REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000039
ASUNTO : IP01-R-2016-000039

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, Recurso interpuesto por el abogado OMAR COLINA MORRELL, Defensor Publico Cuarto Penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Punto Fijo, en su carácter de Defensor del ciudadano DICSON JOSÉ VARGAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-15.236.627, domiciliado en el Sector La Rosa, calle Las Mercedes, casa numero 13, imputado de la presente causa; contra decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA D PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de su esposa la ciudadana ANA IRIS SANCHEZ (occisa).
En fecha 22 de Febrero de 2016, se le da entrada al presente recurso de apelación y se designa como Ponente al Abg. Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de Marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 18 de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Alzada en sustitución de la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra de reposo médico legal, por lo que procede esta Alzada a pronunciarse con respecto al fondo del presente recurso de apelación:

La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado OMAR COLINA MORRELL, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano DICSON JOSÉ VARGAS, imputado de la presente causa; puntualizó en su escrito recursivo lo siguiente:


(...)En el presente asunto mi defendido ciudadano DICSON JOSÉ VARGAS se encuentra privado de libertad desde el 22 DE AGOSTO DEL 2012, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad, por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y penado en el articulo 406 del Código Penal, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno no son atribuibles a mi defendido.
Ahora bien, debe computarse el periodo de privación de la libertad de mi representado desde el 22 DE AGOSTO DE 2012, hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, SEIS (08) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, ES DECIR MAS DE NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (995) DIAS, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido, deben ser amparados por las garantías establecidas en l articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que los mismos, hasta la presente fecha han permanecido en situación d detenido mas de DOS AÑOS.
Por otra parte el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, NO obedece a la conducta contumaz alguna, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prorroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, veas sentencia numero 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente numero 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobres estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a mi representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la que se encuentran sometido mi defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.

(…omissis…)

Siendo que en el presente caso se evidencia la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándonos en presencia de una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, encontrándose esta situación mi representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de mi defendido, por cuanto opero el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”
En este orden de ideas, tenemos que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 Constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta d acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las Leyes reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

PETITORIO
En base a los argumentos de derecho y criterios jurisdiccionales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha infringido a mi defendido y en resguardo del derecho a la libertad persona, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicito sea declarado CON LUGAR la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran (sic) actualmente sometido mi defendido ciudadano DICSON JOSÉ VARGAS.(…)


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en las actas procesales que en fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Punto Fijo declaró sin lugar la Solicitud de Decaimiento de la medida Privación Judicial Preventiva de libertad al procesado de autos, en los siguientes términos:

(…)Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del estado Falcón, administrando En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el representante de la Defensa Pública OMAR COLINA en ocasión la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal, a favor del acusado DICSON JOSÉ VARGAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.236.627, estado civil soltero, de profesión oficial de seguridad, natural Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 11-08-1981, domiciliario en el Sector La Rosa calle las Mercedes, cada numero 13, color morada con ladrillos, teléfono 0416.113.77.56, acusado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de su esposa la ciudadana ANA IRIS SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y ASI SE DECIDE. (…)


De los Hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO.

En el escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Falcón y el cual riela desde el folio 144 al 163 de única pieza del Expediente principal IP11-P-2012-006454, se extraen los hechos que le fueron atribuidos al ciudadano DICSON JOSE VARGAS, siendo los siguientes:

“… En fecha 19/08/2012 siendo aproximadamente las 09:45 de la noche, se encontraba la ciudadana ANA IRIS SANCHEZ BOLAÑO, en su residencia ubicada en la Calle Mercedes, sector las Rosas 01, casa numero 13 de Pueblo Nuevo estado Falcón en compañía del ciudadano DICSON JOSE VARGAS, cuando se presentó una discusión en la cual el ciudadano tomó un arma blanca y la introdujo en su pecho, concretamente, la parte frontal, superior e izquierda del cuerpo de la mujer, lo cual le ocasiono la muerte de manera inmediata, procediendo finalmente el ciudadano a tomar una actitud de arrepentimiento y remordimiento, emociones esta que lo llevaron a intentar acabar con su propia vida causándose lesiones en su cuello y en sus manos…”


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Defensa interpuso recurso de apelación con el fin de impugnar la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DICSON JOSE VARGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA IRIS SANCHEZ (OCCISA), conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23 de Agosto de 2012, alegando que debe computarse el período de privación de libertad de su defendido, ya que han transcurrido mas de dos (02) años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, excediéndose del plazo razonable para dar respuesta al justiciable, amparándose las defensa en las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse su defendido privado de libertad por un plazo mayor de dos años.
Del mismo modo denuncia la Defensa, que dicho retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, no obedece a conducta contumaz alguna por parte su defendido o de la defensa.
Ahora bien, a tenor de las denuncias antes señaladas, se observar del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En virtud a la norma adjetiva penal ut supra indicada se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, en principio, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión de la privación judicial preventiva de libertad firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
Así pues siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Cabe advertir también que, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
Considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)
Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado, circunstancia que debe analizar el juez al momento de resolver una petición de decaimiento de la medida.
De tal sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En virtud a los criterios antes señalados, que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio.
Así pues, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP11-P-2012-006454, en cuanto al íter procesal transcurrido, observándose lo siguiente:

En fecha 20 de Agosto de 2012, la abogada MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en su condición de Fiscal Interino Auxiliar encargada de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le solicitó al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto fijo, orden de aprehensión al ciudadano DICSON JOSÉ VARGAS, igualmente posteriormente la referida fiscal le remitirá la solicitud con las actuaciones mediante auto fundado.

En fecha 21 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto fijo, decretó orden de aprehensión con carácter de extrema urgencia al ciudadano DICSON JOSÉ VARGAS, a solicitud interpuesta por la abogada MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en su condición de Fiscal Interino Auxiliar encargada de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En esa misma fecha la abogada MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en su condición de Fiscal Interino Auxiliar encargada de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto fijo, auto fundando en relación a la solicitud de orden de aprehensión al ciudadano DICSON JOSÉ VARGAS.

En fecha 22 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto fijo; recibió actuaciones provenientes del Jefe de la sub. Delegación Punto Fijo, Comisario Abogado HECTOR LUIS SILVA, relacionado con la aprehensión del ciudadano DICSON JOSÉ VARGAS, el cual se encontraba requerido por el referido Tribunal.

En fecha 23 de agosto de 2012, fue celebrada Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto fijo, en el cual resultó privado de libertad el ciudadano DICSON JOSÉ VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.

En fecha 05 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto fijo, dicto Resolución decretando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DICSON JOSÉ VARGAS.

En fecha 06 de septiembre de 2012, el abogado JESUS CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; solicitó ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto fijo, prorroga prevista en el 4 y 5 aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto en un plazo de 15 días para presentar acto conclusivo.

En fecha 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto fijo, acordó la PRORROGA solicitada el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; de 15 días a los fines de presentar acto conclusivo.

En fecha 05 de octubre de 2012, la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, presentó formal acusación contra el imputado DICSON JOSÉ VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

En fecha 11 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, agrega la acusación y notifica a las victimas a los fines que presenten acusación propia o se adhiera a la acusación fiscal en un lapso de 05 días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, y se fijó audiencia preliminar para el día 09 de noviembre de 2012.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, observó que para el día 09-11-12, se tenía fijada audiencia preliminar y la misma no se realizo en virtud de que el referido tribunal se encontraba sin despacho, difiriéndolo para la fecha 06 de diciembre de 2012.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se celebró audiencia preliminar del imputado el imputado DICSON JOSÉ VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Admitiendo totalmente la acusación fiscal, y se ordenó a la apertura de juicio oral y público, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes mencionados.

En fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, realizó auto ordenando la apertura a juicio oral y publico contra el imputado DICSON JOSÉ VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Punto Fijo, le da entrada al asunto penal y fijó apertura de juicio oral y publico, para el día 04 de septiembre de 2014.

En fecha 04 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Punto Fijo, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico, debido a que no se encontraban presentes ninguna de las partes, es por lo que la fijó nuevamente para el día 07 de Octubre de 2013.

En fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Punto Fijo, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico, debido a que no se encontraban presentes ninguno de las partes, es por lo que la fijó nuevamente para el día 11 de noviembre de 2013.

En fecha 07 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Punto Fijo, observó que se tenia fijada apertura de juicio oral y publico en fecha 11 de noviembre de 2013, contra el acusado DICSON JOSÉ VARGAS, y la misma no se realizó en virtud de que el tribunal se encontraba sin despacho, motivado a que la Jueza se encontraba de reposo medico es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día de 07 abril de 2014.

En fecha 07 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Punto Fijo, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y público, debido a la incomparecencia de los familiares de la victima, y el acusado DICSON JOSÉ VARGAS, en el mismo acto revocó a la defensa privada, es por lo que la fijó nuevamente para el día 10 de abril de 2014.

En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Punto Fijo, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y público, debido a la incomparecencia del acusado DICSON JOSÉ VARGAS, y de igual manera la incomparecencia de los familiares de la victima, es por lo que la fijó nuevamente para el día 13 de mayo de 2014.

En fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, difirió la apertura de juicio oral y publico oral, en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico en el asunto penal IP11-P-2003-000013, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 10 de junio de 2014.

En fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, observo que se tenia fijada la apertura de juicio oral y publico oral para el día 10 de junio de 2014, y la misma no se realizo en virtud de que el referido tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico en el asunto penal IP11-P-2012-001315, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 11 de julio de 2014.

En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, recibió escrito por parte del Abogado JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público donde solicitó prorroga de la privación Judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se decrete el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado DICSON JOSÉ VARGAS.

En fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, observo que se tenia fijada la apertura de juicio oral y publico oral para el día 11 de julio de 2014, y la misma no se realizo en virtud de que el referido tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico en el asunto penal IP11-P-2011-000019, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 27 de agosto de 2014.

En fecha 25 de julio de 2014, el Defensor Público OMAR COLINA, solicitó al Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, la revisión de la medida del acusado DICSON JOSÉ VARGAS.

En fecha 05 de agosto de 2014, el Defensor OMAR COLINA, solicitó al Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, la revisión de la medida del acusado DICSON JOSÉ VARGAS.

En fecha 05 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, recibió escrito por parte del Defensor OMAR COLINA, donde ratifica que el acusado DICSON JOSÉ VARGAS, se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 27 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, difirió la apertura de juicio oral y publico oral, en virtud de que el referido tribunal no tenia fluido eléctrico, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 06 de octubre de 2014.

En fecha 06 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, difirió la apertura de juicio oral y publico oral, por la incomparecencia de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, y la incomparecencia de los familiares de la victima de quien consta boletas de notificación vía telefónica, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 27 de octubre de 2014.

En fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, recibió escrito por parte del Defensor OMAR COLINA, donde solicitó al Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, el decaimiento de la medida impuesta al acusado DICSON JOSÉ VARGAS.

En fecha 17 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, recibió escrito por parte de la Licda ARANXA SIVIRA, en su carácter de Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde remitió al referido Tribunal solicitud del acusado DICSON JOSÉ VARGAS, donde revocó a su defensa privada y en su defecto se le sea designado un defensor público.

En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, observo que se tenia fijada la apertura de juicio oral y publico oral para el día 27 de octubre de 2014, y la misma no se realizo en virtud de que el referido tribunal se encontraba sin despacho por cuanto la Jueza se encontraba en el Marco del Desarrollo del Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura en el Municipio los Taques, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 26 de noviembre de 2014.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, observo que se tenia fijada la apertura de juicio oral y publico, y la misma no se realizo en virtud de que el referido tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico en el asunto penal IP11-P-2003-000013, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 03 de diciembre de 2014.

En fecha 04 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, por falta de traslado desde su sitio de reclusión, fijándolo nuevamente para el día 18 de noviembre de 2016.

En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, observo que se tenia fijada la apertura de juicio oral y publico, y la misma no se realizo en virtud de que el referido tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico en el asunto penal IP11-P-2003-000013, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 17 de marzo de 2015.

En fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, dicto auto mediante el cual NIEGA la solicitud ejercida por la defensa con respecto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado DICSON JOSÉ VARGAS.

En fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, observo que se tenia fijada la apertura de juicio oral y publico para el día 17 de marzo de 2015, y la misma no se realizo en virtud de que o se libraron las boletas a las partes, es por lo que el tribunal acordó reprogramarla para el día 14 de abril de 2015.

En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, por falta de traslado, fijándolo nuevamente para el día 04 de mayo de 2016.

En fecha 04 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico, en virtud de que el acusado manifestó en el mismo acto que se encontraba confundido por cuanto no se ha aperturado el juicio oral y publico y presentó dudas de admitir o no los hechos, es por lo que el referido Tribunal lo fijó nuevamente para el día 13 de mayo de 2016.

En fecha 25 de mayo, 28 de junio y 07 de agosto de 2015, el Defensor Público OMAR COLINA, solicitó al Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, el decaimiento de la medida impuesta al acusado DICSON JOSÉ VARGAS.

En fecha 04 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, declaro que no hay materia sobre la cual decidir con respecto a la Solicitud ejercida por el Defensor Público OMAR COLINA, y encontrándose pendiente por reprogramar audiencia de apertura a juicio oral y publico, el referido Tribunal la fijó para el día 21 d setiembre de 2015.

En torno al Íter Procesal efectuado en el asunto principal IP11-P-2012-006454, observa esta Alzada que evidentemente el acusado de autos se encuentra detenido desde el día 20 de agosto de 2012, con ocasión a la orden de aprehensión, siendo presentado por el Tribunal de Control realizando audiencia de presentación en fecha 23 de agosto de 2012, y se encuentra restringido de su libertad por estar incurso presuntamente en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA IRIS SANCHEZ (OCCISA), es decir, que han transcurrido más de cuatro (4) años sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio; sino también por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada, de la víctima a los actos fijados por el Tribunal de Juicio, se observa en cuanto a las causas de no haber despacho, falta de fluido eléctrico, por encontrarse el Tribunal constituido en otro asunto, considerando esta Alzada que son dilaciones debidas aunado a que el delito por el cual es acusado el imputado: DICSON JOSE VARGAS, el cual tiene una posible pena a imponer de 15 a 20 años de prisión según lo dispuesto en la norma adjetiva penal, aunado al hecho de que los delitos imputados al mismo violan un derecho humano universal, como lo es el derecho a la vida, por cuanto de la acusación presentada por la representación fiscal se extrae de que resultó como victima la ciudadana ANA IRIS SANCHEZ (OCCISA), situación esta que demuestra que no se ha sobrepasado el lapso de la pena mínima prevista para el delito grave juzgado, conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La circunstancia anteriormente constatada por esta Corte de Apelaciones quizás es la razón fundamental por la cual debía negar el Tribunal de Primera Instancia la solicitud de decaimiento de la medida impuesta contra el procesado, pues con su decreto para el mantenimiento por dicho lapso de dos años, hacen improcedente cualquier recurso que se intente par lograr su decaimiento, motivo por el cual el presente recurso de apelación debe se declarado SIN LUGAR, pues tampoco ha transcurrido el lapso de pena previsto en el Código Penal respecto del límite mínimo de la pena de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, debiéndose instar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que proceda sin más demora a la fijación y celebración del Juicio Oral y Público al procesado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado OMAR COLINA MORRELL, Defensor Publico Cuarto Penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Punto Fijo, en su carácter de Defensor del ciudadano DICSON JOSÉ VARGAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA D PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de su esposa la ciudadana ANA IRIS SANCHEZ (occisa). Se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que proceda sin más demora a la fijación y celebración del Juicio Oral y Público al procesado de autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese, remítase el expediente principal a su Tribunal de origen, Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 08 días del mes de Noviembre de 2016.

Las Juezas y el Juez de Corte de Apelaciones:


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE



ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


Nº de resolución IG012016000646