REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000198
ASUNTO : IP01-R-2016-000198
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.460, y con domicilio procesal en la Urbanización Los Caciques, Calle Norte 5, Quinta Villa Diosa, de la Ciudad de Punto Fijo; actuando en este acto como Defensor del ciudadano JOAQUIN ALI GOMÉZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.795.396, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Los Taques, Sector Universitario, Calle Tulipán, casa N° 07, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual decretó la Medida de Arresto Domiciliario, en fecha 18 de Julio de 2016, al ciudadano antes precitado, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.
En fecha 04 de octubre de 2016, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ.
JAIME RAMIREZ.
En fecha 18 de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza Suplente de esta Alzada en sustitución de la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra de reposo médico legal.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2016, el recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de el recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo qué, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión d mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interposición de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”
De manera que, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Segundo de Control; extensión Punto Fijo, que dicto el fallo en el termino que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido 428 eiusdem, evidenció esta Sala que se ordenó emplazar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en fecha 08 de Agosto de 2016, dándose por notificada en fecha 15 de Agosto de 2016, agregando dicha boleta en fecha 05 de Septiembre de 2016, no ejerciendo contestación del recurso presentado en fecha 18 de Julio de 2016, por lo cual esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el articulo 442 ibidem. Dada y Firmada a los 08 días del mes de Noviembre de 2016.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
Jueza Suplente
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria
Nº de resolución: IG012016000641
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