08 días del mes de Noviembre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada YASMIRIAN JIMENEZ
JUEZA ACCIDENTAL
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Nº de resolución IG012016000652
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