REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000886
ASUNTO : IP01-R-2015-000421

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal; Santa ana de Coro, con motivo del Recurso de apelación interpuesto por la abogada BETHANIA LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en su carácter de Defensora de los adolescentes C.L.C.R Y D.J.R.R (identidades omitidas conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2015, y publicado in extenso en fecha 22 de Octubre de 2015, por el referido Tribunal, mediante el cual les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CON ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 111de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en concordancia con el articulo 3 numeral 3 eiudem.

En fecha 17 de Noviembre de 2015, se le da entrada al presente recurso de apelación y se designa como Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de Septiembre de 2016, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar al Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera a esta Sala el asunto penal signado bajo el N° IP01-D-2015-000886, seguido contra los adolescentes C.L.C.R Y D.J.R.R (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales, efectivamente, se libraron a ese despacho Judicial en fecha 12/09/2016, mediante oficio N°. CA-1259/2016.

En fecha 16 de Septiembre de 2016, se recibió oficio N° 1CO-1134-2016, procedente del Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el que dio respuesta al aludido oficio, informando a esta Alzada que de la revisión efectuada a la mencionada causa en el Sistema informativo Juris 2000, la misma se encontraba actualmente en la fase de Juicio.

Posteriormente, en fecha 26 de Septiembre de 2016, se ordenó oficiar al Tribunal Único de Juicio de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; a los fines de que remitiera a esta Sala el asunto penal bajo el N° IP01-D-2015-000886, seguido contra los adolescentes de autos, las cuales, efectivamente, se libraron a ese despacho Judicial en fecha 26/09/2016, mediante oficio N° CA-1334/2016.

En fecha 18 de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Alzada en sustitución de la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra de reposo medico legal.

En fecha 31 de Octubre de 2016, se recibió oficio N° IJ-361-2016, de fecha 20-10-16, proveniente del Tribunal Único de Juicio de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; donde remitieron a esta Alzada en calidad de préstamo la causa signada bajo el N° IP01-D-2015-000886.

La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:




DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Es menester resaltar que luego de la revisión del presente asunto penal, en los folios 31 al 44 que rielan en el presente expediente IP01-D-2015-000886, corre agregada la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal; Santa ana de Coro, objeto del Recurso de Apelación, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

(…)ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la fiscal por lo que decreta para los adolescentes C.L.C.R Y D.J.R.R (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO CON ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 111de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en concordancia con el articulo 3 numeral 3 ejudem, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA LESLIE REYES y el menor de edad TITO LUGO, de conformidad con el articulo 559 concatenado con el articulo 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa y el cambio de precalificación jurídica en base a los argumentos explanados en la presente decisión. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO, ubicado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, una vez cumplido los adolescentes imputado la mayoría de edad deberá ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. SEXTO: se ordena librar oficio a la entidad de atención para varones coro a los fines de que el adolescente sea evaluado por el Equipo Multidisciplinario y remitan a este tribunal el informe correspondiente. SEPTIMA: Remítanse las presentes actuaciones para la fiscalia 11° del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas a los fines de que realicen la R9 y la R13 a los adolescentes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Siendo los 22 dias del mes de octubre de 2015.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anexese a la causa penal. Se ordena notificar a la representación Fiscal y a la Defensa de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. (…)


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

De la Revisión de dicho Recurso de apelación evidenció esta Sala que la abogada BETHANIA LÓPEZ, manifestó textualmente su escrito recursivo de la siguiente manera:

UNICA DENUNCIA
INMOTIVACION DE LA DESICIÓN
SOBRE LA DETENCIÓN PREVENTIVA

(…)Es mi deber denunciar la infracción cometida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto la decisión publicada en fecha 22-10-2015, mediante la cual decreta la Detención Preventiva del adolescente para que comparezca a la Audiencia Preliminar se encuentra inmotivada, y esto así, por lo siguiente:
PRIMERO: No existe una individualización de cual fue la presunta participación de cada uno de mis defendidos en helecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico.
SEGUNDO: La Jueza de instancia no inmotivo con la norma adjetiva de manera supletoria porque presume que mi defendido estando en libertad no comparecerá voluntariamente a la audiencia preliminar, si el mismo tiene arraigo en el país determinado por su domicilio el cual consta en autos y podría ser notificado por el juzgado para los eventuales actos procesales.
Aunado a estas consideraciones la dedición no fue debidamente motivada en razón de que la juez, obvió los principios doctrinarios entendiéndose este acto por nuestro máximo Tribunal como la exposición que el juez debe dar a las partes solución a la controversia, la cual debe ser una solución racional, clara y entendible, la cual no deje lugar a ninguna duda en la mente de los justiciables del porqué se llego a la solución del caso planteado, lo cual en el caso del porqué se llego a la solución del caso planteado, lo cual en el caso de marras no se realizó ya que el fallo dictado carece de motivación al observarse que no hizo un concienzudo análisis de los argumentos de hecho y derecho que llevaron a la juzgadora a crearse una razonable presunción de la participación de mi patrocinado en el hecho punible investigado sin concatenar y subsumir en los hechos, los elementos de convicción que rielan en el expediente, estos en aras al principio de presunción de inocencia, y sin observar mucho menos que la motivación consitutuye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, la cual implica aparte del acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la existencia de una resolución oportuna con razonamiento de las pretensiones, debiendo el juzgador como una de sus obligaciones principales e ineludibles el preservar los principios y garantías consagrados en la constitución de la República bolivariana de Venezuela y en la Leyes.
Así mismo se desconoce en el auto los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tales como el: INTERES SUPERIOR, PRIORIDAD ABSOLUTA, CORRESPONSABILIDAD, PROTECIÓN INTEGRAL DEL ESTADO, DIGNIDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, JUICIO INEDUCATIVO Y EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, principios no considerados en el dispositivo proferido por la Juzgadora, los cuales deben ser estudiados concienzudamente por el juez.
En corolario, es necesario recalcar que La motivación, es propia de la función judicial, la cual como factor indispensable y así lo sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, tiene como norte la interacción de la arbitrariedad, ya que permite que se constaten los argumentos y razonamientos del juzgador, que son de imperiosa necesidad para que el acusado y las demás partes, tengan pleno conocimiento y conozcan las razones de que las que les asistan, imprescindibles para poder ejercer con propiedad los recursos que correspondan y, así determinar la veracidad del juez con la ley. al efecto, busca a la seguridad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a lo que esta decidiendo, dentro de los parámetros de la justicia y la imparcialidad y a los principios de la tutela judicial efectiva.

PETITORIO
En consideración a lo antes expuesto, Ciudadanos (a) Magistrados (a) de la honorable Corte de Apelaciones del estado Falcón, solicito, SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia sea revocada la Detención Preventiva de Libertad y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes: DARWIN RODRIGUEZ Y CARLOS COLINA, a los fines de restituir los derechos constitucionales y legales vulnerados a mi defendido en la referida decisión. (…)


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto el objeto principal de la Abogada BETHANIA LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes C.L.C.R Y D.J.R.R (identidades omitidas conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la interposición del recurso era lograr que esta Sala lo declare con lugar y dejar sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal; Santa ana de Coro.

Mas sin embargo, constató este Tribunal Colegiado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido contra los adolescentes de autos, el Tribunal único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón; Santa Ana de Coro, que en fecha 13 de Abril de 2016, les reviso la medida observándose lo siguiente:

(…) Por todo lo antes expuesto este juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 16 de diciembre de 2015, al Adolescente CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.503.556, de nacionalidad venezolano de 15 años de edad nacido en fecha 23-12-1999, estado civil soltero, ocupación ayudante de obrero, domiciliado en calle Buenos Aires, Sector El Cerro Cumarebo, vía al hospital teléfono 0424-620.78.29 (madre) y al Adolescente DARWIN JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.504.491, de nacionalidad venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 25-10-2000 estado civil soltero, ocupación ayudante de obrero, domiciliado en la Urbanización La Cañada calle 11, casa s/n, a una cuadra de la carnicería Capuchino, teléfono 016-969.06.83 (teléfono de su progenitora).- acusados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 114 concatenado con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana LESLIE REYES, y se decreta de conformidad al articulo 582 literales c y h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se les impone a los acusados de autos la medida de presentación cada 15 días por ante este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente e incorporarse al sistema Educativo o al sistema de Trabajo licito, a tal efecto deberán consignar por ante este Tribunal Constancia de Estudio o Constancia de Trabajo en un plazo de (30 días contados a partir de la imposición de las medidas menos gravosa. Se ordena el traslado para la imposición personal del mismo en fecha 14 de abril de 2016 a las 11:00 de la mañana. Ofíciese a la Entidad de Atención para Varones, a objeto de traslado de adolescente a los fines de imponerle de la Medida acordadas en el presente auto y de las consecuencias de su incumplimiento, notifíquese a las partes y representantes legales del acusado. Notifíquese a la Defensa Pública, victima y Fiscal 11° del Ministerio Público. Regístrese. Publíquese y Cúmplase. …”


Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal; Santa ana de Coro, en fecha 13 de abril de 2016, les revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los adolescentes C.L.C.R Y D.J.R.R (identidades omitidas conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la imposición de las medidas Cautelares contendidas en los literales “C” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en: presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, debiendo consignar por ante el referido Tribunal Constancia de Estudio o Constancia de Trabajo en un lapso de 30 días, y la reincorporación al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo licito.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada BETHANIA LÓPEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, en su condición de Defensora de los adolescentes C.L.C.R Y D.J.R.R (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al verificarse que el Tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal; Santa ana de Coro, les sustituyo LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretándoles las medidas Cautelares de conformidad con los literales “C” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los adolescentes C.L.C.R Y D.J.R.R (identidades omitidas conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizando las anteriores consideraciones los miembros de este Órgano Colegiado estiman que el presente caso, se hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETHANIA LÓPEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, en su condición de Defensora Pública de los adolescentes C.L.C.R Y D.J.R.R (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 08 días del mes de noviembre de 2016.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
Jueza Suplente


Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Nº de resolución: IM012016000226