REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Noviembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002692
ASUNTO : IP01-R-2016-000112
JUEZA PONENTE: MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.520.472, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 eiusdem, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 25 de Agosto de 2016, se le dio ingreso el presente Asunto designado como ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 05 de septiembre de 2016, los Magistrados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ se inhiben del conocimiento del presente asunto.
En esa misma fecha, este Tribunal Colegiado dicta auto solicitando la convocatoria de Jueces Accidentales.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, informó a esta Alzada que mediante convocatoria 050-2016, se convoca a la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, y mediante convocatoria 049-2016, se convoca a la Jueza YAZMIRIAN JIMÉNEZ, Juezas Suplentes de esta Corte de Apelaciones quienes aceptaron el conocimiento del presente asunto
En fecha 04 de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de octubre de 2016, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se verifica que la decisión objeto del recurso declaró:
(…) Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el Defensor Público Sexto Penal, Abg. Eder Hernández, en su condición de defensor del ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTÍNEZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.520.472, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 eiusdem, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el acusado YORDANIS DOMINGO MARTÍNEZ CORDERO. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese (…)
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Carmaris Romero, Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Defensora del ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ, fundamentó lo siguiente en su escrito recursivo:
(…) El ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, fue presentado en fecha 14 de Julio de 2012, ante el Juzgado Tercero de Control de guardia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el Código Penal y ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, previsto en le Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, decretando el Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy defendido. (…)
(…) En fecha 03-08-2012, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público presento solicitud de Prorroga en el presente asunto, acordando el Tribunal en fecha 07/08/2012, una prorroga de 15 dias para presentar el Acto conclusivo. (…)
(…) En fecha 28/08/2012, la Fiscalia presenta Acto conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos Eloy Guanipa, Frank Ferrer, Yordanis Martinez, Carlos Peña y Delvis Aular.
(…) En fecha 05-11.2012, se celebra la Audiencia Preliminar en la cual se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por las partes, oportunidad en la cual se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad contra mi hoy defendido ordenándose la apertura de juicio.(…)
(…) El Tribunal de Control público la Resolución de la Audiencia Preliminar en fecha 06-11-2012. (…)
(…) En fecha 19/12/2014, el hoy defendido fue Condenado en el juicio oral y publico que celebrara el Juzgado Primero de Juicio, sin embargo, fue interpuesto Recurso d Apelación y la Corte de Apelaciones anuló la sentencia de la Juez Primero de Juicio en fecha 10/09/2015 y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y publico, con un Juez distinto, por lo que fue remitido el Asunto al Juzgado Tercero de Juicio.(…)
(…) En fecha 25/01/2016, el Defensor Público Sexto Penal, Abog. EDER HERNANDEZ, solicitó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, POR HABER TRANSCURRIDO MAD (sic) DE Dos Años de haberle decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que en fecha 04/03/2016 SE PRONUNCIA EL TRIBUNAL DECRETANDO: SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta q (sic) por el Defensor Público Sexto Penal Abg Eder Hernandez, en su condición de defensor del ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, con fundamento en el articulo 230 C.O.P.P (…)
(…) Hasta la presente fecha el hoy defendido se encuentra en proceso del Juicio Oral y Público, sin embargo, se observa un retardo incorrecto, desproporcionado e injustificado para la celebración de los respectivos Actos Procesales, toda vez , que el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el lapso de DOS (02) AÑOS para que se pueda realizar el juicio oral y público pudiendo la Fiscalia del ministerio Público solicitar prorroga, situación que ocurrió en el presente Asunto, por lo que luego de cumplido la prorroga otorgada por este tribunal por mas de DOS (02) AÑOS, se solicitó el DECAIMIENTIO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo declarada sin lugar por este tribunal.(…)
(…) Han trascurrido TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva de condenatoria que justifique la desmedida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en tal sentido mi representado ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, debe ser amparado por las garantías establecidas en el articulo 230del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrase privado de su libertad hasta la presente fecha permaneciendo en situación de detenido por mas de TRES (03) AÑOS. (…)
(…omissis…)
(…) Se puede observar en el presente Asunto, que NO HABIDO DILACIONES INDEBIDAS ATRIBUIDAS AL DETENIDO NI A LA DEFENSA PÚBLICA, TODO LO CONTRARIO, SIEMPRE SE HA IMPULSADO EL PROCESO A LOS FINES DE REALIZARLE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL MAL PODRIA MENCIONAR SIN JUSTIFICAR DILACIONES POR PARTE DEL DEFENDIDO O DEFENSA (…)
(…) ESTABLECE EL JUZGADO DE INSTANCIA MANIFIESTA: “… PUES NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UN DELITO GRAVE, QUE SU PENA MINIMA ES DE DIEZ (10) AÑOS, LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA PRESUNCIÓN (SIC) DEL PELIGRO DE FUGA, ATNDIENDO LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. (…)
(…) En tal sentido a esta Defensa le parece absurdo e inadecuado el criterio del Juzgador del Tribunal Tercero de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presenta el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por mas de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez (10) años en su limite máximo, y el legislador al momento de establecer la norma del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tenia presente esa realidad y no estableció limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves. Por lo tanto, hacer esta distinción en los actuales momentos se puede entender como una excusa por parte del sentenciador para dejar sin efecto y convertir en letra muerta la norma legal la norma legal antes indiciada. Señores Magistrados ustedes saben que la mayoría de las veces, salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los imputados a los cuales se le atribuye la comisión de delitos considerados como menos graves gozan desde el inicio del proceso de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y eso es así desde el nacimiento del Sistema Penal Acusatorio con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano que los Delitos de poca gravedad ya vienen acompañado desde el inicio de la investigación de esa prerrogativa y la norma establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue instituida para ese tipo de situación , sino para ser considerado en todo tipo de delitos sin ninguna distinción.(…)
(…) Es importante señalar, que el retardo en la obtención de respuestas por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte de mi defendido o a esta defensa, no se encuentran datos de los supuestos de excepcionalidad, vale de decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz a abusiva atribuible al imputado o a la defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, véase sentencia numero 444 de fecha 02-08-2017, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente numero 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete lo (sic) no aplicación del articulo244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
(…) En razón de lo anterior, no están dados lo supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a mi representado, POR LO QUE MAL PODRIA DECLARARSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, , a la que s encuentra sometido mi defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al justiciable.(…)
(…omissis…)
(…) Como se observa ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, desde que mi defendido fue privado de su libertad con ocasión de la solicitud realizada por el representante de la vindicta publica, no pudiéndose demostrar por esta su culpabilidad aunado a las circunstancias que por razones ajenas a la voluntad de mi defendido, no se pudo garantizar el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose al mismo tiempo con tal proceder el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, garantizada en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26. (…)
(…) Es evidente la intención la intención (sic) del legislador plasmada en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de dos (02) años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el juicio oral y publico violentar este mandato legal seria violar la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la propia Carta Magna señala: “..que todas las personas deben ser juzgadas con las garantías establecidas tanto en la misma constitución como en las leyes procesales…”
PETITORIO
(…omissis…)
(…) SOLICITO RESPETUOSAMENTE CIUDADANOS MAGISTRADOS, se sirvan hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a mi defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en losa artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se efectué la aplicación del contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene el DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la que se encuentra injustamente sometido mi defendido YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO. (…)
(…) Con fundamento a lo establecido en el Articulo el Articulo (sic) 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Denunció la infracción de los Artículos 44,49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,8,9, 19,228 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
(…) Consigno copia certificadas de la Decisión del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04/03/2016, donde niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (…)
(…) Solicito respetuosamente, al juzgado Tercero de Juicio de Este Circuito Judicial Penal se sirva a remitir cualquier otra actuación que requiera la Corte de Apelaciones de Este estado y que rielan en el ASUNTO IP01-P-2012-002692, todo de conformidad con lo dispuesto en la CIRCULAR N° 001-2004, de fecha 27/04/04, emanada de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Es Justicia. Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación. (…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el objeto de la presente impugnación está referida a atacar la decisión del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de Privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por un lapso superior a los dos (02) años, solicitada por la Defensa del Procesado con base en lo establecido en el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, por encontrarse privada preventivamente de su libertad desde el 14 de julio de 2012, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 eiusdem, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En tal sentido, se verifica de la decisión que se analiza, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual negó dicho decaimiento de la medida por considerar las circunstancias siguientes:
“…Observa este Tribunal que en fecha 14-7-2012, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 eiusdem, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, decretando el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 28-8-2012 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 5-11-2012 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado.
Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 230.-Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).
Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de diez (10) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 COPP existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el Defensor Público Sexto Penal, ABG. Eder Hernández, en su condición de defensor del ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTÍNEZ CORDERO, con fundamento en el artículo 230 COPP. Y ASI SE DECIDE …”
Ahora bien, el indicado principio de proporcionalidad está consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
De igual manera constata esta Alzada del recorrido o íter procesal transcurrido en el expediente, a los fines de determinar las causales del retardo procesal y así se lee:
En fecha 14 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control, Santa Ana de Coro, celebró audiencia de presentación a los ciudadanos ELOY ENRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER FERRER, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ, CARLOS ALBERTO PEÑA y DELVIS JESUS AULAR, donde se les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sumándole a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA y DELVIS JESUS AULAR, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
En fecha 27 de agosto de 2012, la Fiscalia 4º del Ministerio Publico, solicitó al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control, Santa Ana de Coro, la corrección de la prorroga de 15 días.
En fecha 28 de agosto de 2012, la Fiscalia 4º del Ministerio Publico, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ELOY ENRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER FERRER y YORDANIS DOMINGO MARTINEZ, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA y DELVIS JESUS AULAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo ello en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, DEL ESTADO VENEZOLANO y en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL MALDONADO PEREZ, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control, Santa Ana de Coro.
En esa misma fecha, los Abogados Edwin Jiménez, Rhomina Campos y Jean Carlos Guerrero, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos ELOY ENRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER FERRER y YORDANIS DOMINGO MARTINEZ, mediante escrito solicitaron al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control, Santa Ana de Coro, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.
En esa misma fecha, el Abogado Dimas Davalillo, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA y DELVIS JESUS AULAR, mediante escrito solicitó al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control, Santa Ana de Coro, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.
En fecha 06 de de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control, Santa Ana de Coro, le dio reingreso al asunto y fijó audiencia preliminar para el 03 de octubre de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012, los Abogados Dimas Davalillo y Edixon Ventura, presentaron escrito de Descargo a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control, Santa Ana de Coro.
En fecha 27 de septiembre de 2012, los Abogados RHOMINA NAZARETH CAMPOS, JEAN CARLOS GUERRERO MELENDEZ y EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA, presentaron escrito de Descargo a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control, Santa Ana de Coro.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Abogado FRANKLIN BERMUDEZ, presenta escrito de Descargo a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control, Santa Ana de Coro.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control, Santa Ana de Coro, difiere la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados por falta de traslado.
En fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control, Santa Ana de Coro, celebró audiencia preliminar a los ciudadanos ELOY ENRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER FERRER, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ, CARLOS ALBERTO PEÑA y DELVIS JESUS AULAR, y ordenó la apertura del juicio oral y publico.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, le dio entrada al asunto y ordenó fijar el juicio oral y publico de los ciudadanos ELOY ENRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER FERRER, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ, CARLOS ALBERTO PEÑA y DELVIS JESUS AULAR, para el día 09 de enero de 2013 a las 03:00 horas de la tarde.
En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere la apertura del Juicio Oral y Publico, por la incomparecencia del acusado ELOY GUANIPA por falta de traslado, por la incomparecencia del Abogado DIMAS DAVALILLO, Defensor Privado de los ciudadanos DELVIS JESUS AULAR y CARLOS ALBERTO PEÑA, fijándola nuevamente para el día 05 de febrero de 2013.
En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de los acusados, en virtud de que no se libraron los correspondientes actos de comunicación, fijándola nuevamente para el día 28 de febrero de 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado ELOY ENRIQUE, quien n fue trasladado, fijándola nuevamente para el día 26 de marzo de 2013.
En fecha 05 de marzo de 2013, el abogado Antonio Lilo Vidal, solicitó mediante escrito al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la revisión de la medida con relación al ciudadano Frank Ferrer.
En esa misma fecha, el abogado Antonio Lilo Vidal, solicitó mediante escrito al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la nulidad de las actuaciones con relación al ciudadano Frank Ferrer.
En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalia 4º del Ministerio Público y la falta de traslado de los acusados CARLOS ALBERTO PEÑA y DELVIS JESUS AULAR, fijándola nuevamente para el día 18 de Abril de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de los acusados y la incomparecencia de la Defensa Publica Yrene Tremont, Defensora del ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, fijándola nuevamente para el día 13 de mayo de 2013.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal y de las victimas, fijándola nuevamente para el día 11 de junio de 2013.
En fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por el Defensor del acusado FRANK FELIX FERRER.
En fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud realizada por el Abg. Lilo Vidal de cambio de sitio de reclusión del acusado FRANK FELIX FERRER.
En fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Abg Betsy Rivero, de cambio de sitio de reclusión del acusado CARLOS ALBERTO PEÑA.
En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados, las victimas y Abogados LILO VIDAL, BETSY RIVERO y RHOMINA CAMPOS, fijándola nuevamente para el día 09 de julio de 2013.
En fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalia 4º del Ministerio Público, de los acusados y de la victima, fijándola nuevamente para el día 01 de Agosto de 2013.
En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, recibió información proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde comunica que el ciudadano CARLOS ÈLA, fue trasladado a dicho recinto.
En fecha 02 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto acuerda fijar nuevamente la apertura al juicio oral y publico para el día 26 de agosto de 2013, en virtud de que el Juzgado el día 01 de agosto de 2013, se encontraba en una continuación de juicio en la causa IP01-P-2010-003612.
En fecha 28 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto acuerda fijar nuevamente la apertura al juicio oral y publico para el día 23 de septiembre de 2013, en virtud de que el Juzgado el día 26 de agosto de 2013, se encontraba sin despacho.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto acuerda fijar nuevamente la apertura al juicio oral y publico para el día 28 de octubre de 2013, en virtud de que el Juzgado en esa fecha, se encontraba en una continuación de juicio en la causa IP01-P-2010-006141
En fecha 30 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto acuerda fijar nuevamente la apertura al juicio oral y publico para el día 25 de Noviembre de 2013, en virtud de que el Juzgado en fecha 28 de octubre de 2013, se encontraba en una continuación de juicio en la causa IP01-P-2012-002692.
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto acuerda fijar nuevamente la apertura al juicio oral y publico para el día 16 de enero de 2014, en virtud de que el Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2013, se encontraba en una continuación de juicio en la causa IP01-P-2009-000637.
En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los imputados por falta de traslado y de las victimas, fijándola nuevamente para el día 19 de febrero de 2014.
En fecha 27 de enero de 2014, el Abogado Antonio Lilo Vidal, solicitó al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cambio de sito de reclusión de su defendido DELVIS AULAR.
En fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud realizada por el Abg Antonio Lilo Vidal de cambio de sitio de reclusión del acusado DELVIS AULAR.
En fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, apertura el Juicio Oral y Publico y suspendió la continuación del mismo para el día 26 de febrero de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere continuación del juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado de los acusados, fijándola nuevamente para el día 06 de marzo de 2014.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suspendió la continuación del juicio oral y publico para el día 19 de marzo de 2014
En fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suspendió la continuación del juicio oral y publico para el día 26 de marzo de 2014.
En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suspendió la continuación del juicio oral y publico para el día 02 de abril de 2014, en virtud de la incomparecencia de los testigos.
En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suspendió la continuación del juicio oral y publico para el día 07 de abril de 2014, en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos.
En fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suspendió la continuación del juicio oral y publico para el día 14 de abril de 2014.
En esa misma fecha, el Abogado Antonio Lilo Vidal, solicitó al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cambio de sito de reclusión de su defendido DELVIS AULAR
En fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suspendió la continuación del juicio oral y publico para el día 23 de abril de 2014.
En fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suspendió la continuación del juicio oral y publico para el día 05 de mayo de 2014, en virtud de la falta de traslado y la incomparecencia de testigos y expertos.
En fecha 05 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suspendió la continuación del juicio oral y publico para el día 14 de mayo de 2014, en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suspendió la continuación del juicio oral y publico para el día 21 de mayo de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suspendió la continuación del juicio oral y publico para el día 02 de junio de 2014.
En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suspendió la continuación del juicio oral y publico para el día 09 de junio de 2014, por no asistir testigos ni expertos.
En fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 11 de junio de 2014, por la incomparecencia del acusado ELOY ENRIQUE (por falta de traslado) y por la incomparecencia de la victima LUIS MALDONADO, de quien no consta citación.
En fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 25 de junio de 2014.
En fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto acuerda fijar nuevamente la continuación al juicio oral y publico para el día 21 de julio de 2014, en virtud de que el Juzgado el día 25 de junio de 2014, se encontraba sin despacho.
En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 28 de julio de 2016, por no asistir testigos ni expertos.
En fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto acuerda fijar nuevamente la continuación al juicio oral y publico para el día 11 de agosto de 2014, en virtud de que el Juzgado el día 28 de julio de 2014, se encontraba sin despacho.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 20 de agosto de 2014, por la incomparecencia de la Fiscalia 4º del Ministerio Público.
En fecha 20 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 03 de septiembre de 2014, en virtud de que la Fiscal 4º del Ministerio Público tenia una conclusiones en otra audiencia.
En fecha 03 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 15 de septiembre de 2014.
En fecha 12 de septiembre de 2014, la Abogada Yrene Tremont Defensora Publica del ciudadano YORDANIS MARTINEZ, solicitó al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.
En fecha 15 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Abogada Yrene Tremont Defensora Publica del ciudadano YORDANIS MARTINEZ.
En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 24 de septiembre de 2014, en virtud de que no asistieron ni testigos ni expertos.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto acuerda fijar nuevamente la continuación al juicio oral y publico para el día 02 de octubre de 2014, en virtud de que el Juzgado el día 24 de septiembre de 2014, se encontraba sin despacho.
En fecha 02 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 13 de octubre de 2014, en virtud de la incomparecencia del Abogado Antonio Lilo Vidal.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 21 de octubre de 2014.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 30 de octubre de 2014, en virtud de que no comparecieron testigos ni expertos.
En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 03 de noviembre de 2014, en virtud de que no comparecieron testigos ni expertos.
En fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 17 de noviembre de 2014, en virtud de que no comparecieron testigos ni expertos.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suspende la continuación del juicio oral y público, por falta de traslado.
En esa misma fecha previo lapso de espera, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, continuó con la evacuación de expertos y testigos, y suspendió el mismo para el día 24 de noviembre de 2014.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto acuerda fijar nuevamente la continuación al juicio oral y publico para el día 02 de diciembre de 2014, en virtud de que el Juzgado el día 25 de noviembre de 2014, se encontraba sin despacho.
En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto acuerda fijar nuevamente la continuación al juicio oral y publico para el día 16 de diciembre de 2014, en virtud de que el Juzgado el día 04 de diciembre de 2014, se encontraba sin despacho.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 19 de diciembre de 2014.
En fecha 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, condenó al ciudadano DELVIS JESUS AULAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, a la pena de VEINTE (20) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, condenó al acusado YORDANIS DOMINGO MARTINEZ, por la comision del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, absolviendo a los ciudadanos FRANK FELIX FERRER y ELOY ENRIQUE GUANIPA.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, publica in extenso la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos DELVIS JESUS AULAR y YORDANIS DOMINGO MARTINEZ y la absolutoria de los ciudadanos FRANK FELIX FERRER y ELOY ENRIQUE GUANIPA.
En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fija mediante auto la imposición de sentencia para el dia 05 de junio de 2015.
En fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, celebra audiencia de imposición de sentencia.
En fecha 19 de junio de 2015, el Abg. EDER HERNANDEZ, Defensor Publico del ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ, interpone recurso de apelación contra sentencia definitiva.
En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, le da entrada al recurso de apelación y ordena emplazar a la Fiscalia 4º del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emplazó a la Fiscalia 4º del Ministerio Público, dándose por notificado en fecha 10 de julio de 2015.
En fecha 09 de julio de 2015, el Abogado NELSON MANUEL GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DELVIS JESUS AULAR, interpone recurso de apelación contra sentencia definitiva.
En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acumuló ambos recursos de apelación y mediante auto separado ordenó emplazar a la Fiscalia 4º del Ministerio Público, dándose por notificado en fecha 15 de julio de 2015.
En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, remite recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones le da entrada al recurso de apelación con la nomenclatura IP01-R-2015-000233 y se designó como ponente a la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 19 de agosto de 2015, se declara admisible el recurso de apelación, después de haber sido sometido a análisis, fijando la respectiva audiencia oral para el dia 03 de septiembre de 2015 a las 10:30 am.
En fecha 03 de septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones del estado Falcón, difiere audiencia oral, en virtud de la solicitud realizada por la Abg. YRENE TREMONT, para imponerse de las actas, y la solicitud realizada por el Abg NELSON GOMEZ, fijándose nuevamente para el día 10 de septiembre de 2015 a las 10:30 am.
En fecha 10 de septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones del estado Falcón, celebró audiencia anulando la sentencia recurrida y reponiendo la causa al estado de una nueva celebración del juicio oral y publico a los ciudadanos DELVIS JESUS AULAR y YORDANIS DOMINGO MARTINEZ, con un juez distinto.
En fecha 14 de septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones del estado Falcón, ordenó la remisión de la causa a los fines de que sea distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, le da entrada al asunto y ordenó fijar el juicio para el dia 26 de octubre de 2015.
En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura de juicio oral y publico, en virtud de que se encontraba en una continuación de juicio oral y publico en el asunto penal IP01-P-2014-006778, fijándola nuevamente para el dia 16 de noviembre de 2015.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura de juicio oral y publico, en virtud de que se encontraba sin despacho en fecha 16 de noviembre de 2015, fijándola nuevamente para el día 07 de diciembre de 2015.
En fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura de juicio oral y publico por falta de traslado de los acusados, fijandola nuevamente para el dia 25 de enero de 2016.
En fecha 25 de enero de 2016, el Abogado Eder Hernández Defensor Publico del ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ, solicitó ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el decaimiento de la Medida que pesa sobre su defendido,
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura de juicio oral y público, en virtud de que se encontraba sin despacho, motivado a que no se realizaron traslados desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, fijándola nuevamente para el día 22 de febrero de 2016.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura de juicio oral y publico, en virtud de que se encontraba en una continuación de juicio en la causa IP01-P-2011-005376, reprogramándola para el día 14 de marzo de 2016.
En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa Abogado Eder Hernández.
En fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura de juicio oral y publico, en virtud de que se encontraba sin despacho, reprogramándola para el día 18 de abril de 2016.
En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura de juicio oral y publico, en virtud de que el día 18 de abril de 2016 se encontraba sin despacho, motivado al decreto presidencial de ahorro energético, fijándola nuevamente para el día 18 de mayo de 2016.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura de juicio oral y publico, en virtud de que el día 18 de mayo de 2016, se encontraba sin despacho, motivado al decreto presidencial de ahorro energético, fijándola nuevamente para el día 11 de julio de 2016.
En fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura de juicio oral y publico, en virtud de que el día 11 de julio de 2016, se encontraba en una continuación de juicio en la causa IP01-P-2013-009676, reprogramándola para el día 10 de agosto de 2016.
En fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere apertura de juicio oral y publico, en virtud de que el día 10 de agosto de 2016, se encontraba en una continuación de juicio en la causa IP01-P-2010-000386, reprogramándola para el día 14 de septiembre de 2016.
En fecha 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura de juicio oral y publico por falta de traslado de los acusados, fijándola nuevamente para el día 17 de octubre de 2016.
En fecha 17 de octubre de 2016, Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura de juicio oral y publico por falta de traslado de los acusados, la incomparecencia de la victima y la incomparecencia de la Defensa Privada.
De dicho extracto se verifica que, efectivamente, las causas del retardo procesal no son imputables al procesado ni su defensa, pues en su caso ocurren los diferimientos por falta de traslado, por no haber despacho en el Tribunal, por incomparecencia del Ministerio Público y la víctima, por encontrarse la Jueza celebrando otros actos, además cabe recalcar que el dicho ciudadano se le celebró con anterioridad un juicio oral y publico donde resultó condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, y dicha sentencia condenatoria fue anulada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de septiembre de 2015, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los condenados de autos, ordenando este Tribunal Colegiado a reponer la causa al estado de una nueva celebración de juicio oral y publico ante otro Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Como se observa, se verifica de la recurrida que el acusado de autos se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 eiusdem, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo que el Tribunal de Primera Instancia de Control le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 14 de julio de 2012, por lo que, ciertamente, se encuentra privado judicialmente de su libertad por un lapso superior a los dos años, y el criterio del A quo para no acordar el decaimiento de la medida de coerción personal es por la gravedad del hecho por el cual se le juzga, por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado afectado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, debe evitarse la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el desarrollo del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, en principio es necesario estipular que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado anteriormente, no permite que tal medida de coerción dictada en contra de una persona se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad de los delitos, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una autosanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
Es necesario destacar, que a lo largo del presente proceso se han presentado diversas incidencias, fundamentando su decisión de la Juez A Quo, en el daño causado, por cuanto según su apreciación, los delitos por el cual se admitió la acusación al ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ, son graves y considerado el primero de ellos (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLOCE NECESARIO) como Pluriofensivo ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados, como son la propiedad, la libertad personal y la vida.
En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Por ello, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, el cual es de naturaleza grave, debe ponderarse que el sujeto activo que se juzga hace que a través de su Defensa, se agoten en el decurso del proceso los medios o mecanismos procesales que le otorga la ley para hacer valer sus derechos, como recursos, recusaciones nulidades, revisión de medidas, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estos juzgadores al momento de decidir, debiendo aplicar la norma, no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir los delitos de Robo agravado, Extorsión ,Homicidio Calificado, Homicidio Simple, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que la procesada pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha.
Por lo que se considera, que tales alegatos lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Tercero de Juicio, Santa Ana de Coro, al tratarse de delitos como lo son el ROBO ARGAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 eiusdem, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que estiman estos Juzgadores que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia consideran quienes aquí deciden que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, la magnitud del daño causado; la medida de coerción personal que le ha sido impuesta al mismo y que debe mantenerse, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo.
De la misma forma se precisa, que el íter procesal ocurrido en la causa penal principal da cuenta entonces de la contribución de múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso, entre otras razones, las inasistencias del Ministerio Público y la víctima, la falta de traslado, no haber despacho en el Tribunal, encontrarse el Tribunal en la celebración de otros actos del proceso, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto y en cuanto ha ilustrado a toda las Jurisdicciones Penales del país, que debe ponderarse entre las causas del retardo procesal que impiden el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de este sede judicial que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04 de marzo de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.520.472, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 eiusdem, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso. TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el asunto Nº IP01-P-2012-002692, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Noviembre de 2016.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
LA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. YASMIRIAN JIMENEZ
JUEZA ACCIDENTAL.
ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA ACCIDENTAL Y PONENTE
JENNY DEL CARMEN RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nro.: IG012016000647
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