REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000390
ASUNTO : IP01-R-2016-000131


JUEZA PONENTE: MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO HUMBRIA JORDAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.890.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 204.328, actuando en este acto en el carácter de Defensor Privado del ciudadano ISRAEL DAVID JORDAN GOMEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.925.040, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 20 de Abril del 2016, mediante la cual declara sin lugar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 25 de Agosto de 2016, se recibe recurso de apelación se da cuenta en sala y se designa como ponente a la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 05 de septiembre de 2016, la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, se inhibe del conocimiento del presente asunto.

En esa misma fecha, este Tribunal Colegiado dicta auto solicitando la convocatoria de un Juez Accidental.

En fecha 28 de septiembre de 2016, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, informó a esta Alzada que mediante convocatoria 050-2016, se convoca a la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones quien acepto el conocimiento del presente asunto.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de octubre de 2016, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se verifica que la decisión objeto del recurso declaró:

(…) Basados en los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa privadas a favor de su defendidos IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ le fue admitida acusación por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; y la del ciudadano ISRRAEL DAVID COLINA GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, quien se encuentra plenamente identificados en auto, y a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta sobre los acusados. Publíquese y Notifíquese. (…)

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado RANCISCO HUMBRIA JORDAN, actuando en este acto en el carácter de Defensor Privado del ciudadano ISRAEL DAVID JORDAN GOMEZ, fundamentó lo siguiente en su escrito recursivo:

(…)De la revisión del presente asunto, se evidencia que efectivamente tal y como lo señala la defensa, el retardo procesal en la celebración del juicio no es imputable al procesado, ni a su defensa, pues la causa penal principal da cuenta entonces de la contribución de múltiples circunstancias en la demoro ocurrida en el proceso, entre otras razones las inasistencias del Ministerio Público y la víctima, la falta de traslado, el traslado a centros Penitenciarios foráneos no autorizados por el tribunal, no haber despacho en el Tribunal, encontrase el Tribunal en la celebración de otros actos.. .omisis...” Cabe destacar ciudadanos Magistrados que mi defendido desde que fue privado de su libertad fue trasladado en primer lugar a la ciudad de Mérida, luego a Tocuyito y luego a Puente Ayala donde permanece.
Como se puede observar la ciudadana Jueza deja claramente sentado que existe RETARDO PROCESAL, pero que además ningunas circunstancias en los diferimientos son imputables a mi defendido ni a la defensa, este hecho reafirmado por la juzgadora constituye en sí el nacimiento en base al contenido del artículo 230 del COPP el cese de la medida de privación de libertad, aún más cuando la misma Jueza deja establecido lo siguiente.
“En el mismo orden de ideas y en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reiterado jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PRE VIO ANALISIS DE LAS CAUSAS DE DILCIONN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 (actual 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.”
Como pueden observar ciudadanos Magistrados es evidente que la juzgadora se contradice del análisis de marra, toda vez que deja claro que el retardo que ha sufrido este proceso nada de responsabilidad corresponde a mi defendido ni a su defensa técnica, más indica que el ministerio Público y la víctima no han comparecido en oportunidades, pero aun así torna corno argumento el criterio de la jurisprudencia que señala “No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste”.
Con ésta aseveración contradictoria la ciudadana Jueza soslaya el derecho a ser juzgado en libertad que tiene mi defendido conforme al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, el 229 ejusdem reafirma ese derecho, así las cosas. en este sentido cabe destacar. Corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los directores del proceso y es su deber ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la norma adjetiva penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, ello sustentado en la tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, evitando las dilaciones indebidas.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado falcón, la solicitud de decaimiento que se le hiciera al a quo, la sustenta la defensa en el artículo 230 de la norma adjetiva penal ya que mi defendido tiene más de 2 años privado de libertad sin que el representante del Ministerio Público HAYA SOLICITADO la prórroga, pero como puede observar de la sentencia, la ciudadana Jueza hizo mutis a este respecto, es decir, no indicó si efectivamente el Ministerio Público la solicitó o no, tal como bien lo indica la jurisprudencia por ella citada para decidir, cuando señaló: “PREVIO A1’ALISIS DE LAS CAUSAS DE DILACION PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 (actual 230). (Subrayado mío). Es decir, la ciudadana analizó las causas de dilación, determinando que las mismas no son imputables a mi defendido ni a su defensa, más no hizo referencia que no proveyó la prórroga por evidente falta de solicitud Fiscal, en ésta consecuencia lo pertinente era declarar el decaimiento y acordar una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 ejusdem y así pido sea acordada por esta digna Corte de Apelaciones en la sentencia que ha de proferir ante este recurso de apelación de Auto.
Por otra parte, la ciudadana Jueza solo se limitó a copiar extractos de sentencias de la Sala Constitucional, entre ellas la N° 626 del 13 de abril de 2007 donde quedó sentado lo siguiente: “...el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retraso justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justicia que el artículo 26 de la Constitución se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos caso es posibles y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertido y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”
Indiscutiblemente que estamos en presencia de una errónea interpretación y aplicación jurisprudencial por parte de la Juzgadora ya que corno bien lo indica el extracto de la sentencia hace referencia a casos donde el acervo probatorio sea extenso, complejo, en cuyo caso para la búsqueda de la verdad se requiere mucho tiempo, pudiera considerarse debida la dilación, en consecuencia no operaría el 244 hoy 230 del COPP, estableciendo además que eso solo sería posible en un proceso donde el juicio se haya iniciado donde la complejidad y un número importante de pruebas que deben ser evacuadas puedan ser piedra de tranca para la culminación del mismo, no así en el presente caso, cuando lo que se denuncia es que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 18 de enero de 2014 y aún no se ha iniciado el juicio, entonces que complejidad y número importante de prueba tomo en cuenta la ciudadana jueza como para sustentar su decisión de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido.
Respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad cuando se trata de delitos denominados por la doctrina como graves, esta Digna Corte de apelaciones ha recogido el criterio de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“Por tal motivo, resulta forzoso establecer que autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, de consulta obligatoria por parte de los operadores de justicia para ilustrar el criterio judicial, no analizan de manera determinante esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal j.’ al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.
Mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, de estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, tina vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, e/juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de De la revisión del presente asunto, se evidencia que efectivamente tal y como lo señala la defensa, el retardo procesal en la celebración del juicio no es imputable al procesado, ni a su defensa, pues la causa penal principal da cuenta entonces de la contribución de múltiples circunstancias en la demoro ocurrida en el proceso, entre otras razones las inasistencias del Ministerio Público y la víctima, la falta de traslado, el traslado a centros Penitenciarios foráneos no autorizados por el tribunal, no haber despacho en el Tribunal, encontrase el Tribunal en la celebración de otros actos.. .omisis...” Cabe destacar ciudadanos Magistrados que mi defendido desde que fue privado de su libertad fue trasladado en primer lugar a la ciudad de Mérida, luego a Tocuyito y luego a Puente Ayala donde pemanece
Como se puede observar la ciudadana Jueza deja claramente sentado que existe RETARDO PROCESAL, pero que además ningunas circunstancias en los diferimientos son imputables a mi defendido ni a la defensa, este hecho reafirmado por la juzgadora constituye en sí el nacimiento en base al contenido del artículo 230 del COPP el cese de la medida de privación de libertad, aún más cuando la misma Jueza deja establecido lo siguiente.
“En el mismo orden de ideas y en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reiterado jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PRE VIO ANALISIS DE LAS CAUSAS DL DILACION PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 (actual 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.”
Como pueden observar ciudadanos Magistrados es evidente que la juzgadora se contradice del análisis de marra, toda vez que deja claro que el retardo que ha sufrido este proceso nada de responsabilidad corresponde a mi defendido ni a su defensa técnica, más indica que el ministerio Público y la víctima no han comparecido en oportunidades, pero aun así torna corno argumento el criterio de la jurisprudencia que señala “No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste”.
Con ésta aseveración contradictoria la ciudadana Jueza soslaya el derecho a ser juzgado en libertad que tiene mi defendido conforme al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, el 229 ejusdem reafirma ese derecho, así las cosas. en este sentido cabe destacar. Corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los directores del proceso y es su deber ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la norma adjetiva penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, ello sustentado en la tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, evitando las dilaciones indebidas.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado falcón, la solicitud de decaimiento que se le hiciera al a quo, la sustenta la defensa en eL artículo 230 de la norma adjetiva penal ya que mi defendido tiene más de 2 años privado de libertad sin que el representante del Ministerio Público HAYA SOLICITADO la prórroga, pero como puede observar de la sentencia, la ciudadana Jueza hizo mutis a este respecto, es decir, no indicó si efectivamente el Ministerio Público la solicitó o no, tal como bien lo indica la jurisprudencia por ella citada para decidir, cuando señaló: “PREVIO A1’ALISIS DE LAS CAUSAS DE DILACION PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 (actual 230). (Subrayado mío). Es decir, la ciudadana analizó las causas de dilación, determinando que las mismas no son imputables a mi defendido ni a su defensa, más no hizo referencia que no proveyó la prórroga por evidente falta de solicitud Fiscal, en ésta consecuencia lo pertinente era declarar el decaimiento y acordar una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 ejusdem y así pido sea acordada por esta digna Corte de Apelaciones en la sentencia que ha de proferir ante este recurso de apelación de Auto.
Por otra parte, la ciudadana Jueza solo se limitó a copiar extractos de sentencias de la Sala Constitucional, entre ellas la N° 626 del 13 de abril de 2007 donde quedó sentado lo siguiente: “...el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retraso justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justicia que el artículo 26 de la Constitución se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos caso es posibles y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertido y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”
Indiscutiblemente que estamos en presencia de una errónea interpretación y aplicación jurisprudencial por parte de la Juzgadora ya que corno bien lo indica el extracto de la sentencia hace referencia a casos donde el acervo probatorio sea extenso, complejo, en cuyo caso para la búsqueda de la verdad se requiere mucho tiempo, pudiera considerarse debida la dilación, en consecuencia no operaría el 244 hoy 230 del COPP, estableciendo además que eso solo sería posible en un proceso donde el juicio se haya iniciado donde la complejidad y un número importante de pruebas que deben ser evacuadas puedan ser piedra de tranca para la culminación del mismo, no así en el presente caso, cuando lo que se denuncia es que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 18 de enero de 2014 y aún no se ha iniciado el juicio, entonces que complejidad y número importante de prueba tomo en cuenta la ciudadana jueza como para sustentar su decisión de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido.
Respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad cuando se trata de delitos denominados por la doctrina como graves, esta Digna Corte de apelaciones ha recogido el criterio de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“Por tal motivo, resulta forzoso establecer que autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, de consulta obligatoria por parte de los operadores de justicia para ilustrar el criterio judicial, no analizan de manera determinante de esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal j.’ al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.
Mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, de estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, tina vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, e/juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se con vierta en ilegítima...
Pues bien, en el caso que se analiza verificó esta Alzada de la decisión recurrida, que el Tribunal A quo declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada a favor de los acusados, quienes han estado privados de sus libertades por el transcurso de más de dos años desde que fueron detenidos por decreto judicial sin que hasta la fe cha de la interposición de dicha solicitud y de dictado el pronunciamiento objeto de apelación, se haya efectuado el juicio oral ‘ público.
De todo el recorrido procesal que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio realizó al asunto principal seguido contra los encartados de autos, ha podido comprobar esta Corte de Apelaciones que no puede atribuirse a los imputados ni a su Defensa el retardo procesal ocurrido en el asunto penal principal que se les sigue, lo que demuestra que ambos imputados han permanecido privados preventivamente de sus libertades por un lapso mayor a dos años, concretamente, se comprueba que el venidero 06 de noviembre del año en curso cumplirían cuatro (04) años bajo tal medida de coerción personal, sin que se les haya realizado el debate oral y público, ni siquiera se ha logrado constituir el Tribunal Mixto que los juzgaría, situación que no puede permitir que continúen bajo estado de privación judicial preventiva de libertad si se considera también que ambos procesados se encuentran recluidos en centros penitenciarios equidistantes de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al constatarse del escrito contentivo del recurso de apelación, que el Defensor manifiesta que el ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS MEDINA se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Llanos, mientras que el procesado CARLOS ALBERTO MONTERO RAMÍREZ se encuentra retenido en el Internado Judicial de Mérida, lo cual comprueba la dificultad para que se concreten sus traslados a esta región para la celebración de las audiencias fijadas por el Tribunal de la causa y es lo que justifica los múltiples diferimientos de las audiencias por falta de traslado.
Asimismo, aprecia esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público, por órgano del Abogado CARLOS COLMENARES, no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida antes de que venciera el lapso de los dos años, al que alude el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede pasar inadvertido por esta Sala. En este orden de ideas, ponderando esta Sala que ese deber del Estado de garantizar tutela judicial efectiva a los justiciables, no sólo se garantiza al imputado bajo el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley para el juzgamiento del hecho que se le atribuye, sino también para la consecución de los fines del proceso que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como la reparación del daño a la víctima como objeto del proceso penal, al disponer los señalados artículos
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ en su carácter de Defensor Público Segundo Penal de los ciudadanos: JULIO CESAR MEDIN1 ROJAS y CARLOS ALBERTO MONTERO RAMIREZ, contra el auto dictado en fecha 20 de Abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que negó, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO
A GRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSON4LES, tipificados en los artículos 458,80 y 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se RE VO CA la decisión objeto del recurso de apelación Y SE DECL4R/1 EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.. .omisis... Las razones antes expuestas dejan sustentado el recurso de apelación al auto de fecha 20 de abril de 2016 por el cual al a quo declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y revisión de la misma, y en base al criterio de esta Corte de apelaciones respetuosamente solicito sea declarado con lugar la apelación, revoque el auto que negó el decaimiento y acuerden una medida sustitutiva de las contenida en el artículo 242 ejusdem.
Finalmente, y por cuanto la irregularidad en las horas laborables en e] Circuito me han impedido sacar copia a la referida sentencia, pido a la Corte requerir la causa del Tribunal Primero de Juicio, indicando que la sentencia apelada está inserta en las actas de la presente causa y siendo materialmente imposible acompañar el físico hago el señalamiento de su ubicación por ser el documento principal de la acción ello de manera supletoria conforme al Código de procedimiento Civil (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el objeto de la presente impugnación está referida a atacar la decisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por un lapso superior a los dos años, solicitada por la Defensa del Procesado con base en lo establecido en el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, por encontrarse privado preventivamente de su libertad desde el 11 de enero de 2014, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 cardinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, se verifica de la decisión que se analiza, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual negó dicho decaimiento de la medida por considerar las circunstancias siguientes:

“… De la revisión exhaustiva y minucioso del presente asunto, evidencia este tribunal que en fecha 11 de Junio de 2015, el Tribunal Cuarto de control de este Circuito y sede penal, celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados; cuya dispositiva es del siguiente tenor:

“…Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con relación al ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ ACOSTA, por lo que se instruye a la secretaria del Tribunal crear por el Sistema Juris 2000 el cuaderno separado para el ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ ACOSTA y otorgarle la numeración correspondiente por el Juris por encontrarse en fase preparatoria. SEGUNDO: Se declara tempestivo los escritos presentados por la Defensas privadas y se declaran sin lugar las excepciones opuestas de la solicitud de Sobreseimiento. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito de descargos. TERCERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ titular de la cédula de identidad V-17.925.040, HARRISON HUMBERTO ARGUELLES titular de la cédula de identidad V-20.212.976 e ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-18.770.145 por la comisión del delito en relación al ciudadanos IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, para el ciudadano ISRRAEL DAVID COLINA GONZALEZ el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y para el ciudadano HARRISON HUMBERTO ARGUELLES, el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de PEDRO JESÚS GARCIA ACOSTA, RAMÓN JESÚS SALAS TALAVERAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, les informa e impone a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra a cada uno de los acusados: IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ titular de la cédula de identidad V-17.925.040, HARRISON HUMBERTO ARGUELLES titular de la cédula de identidad V-20.212.976 e ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-18.770.145, a los fines de que manifieste si se acogen al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando los acusados cada uno por separado que “NO ADMITO LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO”. SEXTO: Escuchada como ha sido la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los ciudadanos IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ titular de la cédula de identidad V-17.925.040, HARRISON HUMBERTO ARGUELLES titular de la cédula de identidad V-20.212.976 e ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-18.770.145 por la comisión de los delitos en relación al ciudadano IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, para el ciudadano ISRRAEL DAVID COLINA GONZALEZ el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y para el ciudadano HARRISON HUMBERTO ARGUELLES, el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de PEDRO JESÚS GARCIA ACOSTA, RAMÓN JESÚS SALAS TALAVERAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio..”

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


De la revisión del presente asunto, se evidencia que efectivamente tal y como lo señala la defensa, el retardo procesal en la celebración del juicio no es imputable al procesado, ni a su defensa, pues la causa penal principal da cuenta entonces de la contribución de múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso, entre otras razones, las inasistencias del Ministerio Público y la víctima, la falta de traslado, el traslado a centro penitenciario foráneo no autorizado por el tribunal, no haber despacho en el Tribunal, encontrarse el Tribunal en la celebración de otros actos del proceso, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, a los fines de pronunciarse sobre el cese de la medida de coerción impuesta solicitada por la defensa, debe esta juzgadora atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado cada uno de los acusados. Así el ciudadano, IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ le fue admitida acusación por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; para el ciudadano ISRRAEL DAVID COLINA GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y para el ciudadano HARRISON HUMBERTO ARGUELLES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de PEDRO JESÚS GARCIA ACOSTA, RAMÓN JESÚS SALAS TALAVERAS Y EL ESTADO VENEZOLANO; de la pena impuesta por el legislador para estos delitos, una vez realizada la dosimetría penal correspondiente, resulta hace evidente que para cada uno de los acusados, aún no ha transcurrido la pena mínima prevista para los mismos.
En el mismo orden de ideas y en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (actual 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.
Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).

Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a varios delitos graves, donde se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que para cada uno de los acusados los delitos por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión; aunado a ello, no puede obviar quien aquí se pronuncia que los bienes jurídicos protegidos al perseguir estos delitos, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida, al mantenimiento de la paz social y el orden jurídico todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha, en ninguno de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ e ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ.

Por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, exceder dicho lapso; así se desprende del análisis de la sentencia antes citada, de la cual se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, y considerando además el peligro de fuga antes analizado; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en el fallo contenido en el asunto judicial IP01-R-2013-000165, y al respecto señaló:
“…. De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, por una parte, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados MARCOS VALERO y YEISON PEREZ desde hace más de dos años, por la gravedad del delito de Robo agravado tiene un carácter pluriofensivo lesiona varios bienes jurídicos tutelados la vida y la libertad aunado a la posible pena a imponer es de diez años a diecisiete años por los que se les juzga a los procesados, lo cual considera que se encuentra presente el peligro de fuga; amen de las circunstancias apreciadas por esta Alzada en el iter procesal transcurrido en el señalado asunto penal principal, en lo atinente a que en múltiples oportunidades la mayoría de los diferimientos fue por falta de traslado de los acusados de marras desde la ciudad de Valencia Estado Carabobo a la sede del Tribunal los cuales no son imputables a los procesados.
En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 eiusdem decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
(…)
En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estas juzgadoras al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION constituyendo un delito grave, siendo que el estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito mas grave, que en el presente caso al acusado se le imputa los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION es de DIEZ a VEINTISIETE años de prisión y el Delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 del Código Penal en cual tiene una posible pena de Un año a cuatro años de prisión.

En ese mismo contexto, observa esta Alzada que estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida judicial preventiva de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello, en ningún momento se le esta vulnerando el derecho a la libertad y la presunción de inocencia del acusado, estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, tampoco han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de dicha medida, es decir del hecho, y el caso en particular, la magnitud del daño causado y posible pena a imponer en el caso de quedar demostrada su culpabilidad en el imputado por la fiscalía, siendo pertinente afirmar que la aplicación de esta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en la audiencia oral y publica, por lo que consideran quienes aquí deciden que en virtud del delito que ha sido acusado a los imputado de autos, la magnitud del daño causado, la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo debe mantenerse, es idónea para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del mismo; no obstante observó esta Alzada que la mayoría de los diferimiento se debe a la falta de traslado de los imputados de autos por lo que se le ordena al Juez Segundo de Juicio se les garantice a los acusados de autos, la realización de su juicio con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y Tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra Republica, debiendo el Juez tomar y dictar la decisiones que correspondan y hacerles valer para que se le se le garantice a los acusados la realización de su Juicio, con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y los tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra República Y ASÍ SE DECIDE..”

En este mismo orden y ratificando lo expuesto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón en dicha sentencia, en sentencia de esa misma corte de apelaciones, de fecha 9 de Diciembre de 2014, en asunto signado IP01-R-2014-000263 relacionando al ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003216 ratifica:

“…En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Por ello, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada y el delito de asociación Ilícita para delinquir, el cual es de naturaleza grave, debe ponderarse que el sujeto activo que se juzga hace que a través de su Defensa, se agoten en el decurso del proceso los medios o mecanismos procesales que le otorga la ley para hacer valer sus derechos, como recursos, recusaciones nulidades, revisión de medidas, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estos juzgadores al momento de decidir, debiendo aplicar la norma, no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir los delitos de Extorsión, robo agravado, Homicidio Calificado, Homicidio Simple, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga a la imputada, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que la procesada pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha…”

En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, el indicado principio de proporcionalidad está consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De igual manera constata esta Alzada del recorrido o íter procesal transcurrido en el expediente, a los fines de determinar las causales del retardo procesal y así se lee:

ITER PROCESAL.

En fecha 11 de enero de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, celebró audiencia oral de presentación a los ciudadanos ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, JOSE LUIS DIAZ ACOSTA, ISRAEL DAVID JORDAN GOMEZ y HARIZON HUMBERTO ARGUELLES, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de RAMON SALAS, PEDRO ACOSTA y REINALDO JIMENEZ, el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, donde se les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras.

En fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, dicta auto acordando el cambio del sitio de reclusión hasta la Penitenciaria de Mérida.

En fecha 16 de febrero de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, publico in extenso el auto decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 25 de febrero de 2014, la Fiscalia 2º del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra los ciudadanos ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, JOSE LUIS DIAZ ACOSTA, ISRAEL DAVID JORDAN GOMEZ y HARIZON HUMBERTO ARGUELLES, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de RAMON SALAS, PEDRO ACOSTA y REINALDO JIMENEZ, el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro.

En fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, agrega la acusación, y fijó audiencia preliminar para el día 08 de abril de 2014.

En fecha 31 de marzo de 2014, la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, defensora del ciudadano JOSE LUIS ACOSTA, presentó escrito de descargo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro.

En fecha 01 de abril de 2014, el Abogado FRANCISCO HUMBRIA JORDAN, Defensor Privado del ciudadano ISRAEL DAVID JORDAN GOMEZ, presentó escrito de descargo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro.

En fecha 03 de abril de 2014, el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, Defensor Privado del ciudadano HARIZON HUMBERTO ARGUELLES, presentó escrito de descargo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro.

En fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos (Falta de traslado), y la incomparecencia de los Defensores Privados AGUSTIN CAMACHO, JOSE GUTIERREZ y FRANCISCO HUMBRIA JORDAN, fijándola nuevamente para el día 05 de mayo de 2014.

En fecha 24 de abril de 2014, la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, defensora del ciudadano JOSE LUIS ACOSTA, presentó escrito de descargo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro.

En fecha 25 de abril de 2014, la Abogada ELLUZ DUNO, Defensora Privada del ciudadano ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, presentó escrito de descargo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro.

En fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos (Falta de traslado), y la incomparecencia de los Defensores Privados AGUSTIN CAMACHO y FRANCISCO HUMBRIA, fijándola nuevamente para el día 27 de mayo de 2014.

En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos (Falta de traslado), y la incomparecencia de los Defensores Privados FRANCISCO HUMBRIA JORDAN y FRANCISCO HUMBRIA VERA, fijándola nuevamente para el día 25 de junio de 2014.

En fecha 30 de mayo de 2014, la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, defensora del ciudadano JOSE LUIS ACOSTA, solicitó la revisión de la Medida que pesa sobre su defendido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro.

En fecha 06 de junio de 2014, la Fiscalia 2º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO.

En fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, declaró sin lugar la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano JOSE LUIS ACOSTA solicitada por la Abogada CARMARIS ROMERO.

En fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, mediante auto difiere audiencia preliminar, en virtud de que en fecha 26 de junio de 2014, se encontraba realizando audiencia preliminar en la causa signada con el Nº IP01-P-2013-007919, fijándola nuevamente para el día 25 de julio de 2014.

En fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos (Falta de traslado), y la incomparecencia de los Defensores Privados JOSE GUTIERREZ, ELLUZ DUNO, FRANCISCO HUMBRIA JORDAN, fijándola nuevamente para el día 22 de agosto de 2014.

En fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, niega mediante auto la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia 2º del Ministerio Público contra el ciudadano ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO.

En fecha 05 de agosto de 2014, la Fiscalía 2º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO.

En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, acordó mediante auto la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público contra el ciudadano ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO.

En fecha 02 de septiembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, mediante auto difiere audiencia preliminar, en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2014, la sede fue sometida a un proceso de fumigación, fijándola nuevamente para el día 26 de septiembre de 2014.-

En fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos (Falta de traslado), y la incomparecencia de los Defensores Privados ELLUZ DUNO y FRANCISCO HUMBRIA JORDAN, fijándola nuevamente para el día 08 de octubre de 2014.

En fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, mediante auto difiere audiencia preliminar, en virtud de que en fecha 08 de octubre de 2014, se encontraba sin despacho, fijándola nuevamente para el día 21 de noviembre de 2014.

En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, mediante auto difiere audiencia preliminar, en virtud de que se encontraba sin despacho fijándola nuevamente para el día 10 de noviembre de 2014.

En fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, mediante auto difiere audiencia preliminar, en virtud de que se encontraba sin despacho fijándola nuevamente para el día 12 de diciembre de 2014.

En fecha 02 de febrero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, mediante auto difiere audiencia preliminar, fijándola nuevamente para el día 17 de marzo de 2015.

En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos (Falta de traslado), y la incomparecencia de los Defensores Privados ELLUZ DUNO, FRANCISCO HUMBRIA VERA, FRANCISCO HUMBRIA JORDAN, JOSE GUTIERREZ y AGUSTIN CAMACHO, fijándola nuevamente para el día 22 de abril de 2015.

En fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, mediante auto difiere audiencia preliminar, en virtud de que en fecha 22 de abril de 2015, se encontraba realizando audiencia preliminar en la causa signada con el Nº IP01-P-2013-004412, fijándola nuevamente para el día 21 de mayo de 2015.

En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, celebra audiencia de presentación por orden de aprehensión al ciudadano ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO, donde se le decretó la libertad.

En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, publica auto acordando la libertad y no ratificando orden de aprehension.

En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, mediante auto difiere audiencia preliminar, en virtud de que en fecha 21 de mayo de 2015, se encontraba realizando audiencia preliminar en la causa signada con el Nº IJ01-P-2012-000017, fijándola nuevamente para el día 03 de julio de 2015.

En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, celebra audiencia preliminar a los ciudadanos ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, JOSE LUIS DIAZ ACOSTA, ISRAEL DAVID JORDAN GOMEZ y HARIZON HUMBERTO ARGUELLES, aperturando en la misma al juicio oral y publico.

En fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, publicó auto admitiendo acusación fiscal y aperturando el juicio oral y publico.

En fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, dictó auto ordenando remitir la causa a un Tribunal de Juicio.

En fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, le dio entrada al asunto y fijo apertura del Juicio oral y publico para el dia 28 de octubre de 2015.

En fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de que se encontraba en una continuación de juicio oral y publico en la causa signada con el numero IP01-P-2015-000415, fijándola nuevamente para el día 18 de noviembre de 2015.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la incomparecencia de los Abogados FRANCISCO HUMBRIA y JOSE GUTIERREZ, la incomparecencia de los acusados por falta de traslado y de las victimas, fijándola nuevamente para el día 14 de diciembre de 2015.

En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de que se encontraba en una continuación de juicio oral y publico en la causa signada con el numero IP01-P-2007-003591, fijándola nuevamente para el día 02 de febrero de 2016.

En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de los Abogados FRANCISCO HUMBRIA y JOSE GUTIERREZ , la incomparecencia de los acusados por falta de traslado y de las victimas, fijándola nuevamente para el día 29 de febrero de 2016.

En fecha 23 de febrero de 2016, el Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, Defensor privado del acusado ISRAEL DAVID JORDAN GOMEZ, solicitó al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su defendido.

En fecha 24 de febrero de 2016, el Abogado AGUSTIN CAMACHO, Defensor privado del acusado ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, solicitó al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su defendido.

En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de que se encontraba en una continuación de juicio oral y publico en la causa signada con el numero IP01-P-2014-002766, fijándola nuevamente para el día 23 de marzo de 2016.

En fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de que se encontraba en fecha 23 de marzo de 2016, sin despacho realizando labores administrativas, fijandolo nuevamente para el dia 27 de abril de 2016.

En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar las solicitudes hechas por los defensores privados del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre sus defendidos.

En fecha 28 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de que se encontraba en una continuación de juicio oral y publico en la causa signada con el numero IP01-P-2013-002193, fijándola nuevamente para el día 25 de mayo de 2016.

En fecha 30 de mayo de 2016, Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de que en fecha 25 de marzo de 2016, fue decretado como día no laborable por el plan de ahorro energético, fijándolo nuevamente para el día 27 de junio de 2016.

En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de que se encontraba en una continuación de juicio oral y publico en la causa signada con el numero IP01-P-2015-000415, fijándola nuevamente para el día 25 de julio de 2016.

En fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de los Abogados FRANCISCO HUMBRIA, AGUSTIN CAMACHO y JOSE GUTIERREZ, la incomparecencia de los acusados por falta de traslado y de las victimas, fijándola nuevamente para el día 16 de agosto de 2016.

En fecha 17 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de que se encontraba en una continuación de juicio oral y publico en la causa signada con el numero IP01-P-2014-000688, fijándola nuevamente para el día 26 de septiembre de 2016.

En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de que se encontraba en una continuación de juicio oral y publico en la causa signada con el numero IP01-P-2014-007181, fijándola nuevamente para el día 26 de octubre de 2016.

De dicho extracto se verifica que, efectivamente, las causas del retardo procesal no son imputables al procesado ni su defensa, pues en su caso ocurren los diferimientos por falta de traslado, por no haber despacho en el Tribunal, por incomparecencia del Ministerio Público y la víctima, por encontrarse la Jueza celebrando otros actos, alegando su defendido a permanecido privado de su libertad por un lapso mayor de dos (02) años, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva.
Como se observa, se verifica de la recurrida que el acusado de autos se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 cardinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que el Tribunal de Primera Instancia de Control le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 11 de enero de 2014, por lo que, ciertamente, se encuentra privado judicialmente de su libertad por un lapso superior a los dos años, y el criterio del A quo para no acordar el decaimiento de la medida de coerción personal es por la gravedad del hecho por el cual se le juzga, por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado afectado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, debe evitarse la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el desarrollo del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, en principio es necesario estipular que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado anteriormente, no permite que tal medida de coerción dictada en contra de una persona se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad de los delitos, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una autosanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Es necesario destacar, que a lo largo del presente proceso se han presentado diversas incidencias, fundamentando su decisión de la Jueza A Quo, en el daño causado, por cuanto según su apreciación, los delitos por el cual se admitió la acusación al ciudadano ISRAEL JORDAN GOMEZ, son graves y considerado unos de ellos (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito de EXTORSION) como Pluriofensivos ya que lesionan un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados, como son la propiedad, la libertad personal y la vida.

En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Por ello, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, el cual es de naturaleza grave, debe ponderarse que el sujeto activo que se juzga hace que a través de su Defensa, se agoten en el decurso del proceso los medios o mecanismos procesales que le otorga la ley para hacer valer sus derechos, como recursos, recusaciones nulidades, revisión de medidas, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estos juzgadores al momento de decidir, debiendo aplicar la norma, no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir los delitos de Robo agravado, Extorsión ,Homicidio Calificado, Homicidio Simple, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga a la imputada, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que la procesada pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha.

Por lo que se considera, que tales alegatos lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado ISRAEL JORDAN GOMEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero de Juicio, Santa Ana de Coro, al tratarse de delitos como lo son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 cardinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.; por lo que estiman estos Juzgadores que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia consideran quienes aquí deciden que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, la magnitud del daño causado; la medida de coerción personal que le ha sido impuesta al mismo y que debe mantenerse, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo.

De la misma forma se precisa, que el íter procesal ocurrido en la causa penal principal da cuenta entonces de la contribución de múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso, entre otras razones, las inasistencias del Ministerio Público y la víctima, la falta de traslado, no haber despacho en el Tribunal, encontrarse el Tribunal en la celebración de otros actos del proceso, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto y en cuanto ha ilustrado a toda las Jurisdicciones Penales del país, que debe ponderarse entre las causas del retardo procesal que impiden el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de este sede judicial que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 20 de abril de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO HUMBRIA JORDAN, actuando en este acto en el carácter de Defensor Privado del ciudadano ISRAEL DAVID JORDAN GOMEZ SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso. TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el asunto Nº IP01-P-2014-000390, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 de Noviembre de 2016.

Las Juezas y el Juez de Corte,

LA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. RHONALD JAIME
JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA ACCIDENTAL Y PONENTE




JENNY DEL CARMEN RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION N°: IG012016000651